REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0232-21

RECURRENTE: RINA FRANCELISA BAZAN BORJAS.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 23 de junio de 2021, interpuesta por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, contentivo de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva (oposición), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha veinte (20) de enero de 2020.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva de oposición a la medida, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito, contentivo de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), propuesta por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, parte recurrente-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y siete (47) cursa solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria, con anexos, de fecha 16 julio de 2019, presentada por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en contra de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.478.706 y V-14.602.427, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito.
Al folio cuarenta y ocho (48) cursa auto, de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó trasladarse y constituirse al predio en litigio. Se libraron oficios Nros 68-19, 69-19 y 70-19, en la misma fecha, dictado por el Juzgado A-quo, donde solicitan expertos Agrarios, cursante desde al folio 49 al 53.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa auto, de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordeno a secretaria corregir la foliatura tal como debe ser en su orden numérico.
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) cursa Acta de Inspección Judicial, de fecha 29 de julio del año 2019, realizada por el Juzgado A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado La Bendición, con los respectivos expertos.
Al folio cincuenta y ocho (54) cursa Acta de Inspección, de fecha 28 de julio 2019, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde contabilizan un rebaño bovino y cuantifican las hectáreas de cultivos sembrados dentro de la unidad productiva denominada La Bendición.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) cursa Punto de Información, de fecha 30 de julio de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde verifica la ocupación actual, las coordenadas, instalaciones y mejoras del lote de terreno denominado la Bendición, ubicado en el sector San Pablo de los Cocos, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure.
Al folio sesenta y dos (62) cursa oficio, de fecha 26 de julio de 2019, dirigido a la abogada Jizaismit Morelia Gil B., Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, por el ciudadano Ingeniero Miguel Ángel Madrid, Jefe de la Jefatura Territorial del Municipio Páez Guasdualito ORT-Apure, donde da respuesta al oficio N° 69-19.
A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) cursa Acta de Testigo, realizada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de agosto de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Jimmy Freddy Ojeda Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.831.
A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) cursa Acta de Testigo, realizada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de agosto de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Celis Vera Marco Tulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.576.
A los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) cursa Acta de Testigo, realizada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de agosto de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano José Edison Mosquera Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.900.063.
A los folios setenta (70) al setenta y siete (77) cursa sentencia, dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 05 de agosto de 2019, en la que decreto Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la biodiversidad y la Protección Ambiental.
Al folio setenta y nueve (79) cursa consignación realizado por el alguacil del Juzgado A-quo, de la boleta de citación, de fecha 01 de agosto de 2019, en la que dejó constancia que en fecha 02 de agosto de 2019, la ciudadana Carmen Alicia Grisman, manifestó no querer firma la boleta de citación, la encontró en la dirección aportada por la parte actora, cursante al folio 78.
Al folio ochenta (80) cursa auto, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde el secretario dejó constancia de la consignación por el alguacil, de la boleta de citación a la ciudadana Carmen Alicia Grisman.
Al folio ochenta y dos (82) cursa consignación realizado por el alguacil del Juzgado A-quo, de la boleta de citación, de fecha 01 de agosto de 2019, en la que dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2019, la ciudadana Martha Isabel Rodríguez Díaz, firma la boleta de citación, la encontró en la dirección aportada por la parte actora, cursante al folio 81.
Al folio ochenta y tres (83) cursa auto, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde el secretario dejo constancia de la consignación por el alguacil, de la boleta de citación a la ciudadana Martha Isabel Rodríguez Díaz.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa diligencia, de fecha 14 de agosto de 2019, presentada por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, donde consignó Acta de Requerimiento, y solicitó copias simple de todo el expediente. Se dictó auto, en la misma fecha, por el Juzgado A-quo, donde ordenó expedir por secretaría las copias antes mencionadas, cursante al folio 86.
A los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) cursa escrito de oposición a la medida cautelar, decretada en fecha 01 de agosto de 2019, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.175, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando como defensor a requerimiento de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, ampliamente identificadas en autos. Se dictó auto, de fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia del escrito de oposición, cursante al folio 92.
