REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-REC-T.S.A-0238-21
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABGDO. MARCOS ELÍAS GOITIA HERNANDEZ EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LISBETH YUBISAY MATIZ BOLÍVAR.
RECUSADO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, para decidir sobre la recusación interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicha recusación planteada es fundamentada en el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios uno (01) al diez (10) cursa alegatos realizados por el recusado, de fecha 15 de octubre de 2021, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N°2021-0284, corre inserto al folio 12.
Al folio trece (13) cursa auto, de fecha 29 de octubre del año 2021, dictado por este despacho, dándole entrada bajo el EXP-REC-T.S.A-0238-21, nomenclatura de este Tribunal, y se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
Al folio catorce (14) cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre del año 2021, presentada por el abogado Marcos Elías Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, donde solicitó se ordene al Tribunal de Primera Instancia Agraria, remitir a este Tribunal, el escrito de Recusación presentado por su persona, asimismo solicitó copias certificadas de todo el expediente. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó solicitar al Juzgado Primero A-quo, el escrito de reacusación, y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y se libro oficio, corre inserto a los folios 15 y 16.
A los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre del año 2021, presentada por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214568.
Al folio diecinueve (19) cursa oficio JSACAA 01643-21, de fecha 01 de noviembre del año 2021, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente consignado por la alguacil de este Jugado, corre inserta al folio 20.
A los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) cursa escrito, de fecha 03 de noviembre del año 2021, presentado por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 27.
A los folios veintiocho (28) al cuarenta y uno (41) cursan copias certificadas, de fecha 03 de noviembre del año 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitidas mediante oficio N° 2021-0300, de fecha 02 noviembre de 2021.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa auto, de fecha 03 de noviembre del año 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dio por recibido el oficio N° 2021-0300, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dando respuesta al oficio JSACAA 01643-21, de fecha 01 de noviembre del año 2021, librado por este Despacho.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa auto, de fecha 04 de noviembre del año 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dio por recibidas las copias certificadas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cuarenta y cuatro (44) cursa diligencia, de fecha 04 de noviembre de 2021, presentada por el abogado Menry Javier Montilla García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Hernández Ojeda.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dio por recibida diligencia, de fecha 04 de noviembre de 2021, presentada por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agapito Ojeda.
Al folio cuarenta y seis (46) cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dio por recibida diligencia, de fecha 04 de noviembre del año 2021, presentada por el abogado Menry Javier Montilla García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Hernández Ojeda.
A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de noviembre del año 2021, presentada por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo pruebas promovidas por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de recusante. Asimismo, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos Yohalys Karina Castillo Sulbarán y Luís Ramón Colina Linares, en su condición de Secretaria Temporal y alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) cursan boletas de notificación, libradas a los ciudadanos Yohalys Karina Castillo Sulbarán y Luís Ramón Colina Linares, en su condición de Secretaria Temporal y alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente consignadas por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 08 de noviembre de 2021.
Al folio sesenta (60) cursa diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2021, presentada por los ciudadanos Yohalys Karina Castillo Sulbarán y Luis Ramón Colina Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.202.249 y 17.200.093, en su condición de Secretaria Temporal y Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicitaron una prorroga a los fines de rendir sus declaraciones en calidad de testigos promovidos por la parte recusante, en la cual fueron notificados.
Al folio sesenta y uno (61) cursa auto, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dio por recibida diligencia presentada por los ciudadanos Yohalys Karina Castillo Sulbarán y Luis Ramón Colina Linares, en su condición de Secretaria Temporal y Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, concediendo lo solicitado y fijando el segundo día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la evacuación de la testigo ciudadana Yohalys Karina Castillo Sulbarán, y a las diez y treinta de la mañana (10:30) al ciudadano Luís Ramón Colina Linares.
Al folio sesenta y dos (62) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2021, presentado por la ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.027, debidamente asistida por el abogado Pedro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, promovieron prueba documental y solicitaron a este Tribunal oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
Al folio sesenta y tres (63) cursa auto, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se admitió la documental presentado por la ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, debidamente asistida por el abogado Pedro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.791, y se libró oficio JSACJAA 01647-21, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, corre inserto al folio 64.
