REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2021
211º y 162°
EXPEDIENTE: JJ-1308-1575-21.
PARTE ADOPTANTE: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.924 y V-16.975.779, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Apure, piso nro. 01, apartamento nro. 6 del Municipio Camaguán del estado Guárico.
Abogadas Asistentes: MARÍA MARISOL PÉREZ, HINDEMAR MENDOZA E INDIRA GALIPOLLI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.945, 166.479 y 210.481.
Beneficiario: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE ADOPCIÓN.
SENTENCIA DE ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Apure, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de las Abogadas: MARÍA MARISOL PÉREZ, HINDEMAR MENDOZA E INDIRA GALIPOLLI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.945, 166.479 y 210.481, de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure (IDENNA-Apure), prestando asistencia a los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.924 y V-16.975.779, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Apure, piso nro. 01, apartamento nro. 6 del Municipio Camaguán del estado Guárico, quienes presentaron la solicitud de Adopción conjunta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 en concordancia con el Artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), del Municipio San Fernando del estado Apure, asimismo el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 02-06-2017, dictó Medida de Abrigo en la Entidad de Atención “Estelas de Capanaparo” y el 07-07-2017 el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Fernando del estado Apure decreto medida de Colocación en Entidad de Atención “Estelas de Capanaparo” .
Consta en el escrito de Solicitud de fecha 19-02-2020, consignación de informes respectivos donde se demuestran la Fase Administrativa ante IDENNA-APURE, recibidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en relación a la Adopción del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud que existe un fuerte apego, confianza, y vinculación con el Niño antes citado, así como está demostrado en el Informe Legal de Adoptabilidad. Se concluyó tomando en consideración el cumplimiento al proceso técnico para determinar la procedencia de la Adoptabilidad, en base al estudio detallado del caso, previa solicitud de los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, anteriormente identificados, en éste sentido y ante la imposibilidad a que el niño permanezca con su familia de origen, tomando en consideración que el niño que nos ocupa, tiene derecho a crecer en una familia sustituta, en forma permanente, es decir, se concluye que el niño de marras, es legalmente adoptable, por lo que se recomienda la Adopción.
Se realizó INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD en el cual se verificó la identificación del niño In Comento. En este informe se aclara que se desconoce la identificación de su padre biológico, asimismo se identifican a sus responsables los aspirantes a la adopción, los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, debidamente identificados con anterioridad y la razón por la cual asumen la responsabilidad de crianza, pues, manifiestan que “queremos darle al Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) una estabilidad, un hogar digno donde él se pueda desarrollar de manera integral, con buenos valores y principios es por esto que hemos decidido a realizar la adopción”. Se analizaron los antecedentes, historia familiar y la valoración social, arrojando como conclusión y recomendaciones que el niño que nos ocupa es adoptable, por lo tanto se recomienda restituirle el derecho a crecer en el seno de una familia sustituta, tal como lo establece la ley.
Se realizó INFORME PSICOLÓGICO DE ADOPTABILIDAD, donde se evaluó la Evolución del Caso, la Evaluación Funcional, el Desarrollo Psicomotor, el Desarrollo del Lenguaje, el Área Cognitiva, los Procesos Mentales y los Hábitos Psicobiológicos y rutina diaria; lo cual permitió argumentar que el Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de la situación de riesgo y abandono, fue entregado a los solicitantes, los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, anteriormente identificados, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Fernando del estado Apure dictó Medida de Abrigo en la Entidad de Atención “Estelas de Capanaparo” y el 07-07-2017 el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Fernando del estado Apure decreto medida de Colocación en Entidad de Atención “Estelas de Capanaparo”, asimismo el Niño que nos ocupa ha crecido favorablemente en el hogar sustituto, evidenciándose un desarrollo adecuado hasta la actualidad, así también, manteniéndose un control pediátrico.
Se realizó el INFORME LEGAL DE ADOPTABILIDAD, en el cual se concluyó tomando en consideración el cumplimiento al proceso técnico para determinar la procedencia de la Adoptabilidad, en base al estudio detallado del caso, previa solicitud de los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, anteriormente identificados, en éste sentido se hace referencia a la imposibilidad a que el niño permanezca con su madre biológica, tomando en consideración que el niño que nos ocupa, tiene derecho a crecer en una familia sustituta, en forma permanente, es decir, se concluye que el Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), del Municipio San Fernando del estado Apure, es legalmente adoptable, por lo que se recomienda la Adopción.