Al folio noventa y tres (93) cursa oficio N° 89-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado A-quo, dirigido al ciudadano Miguel Madrid, Director del Instituto Nacional de Tierras INTI-Guasdualito, notificándole que se decreto Medida de Protección Anticipada a la Protección Agropecuaria, sobre el predio denominado La Bendición.
Al folio noventa y cuatro (94) cursa oficio N° 90-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado A-quo, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera N° 17, Guardia Nacional Bolivariana, notificándole que se decreto Medida de Protección Anticipada a la Protección Agropecuaria, sobre el predio denominado La Bendición.
Al folio noventa y cinco (95) cursa oficio N° 90-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado A-quo, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera N° DF-353, Guardia Nacional Bolivariana, notificándole que se decreto Medida de Protección Anticipada a la Protección Agropecuaria, sobre el predio denominado La Bendición.
Al folio noventa y seis (96) cursa diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2019, presentada por el abogado Andrés A. Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en su carácter de defensor a requerimiento de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, donde solicitó la fijación del día y la hora para que se ejecute la medida decretada en fecha 05 de agosto de 2019, el desalojo de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, y su prohibición de ingresar al predio denominado La Bendición. Se dictó auto, de fecha 01 de octubre de 2019, por el Juzgado A-quo, donde fijó el día jueves 03 de octubre de 2019, a las 08:30 am, para que tuviera lugar la ejecución de la Medida Cautelar para el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, asimismo, se ofició al Destacamento de Frontera N° 353 de Guasdualito, a los fines de que preste custodia en la práctica de la presente actuación, cursante al folio 97.
Al folio noventa y ocho (98) cursa oficio N° 91-2019, de fecha 01 de octubre de 2019, emanado por el Juzgado A-quo, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera N° 17, Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole dos (02) efectivos militares, con el objeto de custodiar la práctica de la Inspección Judicial en el predio La Bendición.
Al folio cien (100) cursa diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2019, presentada por el abogado Andrés A. Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en su carácter de defensor a requerimiento de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, donde solicitó copias certificadas de la Medida, dictada en fecha 05 de agosto de 2019. Se libro auto, en la misma fecha, por el Juzgado A-quo, donde acordó expedir por secretaria las copias certificadas antes mencionadas, cursante al folio 101.
A los folios ciento dos (102) al ciento diez (110) cursa escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados con las letras A, B, C, D y E, de fecha 27 de septiembre de 2019, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando con el carácter de defensor a requerimiento de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, ampliamente identificadas en autos. Se libro auto, en la misma fecha, por el Juzgado A-quo, donde acordó recibir el escrito presentado a los fines de proveer lo solicitado, cursante al folio 111.
Al folio ciento doce (112) cursa oficio N° 89-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado A-quo, dirigido al ciudadano Miguel Madrid, Director del Instituto Nacional de Tierras INTI-Guasdualito, notificándole que se decreto Medida Cautelar Innominada, para el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, sobre el predio denominado La Bendición.
Al folio ciento trece (113) cursa oficio N° 94-2019, de fecha 07 de octubre de 2019, emanado del Juzgado A-quo, dirigido al Comandante del Destacamento N° 353, Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole cuatro (04) efectivos militares, con el objeto de custodiar la práctica de la Inspección Judicial en el predio La Bendición.
A los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) cursa Acta de Inspección Judicial, de fecha 08 de octubre de 2019, realiza por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que el tribunal se constituyo en el predio denominado La Bendición, ubicado en el sector Pablo de los Cocos, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, no pudiendo ejecutar la Medida decretada.
Al folio cien dieciséis (116) cursa diligencia, de fecha 09 de octubre de 2019, presentada por el abogado Andrés A. Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en su carácter de defensor a requerimientito de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, donde solicitó nueva oportunidad para que se ejecute tal medida, y oficie a la Policía municipal, estadal y a la presidenta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Consejo de Protección. Se dicto auto, en fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado A-quo, donde acordó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, el día viernes once (11) de octubre del año 2019, a las 08:00 am, cursante al folio 117.