Al folio sesenta y cinco (65) cursa oficio JSACAA 01647 -21, de fecha 10 de noviembre de 2021, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente consignado por la alguacil de este Jugado en esta misma fecha, corre inserto al folio 66 .
A los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), cursa acta de evacuación de la testigo ciudadana Yohalys Karina Castillo Sulbarán, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) cursa acta de exposición del abogado Antonio Franco Tovar, en su condición de recusado.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72), cursa acta de evacuación de la testigo del ciudadano Luís Ramón Colina, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), cursa acta de exposición del abogado Antonio Franco Tovar, en su condición de recusado.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) cursa oficio N° 2021-0315 de fecha 12 de noviembre de 2021, remitido por Juzgado Primero A-quo, dando respuesta al oficio N° 01647-21 enviado por este Juzgado Superior. Se dicto auto en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 80.
Al folio ochenta y dos (82) cursa auto de fecha 22 de noviembre de 2021, donde este Juzgado, difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de un (01) día de despacho de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en vista del excesivo trabajo que actualmente existe en este despacho.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Adujo el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, parte recusante, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, lo siguiente:
“(….) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ciudadano Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 12° del citado artículo que establece lo que a continuación se transcribe: (…) Lo anterior obedece al hecho de que este Tribunal procedió a fijar audiencia preliminar de tercería en la presente causa para el día trece (13) de octubre de 2.021, a las 09:30 a.m, siendo la fecha y hora procede el alguacil del Tribunal a realizar llamado a viva voz en la sede del Tribunal, a las partes para que tenga lugar el acto fijado, no encontrándose presente la parte demandada PEDRO OJEDA ni su apoderado judicial ABG. LUIS ALBERTO ROSALES, ni la TERCERIA se NO presentó los ciudadanos MERCY VICETH OJEDA HERNÁNDEZ, PEDRO ALEJANDRO OJEDA HERNANDEZ, MERLIN LISBET OJEDA HERNANDEZ, ROQUE JOAB OJEDA HERNANDEZ, JOSE AGAPITO OJEDA HERNANDEZ y MARANATHAN NAZARATH OJEDA HERNANDEZ, ni su apoderado judicial ABG. MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, por lo cual me proceden a ingresar a la sala de audiencias solo a mi persona, posteriormente siendo las 9:46 a.m, proceden a hacer acto de presencia los ciudadanos ABG. LUIS ALBERTO ROSALES y el ABG. MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, permitiendo el tribunal su entrada. Al momento de realizar mi exposición procedí a solicitar que este Tribunal se pronunciara por el hecho de que los Apoderados Judiciales del demandado y de la tercería no comparecieron a la fecha y hora que se encontraba fijado el acto y fueran declarados inasistentes, y sorprendentemente dicha solicitud no consta en la referida acta, violando el debido proceso que me asiste, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual me negué a firmar dicha acta y consigne diligencia escrita, el día 14 de octubre de 2.021, fecha en la que terminaron de realizar el acta, solicitando se deje constancia de los solicitado por mi persona el día de la audiencia y de la misma forma solicité que se dejara constancia de lo manifestado por el apoderado judicial Abg. LUIS ROSALES, el cual manifestó que el reloj del tribunal tenia la hora mala, porque él llegó a la 09:30 a.m, pero el reloj del tribunal está adelantado, que su reloj si tenía la hora correcta, a lo que contesto el ciudadano Juez, que ese reloj se lo había robado, que existía la posibilidad de que el abogado tuviera razón. Sin embargo es necesario señalar que todos los actos procesales que tuvieron lugar en el Tribunal se realizaron con la hora que se encontraba señalada. De la misma forma el día 14 de octubre de 2.021, al momento de firmar el acto le manifesté a la ciudadana secretaria que no se dejó constancia de lo antes señalado y la misma me manifestó que no iban a cambiar el acta, posteriormente se lo solicite al ciudadano Juez y me manifestó que no iba a cambiar el acta, que él se iba a pronunciar por auto separado, lo evidencia una amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la contraparte y la tercería, al evidenciar la parcialidad con la que ha actuado el ciudadano JUEZ ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR, favor de los apoderados judiciales. Como puede observarse se desprende una posición y un criterio bien marcado lo que respecta a la apreciación subjetiva que posee el Juez in comento, sobre los profesionales del Derecho Luís Rosales y Merry Montilla, hecho este que claramente imposibilita para conocer de la presente causa, ya que se denota de sus propios dichos la parcialidad existente en su psique dirigida los abogados antes señalados. Siendo la oportunidad correspondiente, presento FORMAL RECUSACION contra el ciudadano Abogado ciudadano ANTONIO FRANCO TOVAR, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por EXISTIR AMISTAD MANIFIESTA ENTRE LOS ABOGADOS LUIS ROSALES Y MENRY JAVIER MONTILLA Y EL MENCIONADO JUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil. (Sic)”.