Se realizó Informe Legal de IDONEIDAD en la cual se verificó la conformidad a derecho de la documentación consignada por los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, anteriormente identificados, a los fines de adoptar del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de la Oficina de Adopciones del IDENNA estado Apure, el cual concluye que los ciudadanos adoptantes, suficientemente identificados, son idóneos legalmente y en consecuencia, se acredita su aptitud legal para adoptar. Arrojando el mismo como conclusión, que se trata de unas personas en el área mental organizada y responsable, con patronos de personalidad que denotan rasgos de características positivas para el sano desarrollo del niño In Comento.
Después haber constatado la situación físico ambiental del grupo familiar de los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, se recomienda la permanencia del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en ese hogar, en el cual le garantizan sus cuidados, atención, cariño familiar y desarrollo, así como también se recomienda la Adopción.
FASE JUDICIAL
En fecha 28-02-2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, ADMITE la presente Solicitud de Adopción por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 412 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, en tal virtud se ordena: Notificar a la Madre biológica del Niño que nos ocupa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 463 Ejusdem.
En fecha 10-03-2020, el Alguacil Alexander Cedeño, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la demandada de autos ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLEGAS PIZARRO, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 10-03-2020, el Alguacil Alexander Cedeño, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
Al folio ciento tres (103) de la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto refiere el contenido de las diligencias que anteceden de fecha 05-11-2020 y 18-11-2020, en el mismo se acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-delegación Apure- a los fines de evidenciar la situación de la progenitora de marras.
En fecha 16-12-2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acordó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-delegación Apure- y al IDENNA del Estado Apure, a los fines de que sirvieran a suministrar información a ese Despacho Judicial a la brevedad posible, en relación al caso con la demandada de autos antes mencionada.
Al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto refiere que acordó agregar a los autos la diligencia que antecede de fecha 12-02-2020 suscrita por los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, suficientemente identificados, en su condición de parte demandante, con motivo de consignar oficios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-delegación Apure- cuya información guarda relación con la demandada, anteriormente identificada de la presente causa.
En fecha 17-03-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas ordeno agregar a los autos la diligencia de fecha 15-03-2021 y visto el contenido de la misma el Tribunal A quo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLEGAS PIZARRO, parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Tribunal Ut Supra mencionado y emitiera su opinión con relación a la presente solicitud.
Consta en autos de fecha 19-04-2021, el Alguacil Pablo Jiménez, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la demandada de autos ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLEGAS PIZARRO, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 28-04-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el estado en que se encuentra la presente causa, observa que están dadas las condiciones favorables, por cuanto las mismas están encuadradas y con estricto apego a los supuestos que exige el articulo 493 literal “h” de la LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal fija oportunidad para el día 25-06-2021 el inicio de la Fase de Sustanciación, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy son para que la parte actora promueva pruebas, la parte demandada conteste la Demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Ejusdem.
En fecha 07-06-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27-05-2021 venció el lapso de diez (10) días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y promover pruebas; este Tribunal deja constancia que la Abog. HINDEMAR MENDOZA, en su condición de Abogada de IDENNA y en representación de los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, ratificaron las pruebas consignadas en el escrito libelal, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno a consignar ningún tipo de pruebas a su favor en la presente causa.
Al folio ciento veintinueve (129) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial acordó agregar a los autos la diligencia que antecede de fecha 27-05-2021 para su apreciación en la definitiva, asimismo también se acordó agregar la presunta dirección de la parte demandada y asimismo se observa que consta en autos boletas de notificación libradas a la ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLEGAS PIZARRO, suficientemente identificada, las cuales se practicaron de manera efectiva.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25-06-2021, celebra la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Coordinadora del Programa de Adopciones del IDENNA-APURE, la Abogada HINDEMAR MENDOZA, INPREABOGADO Nro. 166.479. Se le concedió el derecho de palabra a las partes adoptantes, plenamente identificados en autos, las cuales mediante su abogado asistente exponen: “ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente Demanda y solicitamos que una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal de por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se remita al Tribunal de Juicio.” El Tribunal, vista la legalidad de las mismas las admite y mediante Oficio Nro. 115, de esa misma fecha, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-08-2021, la Coordinadora Judicial (E) Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ, mediante Oficio Nro. CJ-0024-21, remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Por Auto de fecha 02-09-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial le da entrada y curso de Ley a la presente causa y fija para el día 09-11-2021 la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO:
Recibida las actuaciones, éste Tribunal de Juicio, por auto de fecha 02 de Septiembre de 2021, fijó la audiencia de juicio para el día 09 de Noviembre del 2021.
Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente las partes demandantes, ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.479, en su condición de Abogada como responsable de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Apure, asimismo se encuentra presente la Abogada MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLEGAS PIZARRO, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de la palabra a las partes demandantes a través de la Abogada de Idenna-Apure, quién expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo: “Buenos, las partes la Juez y la Secretaria, en representación del niño que nos ocupa, con respecto a esta solicitud de Adopción Conjunta plena, tomando en cuenta en la solicitud de la familia sustituta, el Equipo multidisciplinario de la Oficina de Idenna-Apure, hace necesario un hogar y una Familia donde se le brinda amor, protección, respeto, seguridad a favor del niño que nos ocupa de conformidad con los Articulo 7y 8 de la LOPNNA, previa a las evaluaciones consideramos que la familia LÓPEZ MORANTE es idónea para la adopción, ya que han tomado la responsabilidad de crianza como lo establece el artículo 8 de la lopnna, desde que el niño tenía 7 meses, el por lo que este equipo multidisciplinario según los informes de Adoptabilidad están preparados para asumir la adopción como lo establece el artículo 394 y 397 de la lopnna literal A. se hace conocimiento de la incivilidad y consentimiento de la madre ya como reposa en el expediente administrativo que se lleva por ante la Oficina de Idenna-Apure, esta defensa solicita la Adopción del niño que nos ocupa con los respectivos padres que lo solicitan. Así mismo exponen los padres adoptivos lo siguiente: Así como esta escrito en el libelo de la demanda, que estamos orgullosos de tener a nuestro hijo, lo amamos lo queremos, es como que si fuéramos sus padres Biológicos, es una experiencia muy linda para nosotros como padres, desde que nuestro hijo tenía siete (7) meses de edad, es todo”.
MOTIVACIÓN:
Quien aquí juzga determina que es competente éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos, dentro del ámbito de competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...j) Adopción...”
Igualmente, el artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 Ejusdem,
“La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.
De la norma transcrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes, ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, contraen matrimonio el 21 de Mayo del 2005, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el N° 126, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, o sea, que mantienen una relación matrimonial legal desde hace dieciséis (16) años, quienes no han logrado procrear hijos; teniendo bajo sus cuidados y protección al niño de autos, desde el 14/12/2017, con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que es procedente declarar la Adopción Conjunta, Nacional y Plena, tal como se decidirá.
Observa quien aquí juzga, que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los Artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: se oyó la opinión de los candidatos a la adopción, ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA Y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, plenamente identificados. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes, anteriormente mencionados, para adoptar, así como la Adoptabilidad del niño de autos, según certificado expedido por la Oficina de Adopción del estado Apure; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes, ya mencionados, a la adopción, teniendo en cuenta que el niño In Comento, se encuentra viviendo desde los Tres (03) meses de nacido con los solicitantes de autos. Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba que se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el infante y los solicitantes, por lo que se recomendó la adopción del niño de marras con los solicitantes anteriormente mencionados.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abogada MADELYN RAMOS, con competencia en materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 Ejusdem, con conocimiento de causa, por lo tanto no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. Promovieron y ratificaron mediante consignación el valor probatorio de la Copia de Informe Integral de Idoneidad, insertado en los folios Nº 04 al 12 de la presente causa. Documento realizado por el Psicólogo adscrito a la Oficina de Adopciones del estado Apure, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúnen las condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre y padre, asimismo en sus conclusiones y recomendaciones, recomienda entregar certificado de idoneidad a los demandantes para adoptar al niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio, por provenir de una experta en la materia y quien da fe de lo solicitado y él mismo no fue impugnado en juicio. Así se decide.
2. Promovió el valor probatorio de la copia de Documento de identidad de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, insertado en el folio Nº 13 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
3. Promovieron el valor probatorio de la copia de Documento de identidad del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 14 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
4. Consignaron el valor probatorio inserto en el folio Nº 15 de la presente causa, promovieron el valor probatorio de Fotografías de los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ.- sin observación.
