REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0242-21
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0427-21, con motivo de Partición de Bienes Comunes y Susesoriales, instaurado por los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, donde la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actúa como apoderado judicial en la causa.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo de Partición de Bienes Comunes y Susesoriales, signado con el EXP-T.S.A-IN-0242-21 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, solicitado por los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, plenamente identificados en los autos, parte demandante, donde actúa la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, como apoderado judicial de los referidos ciudadanos en la causa. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como abogado Ana Gregoria Pérez Zamora, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0427-21, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUSESORIALES, seguido por los Ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, respectivamente, contra los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ÁLVAREZ, ARNARDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.512.047, V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-V-27.697.474 y V-25.775.415 (…) Pero es el caso que en fecha 26/04/2021, comparece la mencionada ciudadana ANA GREGORIA PERÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.199.289, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 137.615, esta vez actuando como apoderada de los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, plenamente identificado en autos, procede a recusarme nuevamente y en su diligencia expone la mencionada abogada que primeramente que son la parte demandante en la presente solicitud, asi mismo alega que yo he manifestado públicamente que soy enemigo suyo, manifestó igualmente que prohibí la entrada de su persona al recinto tribunalicio, además trae a colación un hecho suscitado en este Tribunal referente a unas copias. Para lo cual quien aquí suscribe expresa lo siguiente: en el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUSESORIALES, seguido por los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, respectivamente, contra los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ÁLVAREZ, ARNARDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.512.047, V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-V-27.697.474 y V-25.775.415.expediente signado el Nro. A-0427-21, en la cual ya es público y notorio que me inhibo de conocer las causas donde esté presente la ciudadana abogada ANA GREGORIA PERÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.199.289, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 137.615. Del modo que con lo se ha expresado estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por la ciudadana ANA GREGORIA PERÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.199.289, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 137.615. Del modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que en un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar. Asi pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN, que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta manifiesta por la ciudadana ANA GREGORIA PERÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.199.289, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 137.615. Asi pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso y la Santísima Virgen María que les brinde a cada Juez a a mi persona de sabiduría como se la otorgaron a el Rey David. (…)
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha dos (02) de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0427-21, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como apoderado judicial de la parte demandante en la Partición de Bienes Comunes y Sucesorales, la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actué como abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA (…) ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmersa la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA (…) es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud, de las reiteradas y mal fundadas denuncias realizadas en mi contra y la actitud puesta de manifiesta por la abogada antes mencionado (…) Es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA (…) es apoderada judicial de los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, plenamente identificados en los auto (…) en su carácter de parte demandante”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha veintinueve (02) de noviembre de 2021, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0427-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, parte demandante en la presente causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero A-quo, causa signada con el Nº A-0427-21, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUSESORIALES, instaurado por los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, ampliamente identificados en autos, donde la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, actúa como apoderado judicial en la causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0427-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES Y SUSESORIALES, instaurado por los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, donde la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, actúa como apoderado judicial en la causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada de la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-IN-0242-21
MAH/ DJNA/pl
|