REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, Once (11) de Noviembre de 2021
211°, y 162
EXPEDIENTE: JJ-1307-2730-20.
PARTE DEMANDANTE: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.471.183, domiciliada en la calle Sucre, al lado del Ministerio Publico, local 01, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogada Apoderada: EUMAR TIRADO DE FUENTES, INPREABOGADO 92.995.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.619.801, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, Torre M, Piso 2, Apartamento Nro. 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
Abogadas Apoderadas: MARY GRATEROL PETTI y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO 120.388 y 202.824.
Beneficiario: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Marzo del año 2021, por ante la U.R.D.D de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoara la ciudadana: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.471.183, domiciliada en la calle Sucre, al lado del Ministerio Publico, local 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en representación de su hija, la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.619.801, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, Torre M, Piso 2, Apartamento Nro. 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida; la misma se admitió en fecha 17/03/2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04/11/2021, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Alega la Apoderada de la parte actora que:
“(….) De la relación que sostuvo la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, con el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, procrearon una hija que tiene por nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), resaltando que a pesar de la relación que existió entre ambos, fue una relación que se desarrollo en un ambiente de maltratos físicos, psicológicos y moral, con escenas continuas de gritos, ofensas y manipulación por parte del padre de la niña, manteniendo siempre una actitud violenta, obsesiva y controladora hacia la demandante y su hija (…) A tales daños, en el año 2018 mi mandante con ayuda de sus padres pudo escapar de esta situación y regreso a vivir con ellos en esta ciudad de San Fernando de Apure, ya que el padre de la niña es oriundo de la ciudad de Mérida, lugar donde residíamos para el momento de los hechos. (…) De tal separación y en conocimiento de los derechos que le asisten a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la madre de la misma se dirigió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de establecer RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo cual fue logrado por ante ese despacho fiscal y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de ese Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° JMSS1-9198-19, en fecha 09 de julio de 2019, según se evidencia copia certificada que anexo con la presente demanda, marcada con letra “C”. Señalando que ante las responsabilidades que le correspondían al ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, mi mandante acciono a favor de su hija, demandándolo por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde se acordó fijar la Obligación de Manutención por un monto equivalente a dos (02) salarios mínimos, (…) tal acuerdo quedo homologado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° JMS2-1429-18, en fecha 13 de diciembre de 2018, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D” (…) Es el caso que desde los acuerdo convenidos hasta la presente fecha, el señor PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, ha incumplido de manera reiterada con su responsabilidad en el aporte mensual para la manutención de su hija correspondiéndole a mi mandante, asumir todo su sustento para lograr su efectivo desarrollo integral. (…) No solo ha tenido que sustentar a su hija con respecto a la obligación de manutención, también con lo concerniente a sus estudios, así como gastos médicos, pues desde que (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) tenía un (01) año y siete (07) meses, se le decreto “Acidosis Tubular Renal”, se le debían realizar exámenes mensuales y se le indico tratamiento a tomar, los cuales han sido muy costosos al igual que los exámenes de laboratorio (…) este control obliga a los padres a mantener un control de manera permanente por su salud, a los fines de avalar lo dicho anexo marcado con la letra “E” informe médico y sus respectivos soportes (…) sin embargo el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO en conocimiento de las necesidades de la niña, se ha mantenido indiferente y negado al cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, actuando en todo momento de manera violenta y agresiva, incluso cuando la madre de la niña se dirigía a él a los fines de solicitarle el depósito o transferencia de la manutención o los gastos médicos, a los fines de demostrar el incumplimiento del padre de la niña con sus obligaciones inherente a todo padre, anexo marcado con letra “F” estado de la cuenta aperturada para controlar la Obligación de Manutención (…) es necesario denunciar de igual forma otras causales en las que el padre de la niña ha vulnerado los derechos que le asisten, tal es el caso de su pasaporte venezolano y los trámites para la ciudadanía Italiana, toda vez que al momento de la separación el padre de la niña quedo en posesión del pasaporte venezolano, negándose en todo momento a entregárselo a la madre, de lo que pasado el tiempo y ya vencido el pasaporte, mi mandante le solicito que sacáramos la prórroga del pasaporte de la niña, su respuesta fue un NO en todo momento, impidiendo los trámites para el mismo por su empeño de no acceder a dar su consentimiento o autorización para su emisión (…) es necesario traer a colación los hechos ocurridos en las vacaciones del mes de agosto del año 2019, correspondiéndole al padre de la niña, la temporada vacacional con ocasión al régimen de convivencia familiar, los cuales pasaría en la ciudad de Mérida, lugar de residencia de su padre, comenzando a disfrutar la convivencia desde el 16/08/2019 hasta el 16/09/2019, tal como se había acordado. Sin embargo, el señor PEDRO actuando arbitrariamente cambio las fechas establecidas y sin avisarme con anticipación, llego hasta aquí a la ciudad de San Fernando, y se llevo la niña en fecha 27/07/2019, situación que la madre de la niña, accedió por el miedo que siempre le ha tenido y para evitar mayores agresiones psicológicas. (…) Para el día 26/08/2019, la madre de mi representada, ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, se encontraba en la ciudad de Mérida, con fines de salud, ya que le correspondía control y consultas medicas, vale mencionar que la familia cuenta con un apartamento propio en esa localidad, por lo que mi mandante y sus hermanos hicieron vida por razones académicas en esa entidad y era frecuente la visita y estadía de sus padres, (…) al encontrar la señora madre de mi representada en Mérida, hablo con el señor PEDRO para ponerse de acuerdo en virtud que ya se iba a cumplir la fecha de estadía de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) con él, y se podía aprovechar para que (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) se viniera con ellos ya que tenían que ir a buscar a su mama, igualmente le dijo que si podían aprovechar hacer los trámites para obtener la prórroga del pasaporte venezolano de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ya que el físico vencido lo tenía él, y que podían ir al consulado Italiano en Mérida para que firmara también lo necesario para la ciudadanía Italiana de la niña y para que preguntara toda la información que quisiera (…) para su sorpresa le dijo que si, confiada en su palabra, se fue a Mérida pensando en que el señor Pedro iba a colaborar con las diligencias, pero estando en Mérida le comunica vía telefónica y de manera muy sutil que el firmaría todo con una condición, le propuso que deberían hacer una “Unión Civil”, todo ello con el propósito de su propio beneficio, ya que su evidente intención era optar a través de mi representada por la ciudadanía Italiana y así poder sacar la Visa Americana, condición a la que mi mandante no iba acceder bajo ninguna circunstancia (…) En vista de sus malos tratos y malas palabras, los cuales ya no podía soportar más, mi mandante le comunico, “como no se puede hablar contigo y sigues siendo grosero y falta de respeto no le comunicaría nada más”. Y que ella no tenía nada más que hacer en Mérida, que por favor le entregara a la niña tal y como habían acordado, pues ya se había cumplido el tiempo establecido, la sorprendió al decirle “que cuando ella regresara a Apure, el regresaría a la niña a su domicilio, en San Fernando de Apure, como lo dice el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar” ella no salía de su asombro, pues ya lo habían hablado con anticipación y el dijo que sí, que no había problema (…) Aunado al hecho que era mejor que la niña regresara en carro particular que en autobús, en todo momento se ha buscado el mejor beneficio para la niña, a pesar de su jugada sucia, macabra ye egoísta incluso hasta con su propia hija, no midiendo sus acciones causándole directamente daño a la niña y afectando una vez más las emociones estabilidad de mi mandante, pese a eso tuvo que reaccionar y se regreso de manera inmediata para San Fernando de Apure, a los fines de recibir a su hija, al llegar aquí, le envió un mensaje de texto y le dijo que no se la entregaría porque un viaje desde Mérida hasta San Fernando no se planificaba tan rápido, (…) En su desesperación se traslado hasta la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, quienes hicieron las diligencias llamándolo e instándolo a realizar la entrega de la niña a su abuela materna que aun se encontraba en Mérida, debiendo ella regresar a Mérida nuevamente ya que quien tenía carro particular para ese entonces era mi mandante, sobrepasando el cansancio por todos esos días de viaje y arriesgando su propia vida fue a buscar a su hija. (…) Estos capítulos no eran nuevos, ya que el ha jugado siempre con la estabilidad emocional de ella, pues en el momento que decidió terminar la relación y aun ella residenciada en Mérida, el señor Pedro buscaba sin avisar a la niña en el preescolar, enterándose cuando pasaba a retirarla, manteniéndola todo el día en agonía y angustia ya que regresaba a la niña a altas horas de la noche, en ocasiones hasta las 10:00 de la noche, pasando la niña todo el día con su uniforme, sin descansar ni comer bien. (…) Toda esta situación le genero un trauma psicológico que le ha llevado a revivirlo cada vez que se lleva a la niña a compartir con él y después no quiere regresarla, infundando incluso temor a la niña de ir con el porqué le da mucho miedo que no la quiera regresar (…) Luego de todos estos abusos y violencia por parte del señor PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, mi mandante decidió armarse de valor y denunciarlo ante la Fiscalía de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a la Fiscalía Novena dictar la Orden de Alejamiento, tal como se evidencia en original de la misma anexo marcada con la letra “G”, por parte de ese ciudadano hacia su persona, la cual hoy más que nunca se mantiene activa. Denunciando la violencia de la que ella estaba siendo objeto, ya que no cesaban las amenazas y acosos constantes, lo que la llevo a un estado de angustia, ansiedad, desesperación y miedo, pues incluso ha llegado a temer por su vida. Su carácter y actitud violenta hace que su hija y ella vivan con miedo y no se sienten seguras de lo que les pueda pasar. (…) Ha sido tan feroz el maltrato psicológico y moral que le hizo el señor PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO durante el tiempo que duro la relación sentimental, que ha tenido que recibir terapias, asistiendo a consultas psiquiátricas, incluso la magnitud de su daño ha sido tan grave que ha alcanzado a mi hija, quien también ha recibido terapias y evaluación psicológica, pues ella desde muy pequeña comenzó a presenciar como su papa maltrataba a su mama, lo que ha repercutido de manera muy negativa en su condición de salud, ya que al padecer de Acidosis Tubular Renal, su evolución es muy vulnerable y la estabilidad emocional influye en gran manera en su avance, acarreando estos impactos negativos que recayera fácilmente. (…) Sumado a todos estos acontecimientos, el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, no ha dado cumplimiento efectivo al Régimen de Convivencia Familiar acordado, toda vez que se ha venido sustanciando en reiteradas oportunidades, situaciones que