REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2021
211º, y 162°
ASUNTO: JJ-1309-1560-2021.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.198, domiciliada en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita , casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure.

ABOGADA ASISTENTE: SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 113.239, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito.

PARTE DEMANDADA: NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788, en su condición de madre biológica y representante legal de la adolescente que nos ocupa, domiciliada en el en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita, casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure.

BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Diciembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoara la ciudadana: ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.198, debidamente representada por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 113.239, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito; contra de la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788, en su condición de madre biológica y representante legal de la adolescente que nos ocupa, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación ininterrumpida con el decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.529.799, de manera consecutiva, pública, notoria y permanece en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 13 de Diciembre del año 2005, entre su persona y el precitado ciudadano; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 7 de la Ley de Seguro Social, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar las hermanas de autos, residenciadas geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“En fecha 13 de Diciembre del año 2005, inicie una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT (…) fijando nuestro domicilio común en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita , casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure, donde continuo nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamica, y sin ningún impedimento para ello(…) igualmente al pleno conocimiento por parte de nuestro familiares, vecino amigos, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentada por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos(…) ”.

Del Tribunal
ACTUACIONES PROCESALES
La presente causa fue admitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 19 de diciembre del año 2019; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno, Primero: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe Curador Especial a la Adolescente que nos ocupa. Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 Ejusdem. Tercero: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano.
En fecha 10/01/2020 compareció el ciudadano Alguacil Alexander Cedeño y consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abog. MADELYN RAMOS, la cual fue practicada de manera positiva.
Al folio diecisiete (17) de los autos, se dejo constancia de la comparecencia de manera voluntaria de la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante en la presente causa, para recibir el EDICTO que sería publicado en un Diario de mayor circulación nacional o regional.
En fecha 22-01-2020, el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó agregar a los autos para su apreciación en la definitiva la diligencia que antecede de fecha 20-01-2020 constante de dos (02) folios útiles suscrita por la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, anteriormente identificada, consignando Edicto que fue entregado por el Tribunal arriba mencionado, que fue publicado en el Diario “La Antena”.
En fecha 27-01-2020, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abog. MADELYN RAMOS, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 10-02-2020, el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrió el lapso de comparecencia de los diez (10) días de la publicación del Edicto, desde el día 23-01-2020 al 05-02-2020.
En fecha 02-03-2020 el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial visto el contenido del oficio CRDP-APU-2020-061 de fecha 26-02-2020 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica, Abg. LINDA AGUIRRE, en su condición de Curador Especial de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con la finalidad de que compareciera ante el Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha 09/03/2020 compareció el ciudadano Alguacil ALEXANDER CEDEÑO y consigno boleta de notificación dirigida a la Abg. LINDA AGUIRRE, la cual fue practicada de manera efectiva.
En fecha 11/03/2020, la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Publica, la cual compareció ante el Tribunal y acepto la designación como curador especial la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Al folio treinta y dos (32) el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de providenciar en la presente causa ordeno: Primero: corrección del auto de fecha 19-12-2019 en la cual riela en el folio 8 de los autos. Segundo: Dejar sin efecto el oficio nro. 717 de fecha 19-12-2019 emanado del Tribunal A quo dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, donde se les solicito sirviera designar a un Curador Especial a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), asimismo se ordeno librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica en esa misma fecha a los fines de informarle que la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, no es la madre biológica ni representante legal de la Adolescente Ut Supra mencionada, siendo su madre biológica y representante legal la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788. Tercero: Se acordó agregar a los autos el oficio emanado Coordinación Regional de la Defensa Publica, de fecha 23-10-2020 el cual riela en el folio treinta y uno (31). Cuarto: Así también, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, anteriormente identificada, en su carácter de madre biológica y representante legal de la Adolescente que nos ocupa, al fin de que el día y la hora en el que tendría el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10-02-2021 el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, anteriormente identificada, en su carácter de madre biológica y representante legal de la Adolescente que nos ocupa, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, con sede en Mantecal del Estado Apure, asimismo se designo a la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante en la presente causa, como Correo Especial, para gestione el envió del oficio, despacho de comisión y notificación librada a la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO al Tribunal antes mencionado.
En fecha 06-07-2021, compareció el ciudadano Alguacil YOBANY CORTEZ el cual informo al Tribunal de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, notificando a cuantas personas se crean con derecho en el presente Juicio incoado por la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, suficientemente identificada.
A los folios 44 al 51 rielan resultas de la notificación librada a la ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, madre en su carácter de madre biológica y representante legal de la Adolescente que nos ocupa y parte demandada en la presente causa, la se realizo de manera efectiva, emanadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, con sede en Mantecal del Estado Apure remitidos al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante oficio nro. 3860-031 de fecha 11-05-2021.
En fecha 19-07-2021, La Abg. CELENNE FALCÓN, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, certifico que se cumplió con las formalidades previstas con relación a la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/07/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 18 de Septiembre del 2021 a las 9:20 am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con el artículo 474 y 476 de la LOPNNA.
En fecha 17/08/2021, se dejo constancia que motivado a la pandemia por Covid-19, no fue posible celebrar la audiencia fijada para el día 18/09/2021 y en virtud de ello, se fijo una nueva oportunidad para el 02/09/2021 a las 9:00 am.
En fecha 31/08/2021, se dejo constancia que motivado a la pandemia por Covid-19, no fue posible celebrar la audiencia fijada para el día 02/09/2021 y en virtud de ello, se fijo una nueva oportunidad para el 16/09/2021 a las 9:20 am.
En fecha 30/08/2021, compareció la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas testimoniales a su favor.
