REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2021-000006

PARTE ACTORA: MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.024.199.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ, Inpreabogados Nros. 75.239 y 149.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado apure, bajo el N° 21, Tomo 18-A, RM272, expediente 272-10607. De fecha 08 de mayo de 2015, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.299.525.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.024.199, debidamente asistida por los Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ, Inpreabogados Nros. 75.239 y 149.791 respectivamente, contra INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 18-A, RM272, expediente 272-10607, de fecha 08 de mayo de 2015, debidamente representada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.299.525.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)
Alega la parte actora:
.-Que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa Inversiones y Distribuidora JJ2015 C.A., dedicada a la venta y distribución, importación y exportación, transporte y flete, al mayor de víveres y quincallería en general, aceites, esencias culinarias, charcutería, venta de carne de res, de pollo, cerdo y otros.
.- Que ingreso a la referida sociedad mercantil, bajo la modalidad de de contrato verbal, desempañándose como obrera.
.- Que el contrato verbal regia a partir del primero (01) de agosto de 2017, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m hasta las 12:00p.m y desde las 2:00p.m hasta las 6:00p.m.
.- Que percibía un salario mensual al finalizar la relación de trabajo de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 190.792.740,00) o la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 $).
.- Que la relación de trabajo finalizo primero (01) de septiembre de 2021, por despido sin justa causa.
En su escrito libelar la accionante exige como pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de:
“… dos mil seiscientos cuarenta millones doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.2.640.278.742,00)…..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 36)

Siendo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, asistida por los Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ, mientras que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, a pesar que consta en los folios 36 y 37 del presente expediente, Cartel de Notificación a la demandada de autos, INVERSIONES y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A., practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A., en la persona de su Administradora María García, cedula de identidad N° 20.611.076, debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 36 y 37 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre la ciudadano MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.024.199, iniciada el 01-08-2017 hasta 01-09-2021 y la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A, representa por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, cédula de identidad N° 21.299.525; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 01-08-2017 Al 01-09-2021 = 04 años y 01 día.
Tasa referencial BCV al 01-09-2021 = 4,13 BS.
Salarios devengado: 50 $ al cambio = 206,50 Bs. Mensual (para el momento de la terminación de la relación de trabajo)
Salario diario = 6,88 Bs.
Salario integral = 7,74 Bs.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
04 años x 30 días = 120 días x Bs. 7,74 Bs. 929,25

Antigüedad………..…..…...Bs. 929,25
Intereses…………..….…….Bs. 545,56

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2017-2018 15 + 15 = 30
2018-2019 16 + 16 = 32
2019-2020 17 + 17 = 34
2020-2021 18 + 18 = 36
Total días= 132
Total benefícios......................................... 132 días x Bs. 6,88 = 908,60 Bs


Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años Dias LOTTT Bs. S.
2017 fraccion 12,5 dias x 6,88 = 86,04 Bs.
2018 30 dias x 6,88 = 206,50 Bs.
2019 30 dias x 6,88 = 206,50 Bs.
2020 30 dias x 6,88 = 206,50 Bs.
2021 fraccion 20 dias x 6,88 = 137,60 Bs.
122,5 x 6,88 = 842,80 Bs Total utilidades

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....... Bs. S. 3.226,21 al cambio de tasa referencial BCV al 17-11-2021 = 4,52 Bs. Equivale a 713,76 $ .

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….………………..Bs. 7.908,78


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.024.199, asistida por los Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ, Inpreabogado Nros 75.239 y 149.791 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.299.525.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral por MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, iniciada 01-08-2017 hasta 01-09-2021, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ2015 C.A., a cancelar a la trabajadora MARIANGELA DEL VALLE ACOSTA BASTIDAS, los conceptos siguientes: Antigüedad Bs 929,25, Intereses Bs 545,56; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs 908,60; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs 842,80; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 3.226,21), al cambio de tasa referencial BCV al 17-11-2021 = 4,52 Bs. Equivale a 713,76 $.
TERCERO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg., Hilda Yamileth Gómez Alvarado