afectan directamente la estabilidad emocional de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), presentándose para el día 06 de enero del año en curso, el más reciente de los eventos, ya que tal y como quedo acordado en el régimen de convivencia, le correspondía al padre de la niña el disfrute de las festividades navideñas, específicamente desde el 26/12/2020 hasta el 06/01/2021, lo que no sucedió, incumpliendo así de la misma forma que lo ha venido haciendo en oportunidades anteriores, basándose en razones infundadas y que han perjudicado en gran manera el bienestar de la niña, situación esta que le ha ocasionado a la niña, ansiedad y desconfianza, aunado a un desequilibrio emocional y atraso en el cumplimiento de sus actividades académicas (…) En sintonía con lo anterior es importante resaltar las razones que impulsaron al ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO a incumplir con lo acordado en el Régimen de Convivencia celebrado, para lo cual debo hacer de su conocimiento que mi representada por razones laborales, debió ausentarse del país en cumplimiento de su desempeño como Gerente Ejecutivo de la Empresa JD RIVERO C.A, siendo esta la Corporación de Producción, ubicada en la Avenida Caracas C.C Villacenter, Nivel P/B, local 9, en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de lo que anexo Constancia de Trabajo marcada con la letra “H”, debiendo trasladarse hasta los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Dallas, estado de Texas, y así cumplir con las labores especiales asignadas por dicha empresa en las fechas comprendidas del 26 de diciembre del año 2020, hasta el 17 de Febrero del año 2021, acotando que la empresa JD RIVERO C.A, cuenta con su oficina principal en el país señalado. (…) en resguardo de la integridad física y emocional de la niña ante los derechos que le asisten, mi cliente realizo todas las diligencias requeridas por antes los organismos competentes como lo es el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, al que acudí en fecha 16/12/2020, a los fines de manifestar sobre su ausencia y así solicitar una medida provisional sobre el cuido y responsabilidad de la niña, y que esta recayera sobre sus abuelos maternos, garantizando así uno de los derechos fundamentales de la niña, como lo es derecho al estudio de lo cual anexo a la presente acción acta emitida por ese ente marcada con letra “M”, cabe destacar que el lugar de residencia de la niña y mi representada es en la casa de sus padres, con los que tiene un profundo apego y sentido de pertenencia a sus espacios en los que se siente cómoda y segura, siendo los abuelos quienes recibirían el 06/01/2021, lo que no paso, evidenciándose el incumplimiento por parte del padre (…) Igualmente acudí a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, manifestando el motivo por el cual debía ausentarme del país y solicitando a la representación fiscal, comunicar al Tribunal con los respectivos soportes, pues era de vital importancia hacer saber que mi ausencia en el cuido de mi menor hija no significaba bajo ningún concepto, la renuncia o abandono al ejercicio de los atributos de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña objeto de la presente acción (…) Pero a todas las medidas tomadas por mi representada, en resguardo y garantía del bienestar de la niña, el cuidado de PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, utilizo como pretexto el hecho de que mi mandante no se encontraba en el país para no hacer entrega de la niña, pese a que justo antes de vencer el lapso de la convivencia se comunico con mi Abogado José Manuel Padrón Silva y le comunico que no podía entregar a la niña el día 06/01/2021 por cuanto era semana radical y la devolvería la semana siguiente, lo que fue un engaño ya que se acerca de la semana flexible el abogado se comunico con él y le pregunta cuándo va a traer la niña para ir a recibirla, respondiéndole el señor Pedro que la entregaría una vez que su madre regresara a Venezuela, ya que consideraba que era riesgo para la niña entregarla a sus abuelos maternos, por ser estos personas adultas y enfermas (…) ante la negativa por parte del señor PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, a realizar efectivamente la entrega de nuestra hija, me vi forzada a interrumpir la capacitación que estaba recibiendo en las instalaciones de la sede principal de la Empresa JD RIVERO C.A, en los Estados Unidos de América, regresando inmediatamente a mi país y lograr la entrega de la niña tal y como lo había manifestado su padre, y una vez estando en Venezuela se comunico con el señor Pedro, a través de su abogada, comunicándole vía telefónica que él no entregaría la niña por cuanto había solicitado una medida de cuidados en el propio hogar ante el concejo de protección del Municipio Libertador del estado Mérida (la cual fue negada), y por tal motivo debía trasladarme hasta esa localidad a buscar a la niña (…) Sin dudarlo y agotando los recursos económicos se traslado hasta la ciudad de Mérida, arriesgando hasta su propia vida por la premura de la situación, asistiendo a esa localidad en compañía del señor Luis Antonio Torres Delgado, quien es gran amigo de la familia, a los fines de accionar ante el Consejo de Protección, del Municipio Libertador del estado Mérida, presentándose y solicitando que a través de ese organismo le hiciera la entrega de la niña, acudiendo así el señor PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, hasta la sede, logrando la entrega de la niña con quien retorno hasta su domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, quien es la madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), al ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, para que sea condenado por el Tribunal, a la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, respecto de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y en consecuencia se le otorgue la custodia de ella en su totalidad a la madre, por ser su madre biológica y estar en pleno ejercicio de la Patria Potestad respecto de la misma (…)
Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 25/06/2021, estuvo presente la parte demandante, ciudadano: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, plenamente identificada, debidamente representada por la Abg. EUMAR TIRADO DE FUENTES, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas tanto documentales como testimoniales consignadas en la presente causa y solicito que una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal de por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la causa al Tribunal de Juicio”. El Tribunal aquo vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas en la presente causa por ambas partes, las Admitió por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público por cuanto las mismas se encuentran materializadas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Una vez concluida la Sustanciación y examen de las pruebas pertinentes se concluyó dicho acto y visto el pedimento efectuado por la parte demandante y no existiendo ningún otro tipo de prueba sobre la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución deba pronunciarse, ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En la fecha pautada, 26/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, identificada anteriormente, debidamente representada por la Abogada EUMAR TIRADO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.995, asimismo se estuvieron presentes las Abogadas MARY GRATEROL PETTI y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388 y 202.824, Apoderadas de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, parte demandada en la presente causa. Igualmente la Abg. MADELYN RAMOS Fiscal Sexta del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente Juicio. Se dio apertura a la audiencia y se le cedió la palabra a la parte demandada, quién expuso: “Ciudadana Juez en virtud del interés superior de la niña que nos ocupa, solicito con todo Respeto se fije una nueva oportunidad para la celebración de la presente Audiencia, todo ello debido a que el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, se le hizo imposible llegar a la presente audiencia por motivo del transporte, ya que el autobús en el cual se trasladaba se quedo accidentado en Barinas, es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de la abogada EUMAR TIRADO DE FUENTES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez con todo Respeto, solicito se de continuidad con la audiencia, pero si es de su criterio fijar una nueva oportunidad también respeto la decisión del Tribunal, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora evaluando la naturaleza del presente Juicio de Privación de Patria Potestad, y atendiendo al fuero atrayente de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la presente Audiencia Oral de Juicio para el jueves 28 de octubre a las 9:00 am, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la fecha pautada, 28/10/2021, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, identificada anteriormente, debidamente representada por la Abogada EUMAR TIRADO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.995, asimismo se estuvieron presentes las Abogadas MARY GRATEROL PETTI y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388 y 202.824, Apoderadas de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, parte demandada en la presente causa. Igualmente la Abg. MADELYN RAMOS Fiscal Sexta del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente Juicio. Se dio apertura a la audiencia y se realizó dicha audiencia en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales materializadas y presentadas por la parte demandante y la parte demandada, así como las pruebas testimoniales de la parte demandante.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos de materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia fotostática certificada del documento del poder Especial a la Abg Eumar Tirado de Fuente, marcada con la letra A de los folios del 24 al 29. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente registrado, por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Mariano Picón Salas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, marcada con la letra “B” cursantes a los folios 30 y 31. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3. Copia fotostática certificada del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y Homologado por ante este Tribunal, en fecha 09-07-2019 en el expediente Nro. JMSS1-9198-19, marcada con la letra “C”, cursantes a los folios del 32 al 39. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4. Copia fotostática certificada del Acta de la Fase de Mediación donde las partes Convinieron la Obligación de Manutención y la respectiva Homologación, correspondiente a la causa Nro. JMSS2-1429-18 del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, marcada con la letra “D”, cursantes a los folios Nros. 40 al 43. Documento clínico público, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser pertinente al merito de la presente causa y el mismo no hubo observación. Así se decide.
5. Copia fotostática simple de Informe Médico, realizado a la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “E”, cursante a los folios Nros. 44 al 46, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, a la presente documental por cuanto la misma no fue atacada y por ser pertinente al merito de la presente causa, en el cual se demostró el estado de salud de la niña que no ocupa quien padece de Acidosis Tubular Renal”. Así se decide.
6. Estado de Cuenta, aperturada en el Banco B.O.D, marcada con la letra “F”, cursante a los folios Nros. 47 al 62 y su vuelto.- Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, demuestras los movimientos bancarios de dicha cuenta que fue aperturada a los fines de recabar la obligación de manutención de la niña que nos ocupa. Así se decide.
7. Copia simple de medida de protección y seguridad, a favor de la parte demandante, contra el demandado de autos, emitida por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “G”, cursantes al folio Nro. 63.- Documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y es pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
8. Original de Constancia de Trabajo de la parte demandante, emitida por la empresa JD RIVERO C.A., correspondiente a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, marcada con la letra “H”, cursantes al folio Nro. 64. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual se demuestra el cargo que tiene la accionante, y los ingresos que percibe de dicha empresa. Así se decide.