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“(…) siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2001, expediente: 00-2451, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, invocando Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente: 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, mediante acta acudo ante la Secretaria de este Tribunal para presentar Informe a tenor de lo establecido en el articulo 92 eiusdem, lo cual hago de la siguiente manera: En primer lugar, debo señalar que el artículo 93 del Código del Procedimiento Civil expresa: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. Indica el recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, referente a “…Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Expresando también en el mencionado escrito que esto obedece: Primero: a que este Juzgado procedió a fijar audiencia preliminar en el juicio de Tercería llevado en el expediente signando con el Nro. 0396-20, para el día 13710/2021, a las 9:30 am., y que siendo la fecha y hora procede el alguacil de este Juzgado a realizar el llamado a las partes para que tuviera lugar el acto fijado, no encontrándose presente ni la parte demandante en Tercería, ni la parte co- demandada, lo cual procede a entrar a la sala de audiencia solo el abogado recusante, y que posteriormente a las 9: 46 am, proceden a hacer acto de presencia los apoderados judiciales tanto de la parte demandante en Tercería como el apoderado judicial de la parte co-demandada. Segundo. De igual forma el Apoderado MARCOS ELIAS GOITIA, expone en su escrito de recusación, que al momento de realizar su exposición en la audiencia preliminar respectiva, procedió a solicitar a este Juzgado que se pronunciara por el hecho de que los apoderados judiciales del demandado y del demandante en Tercería, no comparecieron a la fecha y hora que se encontraban fijado el acto y fueran declarados insistentes y que sorprendentemente dicha solicitud no consta en la en la referida acta, por lo cual se negó a firmar dicha, acta de igual forma consignó diligencia escrita el día 14/10/2021, fecha en la que se terminó de realizar el acta, solicitando que se dejara constancia de lo solicitado por su persona el día de la audiencia y de la misma forma que se deja constancia de lo manifestado por el apodera judicial Abg. Luis Rosales, el cual manifestó que el reloj del Tribunal tenia la hora mala, porque él llegó a las 9: 30 am., pero el reloj del Tribunal esta adelantado, que su reloj, si tenía la hora correcta, a lo que según mi persona contesto que se había robado, que existía la posibilidad de que el abogado tuviera razón. Tercero: También alegó el abogado Recusante que el día 14/10/2021, al momento de firmar el acto le manifestó a la secretaria que no se dejó constancia de lo antes señalado y la secretaria de este Juzgado expreso que no se iban a cambiar el acta, posteriormente me solicitó tal pedimento a mi como Juez del Tribunal y le manifesté que no se iba a cambiar el acta, que me pronunciaría por auto separado, lo que evidencia una amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la contra parte y el demandante en Tercería, al evidenciar la parcialidad con que he actuado como Juez a favor de los ya mencionados abogados. Y que con todo lo expuesto se desprende una posición y un criterio bien marcado en lo que respecta a los apoderados judiciales ciudadanos abogados. Y que todo lo expuesto se desprende una posición y un criterio bien m arcado en lo que respecta a los apoderados judiciales ciudadanos abogados Luis Rosales y Menrry Montilla, que este hecho me imposibilita conocer de la presente causa, ya que se denota de sus propios dichos la parcialidad existente dirigida a los abogados antes señalados.