REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Noviembre de 2021
211º y 162º
Exp. Nro. JMSS1-9605-21

SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.187.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº137.505.
DEMANDADO: ANNIE MARIEL GUERRERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.888.
HIJO: HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Junio del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera el ciudadano OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.187, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº137.505, en contra de la ciudadana ANNIE MARIEL GUERRERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.888, padres biológicos de los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 25 de Junio de 2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante, ciudadano OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, anteriormente identificado, a quien se le concedió el Derecho de palabra, quién expuso. “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares las acordamos: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos Padres, la Custodia será ejercida por la Madre antes identificada, el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre una cantidad de veinte bolívares (20,00bs) mensuales específicamente los 5 de cada mes, de igual forma en fechas de el mes de agosto y diciembre una cantidad de cuarenta bolívares (40,00bs) asimismo en partes iguales se dividirán los gastos de medicinas y actividades extra escolares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó; en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna y por tanto observa el Tribunal que la parte contraria, ciudadana ANNIE MARIEL GUERRERO RANGEL, no compareció a la Audiencia, a pesar de estar debidamente notificada, es procedente declarar con lugar la misma.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares, a favor de los HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares las acordamos: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos Padres, la Custodia será ejercida por la Madre antes identificada, el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre una cantidad de veinte bolívares (20,00bs) mensuales específicamente los 5 de cada mes, de igual forma en fechas de el mes de agosto y diciembre una cantidad de cuarenta bolívares (40,00bs) asimismo en partes iguales se dividirán los gastos de medicinas y actividades extra escolares; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 11 de Octubre de 2021, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.187, contra de la ciudadana ANNIE MARIEL GUERRERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.888, padres biológicos de los HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-09-16, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PÉREZ CADENA, y ANNIE MARIEL GUERRERO RANGEL, contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Treinta y Cuatro (134), de fecha 27 de Marzo de 2017, cursante al folio Nro. 04, de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria Temporal,
Abg. FRANCIS TOVAR


La Secretaria Temporal,
Abg. FRANCIS TOVAR




JMG/LuzAlba.-