9. Copia a color del oficio emitido por la Empresa JD RIVERO C.A, de notificar a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, que fue seleccionada a ser transferida a las oficinas corporativas de venta en los Estados Unidos, marcada con la letra “I”, cursante al folio Nro. 65. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y por ser pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
10. Copia a color del oficio emitido por la Empresa JD RIVERO C.A, correspondiente a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, marcada con la letra “J”, cursante al folio Nro. 66. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y por ser pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
11. Copia a color del comunicado emitido por la Empresa JD RIVERO C.A, correspondiente a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, marcada con la letra “K”, cursante al folio Nro. 67. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y por ser pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
12. Copia a color del oficio emitido por la Empresa JD RIVERO C.A, correspondiente a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, asignación segundo entrenamiento, marcada con la letra “L”, cursante al folio Nro. 68. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y por ser pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
13. Acta emitida por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, donde la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, acudió en fecha 16-12-2020, marcada con la letra “M”, cursante al folio Nro. 69. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
14. Acta de entrega de la niña levantada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la madre ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, de fecha 29 de Enero de 2021, marcada con la letra “N”, cursante al folio Nro. 70. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
15. Escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, en el expediente JMS1-9198-19, ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, de fecha 27 de Enero de 2021, marcada con la letra “Ñ”, cursantes a los folios Nros. 71 y 72. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
16. Informe Social emitido por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando del Estado Apure, y fotografía anexa, marcada con la letra “O”, cursantes a los folios Nros. 73 y 74. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se hace contar.
17. Escrito correspondiente a la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO, de fecha 25 de Enero de 2021, a la Empresa JD RIVERO C.A, marcada con la letra “P”, cursante al folio Nro. 75. Es juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto guarda relación con la causa y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.
18. Declaración del denunciante, correspondiente a la parte demandante, emitido por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 08 de Febrero de 2021, marcada con la letra “Q”, cursante al folio Nro. 76. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, en virtud que es emanado de un Órgano público y Administrativo facultado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
19. Informe Social emitido por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando del Estado Apure, y fotografía anexa, marcada con la letra “R”, cursante al folio Nro. 77, 78 y 79. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es emanado de un Órgano Administrativo facultado por la ley, en la cual la niña que nos ocupa manifiesta informidad de no querer permanecer en el hogar paterno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
20. Oficio Nro. 142, consignado por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigida al Psicólogo y al Jefe de Psiquiatría de IDENNA, de fecha 11 de Febrero de 2021 y fotografía anexa, marcada con la letra “S”, cursantes a los folios Nros. 80 y 81. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, visto que es un informe Administrativo emanado de un orgánico publico facultado para realizarlo, el cual se evidencia la visita al hogar de la niña. Así se hace contar.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Informe Psicológico, correspondiente a la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “T”, cursante al folio Nro. 82. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados Psicólogo del IDENNA-Apure, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja “ Signos de angustias por sensación de vigilancia o control, además se estima perjudicial el mantenimiento de conversaciones relacionadas con el conflicto parental, ya que contribuye a perpetuar huellas de memorias y vivencias emocionales negativas”. esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2. Copias fotostáticas de Registros de llamadas y mensajes de texto, efectuadas al teléfono de la demandante, marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nros. 127 al 129 y Registros de mensaje efectuados al correo del demandado por la parte demandada, marcada con la letra “B”, cursante a los folios Nros. 130 al 136. Esta juzgadora observa que se evidencia en el registro de mensajes y llamadas del padre a la niña. En consecuencia se le otorga valor probatorio y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte. Así se hace constar
3. Informe médico psiquiátrico efectuado a la parte demandante marcada con la letra “C”, cursante al folio Nro. 137. Observa quien aquí decide la responsabilidad asumida por la madre de niña al no contar con el padre de su hija, afectándose Psicológicamente. Le otorga valor probatorio y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
4. Informe médico, que avala la patología y el control de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “D”, cursante a los folios Nros. 138, 139 140, Informe médico, que avala la patología y el control de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “E”, cursante a los folios Nros. 141 al 143, Informe médico de nefrología pediátrica, correspondiente a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “F”, cursante a los folios Nros. 144, Quien decide, evidencia que la niña padece de “insuficiencia renal, aunado a ello por criterio de médicos Especialistas es Asmática. Así se hace constar
5. Informe de evaluación psicológico, marcada con la letra “G”, cursante al folio Nro. 145. Quien aquí decide evidencia la negativa al contacto y desvalorización hacia la figura paterna “esta sentencia le otorga valor probatorio, visto que el informe es emanado de un experto y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Informe de fecha 26-01-2021 emitido por JD RIVERO INC, marcada con la letra “H”, cursante a los folios Nros. 146 al 147.Observa quien aquí decide que esta prueba no es relevante en la presente causa. Así de decide.
7. Recibo de pago por concepto de mensualidades y proyecto de inversión social, emitida por la Unidad Educativa Colegio Diocesano San Fernando, donde estudia la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “I”, cursante al folio Nro. 148.- Quien decide constata el pago de la mensualidad del colegio de la niña que nos ocupa. Así se hace constar.
8. Medida de Protección y Seguridad emitida en fecha 27-03-2021 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, marcada con la letra “J”, cursante al folio Nro. 149. Observa quien decide, que la accionante le otorgaron medida de protección y seguridad del Ciudadano Pedro Rafael Rondón Oberto, padre de la niña que nos ocupa, evidenciándose que la accionante temía por su integridad física y su propia vida, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, de conformidad con el 450 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Articulo 77 de la ley orgánica procesal de trabajo y el 429 del Código procedimiento Civil. Así se decide.
9. Legajo de facturas, tarjeta de vacunación, ordenes y exámenes médicos, controles y seguimientos médicos que pertenecen a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcadas con la letra “K” a la letra “K34”, cursante a los folios Nros. 150 al 201.- Quien decide evidencia los gastos sufragados por la madres, manifestando que es ella la que cumple con las necesidades de la niña que nos ocupa, y que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
10. Referencia medica, emitida por tu Clínica Hispana, ubicada en los EE.UU., que pertenece a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “L”, cursante a los folios Nros. 150 al 201. Esta juzgadora observa que en la mencionada prueba estudian la posibilidad de controlar en otro país la patología de la cual adolece la niña que no ocupa. Así se hace constar.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentos, copias fotostáticas simples de 29 recibos de pagos bancarios realizados a la cuenta del banco B.O.D, Nro. 01160046870010711724, titular la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, marcado con la numeración del 1 al 29, cursantes a los folios Nros. 251 al 278. Quien decide observa pagos bancarios realizados a la cuenta de la Ciudadana Orsolina Di Frisco a los fines de recabar la obligación de manutención a favor de la niña que nos ocupa, esta juzgadora le otorga valor probatorio, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se decide
2. Copia certificada con sello húmedo del expediente Nro. 0013-2021, emanado del Consejo de Protección del Estado Mérida, marcado con la numeración “30”, cursante a los folios Nros. 279 al 305. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3. Copia certificada con sello húmedo del Acta de Entrega de la niña de fecha 29-01-2021, marcada con el número 31, cursante al folio Nro. 306 y vuelto. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está avalada por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4. Copia fotostática de Constancia de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, del Estado Mérida, a favor del demandado, marcada con el número 32, cursante al folio Nro. 307. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que la misma no fue impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio. Así se decide
5. Copia fotostática de referencia personal emanada del Presidente de la Escuela de Beisbol Menor, Angelinos, del Estado Mérida, a favor de demandado, marcada con el número 33, cursante al folio Nro. 308. En la presente prueba esta juzgadora observa que el Ciudadano Pedro Rafael Rondón, presta su servicio como entrenador en la Escuela de Beisbol menor “Angelino” del Estado Mérida, en consecuencia genera ingresos económico Así se hace contar.
6. Copia fotostática de referencia personal emanada del Presidente de la Escuela de Beisbol Menor, Angelinos, del Estado Mérida, a favor de demandado, marcada con el número 34, cursante al folio Nro. 309. Esta prueba es valorada por esta juzgadora como documentos referenciales que no fueron impugnado por la accionante en la audiencia de juicio. Así se hace constar.
7. Copia fotostática de la citación que recibió el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, supuestamente firmada por la Fiscalía Sexta del Estado Apure, marcada con el número 35, cursante al folio Nro. 310. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se decide.