En fecha 01/09/2021, mediante auto se dejo constancia que en fecha 30/08/2021, venció el lapso otorgado a la parte demandante para la promoción de pruebas a su favor y a la parte demandada para la contestación y promoción de pruebas a su favor, asimismo se dejo constancia que la parte demandante promovió pruebas a su favor e igualmente se dejo constancia que la parte accionada no compareció a contestar la demanda ni promover prueba alguna a su favor ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y ORAL DE JUICIO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 16/09/2021, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica Primera, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788, en su condición de madre biológica y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso a trabes de su abogada lo siguiente: “Ratifico todas y cada una de sus partes de conformidad al escrito libelal y que sean agregados en este acto la promoción de los testigos, consigno en el lapso de promoción. Asimismo pedimos que culmine el debido proceso y pase a la fase de juicio y sea declarado Con Lugar en su definitiva”. Una vez oída la intervención de la parte accionante, el Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 190, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 30/09/2021, mediante Oficio Nro. CJ-0031-2021, la Coordinadora Judicial (E) Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ, remite el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 16/11/2021, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 16 de Noviembre del presente año 2021, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, debidamente asistida por DESIREE MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 309.955, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788, en su condición de madre biológica y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su abogada expuso: ““Ratifico todo lo plasmado en el libelo de la demanda, por cuanto que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO, mantuvo una relación concubinaria con el De cujus hasta el momento de su fallecimiento, igualmente ratifico cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y promoción de pruebas, así como también los testigos promovidos en la presente causa, con la finalidad de demostrar que fue una relación pública y notoria antes de la sociedad, es todo”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Promovió y Ratifico, marcada con la letra “A” consigno el valor probatorio de Acta de Defunción certificada, del ciudadano: JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, inserta en los folios 5 y 06 de los autos. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió el Valor Probatorio de la copia de Documento de identidad del ciudadano De cujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, inserta en el folio 07. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
3.- Promovió y Ratifico el valor probatorio de la copia del Acta de Nacimiento de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), insertada en el folio 08. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
4.- Promovió y Ratifico Acta de Nacimiento de la ciudadana: JENNY DEL CARMEN BELTRÁN BETANCOURT, marcada con la letra “C” insertada en el folio 09. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se hace constar.
5.- Promovió y Ratifico Documento de identidad de la ciudadana: LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, marcada con la letra “C” insertada en el folio 10. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
6.- Promovió y Ratifico el valor probatorio de Escrito de promoción de pruebas, inserta en los folios N° 56 al 60. Quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado en juicio. Así se decide.
7.- Promovió y Ratifico la copia del documento de identidad de la ciudadana: MARÍA COROMOTO ZAMBRANO ZARATE, inserta en el folio 58. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
8.- Promovió y Ratifico copia del documento de identidad de la ciudadana: MILAGROS NAZARETH BETANCOURT RANGEL, inserta en el folio 58. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
9.- Promovió y Ratifico la copia del documento de identidad de la ciudadana: FÁTIMA NATACHA DUBRASKA ZAMBRANO, inserta en el folio 59. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
10.- Promovió y Ratifico de la copia del documento de identidad del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ZARATE, inserta en el folio 59. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
11.- Promovió y Ratifico de la copia del documento de identidad de la ciudadana: GLISERIA COROMOTO ZARATE ZAMBRANO, inserta en el folio 59. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-12.- Promovió y Ratifico la copia del documento de identidad del ciudadano: LUIS ROLANDO RAMÍREZ MUÑOZ, inserta en el folio 60. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
13.- Promovió y Ratifico de la copia del documento de identidad del ciudadano: ALBERT JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inserta en el folio 60. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
Primer testigo de la parte Demandante: ciudadano LUIS ROLANDO RAMÍREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.520.106, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual fue llamado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, quien no hizo acto de presencia, en este estado este Tribunal deja constancia que no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado, así se hace constar. Acto seguido se procedió a llamar al Segundo testigo de la parte Demandante, MANUEL ANTONIO VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.426, el cual fue llamado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, quien no hizo acto de presencia, en este estado este Tribunal deja constancia que no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado, así se hace constar.- Acto seguido se procedió a llamar al Tercer testigo de la parte Demandante, ciudadana MARÍA COROMOTO ZAMBRANO ZARATE; el cual fue llamado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, quien no hizo acto de presencia, en este estado este Tribunal deja constancia que no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado, así se hace constar. Cuarto testigo de la parte Demandante, ciudadana GLISERIA COROMOTO ZARATE DE SAMBRANO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.632.494, domiciliada en la Urb. San Fernando 2000. Sector Los Bloques, Manzana N° 30, apartamento 15 del Municipio Camaguán, Estado Guárico, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo si tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos LLANIRE ZAMBRANO Y JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT? Contesto: “Claro, si hacen más de 13 años, antes que se metiera a vivir con mi hija, era como un hijo para mi, de hecho vivieron los dos en mi casa, yo lo conocí a él desde que estudiaba con mi hijo Jean Carlos en la Técnica, era un muchacho bueno, de buena conducta, de verdad lamento la muerte de mi yerno.” 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por ese conocimiento que dice tener que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, tenían su lugar de residencia en la urbanización la Guamita, sector la Estrellita, teniendo una relación concubinaria ante la sociedad. Si tengo conocimiento, por cuanto que cuando ellos salieron de mi casa, fueron directo a su casa, en ese sector. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, mantuvieron una relación de 13 años interrumpida tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos LLANIRE ZAMBRANO Y JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT? Contesto: “En ningún momento yo los vi separados, los separo la muerte, el era muy pegado con mi hija. Quinto testigo de la parte Demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.289, el cual fue llamado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, quien no hizo acto de presencia, en este estado este Tribunal deja constancia que no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado, así se hace constar.- Acto seguido se procedió a llamar al Sexto testigo de la parte Demandante, ciudadana FÁTIMA NATACHA DUBRASKA PESTANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.316.472, domiciliada en la entrada de la Guamita, sector La Estrellita, C/S, de esta ciudad, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo si tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos LLANIRE ZAMBRANO Y JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT? Contesto: “Si tengo conocimiento, desde que yo tenía como 4 años, fue como un padre para mí, porque prácticamente me crio.” 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por ese conocimiento que dice tener que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, tenían su lugar de residencia en la urbanización la Guamita, sector la Estrellita, teniendo una relación concubinaria ante la sociedad. Contesto: Si, delante todo el mundo eran marido y mujer, él vivía en la casa de mi mama, teniendo con ella 13 años Juntos. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, mantuvieron una relación de 13 años interrumpida tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos FÁTIMA SILVA y el decujus JOSÉ JEAN PIERRE MARTÍNEZ BOLÍVAR? Contesto: “Si, en ningún momento se separaron, para mis hijas era un abuelo, tengo mucha tristeza cuando hablo de él. Acto seguido se procedió a llamar al Séptimo testigo de la parte Demandante, ciudadana MILAGROS NAZARETH BETANCOURT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.544.043, domiciliada en la Urb. La Guamita, Sector La Estrellita, casa N° 002, de esta ciudad, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo si tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos LLANIRE ZAMBRANO Y JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT? Contesto: “Si, el era mi primo, a ella la conozco desde hace 16 años, el vivía allí con ella, es la única mujer que él estuvo de compromiso, es una comunidad de familiar, y lamentablemente el murió, el vivía allí con ella.” 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por ese conocimiento que dice tener que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, tenían su lugar de residencia en la urbanización la Guamita, sector la Estrellita, teniendo una relación concubinaria ante la sociedad. Contesto: Si, incluso ahorita ella vive en la misma comunidad, yo me crie con él, y él vivía con Maribel. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LLANIRE ZAMBRANO y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, mantuvieron una relación de 13 años interrumpida tenía conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos FÁTIMA SILVA y el decujus JOSÉ JEAN PIERRE MARTÍNEZ BOLÍVAR? Contesto: “Si, por eso digo la única mujer que le conocimos, el estuvo una hija por allá donde estudio, en ningún momento se separaron. Octavo testigo de la parte Demandante, ciudadano ALBERT JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.28923.698.778, el cual fue llamado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, quien no hizo acto de presencia, en este estado este Tribunal deja constancia que no compareció a la presente audiencia, motivo por el cual no fue evacuado, así se hace constar.-