5. Consignaron el valor probatorio de Diligencia, Suscrita por los Ciudadanos YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, dirigida al Coordinador de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure (IDENNA), insertado en el folio Nº 16 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual los solicitantes de la adopción del niño de autos, demuestra el deseo de ser padres ya que lleno un vacio y les dio motivación de vida para seguir adelante en todas las áreas. Así se decide.
6. Promovieron el valor probatorio de la Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los solicitantes ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, insertas en los folio Nº 17 al 20 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se acredita la identificación de las partes solicitantes en la presente causa.
7. Consignaron el valor probatorio inserto en los folios Nº 21 al 24 de la presente causa, promovieron el valor probatorio del Acta de Matrimonio Certificada de los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. Así se declara.
8. Consignaron el valor probatorio de Constancia de Residencia del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 25 de la presente causa. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que los solicitantes viven en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Apure, piso nro. 01, apartamento nro. 6 del Municipio Camaguán del estado Guárico, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
9. Promovieron el valor probatorio de Constancia de Residencia de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 26 de la presente causa. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que los solicitantes viven en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Apure, piso nro. 01, apartamento nro. 6 del Municipio Camaguán del estado Guárico, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide
10. Consignaron el valor probatorio de Constancia de Buena Conducta del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 27 de la presente causa. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que el solicitante es una persona que posee Buena Conducta, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio.
11. Promovieron el valor probatorio de Constancia de Buena Conducta de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 28 de la presente causa. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que el solicitante es una persona que posee Buena Conducta, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio.
12. Consignaron el valor probatorio de Informe de Aseguramiento Independiente, Sobre Ingresos de Versión Corta, correspondiente al ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 29 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por el solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
13. Inserta en el folio Nº 30 y 31 de la presente causa, consignaron el valor probatorio de Relación de Ingresos del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por el solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
14. Promovieron el valor probatorio de Informe de Aseguramiento Independiente, Sobre Ingresos de Versión Corta correspondiente a la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 32 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por la solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
15. Inserta en el folio Nº 33 y 34 de la presente causa, consignaron el valor probatorio de Relación de Ingresos de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por la solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
16. Promovieron el valor probatorio de Informe de Aseguramiento Independiente, Sobre Ingresos de Versión Corta correspondiente a los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 35 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por los solicitantes a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
17. Consignaron el valor probatorio de Relación de Ingresos de los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 36 y 37 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GERMÁN ROMERO; C.P.C 44.960, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por los solicitantes a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
18. Inserta en el folio Nº 38 de la presente causa, consignaron el valor probatorio de Referencia Personal de la ciudadana AMAURIS DEL CARMEN GARCÍA ADARME. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.
19. Consignaron el valor probatorio de Referencia Personal del ciudadano GERMÁN ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ, Inserta en el folio Nº 39 de la presente causa. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.
20. Consignaron el valor probatorio de Documento de Identidad del ciudadano GERMÁN ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ, Inserta en el folio Nº 40 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de quien suscribe. Así se decide.
21. Consignaron el valor probatorio de Referencia Personal del ciudadano GERMÁN ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ, Inserta en el folio Nº 41 de la presente causa. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.
22. Consignaron el valor probatorio de Documento de Identidad del ciudadano GERMÁN ALONSO ROMERO HERNÁNDEZ, Inserta en el folio Nº 42 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
23. Marcado con la Letra J, consignaron el valor probatorio de Referencia Personal del ciudadano ÁLVARO GABRIEL LAMUÑO ROJAS, Inserta en el folio Nº 43 de la presente causa. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.
24. Consignaron el valor probatorio de Documento de Identidad del ciudadano ÁLVARO GABRIEL LAMUÑO ROJAS, Inserta en el folio Nº 44 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de quien suscribe. Así se decide.
25. Promovieron el valor probatorio de Informe de Medico del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 45 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
26. Promovieron el valor probatorio de Examen Médico de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 46 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
27. Consignaron el valor probatorio de Examen Médico de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 47 de la presente causa Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
28. Promovieron el valor probatorio de Examen Médico de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 48 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
29. Consignaron el valor probatorio de Examen Médico de Laboratorio de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 49 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
30. Promovieron el valor probatorio de Examen Médico de Laboratorio del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 50 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
31. Consignaron el valor probatorio de Examen Médico de Laboratorio del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en el folio Nº 51 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
32. Promovieron el valor probatorio de Informe de Medico de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 52 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
33. Consignaron el valor probatorio de Exámenes Médicos de Laboratorios de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en el folio Nº 53 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
34. Promovieron el valor probatorio de Informe de Medico del ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, inserta en los folios Nº 54 y 55 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
35. Consignaron el valor probatorio de Informe de Medico de la ciudadana YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, inserta en los folios Nº 56 y 57 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la solicitante, gozan de buena salud, lo cual les permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante. Así se decide.