8. Impresiones de conversaciones de audio extraídas de la mensajería de WhatsApp, entre el Demandado y su Hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), vaciado a un CD, marcado con la letra “A”, cursante al folio Nro. 311 e Impresiones fotografías del demandado y su Hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), durante las vacaciones transcurridas en diciembre del año 2020, así como otras festividades celebradas con la niña antes nombrada, marcadas con los números 36 al 64, cursante a los folios Nros. 312 al 340. Quien decide observa, las convivencias, el compartir, el trato en los encuentros entre el ciudadano Pedro Rafael Rondón y su hija y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda y en el lapso probatorio, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, en consecuencia pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
Primer Testigo de la parte demandante: ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÍVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.974.853, con domicilio Avenida España cruce con Arévalo González, edificio Azul, piso 1, apartamento 1, del Municipio San Fernando Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “Si los conozco de vista de trato y comunicación por cuanto es mi hija y el padre de mi nieto, ellos se conocieron en Mérida”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO Y PEDRO RONDÓN como era su convivencia de pareja? Contesto: “Su convivencia fue conflictiva, muy controlador hacia ORSOLINA, el nunca tuvo ningún interés ni responsabilidad hacia ella, siempre tuvieron problemas, él era una persona llena de conflictos y yo como madre me di cuenta que ella lo aceptaba, ella trataba de ocultar todo y tapar el sol con un dedo, dejo de ser una mujer alegre y segura de sí misma, el, la opaco totalmente, paso a ser una mujer llena de prejuicio, llena de temores, se alejo de sus amistadas y de su familia para que no le hicieran preguntas de lo que ella estaba viviendo, tanto el maltrato físico, como psicológico, usaba suéter manga larga para ocultar los morados y maltrato que él le daba, en una ocasión le pregunte por un morado y un dedo que tenia marcado en el brazo y me dijo que se había golpeado y se quiso molestar, pero yo sabía que ella estaba sufriendo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO Y PEDRO RONDÓN, durante el tiempo que convivieron procrearon una hija? Contesto: “Si tuvieron una hija, que se llama (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), mi nieta ella últimamente anda demasiado nerviosa porque su papa la llamaba para controlarla y se llena de ansiedad, el ya dejo de llamar pero antes si lo hacía, ya uno sabia el horario, cuando sonaba le decíamos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es tu papa y luego ella dejo de contestarle el teléfono no le gustaba porque él le hacía muchas preguntas y le hablaba fuertes y eso a ella la ponía nerviosa, la llena de ansiedad, hasta que hubo un momento que no quería agarrar el teléfono, nosotros nunca le hablamos mal de su papa, todo lo contrario nunca le prohibimos nada, ella por si sola se alejo de su papa, él le regalo un teléfono porque quería mantener comunicación con ella, pero él quería controlar a la niña por el teléfono, la regañaba cuando no le contestaba y la insultaba diciéndole cosas feas y eso, dicho por la misma (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), dice que se siente controlada por ese teléfono y decidió apagarlo ya que vivió un momento muy fuerte porque en una ocasión estaba en un fundo y el insistió tanto en llamarla que cuando logro comunicarse con ella le dijo muchas cosas y desde allí el no ha tenido comunicación con ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene con relación al cumplimiento por parte del padre de la niña con relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar? Contesto: “El nunca ha estado pendiente con eso de la manutención siempre hemos sido mi esposo y yo estamos pendiente de los gastos de mi nieta, el nunca se responsabilizo en nada, incluso cubríamos los gastos de ORSOLINA cuando aún estaba en Mérida, desde que mi hija estaba en Mérida para que ellos estudiaran, cuando ella sale embarazada, nosotros nos hicimos responsable, porque cuando ella le pedía, el primero la insultaba la humillaba, el nunca tuvo interés en la niña, ni en ella, fuimos nosotros quienes siempre estuvimos allí para ella y la niña, el nunca se apareció con una bolsa de pañal ni nada, el depositaba cuando quería, mas no cuando la niña necesitaba, igualmente para las medicinas a la niña hay que hacerle un control , el nunca voluntariamente tuvo esa responsabilidad con la niña, el régimen de convivencia el no cumple porque siempre han sucedido una serie de eventos cuando hay que buscar y entregar la niña porque él quiere hacerlo a su manera, por ejemplo la lleva a la casa de su novia y ella tiene un hijo que es adolescente, la busca tarde en la noche también la niña me comento que cuando se fue por última vez ella quería despedirse, pero en el momento que el llego la agarro y no la soltó, a nosotros no nos tomo en cuenta, y él se la llevo y se pararon frente al autobús y yo observaba como el regañaba a la niña de pronto la agarro y la subió al autobús y cuando vi estaban en el autobús parados, ella me comento que cuando estábamos en el autobús ella quería bajar para despedirse él, la agarro fuerte por el brazo que la lastimo, su papa le grita mucho, a la abuela paterna y eso le crea ansiedad a la niña hasta el punto que ella le pregunto a su papa que porque le gritaba a su abuela”. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe donde se inicio la relación de pareja de su hija la señora ORSOLINA?: Contesto: “Si, si lo se fue en Mérida estado Mérida que se conocieron porque ella estudiaba allí, y fue allí donde se hicieron novios”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si durante esa relación de pareja que ella menciona la señora ORSOLINA y PEDRO convivían con ella en Mérida o acá en San Fernando? Contesto: No, porque yo iba al apartamento yo iba pasaba un mes o quince días en Mérida pero si sabía de su relación, una relación que era el allá y ella aquí. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo cuando se refiere a la manutención de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que entiende ella por suficiente para una pensión de alimento?: Contesto: “Creo que a él le pusieron salario mínimo pero el debería aportar muchos mas siempre y cuando le salga, porque la niña, come, necesita medicina, ella tiene control médico, tiene cuidado odontólogo, útiles y uniformes escolares, por esta situación también esta en control con el psicólogo, la niña también necesita sus cosas, ella a veces pide que quiere comerse algo, entonces no podemos esperar que el aporte para poderle dar a la niña”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si el padre cumplía con los dos salarios mínimos establecidos por el Tribunal en el expediente de obligación?: Contesto: “No lo aportaba porque el después de mucho tiempo, acumulaba y al tiempo era que él hacía un deposito, no era regularmente como fue acordado, el dejaba pasar el tiempo y después era que el depositaba lo que él creía conveniente y no lo que la niña necesitaba”. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si el señor PEDRO visitaba a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en el domicilio de la señora JACINTA?: Contesto: “No, nunca vino a visitarla aquí en San Fernando, el vino en una ocasión para un cumpleaños de la niña pero a la casa de su tío porque ya había una orden de alejamiento, entonces llevamos a la niña para que compartiera con su padre en la casa del tío. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo aparte del evento ocurrido en el terminal usted presencio otro maltrato?: Contesto: “De presenciar no, pero la niña me ha manifestado que él le habla muy fuerte, incluso a veces cuando la cargaba en el carro la niña le decía que se sentía mal y el solo le decía espérate”. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si ha habido algún acercamiento entre la familia paterna y la niña?: Contesto: “Cuando estaba en Mérida si compartían con ellos, pero actualmente no tiene ninguna comunicación con ellos, incluso su abuela paterna se dio cuenta del morado que tenia la niña en el brazo y ella no dijo nada, el teléfono lo guardo la niña y eso no lo toca y cuando ella hablaba por teléfono si hablaba con ellos, con su papa su tío y abuela, pero después del evento ella no quiso tener más comunicación con ellos”. Es todo.
Al observar la testimonial ofrecida, se evidencia que la misma ofrece elementos de convicción que esclarecen los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se demuestra en el decir de la testigo, ya que es la madre de la accionante y la abuela materna de la niña que nos ocupa, que efectivamente conoce los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y, que efectivamente aporta de acuerdo a sus afirmaciones un criterio claro a esta juzgadora por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que ofreció de manera detallada en su referir detalles sobre los hechos y eventos que dieron pie al debate de la presente acción. Es por lo que considera que la declaración de la misma en las preguntas formuladas por la accionante y el accionado, fueron claras y precisas en su decir y es valorada de acuerdo a la sana critica. Así se decide.
Segundo Testigo de la parte demandante: ciudadano MICHELE LEONE RUSSO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.665, domiciliado en el paseo libertador edificio LIONECA, Municipio San Fernando del estado Apure. Quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “A la señora ORSOLINA si, pero al señor PEDRO solo de vista”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene se entrevisto en alguna oportunidad con el ciudadano PEDRO RONDÓN? Contesto: “Si una noche me entreviste con él en el terminal para que el pudiera darle autorización a ORSOLINA para sacar el pasaporte del cual él se negaba pero tuve que explicarle los motivos para que le diera la autorización a ella, aunque si ella están casados no deberían pedirle autorización del ex conyugue, yo trate de explicarle pero él se negaba, el es negativo completamente, era como un despecho hacia ella”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que tipo de pasaporte necesitaba ORSOLINA? Contesto: “El pasaporte Italiano, se necesitaba la firma del conyugue aunque no entiendo eso por aquellos no estaba casados, la Ley Italiana me deja esa duda”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, era indispensable que PEDRO RONDÓN firmara la autorización para que la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO tramitara su pasaporte Italiano ante el consulado correspondiente? Contesto: “En el consulado reparten una planilla, en esa planilla hay muchos datos por llenar, fecha de nacimiento, datos del conyugue y el consulado si eso es cierto o es falso, no es que ella le esté pidiendo permiso, pero la ley italiana exigía la firma de PEDRO por ser el padre de la niña, la planilla es solo un requisito que se pide para posterior a ello hacer el proceso del pasaporte”. Quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esa entrevista con el ciudadano PEDRO RONDÓN, si el mismo mostro interés o no para que se le realizaran los tramites de ciudadanía Italiana y Pasaporte Italiano para su hija. Contesto: Negativo, no quería que se le sacara a la niña, aun cuando es importante esa identificación para cualquier persona. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga el testigo en primer lugar que cargo o función cumple en el consulado italiano?: Contesto: “Soy presidente del Club Ítalo-Venezolano, tenemos la potestad de apoyar al consulado, o cualquier personalidad de caracas, lo recibimos en el club con todos los italianos, a mi me mandan todos los papeles, por lo menos hay una votaciones del comité, yo soy el responsable o coordinador de todos esto, soy como un mandadero, no me pagan nada solo soy presidente del Club Ítalo venezolano del estado Apure”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si el señor PEDRO le firmo la planilla que necesitaba la señora ORSOLINA? Después de haberle explicado todo el tramite y de lo que se trataba dicha planilla, porque él debía hacerlo en mi presencia, el consulado tiene fe en mi palabra, sino estoy presente no tiene validez la planilla, el accedió a firma porque después que le explique vio que no era nada extraño. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si además de la planilla de la señora ORSOLINA, le presente otra planilla al señor PEDRO?: Contesto: “No, solamente esa planilla”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe usted o presencio algún evento de maltrato del señor PEDRO hacia la niña o hacia ORSOLINA?: Contesto: “Bueno yo solo lo vi el día de la entrevista de allí mas nada”. Es todo, cesaron las preguntas.
Al analizar las declaración efectuada por el testigo antes mencionado en las preguntas y repreguntas se evidencia que el mismo manifestó que realiza trámites legales de Nacionalidad de la parte accionante, como pasaporte, nacionalidad Italiana, visto que él es Representante del Club Italo-Venezolano y tiene la potestad de apoyar al Consulado Italiano, es por lo que no se puede considerar que tenía conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda. Razón por la cual esta Juzgadora considera que el expresar de dicho testigo no aporta sobre los hechos controvertidos. Es por lo que considera esta Juzgadora que el referido testigo no ofrece elementos de convicción a quien acá juzga, en consecuencia no se valora tal testimonial.- Así se decide.