A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 21 de octubre de 2019, realiza por el Juzgado Tercero A-quo, donde deja constancia que el tribunal se constituyo en el predio denominado La Bendición, ubicado en el sector Pablo de los Cocos, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, no pudiendo ejecutar la Medida decretada, y los instó a la sede del Tribunal, para realizar una audiencia conciliatoria, donde todos quedaron de acuerdo.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) cursa acta de testigo, realizada por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de octubre de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación de la ciudadana Rojas Lozano Elvia Yariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.439.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) cursa acta de testigo, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 22 de octubre de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Luis Ernesto Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.134.582.
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) cursa acta de testigo, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 22 de octubre de 2019, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Juan Rafael Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.771.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa diligencia escrita con anexos, de fecha 25 de octubre de 2019, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de defensor a requerimiento de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, ampliamente identificadas en autos. Se libro auto, en la misma fecha, por el Juzgado Tercero A-quo, donde recibió lo presentado, cursante al folio 165.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) cursa escrito, de fecha 05 de noviembre de 2019, presentado ante el Juzgado A-quo, por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, ampliamente identidad en autos, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Agrario.
Al folio ciento setenta (170) cursa diligencia escrita, de fecha 18 de noviembre de 2019, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando como defensor a requerimiento de las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz y Carmen Alicia Grisman, ampliamente identificadas en autos, donde ratifica el escrito de fecha 05 de septiembre de 2019, referente a la Oposición de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) cursa diligencia con anexos, de fecha 18 de noviembre de 2019, presentado por la abogada Jackeline Coromoto Calero Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273, Defensora Provisoria Público Segundo Agrario, donde solicitó se le adjudique a la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, la cantidad de 23 has con 1610.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) cursa diligencia con anexo, de fecha 09 de enero de 2020, presentada por el abogado Andrés A. Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en su carácter de defensor a requerimiento de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, donde consignó escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) cursa sentencia definitiva (oposición), de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero A-quo, donde revocó la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agroalimentaria, decreta en fecha 05 de agosto de 2019.
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) cursa escrito de apelación, de fecha 23 de junio de 2021, por ante el Juzgado Tercero A-quo, presentado por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.137, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario.
Al folio doscientos uno (201) cursa auto del Juzgado Tercero A-quo, de fecha 19 de julio de 2021, donde acuerda expedir por secretaria las copias certificadas del cómputo de la presente causa.
Al folio doscientos dos (202) cursa auto del Juzgado Tercero A-quo, de fecha 19 de julio de 2021, donde oye la presente apelación en un solo efecto. Y remite el expediente N° A-0006-2019, mediante oficio N° 38-2021, de fecha 19 de julio de 2021, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 203.
Al folio doscientos cinco (205) cursa auto, de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° A-0006-2019, constante de una (01) pieza, de doscientos cuatro (204) folios útiles, contentivo de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0232-21, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
Al folio doscientos seis (206) cursa auto, de fecha 15 de septiembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se le concede tres (03) de despacho a la partes, para que pueda allanar, inhibirse o recusarla, como lo establece el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Al folio doscientos siete (207) cursa auto, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio doscientos ocho (208) cursa diligencia, de fecha 01 de octubre de 2021, presentada por la ciudadana Rina Bazan Borjas, parte solicitante de la medida, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, donde otorga poder Apud-Acta a los abogados Marcos E. Goitia H y Pedro Luis Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.239 y 149.791. Se dicto auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, y en consecuencia, se tiene como apoderados judiciales a los abogados Marcos E. Goitia H y Pedro Luis Díaz, cursante al folio 209.
A los folios doscientos diez (210) al doscientos dieciséis (216) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 11 octubre de 2021, presentado por los abogados Marcos E. Goitia H y Pedro Luis Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.239 y 149.791, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 217 al 218.
Al folio doscientos diecinueve (219), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 13 de octubre de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 15 de octubre de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Luis Díaz, con el carácter acreditado en autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte opositora, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio doscientos veintiséis (226) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de octubre de 2021, donde acuerda diferir por un plazo de tres días, para pronunciarse sobre el fallo.