36. Promovieron el valor probatorio de Sentencia Definitiva de Demanda de Colocación Familiar, inserta en los folios Nº 58 al 66 de la presente causa. Documento Jurídico en el cual este Tribunal determina mediante autos en aquella oportunidad que están dadas las condiciones favorables para que el niño de autos, permanezca en el hogar de los solicitantes de la adopción, ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, anteriormente identificados, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide
37. Inserta en los folios Nº 67 de la presente causa, consignaron el valor probatorio de Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, los solicitantes de autos fueron capacitados por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
38. Consignaron el valor probatorio de Fotografías del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), insertas en los folios Nº 68 y 69 de la presente causa. sin observación.
39. Consignaron el valor probatorio de Informe de Adoptabilidad del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en los folios Nº 70 al 80 de la presente causa. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio y se evidencia que el IDENNA-Apure, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea tramitada su adopción por lo tanto se ha determinado su Adoptabilidad. Así se decide.
40. Promovieron el valor probatorio de Certificado de Adoptabilidad del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nº 81 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, el Niño de autos demostró que cumplía con todas las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales para ser adoptado. Así se decide.
41. Consignaron el valor probatorio de Copia de Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nº 82 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la identidad y minoridad del niño de autos.
42. Promovieron el valor probatorio de Acta de Asesoramiento y Consentimiento, inserto en los folios Nº 83 y 84 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
43. Consignaron el valor probatorio de Acta de Entrevista, inserta en los folios Nº 85 y 86 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
44. Promovieron el valor probatorio de Informe Médico del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nº 87 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
45. Consignaron el valor probatorio de Examen de Laboratorio del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nº 88 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
46. Promovieron el valor probatorio de Examen de Laboratorio del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nº 89 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
47. Consignaron el valor probatorio de Examen de Laboratorio del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserto en el folio Nº 90 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
48. Promovieron el valor probatorio de Fotografía del Compartir de los 70 de la Abuela Carmen, insertas en el folio Nº 91 de la presente causa. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que las imágenes en ella señalados, corresponden a los solicitantes de autos y el niño que nos ocupa en la presente causa, donde se puede determinar que se ha desarrollado una dinámica con mucha empatía, amor paternal, maternal y familiar. Así se establece.
49. Consignaron el valor probatorio de CD, de Rayos X de Tórax del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) y del Ciudadano MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA, insertos en el folio Nº 92 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
50. Promovieron el valor probatorio de CD, insertos en el folio Nº 93 de la presente causa. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptado. Así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Adopción Nacional Conjunta y Plena intentada por los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.051.924 y V-16.975.779, respectivamente domiciliados en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio Apure, piso Nro. 01, Apartamento Nro. 06, Municipio Camaguán del Estado Guárico, a favor de niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Se constituye el parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, ya identificados, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem. Así se decide- SEGUNDO: Se Decreta la Adopción Nacional Conjunta y Plena del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a favor de los ciudadanos: MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ, ya identificados. Así se decide. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nro. 777, de fecha 25/03/2017, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, y la cual corresponde al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Así se decide CUARTO: Se ordena Modificar el nombre del niño que nos ocupa de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en lo adelante tendrá por nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia se ordena levantar una nueva acta de nacimiento al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en la cual se modificaran o sustituirán los dos (2) nombres y los dos (02) apellidos, el primer nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) POR (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y el segundo nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) por (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y el primer Apellido de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) por (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y el segundo de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) por (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Asimismo se deberá asentar en dicha acta, que los Padres biológicos del niño, son los ciudadanos MARLON DAVID LÓPEZ HERRERA y YUDELCA ROSELIS MORANTE DE LÓPEZ. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Conjunta y Plena, a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el presente fallo fija la definitiva del presente Juicio. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. Nro. JJ-1308-1575-21
MMM/DM/Emmaly.
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