Tercer Testigo de la parte demandante: ciudadana ALIANI YACELI INOJOSA INOJOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.707, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si la señora ORSOLINA DI FRISCO ha solicitado algún trámite ante el consejo de protección del Municipio San Fernando?: Contesto: “Si, hay constancia de que la ciudadana fue en reiterada oportunidades la primera vez en el 2019,”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo o explique al tribunal el tipo de trámite que ha solicitado la señora ORSOLINA DI FRISCO ante esa entidad? Contesto: “Constancia de ausencia, motivado a cuestiones de trabajo, esa en una oportunidad, y en las ultimas motivado a declaraciones de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en las últimas oportunidades el 8 de febrero 2021 para consignar ante el concejo de protección, oficio recibido ante el consejo d protección de Mérida sobre retención de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debido a esa declaración de ella el consejo de protección se traslada a la residencia de la ciudadana ORSOLINA para tomar declaración de la niña, con relación a hechos ocurridos durante la estadía o el régimen con el padre, al momento que nosotros no trasladamos y hablamos con la niña ella nos manifiesta que tenía miedo por la actitud del padre debido a que ella había presentado discusión entre el padre con la abuela también manifestó que ella no recibía protección del padre ya que ella sentía que en vez de recibir protección del padre ella era ella la que protegía al padre, ya que el la dejaba todo el día en casa de la mujer de su tío, la mama de la niña le decía malas palabras, eso le incomodaba mucho porque ella no estaba acostumbrada los gritos y a las malas pablaras, también manifestó que no le gusta porque el papa le dice muchas cosas malas, que hablaba mal de sus nono, que no les gusta y en cuanto a la mama le dice cosas de la mama que se va a ir que la va a dejar sola y que ella debido a esas cosas ella no quería ir mas hasta Mérida hasta que no estuviese grande y debido a esta situación remitimos a la niña a terapia psicológica, debido a todo los problemas que había vivido la niña”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si ante estos trámites en el consejo de protección realizado por la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO existen expedientes actas o informes al respecto? Contesto: “Actas, informes sociales, declaraciones de la niña, de los abuelos maternos, la ciudadana JACINTA BOLÍVAR, el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tramito comunicación al concejo de protección del Municipio Libertador del estado Mérida con relación a la entrega de la niña a la madre en enero del corriente año? Contesto: “Si oficio 073-2021, emitido el 27/01/2021, con relación a la retención de la niña para que le hiciera entrega a la madre”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene ratifica el contenido y firmas las actas informes y oficios promovidos en el presente expediente? Contesto: “Si, las ratifico”. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga la funcionaria del consejo de protección, el cargo que tiene en dicho organismo y cuanto tiempo tiene en esa función?: Contesto: “Consejera de protección del Municipio San Fernando, con 11 años de servicio”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si el día que menciona que tomo declaración a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) lo hizo en compañía de algún psicólogo o equipo multidisciplinario o de alguna otra institución?. Contesto: En compañía de la ciudadana YAMILE JARA, nosotros no contamos con equipo multidisciplinario, es el trabajo que realizamos nosotras como nos indica el artículo 80 de la LOPNNA Tercera Repregunta: Diga el testigo si en su función de consejera ha entrevistado en alguna oportunidad al señor PEDRO RONDÓN a los abuelos paternos de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) o algún miembro del entorno paterno de la niña? Contesto: El 13 de marzo del presente año, la señora REINA abuela paterna, se traslado a la residencia de ORSOLINA, recibimos llamada para trasladarnos a la residencia de la señora ORSOLINA en virtud de que la ciudadanos en encontraba allí pero una vez que llegamos ya no estaba, y no fue posible realizarle entrevista a ella ni al papa de la niña. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual no se encontraban dichas personas en la residencia? Contesto: Porque la señora JACINTA BOLÍVAR que le había hecho de conocimiento a la ciudadana Reina que la niña no se encontraba en la casa, se encontraba en tareas dirigidas. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si vio en su carácter de consejera algún oficio al consejo de protección de Mérida requiriendo la presencia del señor PEDRO RONDÓN o algún miembro de su familia? Contesto: No. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si la visita domiciliaria que ella realizo el 8 de febrero de 2021 fue a requerimiento de quien? Contesto: La solicitud la hizo la señora ORSOLINA el 8 de febrero y la visita se realizo el día 10, Es todo, cesaron las preguntas.
Esta Juzgadora constata que la mencionada testigo en las preguntas y repreguntas de sus dichos manifiesta que es funcionario del Equipo del CNNNA-Apure, ratificando un Informe de Ausencia de la ciudadana demandante de la presente causa, por cuanto que se encontraba realizando una capacitación en el exterior (Estados Unidos) de la parte laboral, así mismo la opinión de la niña que nos ocupa, Razón por la cual esta Juzgadora considera que la declaración de dicha testigo fueron claras y precisas en su decir y es valorada de acuerdo a la sana critica. Así se decide.
Cuarto Testigo de la parte demandante: ciudadana MARÍA ANDREINA LORETO PULIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.326.876, domiciliada en Urbanización Las Terrazas, tercera calle Nro. 18, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene si la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO, labora en la empresa J.D RIVERO?: Contesto: “Si, la ciudadana ORSOLINA, labora desde el 24 de mayo de 2019 en la empresa J.D Rivero la cual esta relacionada con arquitectura e ingenieras”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene el cargo que representa en la empresa J.D RIVERO, se ha emitido constancia de trabajo de la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO? Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, si la empresa J.D RIVERO ha tomado en cuenta a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO para capacitaciones y posibles asensos? Contesto: “Si, se ha tomado en cuenta a la ciudadana ORSOLINA para dos capacitaciones hasta el momento”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene cual es el cargo que ejerce la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO en la empresa J.D RIVERO? Contesto: “Gerente ejecutivo de la empresa JD RIVERO”. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si para lograr los asensos en la empresa J.D RIVERO los empleados deben viajar fuera del país o si por el contrario los que no viajan también pueden obtener asenso?: Contesto: “Si todos tiene la oportunidad de asenso de hecho la ciudadana ORSOLINA no es la primera que vive ese intercambio pero ya ha habido otras personas que han viajado pero todos tienes las posibilidad de ascender”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si esa capacitación que hacen los empleados fuera del país es costeada totalmente por la empresa? Contesto: Si. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si dentro de ese plan de capacitación de los empleados se encuentra el trámite de escolaridad para los hijos de los empleados fuera del País? Contesto: Si, ósea la empresa esta abierta siempre al resguardo del personal la empresa posteriormente de ser capacitado se le presta el apoyo de estadía, de tenerlo allí se tomaría en cuenta a su hija, por esa parte la política es bastante amplia. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si en este caso específico de la señora ORSOLINA si la empresa canalizo la promesa de aceptación de la niña en algún programa escolar? Contesto: Hasta el momento no se tramito, sin embargo las dos primeras capacitaciones fueron aprobadas pero la última no se termino, pero la empresa ha iniciado el visado de ella y su hija, una vez culminada la capacitación se inicia el trámite de visa, de vivienda y estudios. Es todo, cesaron las preguntas.
Al esgrimir esta juzgadora las declaraciones ofrecidas, se evidencia que la misma no ofrece elementos de convicción ya que se sus declaraciones se limito únicamente al tema laboral, no conociendo la relación de padre e hija, para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se evidencia en el decir de la testigo que efectivamente no conoce al accionante y a la parte demandada en la presente causa, es por lo que considera esta Juzgadora no otorgarle pleno valor probatorio, ya que el deponer como testigo no fue preciso, es por lo que considera esta Juzgadora que la referida testigo no ofrece elementos de convicción, en consecuencia es porque no se valora tal testimonial, visto que esta Juzgadora considera que es un testigo referencial.- Así se decide.
Quinto Testigo de la parte demandante: ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASQUA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.197.941, domiciliado en la avenida España cruce con calle Arévalo González, Nro. 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “Si los conozco, ORSOLINA DI FRISCO es mi hija, y al señor PEDRO solo de vista porque nunca hubo una comunicación con él, ese trato nunca lo tuvimos”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, como era su convivencia en pareja? Contesto: “Esa relación nunca existió cada quien era por su lado el no velaba por la niña, cargaba ORSOLINA con la niña el nunca tuvo interés, nunca”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, si en el tiempo que duro la relación, obtuvieron hijos? Contesto: “Si, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) que es mi nieta, hija de PEDRO y ORSOLINA”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como es la relación del padre con su hija, desde la separación y si esta pendiente de las necesidades de la niña? Contesto: “De antes y después de la separación nunca tuvo interés por la niña, nunca la ha tenido no tuvo ningún interés, jamás, no tenía importancia pues, para el era igual”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene el ciudadano PEDRO RONDÓN cumple con la obligación de manutención para con su hija? Contesto: “No cumple, y cuando da algo es cuando le da la gana, no tiene interés”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene el ciudadano PEDRO RONDÓN cumple con el régimen de convivencia familiar? Contesto: “No cumple tampoco porque viene cuando él quiere, la trae cuando quiere, nunca cumple con lo que tiene establecido”. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando indica que el señor PEDRO no ha tenido ningún interés con la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)?: Contesto: “Desde que nació el nunca ha tenido interés, el no ha aportado para los remedios ni para mantenerla, el nunca cumple, a las reuniones y audiencias, nunca llega, eso no es tener interés para con su hija, la niña cuando oía el teléfono temblaba, hasta que no le agarro mas el teléfono”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si el señor PEDRO RONDÓN visitaba a la ciudadana ORSOLINA y a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) aquí en San Fernando?. Contesto: Vino cuando el régimen de convivencia una fecha que no le correspondía y no vino a la casa tuvo que venir a otra casa porque ya había una medida de alejamiento, yo la iba a buscar al terminal y la llevaba al terminal. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) viajaba con el padre a Mérida o la tenían que llevar? Contesto: Después del régimen de convivencia, el cuándo le tocaba la venia a buscar y se la llevaba estando yo en Mérida para yo traérmela el no quiso pudiendo entregármela él prefirió traerla en autobús maltratarla en un por puesto, a el no le interesaba la niña, si hacía calor, si comía o se enfermaba, Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo que sabe del convenio de convivencia familiar y en qué fecha fue establecido?. Contesto: el convenio fue lo que ellos hicieron legalmente y el no lo cumple, es algo legal pero nunca lo cumplió. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe cuando le fue impuesto al ciudadano PEDRO RONDÓN la medida de alejamiento?. Contesto: Eso fue como en el 2018, 2019 para acá, pero la tuvo que hacer porque ya la tenía harta. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener ha presenciado maltrato físico o psicológico, malas palabras en contra de su hija o su nieta por parte del señor PEDRO? Contesto: Lo sé porque ella mi hija me lo dice, porque si yo lo veo las cosas fueran otras, mi nieta también me cuenta todo, ella ha presenciado a su padre gritarle a su mama y a la mama de él, gritarle en presencia de ella. Es todo, cesaron las preguntas.