Al folio doscientos veintisiete (227) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 01 de noviembre de 2021.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la prueba documental contentiva de Punto de Información, en original, emanada del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), de fecha 30 de julio de 2019, cursante a los folios 59 al 61 del expediente.-
2) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la prueba documental contentiva de Oficio, en original, emanado del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), hacia la Jueza del juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, cursante al folio 62 del presente expediente.
3) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la prueba documental contentiva de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 27 de julio 2017, por 34 hectáreas con 6.542 M2, signada con el numero SIRA-10400012723, y número de expediente 4/198/ADT/2017/10400012791, cursante al folio 19 del presente expediente
4) Promovieron marcada con la letra “A”, y en su forma original Acta de Adjudicación, emanada de la Asociación Cooperativa Los Cocos Bravos de Apure, cursante al folio 214 del presente expediente.
5) Promovieron marcada con la letra “B”, y en su forma original, documento privado de Cesión de Derechos, cursante al folio 215 del presente expediente.
6) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la prueba documental contentiva del acta de Inspección Ocular Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Primera Agrario con sede en el Municipio Páez, estado Apure, en fecha 29 de julio de 2019, cursante a los folios 55 al 57 del presente expediente.
7) Promovieron y ratificaron, documentos de venta de semovientes, de fecha 29 de noviembre 2017 y 16 de diciembre 2017, respectivamente, cursante a los folios 22 y 36 del presente expediente.
8) Promovieron y ratificaron, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Caserío San Pablo de los Cocos, de fecha 22 de junio 2019, cursante al folio 18 del presente expediente.
9) Promovieron marcada con la letra “C”, y en su forma original, Informe Medico suscrito por el especialista Dr. Oscar Castillo, medico Oftalmólogo, de fecha 23 de mayo 2019, cursante al folio 216 del presente expediente.
10) Promovieron y ratificaron, escrito dirigido al Ingeniero Miguel Ángel Madrid, Jefe de la Jefatura Territorial del Municipio Páez, Guasdualito, estado Apure, por las ciudadanas Carmen Alicia Grisman y Martha Isabel Rodríguez, de fecha 07 de marzo 2019, cursante al folio 156 del presente expediente.
Los abogados Marcos Elías Goitia Hernández y Pedro Luís Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó y promovió las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “6”, “7”, “8” y “10”, las mismas ya fueron valoradas por el Juzgado Tercero A-quo. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Juzgado, si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte contraria, no les otorga valor probatorio por ser documentos privados que no fueron ratificados en su contenido por sus otorgantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA DE LA
MEDIDA EN ESTA INSTANCIA

No promovió prueba en esta instancia


-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, parte recurrente-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha veinte (20) de enero de 2020, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 243 en la que, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas y el artículo 197, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, parte solicitante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Respetable Alzada, en fecha 16 de julio del año 2019, este Tribunal se constituyo en el predio antes mencionado, y en fecha 02 de agosto fueron escuchados las testimoniales de JIMMY FREDDY OJEDA ROMERO, CELIS VERA MARCO TULIO Y JOSE EDIXON MOSQUERA VELIZ, que sirvieron de fundamento para decretar en 05 de agosto del año 2019, tal como consta en los folios 70 al 77 de esta causa, para que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretara a favor de mi representada RINA FRANCELISA BAZAN BORJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-10.133.898, productora agropecuaria, domiciliada en el Fundo “La Bendición” Sector San Pablo de los Cocos Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure, Medida Cautelar para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, sobre la extensión productiva que se realiza en el fundo “La Bendición” Sector San Pablo de los Cocos Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure, alinderada de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por Marco vera; SUR: Terrenos ocupados por Fundo El Chaparral; ESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Los Cocos, constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 6.542 Mt2), en el que se dejo constancia y sirvió de fundamento para otorgarme la Medida Agroalimentaria, con el argumento de la presencia arbitraria y abusiva en el mencionado predio de MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.478.706, residenciadas en el Barrio morrones. Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure y CARMEN ALICIA GRISMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.602.427, residenciada en el Barrio El Gamero. Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, quienes en fecha 03 de junio de 2019, construyeron un rancho de palma, sembraron matas de plátano, metieron aproximadamente 22 semovientes y una yegua por el lidero norte, despojándome de mis pertenencias, que forma parte y que poseo desde hace más de seis años, lo que ha ocasionado que se restrinja el espacio y constituya un despojo a esta unidad de producción, donde tengo pastoreando 17 semovientes de cría y doble propósito de las cuales un aparte importante se destina a ordeño y producción de queso, y en consecuencia se tomaron atribuciones a la posesión legitima, dentro del referido fundo, situación que perturbaron totalmente el trabajo agroalimentario, que se lleva a cabo en el fundo, dado que tanto familiares y empleados paralizan el trabajo que se encuentran desarrollando en diferente áreas en los fundos (…) En fecha 20 de enero del año 2020, basándose este Tribunal en Inspección decretada de manera Oficiosa, Revoca la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agroalimentaria, con ocasión a: 1) Escrito de oposición de las ciudadanas MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ Y CARMEN ALICIA GRISMAS, alegando que estas son productoras agropecuarias desde hace bastante tiempo, y actualmente ejercen posesión sobre el fundo “La Bendición de Dios”. Continúan alegando que no es cierto, y así lo contradijeron que las ciudadanas MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ Y CARMEN ALICIA GRISMAS, hayan materializado actos perturbatorios y de acoso a la ciudadana RINA FRANCELISA BAZAN BORJAS, que alega tener posesión en el fundo La Bendición de Dios, donde actualmente son las primeras nombradas las que tienen actividad agroproductivas en dicho predio (…) Así las cosas, Respetable Alzada, al Revocar la Medida Anticipada a la Producción Agroalimentaria, este Tribunal en fecha 20 dew enero del año 2020, a favor de las ciudadana MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ Y CARMEN ALICIA GRISMAS, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 49, 253, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85, 167, 168 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto esta Revocatoria afecta sus derechos e intereses como propietaria del fundo desde hace 06 años del predio “La Bendición de Dios” San Pablo de los Cocos Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, ya si ha quedado demostrado en autos, al haber acordado medida cautelar relativa al ingreso inmediato de MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ Y CARMEN ALICIA GRISMAS, sobre la totalidad de los terrenos de su propiedad (…) Bajo este criterio, eminentemente asegurativo al revocar la Medida Decretada a favor de mi representada, se rompió la dirección de esta línea rectora, recordemos que la norma bajo estudio, además de ser quizás la mas controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este contexto, la medida adoptada por la Jueza Agrario, pierde el norte y el fin jurídico asegurativo, y se desliga de los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria (caso de marras) y la protección ambiental, como fin ultimo de la ley especial, ya si ha quedado plasmado en al s actas procesales, cuando insto a las partes involucradas a una conciliación, no arrojando acuerdo alguno, para luego coaccionar a través de esta Revocatoria (…) De todo lo expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y sentenciado conforme a derecho, y declarado con Lugar en la definitiva. Me reservo el derecho a fundamentar la presente Apelación en el Tribunal Superior competente, así mismo señalo todo el asunto para ser remitido a este Órgano jurisdiccional en copia certificada, y solicitamos igualmente que este Tribunal de la causa expida computo desde el inicio de esta causa, (solicitud de mi Representada, hasta la fecha de la sentencia contentiva de la Revocatoria de Mediada, Incluyendo etapas procesales, inclusive). (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 20 de enero de 2020, cursante a los folios 176 al 183 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas Martha Isabel Rodríguez Díaz, venezolana. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.478.706, residenciada en el Barrio Morrones, parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y Carmen Alicia Grisman, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.602.427, residenciada en el Barrio el Gamero parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado, asistidas por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 220.175, actuando en carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario.- SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la Medida Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2019, a favor de la Actividad Agroalimentaria desarrollada en el predio “LA BENDICIÓN”, propiedad de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.137, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Jurisdicción.- TERCERO: No hay condenatoria en costa, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber sido dictada fiera del lapso procesal correspondiente de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sic)