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que las testigos manifestaron con distintas palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT y a la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.198, de este domicilio. En consecuencia quien aquí juzga evidencia que los mismos ofrecen elementos de convicción que esclarecen los hechos controvertidos en la presente causa. Así de decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas testimoniales a su favor ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, todo conforme a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Promovió Edicto publicado en Diario La Antena, inserta en el folio 19 de los autos. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley.
2.- Opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 21 de la presente causa. quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.

Ahora bien del análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE y el decujus, JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandada ha ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrados mediante las pruebas documentales aportadas al proceso y de la declaración de los testigos.- Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.198, domiciliada en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita , casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 309.955, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, de este domicilio, en contra de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representada por su madre biológica ciudadana: NINCIA SORENA SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.788, domiciliada en el en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita, casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana LLANIRE MARIBEL ZAMBRANO ZARATE y el Decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 13 de Diciembre del año 2005 y perduró durante un lapso de mas cuatro años y ocho meses, teniéndose como fecha de finalización el día 10 de noviembre de 2019, fecha del fallecimiento, del hoy decujus JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, los cuales fijaron su domicilio en la Urbanización La Guamita, callejón El Drago, sector La Estrellita, casa S/N; Parroquia San Fernando, San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticuatros (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

La secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. Nro. JJ-1309-1560-2021
MMM/DCM/Emmaly.