Al analizar el testimonial ofrecido, se observo que el mismo ofrece elementos de convicción que esclarecen los hechos controvertidos en la presente causa, ya que da certeza en su declaración, toda vez que es el Abuelo materno de niña que nos ocupa, por ser familiar directo e intimo, manifestando que él es quien cubre los gastos y necesidades de su nieta tales como: alimentos, medicina, entre otras cosas, por cuanto que el padre ha sido un hombre que no vela por la niña y que nunca le ha importado la misma. Esta Juzgadora considera otorgar valor probatorio, ya que el deponer como testigo fue evidente y ofreció de manera detallada en su referir detalles sobre los hechos y eventos que dieron pie al debate de la presente acción. Así se decide.
Sexto testigo de la parte demandante: ciudadano JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.197.941, domiciliado en la calle el Yagual Nro. 15, entre calles Colombia y Arismendi, Municipio San Fernando estado Apure, en quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. 1) Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “Si”. 2) Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, como era su convivencia en pareja? Contesto: “Tengo conocimiento que tuvieron una relación de pareja hace 8 años pero no vivían bajo el mismo techo, ORSOLINA vivía en su apartamento y PEDRO vivía con su mama y su hermano”. 3) Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, si en el tiempo que tuvieron como pareja, procrearon hijos? Contesto: “Si, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”. 4) Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como es la relación del padre con su hija, desde la separación y si esta pendiente de las necesidades de la niña? Contesto: “Con ocasión cuando ORSOLINA decide venirse a San Fernando, PEDRO comenzó a tener una actitud más agresiva hacia ORSOLINA y esto motivo a que ORSOLINA pidiera una medida de protección en la fiscalía, PEDRO quería ver a su hija y yo ofrecí mi casa, para que mi casa fuera un sitio neutral, yo creo en la familia y como amo a mi sobrina (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), creí oportuna ofrecerles mi casa para que compartieran, puedo decir que cuando él estuvo en mi casa, atendió muy bien a su hija, su relación fue buena, pero también debo decir que la segunda oportunidad, el monto la niña en el auto bus la niña quería regresarse y él, la jamaquio feo, eso no estuvo bien y me pareció que no debió hacerlo, en mi casa la conducta fue cordial y agradable, estando su mama y su hermano pero cuando se iban a ir hubo una conducta agresiva hacia la niña, en relación al cumplimiento de sus obligaciones, quien mantiene a (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) ha sido el papa de ORSOLINA en todo, medicina, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) tiene una patología que requiere medicamento frecuente y todo eso lo costea francisco, gracias a Dios ORSOLINA consiguió empleo y le ha permitido sufragar los gastos de la niña, se que PEDRO cuando se le ha solicitado apoyo para la niña, el aporta dos o tres meses después, y en realidad no es una ayuda, es mas quiero dejar constancia que me afecto cuando (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) regreso de su estadía en Mérida para un diciembre con su papa y sus familiares, cuando ella llega todos le tenemos un presente de navidad y yo le pregunto mami que trajiste, me dijo nada, si tío me dieron un regalo pero me dijo mi abuela y mi papa que lo que ellos me regalan se queda allá en Mérida, y eso a mí me partió el alma, no se le puede dar a un niño algo y luego quitárselo y creo que PEDRO no ha sido el mejor padre para con su hija honestamente”. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas 1)Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista tarto y comunicación al señor PEDRO y desde cuándo?: Contesto: “(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), yo conocí a PEDRO cuando fuimos al bautizo de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y allí sabia de los rose que habían y el maltrato que le hacía a ORSOLINA, porque ella me lo confesaba y su tío me pedía asesoría y en esa oportunidad en el bautizo me le acerque a PEDRO, yo soy muy conciliador y me le acerque a PEDRO con esa intención para que hubiese armonía, incuso en la fiesta la familia de PEDRO estaba hacia un lado y yo quise integrarlo y no fue posible, solo me dijo déjame tranquilo disfruta de la fiesta y déjame tranquilo,”.2) Repregunta: ¿Diga el testigo si estuvo presente en algún momento que el ciudadano PEDRO RONDÓN maltratara a su hija? Contesto: Maltrato físico no, pero el día que estuvieron en mi casa, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) es muy a fin con el hermano de PEDRO, entonces él quería estar con (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en el suelo y (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) quería estar con su tío, entonces él le grito te estoy llamando, y me di cuenta que ese día le hablo golpeado en ese momento. 3) Repregunta: ¿Diga el testigo si estuvo presente en el terminal el día en que dice que el señor PEDRO jamaqueo a la niña? Contesto: No estuve presente, lo sé porque me lo conto (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), 4) Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce cuantas oportunidades estuvo el señor PEDRO acá para la visita con su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)?. Contesto: Pedro no visita a (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el vino para llevarse a (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a Mérida pero él no la visita, el solo ha venido a buscarla para que la niña pase cierto tiempo con él en Mérida. 5) Repregunta: ¿Diga el testigo que tipo de comportamiento tuvo el señor PEDRO en su casa que usted indica que fue agresivo? Contesto: La regaño por el hecho de estar jugando con su tío. 6) Repregunta: ¿Diga el testigo si aparte de lo dicho presencio golpe o maltrato en contra de la niña y de la ciudadana ORSOLINA? Contesto: Presencial maltrato en contra de ORSOLINA no, pero cada vez que el agredía a ORSOLINA ella me llamaba, yo le decía que lo denunciara y ella nunca lo hacía ante violencia de género porque ella creía que podía salvar y mantener su familia, incluso le dije que lo dejara, en la junta de condominio donde vive ORSOLINA le prohibieron la entrada porque el armaba unos escándalos diciéndole hasta de puta a ORSOLINA. 7) Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, la orden de restricción a favor de la señora ORSOLINA impedía el acercamiento del señor PEDRO ?. Contesto: La medida que impuso el Ministerio Publico le impedía que no estuviera cerca de ORSOLINA mas no de su hija, ORSOLINA tuvo la desfachatez en una ocasión que él se llevo la niña y no la quería traer, el le dijo tienes que venirla a buscar, y cuando ORSOLINA llego allá, él le dijo no, yo la voy a llevar porque ese fue el acuerdo que llegamos, entonces cuando ella llego aquí tuvo que ir a fiscalía porque él no quería entregar la niña, entonces esa medida no le ha impedido, el no ha venido mas a ver a la niña porque no ha querido, así de sencillo. 8) Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce los motivos por lo cual es la ciudadana ORSOLINA luego de existir un régimen de convivencia familiar homologado ante el tribunal que nos ocupa, siendo este el órgano máximo, ella acudía solo al Concejo de Protección o, a la Fiscalía?. Contesto: Yo soy abogado y cada vez que pasaban estos eventos ella me consultaba y le decía hay una máxima que es el interés superior del niño, todas las instituciones que tienen como competencia la protección del niño, están obligadas a proteger el niño, esto no le resta la competencia a la fiscalía y al concejo de protección precisamente porque existe el interés superior de la niña. Cesaron las preguntas.
En la declaración de los referidos testigos, se pudo verificar que es el tío materno de la niña que nos ocupa, en sus dichos fue conteste respecto a los hechos alegados en la presente demanda, visto que compartió con el padre de la niña en reiteradas oportunidades, evidenciándose que el ciudadano Pedro demostró una conducta de resistencia y desinterés para la integración familiar materno de la niña, a pesar de todos los intentos realizados para lograr una mejor relación con el padre y la niña, en consecuencia esta Juzgadora considera otorgar valor probatorio, ya que la declaración como testigo fue evidente y ofreció convicción sobre los hechos narrados en la presente causa. Así se decide.
Séptimo Testigo de la parte demandante: ciudadano CARLOS JAVIER BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.047.455, domiciliado en Mérida, estado Mérida, en quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, como era su convivencia en pareja? Contesto: “Si yo conviví con ellos en un lapso de tiempo laboral, nosotros trabajamos juntos y bueno la relación entre ellos, era toxica el ciudadano PEDRO era obsesivo controlador con ella, yo se que fue una relación bastante maluca, la situación cambio bastante cuando ella lo dejo, ella se alejo bastante de uno, incluso cuando la niña nació fue una alegría pero la situación era entre ellos engorrosa, yo veía un distanciamiento entre ellos fuerte, yo soy padre y bueno ella todo el tiempo con la niña para riba y para abajo incluso hable con él, y le dije mira dejar ir a tu niña tarde por allí y el siempre esquivo las conversaciones, no pudimos relacionarnos en esa forma y en cuanto a la niña, por ejemplo yo mi niña, la cargo en mis brazos, el no adquirió un compromiso como padre eso fue lo que yo percibí”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN durante su relación procrearon hijos? Contesto: “Si la niña”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como es la relación del padre con su hija, desde la separación y si esta pendiente de las necesidades de la niña? Contesto: “Si tengo conocimiento y ella siempre ha acudido a mí, incluso los problemas que ella ha tenido, me llamo me pidió el favor de llevarle una citación a Pedro porque no quería entregar la niña entonces yo hice el favor de entregársela, y en varias oportunidades cuando a él le tocaba entregarle la niña, ella tenía que salir corriendo a San Fernando, entonces yo siendo padre busco las facilidades y comodidades para la niña y él, en vez de eso hacia lo contrario, yo nunca vi a Pedro entusiasmado en buscarle una medicina, siempre fue ella, todo era ella, ella hacia el trabajo de él, entonces nunca entendí, pero como ella siempre estaba aislada yo no me metía mucho porque la cuestión era que no quería crear una situación entre ellos, era una situación muy drástica, la niña presencio varia veces que yo llegaba al negocio y los veía a ellos, los gestos y la forma que estando la niña el mal trato que le daba, entonces en esa situación uno no encontraba que hacer pero me daba cuenta porque veía, y quede asombrado cuando vi a la niña actualmente, a como cuando la niña estuvo en Mérida que fue un tiempo bastante difícil, yo veía cuando ella salía con la niña, con palos de agua y el marido tuyo donde esta, porque tienes que ir tu, entonces bueno no me metía mucho en el tema pero si lo presencie, yo tenía una moto y le pregunto a él, cual es el problema que no te encargas de esa situación, me dijo que no tenía como moverse, entonces le ofrecí la moto, y lo menos que hizo el ciudadano fue cargar a la niña y eso me molesto mucho entonces allí empecé a despojarme de él, porque no se veía bien la situación con él, como debe ser”. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como es que el convivio con ellos, que nos explique si eran vecinos, vivió en la misma casa, que nos explique?: Contesto: “Yo vivo en el estado Mérida, inclusive vivo en santa bárbara, a una casa del apartamento de él, de Pedro, nosotros yo compartíamos a partir del nacimiento de la niña, le dije es un orgullo una felicidad, y a raíz de eso comenzamos a compartir, más que todo la relación de ellos se empezó a ver toxica, rara y extraña inclusive con el embarazo de ella, yo nunca lo entendí, en el embarazo se veía la indiferencia, la convivencia fue laboral porque estaba ella y el también, yo manipulaba el punto de venta”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que edad tenia la niña cuando él afirma que le vendió la motocicleta al ciudadano PEDRO RONDÓN?. Contesto: Esa convivencia fue como más de un año, la niña tenía como 4 años. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si a parte de lo indicado presencio algún maltrato físico, grosero verbal tanto para la señora ORSOLINA como para la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) durante la convivencia laboral?. Contesto: Como antes decía, si presencie pero al momento que yo llego ellos disimulaban, el, la forcejeaba, la niña siempre estuvo presente, maltrato verbal, se escuchaba, no era que lo mantenían en secreto sino que cuando uno a parecía ellos dejaban de discutir, Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si hubo un maltrato físico o de alguna manera se puso en peligro a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) con su papa?. Contesto: Puedo decir yo creo que si, a mi parecer porque yo llego al negocio y presencio una discusión estando la niña en la charcutería.