Al momento de la audiencia oral, el abogado Pedro Luis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, parte solicitante-apelante de autos, donde alego a este tribunal, lo siguiente:
“(…) “buenas tarde estando en la oportunidad procesal para promover y ratificar las pruebas y ratificar informes de conformidad con el artículo 229 de la ley que rige la materia, y procedo en los siguientes términos: Primero: Procedemos a promover y ratificar la prueba documental contentiva de PUNTO DE INFORMACIÓN, contentiva de 3 folios útiles, emanada del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), suscrito por el Ingeniero Miguel Ángel Madrid, en su carácter de Jefe de la Jefatura Territorial del Municipio Páez, Guasdualito, que riela a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente. Segundo: Procedemos a promover y ratificar la prueba documental contentiva de OFICIO, contentiva de 1 folio útil, emanado del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), suscrito por el Ingeniero Miguel Ángel Madrid, en su carácter de Jefe de la Jefatura Territorial del Municipio Páez, Guasdualito, donde da contestación al oficio Nº 69-19, de fecha 25 de julio de 2.019, emanado del Tribunal 3ero de Primera Instancia Agraria, que riela al folio 62 del presente expediente. Tercero: Procedemos a promover y ratificar la prueba documental contentiva de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO de fecha 27 de julio de 2017, por 34 hectáreas con 6.542 metros cuadrados, signada con el numero SIRA-10400012723, y número de expediente 4/198/ADT/2017/10400012791, a nombre de la ciudadana RINA FRANCELISA BAZAN BORJAS titular de la cédula de identidad Nº V.-10.133.989. Que riela al folio 19 del presente expediente. Cuarto: Procedemos a promover marcada con la letra “A” la prueba documental contentiva del ACTA DE ADJUDICACIÓN, suscrita por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.734.724, quien con el carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS COCOS BRAVOS DE APURE, adjudicó el lote de terreno conformado por treinta y cuatro 34 hectáreas de terreno al ciudadano JOSÉ MARÍA ORTIZ BAZAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.234.971, quien a su vez le cedió dicho lote de terreno a nuestra representada. Quinta: Procedemos a promover marcada con la letra “B” la prueba documental contentiva del ACTA DE CESIÓN DE DERECHOS, suscrita por el ciudadano JOSÉ MARÍA ORTIZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.234.971, quien con el carácter de poseedor del lote de terreno objeto del presente recurso le cedió el lote de terreno conformado por treinta y cuatro 34 hectáreas a nuestra representada RINA FRANCELISA BAZÁN BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.133.898. Sexta: Procedemos a promover y ratificar la prueba documental contentiva del acta de INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, practicada por el Tribunal Tercero de Primera Agrario con sede en el Municipio Páez, estado Apure, practicada en fecha 29 de Julio del año 2.019, donde entre otras cosas el Tribunal deja constancia que en el fundo la Bendición objeto del presente recurso, se encuentra pastando 30 animales bovinos doble propósito, dicha inspección riela a los folios 55, 56 y 57 del presente expediente. Séptima: Promovemos y ratificamos las papeletas de venta del lote de ganado vacuno que conforma el rebaño de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, donde el ciudadano Jimmy F. Ojeda le da en venta en fecha 29 de noviembre de 2017 y 16 de diciembre de 2.017, 10 novillas mas 5 vacas y 15 novillas, respectivamente, todas para cría, las cuales rielan al folio 22 del presente expediente. Octava: Promovemos y ratificamos la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, inserta al folio 18 del presente expediente suscrita por los voceros del Consejo Comunal del caserío San Pablo de los Cocos, parroquia Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia que la ciudadana Rina Francelisa Bazán Borjas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.133.898, para la fecha del 22 de junio del año 2.019, tenía seis (06) años viviendo y produciendo en el referido sector. Novena: Promovemos Informe Médico suscrito por el especialista Dr. Oscar Castillo, médico oftalmológico, quien deja constancia que el hijo de nuestra representada el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.747.699, ameritaba una intervención quirúrgica en la vista para la fecha del 23 de mayo del año 2019. Decima: Promovemos y ratificamos la CARTA, inserta al folio 156 del presente expediente suscrita por ciudadanas Carmen Alicia Grisman y Martha Isabel Rodríguez, plenamente identificadas en auto, dirigieron al ingeniero Miguel Ángel Madrid, Jefe de la Jefatura Territorial del Municipio Páez, Guasdualito, donde las misma manifiestan que el lote de terreno objeto del presente recurso, se encontraba baldío y ocio desde hacía más de cinco (05) años. Todas estas pruebas proceden a su sustentar la apelación ejercida en este acto sobre la revocatoria de la medida cautelar para el manteamiento de la