En la declaración de mencionado Testigo se pudo verificar que tiene conocimientos directo de los hechos esgrimidos en la presente causa, quien manifestó que vivió con ellos en la ciudad de Mérida, visto que laboraba en la Charcutería de ellos, y que declaro que el ciudadano Pedro es un hombre agresivo, controlador y poco interesado de la niña. Razón por la cual esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo fueron claras y precisas, por cuanto aporto suficiente elementos de convicción en los hechos alegados en la presente causa, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, valorada de acuerdo a la sana crítica. Así se decide.
Octavo Testigo de la parte demandante: ciudadana BÁRBARA EUGENIA DI FRISCO GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.047.455, domiciliada en la avenida España cruce con Arévalo González, casa Nro. 01, San Fernando estado Apure, en quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano ORSOLINA DI FRISCO y al ciudadano PEDRO RONDÓN?: Contesto: “Si señor, si los conozco, soy hermana de ORSOLINA”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN, como era la relación que ellos tuvieron en pareja? Contesto: “Quiero destacar que desde antes que ORSOLINA se fuera a estudiar a Mérida ya yo vivía allá, yo compartí todos los años de universidad con ORSOLINA, la relación desde el principio fue tormentosa, toxica, de hecho recuerdo que la primera vez que lo conocí de vista fue el cumpleaños número 20 de ella, hicimos una reunión y fue invitado Pedro y recuerdo que en esa fiesta ya desde el principio el puso un freno, a mi hermana se le notaba un nerviosismo que no era normal siendo ella muy alegre, y mi persona me acerque a él y le dije porque no te acercas y te unes a nosotros porque ORSOLINA esta incomoda, el lo que hizo fue mirarme de arriba abajo y me ignoro por completo, a veces cuando yo contestaba el teléfono me confundía la voz porque la tengo igual a la de ORSOLINA y él creía que era ella y él decía a lo, no sabes quine te habla así estarás que no sabes ni quien te llama, cuantos más tienes, mi hermana era súper alegre extrovertida, no pensé jamás que iba a entrar a un tipo de relación así, ORSOLINA es la menor de los 4 hermanos, y el cambio que dio ORSOLINA, se volvió un fantasma y ORSOLINA prefería mudarse a un cuarto que no tenía ni ventana, vivía siempre con suéter para tapar sus moretones, él a veces no la dejaba entrar a clase la jalaba y le comenzaba a pellizcar, en la residencia hubo una oportunidad siendo carnaval y un día yo iba llegando a la residencia yo pensé que habían matado a alguien porque había mucha gente, cuando me acero veo a Pedro rodeado de gente y a ORSOLINA la tenia rodeada un ingeniero dentro de su carro con la puerta abierta, a ese muchacho si no fuese sido por mi hermana lo fuesen linchado, le pego en la residencia delante de todo el mundo le partió el labio y si no fuera sido por mi hermana lo fueran linchado mi hermano se le fue encima y esto termino en la policía, los cuales se rehusaron en tomar la denuncia porque ellos estaban cansado de este tipo de cosas, mi hermana pegaba grito que la ayudaran si mi hermano no fuera intervenido sabrá Dios que hubiera pasado, el es una persona impulsiva, cuando ellos terminaron su relación ORSOLINA tramito todo legal, y cuando le íbamos hacer entrega del documento teníamos que escondernos porque no sabía como fuera a reaccionar, en ese momento ella aprovecho que le venía a entregar la niña, yo estaba escondida grabando las voces, él le tiro el papel lo arrugo y se lo tiro en la cara, y le grito yo no te voy a firma un coño y eso fue delante de la niña, cosas que yo presencie, el día que le dio el golpe, yo llegue 10 minutos después y mi hermano lo presencio por eso es que eso fue tan escandaloso y la última vez que fue (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a Mérida de verdad no sé lo que paso pero (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) llego distinta, ella es muy espontanea, y ella llego que cada vez que se nombraba el tema del viaje ella lo evadía, y poco a poco fue soltando prenda y me dijo tía yo sentí que en Mérida yo estaba viviendo la vida de mi mamá porque me sentí con ganas de llora y gritar y yo no me atrevía por miedo a mi papa, entonces ya es una cosa que no la quise presionar más, se que mientras más presionas a una persona para sacarle las cosas más se oponen a una cosa”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ORSOLINA DI FRISCO y PEDRO RONDÓN como era la relación del padre para con su hija y se estaba pendiente de las necesidades de la niña? Contesto: “Cuando estábamos en Mérida mi hermana en esa empeño de la figura familiar, siempre mi hermana era la que trataba de promover eso y por parte de el nada, bueno si es para ir dos minutos para tomarse la foto y listo, el cumpleaños de la niña lo organizamos nosotras, Pedro no puso ni un globo, ni puso un vaso, yo viví con ella, todo el tiempo en Mérida, el nunca llego con una bolsa de comida y dinero menos, y hubo en una oportunidad que ORSOLINA tuvo hospitalizada diez días de los cuales, los diez días mi hermana fue la que estaba allí y yo subía todos los días al centro donde estaba hospitalizada y la actitud de Pedro era como que iba a visitar a un vecino, el nunca paso una noche con la niña, y luego que quedo establecido el régimen de convivencia familiar, y luego de la obligación de manutención él nunca la cumplió sino a veces después de 3 o 4 meses lo cual es poco y no alcanza para nada y él sabe de lo que requiere la niña, no es solo alimentos, a él lo paran aquí dos segundos y se toma doscientas fotos, que puede significar que han había 3 audiencia y el no vino, que importancia le da el a su hija, entonces que demuestra.”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como el ciudadano PEDRO RONDÓN cumple con le régimen de convivencia familiar establecido en los términos y condiciones en que fueron acordada? Contesto: “En los términos y condiciones acordados no los cumple, el cumple a su manera, la busca cuando él quiere, mi hermana siempre cede, igual cuando le tocaba devolverla que la niña ha sido difícil, este último viaje, la niña se despertó llorando porque soñó que su papa no la iba a devolver, mi hermana siempre tratando de promover la relación entre el padre y la niña en fin la niña se fue y ella tuvo que ir a Mérida a buscar y tuvo que ir a las instituciones porque él no la quiera devolver, ORSOLINA fue a buscarla y no quiso entregársela, entonces mi hermana se regreso y cuando llego él le dijo un viaje a san Fernando no se planifica tan rápido, el siempre la chantajeaba y la manipulaba.” Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, en los eventos que ya narro ella o la señora ORSOLINA hicieron formal denuncia ante el Ministerio Publico?: Contesto: “Si cuando el caso que la golpeo nosotros fuimos a poner la denuncia y no la tomaron porque ellos siempre que tomaban la denuncia al día siguiente iba y la quitaban, y todos los demás hechos de violencia han quedado asentados porque ella hizo sus trámites ante la instituciones, ”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si presencio maltrato trato cruel, agresiones, física del señor PEDRO RONDÓN para la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contesto: Que la haya agredido físicamente delante de mi no, pero este episodio donde tiro la puerta y le tiro las cosas en la cama a la mama la niña estaba presente, incluso la niña lo cuenta. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) ha viajado en varias oportunidades a compartir con su papa en Mérida?. Contesto: Si, si ha viajado y quiero dejar claro que en el último viaje la niña no quería ir por miedo a su papa, Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si le consta que alguna vez la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en su estadía con PEDRO RONDÓN, haya tenido algún accidente o haya ocurrido algún evento grave o peligroso para la niña?. Contesto: Un accidente que la niña se haya caído o algo así no, pero en el último viaje ella manifestó que el papa la dejaba sola en la casa de la novia de su tío que tiene una niña de su edad y un hijo adolecente y manifestó que almorzaba como a las 4 de la tarde, eso me parece riesgoso. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si el señor PEDRO RONDÓN ha cumplido con el convenio de manutención, es decir con la pensión que le fue asignada? Contesto: Definitivamente no, de hecho hay pruebas porque hay una cuesta destinada para esos abonos y se observa que esos abonos han llegado al tiempo e incompletos, en alguna oportunidad vi como mi hermana a pesar de la medida de alejamiento, mi hermana vía correo le pedía para los lentes de la niña, pero él se desentendió por completo. Sexta Repregunta ¿Diga la testigo si últimamente la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) se ha comunicado vía telefónica con el padre?. Contesto: No para nada el simple hecho de asomarle a mi sobrina ella entra a unas crisis que no son normales para su edad, y el tema viene porque cuando hablaban él le hablaba muy fuerte y la regañaba, le hablaba con grosería, creo que el 80% hacia era preguntarle por ORSOLINA en que hacía y todo era ORSOLINA nunca se centro en la niña. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo como explica que en su narración la niña le peguntó a una de las partes, o a uno de los testigos que si su papa estaba aquí o si iba a ver su u papa y por otra parte nos indica la testigo que para la niña el hecho de hablar con su papa le crea ansiedad nerviosismo o miedo como ella lo manifestó? Contesto: La niña hizo la pregunta no porque quiere ver al papa y tiene esa ilusión, sino que por el miedo o nerviosismo de que la obligaran a verlo o hablar con el papa. Es todo cesaron las preguntas.
Del análisis exhaustivo de las declaraciones de la testigo se observa, que la misma fue hábil para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que ésta respondió de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas y así como también a las repreguntas, evidenciándose de su testimonio que ella es hermana biológica de la acciónate y tía materna de la niña que nos ocupa, que conoce de vista, trato y comunicación al padre de la niña en virtud que ella convivía con su hermana en la ciudad de Mérida, presenciando episodios de maltratos Físicos, Psicológicos a la madre de la niña, manifestando que él no demostraba interés por cuidar a su hija, una vez se enfermo la niña y la visitaba como un particular, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido que tal testimonio hace plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de elementos convincentes en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada HENRY E. GARCÍA GRATEROL, C.I: V-13.937.116 y REINA TERESITA OBERTO DE RONDÓN, C.I: V-7.483.774. No comparecieron a la presente audiencia, motivo por el cual no fueron evacuados, así se hace constar.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este circuito, Lcda. María Delgado, la cual expone: “Como miembro del equipo multidisciplinario de este circuito de protección ratifico lo plasmado en el informe integral anexado a el expediente JMSS1-9198-19 de régimen de convivencia familiar, donde se concluyo que la niña se encuentra en una etapa evolutiva con habilidades autosuficientes que le permite comprender conversaciones e interpretar situaciones de riesgo de violencia de maltrato y que sus características durante la evaluación son concluyentes de un alto nivel de ansiedad, luego de haber experimentado situaciones de violencia intrafamiliar también se logro apreciar una gran predominancia de formación de vínculos afectivos hacia la familia materna siendo su sistema de apoyo inmediato, también se aprecio en cuanto a la relación paterno filial, presentaba ambigüedad emocional para relacionarse con los mismos y gran carga de ansiedad y estrés al saber del compartir con su familia paterna. Es todo.”
Asimismo, quien aquí decide considera provechoso resaltar lo explanado por la Niña en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, ya que todos tienen el derecho de ser oído y que sus opiniones sean tomadas en cuenta, así fue establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 que expresa:
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Asimismo Dicha disposición fue adoptada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80 específicamente en su parágrafo primero que establece:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
OPINIÓN DE LA NIÑA QUE NOS OCUPA EN LA PRESENTE CAUSA:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a escuchar de manera privada la opinión de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en aras de ejercer el derecho a opinar y ser oída, Quien una vez sostenida entrevista con la ciudadana Juez y la Psicólogo del equipo Multidisciplinario del circuito manifestó: “Estudio cuarto “A” en el colegio Diocesano, cuando compartí, cuando vino mi papa yo estaba tranquila pero en verdad estaba asustada, tenía miedo, porque sabía que mi mama estaba afuera y no quería que mi papa le hiciera nada, yo tuve un sueño donde vi un hueco negro, y le dije a mama que no quería ir mas a Mérida porque me daba miedo, ya yo no uso el celular porque mi papa no me dejaba descansar y me llegaban muchos mensajes de mi papa, y una vez me regaño porque no le atendía el teléfono rápido, yo no sé dividir apenas estoy aprendiendo y tengo una amiga que si sabe y me regaño y dijo que porque no sabía dividir y le dije que no sabía porque no me habían puesto a dividir, una vez en carnaval fuimos a un fundo y el celular se me descargo, y cuando llegue a casa el me llamo a la casa y no se escuchaba bien y me pregunto y el celular y el celular, y me empezó a gritar, me gritaba mucho y empecé a llorar y mas nunca prendí el teléfono. No extraño a mi papa porque él es malo, él le grita a mi abuela y a mis tíos. Aquí yo no escucho gritos aquí no me enfermo, aquí lo tengo todo, en una ocasión andaba con mi papa en el carro y se le espicho y estuvimos mucho tiempo allí y había gasolina y el solo estaba hablando con sus amigos y le dije vámonos porque me siento mal y no me ponía cuidado y me comencé a sentir mal, comencé a ver borroso y comencé a sudar y allí fue que se dio cuenta y nos fuimos y mi abuela me dio un remedio cuando llegue a casa. En el terminal yo me quería despedir de mis nonos y él me agarro muy fuerte de mi brazo y se puso serio yo aguante las ganas de llorar y no dije nada. Yo lo único que quiero es estar y quedarme con mi mama y no me quiero ir para Mérida, porque muchas veces me he tenido que meter en peleas de mi papa, con mi abuela, con mi tío y a mí no me gusta”.- Es todo.
DEL DERECHO APLICABLE:
El Artículo 349 de la Ley Especial establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos: ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR y PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, ambos plenamente identificados en autos, son los progenitores de la niña(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), son los titulares de la Patria Potestad del mismo, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal Institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley In Comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la LOPNNA al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Ahora bien, sobre la demanda solicitada por la parte actora, establece el artículo 352 Ejusdem:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (...) a) Los maltraten física, mental o moralmente (…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija (…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la acción planteada es necesario hacer referencia a la importancia y al significado de la institución familiar de patria potestad, ya que es una institución jurídica de orden público, que esta atribuida estricta y exclusivamente a los padres que son sus familias de origen, esto conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución tienen su origen en el derecho natural y la cual se circunscriben a los deberes y derechos de los padres en relación a los hijos tal y como lo estable la norma. En tal sentido, es necesario determinar que no es delegable a terceras personas. Ambos progenitores de manera directa deben criar, formar, educar, es decir, garantizar a sus hijos el desarrollo integral, para lograr incorporarlos a la vida social útil como personas, para ellos es importante la presencia y contacto de cada uno de los padres.
En este sentido de no ser así, la ley permite que se prive del ejercicio al padre o la madre con respecto a sus hijos cuando cualquiera de estos se encuentren incursos en las causales establecidos en el artículo 352 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la peculiaridad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado el ejercicio de la patria potestad podrá restituírsele cuando haya transcurrido como mínimo 2 años, conforme a lo que establece el artículo 355 ejusdem, por supuesto que siempre y cuando el padre privado demuestre que ha cumplido con sus deberes, lo cual debe estar completamente demostrado que las causales que hayan comprobado la privación hayan cesado, en el caso concreto que nos ocupa la parte demandante ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, fundamenta la presente acción en los literales A, B, C y el literal I del artículo 352 de la Ley de Marras, que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad, también alega que se encuadra conforme a derecho y a los hechos narrados en el libelo de demanda.
Quien aquí decide en uso de sus facultades conferidas por la ley, concernientes a las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tales como los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, hace las siguientes observaciones primordialmente a que se atenderá será el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, en el caso de marras se evidencia en la denuncia hecha por la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO, ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure cursante al folio 76 de los autos, donde advierte de la alteración de conducta de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) e informa de la negativa de la niña anteriormente mencionada a permanecer y pernoctar en el domicilio de su familia paterna, por presenciar la actitud violenta de su progenitor y demás hechos ocurridos.
Aunado a lo anterior, del asunto se evidencia la declaración hecha por la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en fecha 10-02-2020 así como consta en el folio 78, la niña que nos ocupa en reiteradas oportunidades insiste en comunicar que escuchaba gritos constantes por parte de su padre hacia otros integrantes del núcleo familiar paterno, posteriormente en fecha 20-02-2020 en el informe psicológico practicado a la Niña Ut Supra mencionada se pudo constatar que la Niña, mostro signos de angustias por sensación de vigilancia y control.
Asimismo esta Juzgadora observa la falta de interés de la parte demandada a la comparecencia a las audiencias de Juicio, donde esta Juzgadora ordeno nueva oportunidad para la referida Audiencia, toda vez que la presencia del ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN, era Obligatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando entredicho el interés y los hechos que alega la parte demandante, a pesar de la defensa por parte de sus Apoderadas en el presente Juicio.
En ese sentido, procede esta Sentenciadora a destacar, que las materias relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características poseen un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 820 de fecha 6 de junio de 2011, caso: A.A.G.F.) (Subrayado nuestro).
También es menester señalar que en la presente demanda la progenitora de la niña que nos ocupa, ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR, solicita se prive al progenitor, ciudadano: PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud del desinterés que manifiesto para cumplir constantemente con las obligaciones que como progenitor tiene con su hija, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la Patria Potestad, demostrando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 7, 8, 30, 42, 347, 348, 358 y 359 de la Ley de Marras.
Dada la gravedad de los hechos señalados y probados, como hechos negativos, del padre biológico hacia su hija la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y el consiguiente perjuicio que ello le genera a la misma, es por lo que esta juzgadora debe declarar forzosamente la Privación de la Patria Potestad del ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, visto que hay elementos que justifican el otorgar la Privación de la Patria Potestad. Que si bien en nuestro sistema tiene carácter transitorio y no tiene la connotación de sanción definitiva, con lo cual, el progenitor que se encuentra en falta con su hija podrá revertir dicha privación judicial si demuestra que ha mejorado su conducta. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.471.183, domiciliada en la calle Sucre, al lado del Ministerio Público, local 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.619.801, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, Torre M, Piso 2, Apartamento Nro. 2-3, Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por su madre, la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.471.183, a partir de la presente fecha, hasta que cesen las causales dispuestas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp: JJ-1307-2730-21
MMM/DCM/Emmaly.
|