seguridad agroalimentaria y biodiversidad ambiental decretada el fecha 05 de agosto de 2019 inserta al folio 70 al 77 de la presente causa dicta por juzgado Tercero en Materia Agrarias del estado Apure, en virtud que con dicha revocatoria violentando el derechos tanto de la colectividad del Municipio Páez como la mi representado al desconocer lo principio básicos que conjugar la institución de la protección agroalimentaria, ya que demostrado el predio la Bendición se encontraba en plena producción entendiendo como base dicha actuación el tribunal no debe entre a dilucidar el tema posesorio de la tierra aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación entendida está de acuerdo con el autor venezolano Harry Gutiérrez Benavides, en su obra cometario al Procedimiento Agrario ordinario, edición paredes, caracas 2014, página 47, como la proveniente de las actividades primarias para producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola tomando en consideración el interés general de sentar la base del desarrollo rural integral y sustentable bajo este criterio la medida cautelar decretada a favor de mi representada lo que aseguraba la no interrupción de la producción pecuaria que venía ejerciendo y con la revocatoria se rompió la dirección de la línea rectora (…). Por último basado en que la medida cautelar decretada en fecha 05 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, lo que busca es proteger los derechos sociales y colectivo del Municipio Páez y de mi representada en relación al desarrollo productivo el cual quedo demostrado con la inspección ocular judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en día 29 de julio de 2019 donde el tribuna dejo constancia entre otras cosa que se encontraba pactando 30 animales bovino en fundo la bendición es por lo qué solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia ratificada a la medida cautelar anticipada a la protección agrícola, para el mantenimiento agroalimentario y la bioseguridad ambiental, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Guasdualito, Municipio Páez”. Es todo”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Pedro Luis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, parte solicitante-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva (oposición), de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, me permito citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutiva de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.
Conforme a la sentencia parcialmente antes transcrita, no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no dependen de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo tribunal, y que además es compartido por este Juzgado, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria. Concluyendo esta Juzgadora que, para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, los elementos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola) deben ser susceptibles de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de la producción agraria, de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Ahora bien, entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Así pues, en este sentido, no puede ser entendida las medidas cautelares anticipadas, como un medio sustitutiva de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial en su articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, señala las acciones que pueden ser intentadas entre los particulares ante la jurisdicción agraria, tal como, quedó demostrado en la sentencia de oposición, objeto del presente recurso de apelación, cuando el Tribunal Tercero A-quo, revoca la medida dictada al constatar que existe un conflicto suscitado entre las partes, que debe ser ventilado por la vía ordinaria, solo seria posible está circunstancia, para la consecución de la situación planteada. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que el Juzgado Tercero A-quo, al dictar el pronunciamiento que resultó ajustado a derecho, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir para revocar la medida dictada en el presente caso y justificó su motiva de acuerdo a las pruebas aportadas, en virtud, que la tutela no resuelve la problemática de perturbación planteada por la parte solicitante, en este sentido, se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 20 de enero de 2020, es decir, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos y la justificación del dispositivo de la decisión de oposición a la medida. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación, y SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 20 de enero de 2020. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Rina Francelisa Bazan Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.898, debidamente asistida por el abogado Aníbal Andrés Bermúdez Hidalgo, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.137, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 20 de enero de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Oposición, de fecha veinte (20) de enero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA


En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA








EXP-T.S.A-0232-21
MAH/rggg/dn