- Visto lo anterior procede quien aquí levanta el presente informe de Recusación a exponer lo siguiente: En cuanto al PRIMER ALEGATO, antes parcialmente transcrito, propuesto para avalar la recusación de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.239, observo: que es cierto que por auto de este Tribunal, de fecha 1°/10/2021, se procedió a fijar Audiencia Preliminar en el Juicio de Tercería llevado por en el presente expediente signado con el Nro. A-0396-20, para el día 13/10/2021, a las 9:30am, y que siendo la fecha y hora antes mencionada es decir el día 13/10/2021, se procedió a llamar a las partes inicio del acto. En cuanto al SEGUNDO ALEGATO, antes parcialmente transcrito, propuesto para avalar la recusación de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.239, observo: que ciertamente el bogado Marco Elías Goitia, expuso en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, que se dejara constancia que los abogados Menry Javier Montilla y Luis Rosales, con el carácter de autos, no se encontraban presentes a la 9:30am, PERO ES FALSO lo que indica que tal solicitud no consta en el acta de la Audiencia Preliminar, ya que en las primeras 6 líneas de lo transcurrido en lo que respecta a su intervención está plasmado lo que en su escrito de recusación expresa que no consta específicamente al folio 73, líneas desde la 11 a la línea 16. También debo firmar el acta de la Audiencia Preliminar, y por medio del observar que es cierto que el abogado recurrente se negó a firmar el acta de Audiencia preliminar y por medio de del escrito de esta recusación este Juzgador conoce el motivo por el cual se negó a firmar el acta, ya que no lo conocía. También debo expresar que consta en el autos diligencia del abogado recusarte de fecha 14/10/2021, y no es esta la fecha en que se terminó de realizar el acta, PERO ES FALSO, que en esta fecha 14/1072021, fue la fecha en la que se termino el acta ya que la misma fue terminada el mismo día de la audiencia, es decir el día 13/10/2021, y llevo mas tiempo de lo previsto porque es de recordarle al abogado MARCOS ELIAS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.239, que su exposición en la referida audiencia se le solicitó expresara de forma pausada sus alegatos para que la secretaria de este Tribunal pudiera transcribir textualmente sus alegatos, a los que pidió que si al final el podía facilitar lo que tenia escrito en sus anotaciones para que la secretaria transcribiera y así pudiera hacer su exposición sin detenerse, a los que no hubo inconveniente ni por ello que es verdaderamente extraño la actitud de la abogado en el cual se le permitió, este beneficio y para que bajo el escrito de recusación exponga algo que es falso, ya que consta el acta respectiva todo lo que quiso exponer a este Despacho. También debo destacar que ES FALSO, que solicito que se dejara constancia de lo manifestado por el ya que como exprese anteriormente se encuentra plasmado en el acta respectiva, de igualo forma su expresión de lo que había expresado el Abg. Luis Rosales antes del inicio de la Audiencia respectiva, todo ello consta específicamente al folio 73, líneas desde la 11 a la línea 16. En cuanto al TERCER ALEGATO, antes parcialmente transcrito, propuesto para avalar la recusación de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.239, observo: que es cierto que al momento de firmar el acta de la audiencia preliminar el abogado hoy recurrente le manifestó a la secretaria que no se dejo constancia incomparecencia de la parte demandante en tercería como del co-demandado de autos, y la secretaria de este Juzgado expresó que no iba a cambiar el acta, posteriormente se me solicitó tal pedimento a mí como juez del Tribunal y le manifesté que no se iba a cambiar el acta, que me pronunciaría por auto separado, todo ello es cierto como ya exprese anteriormente, y esto ocurrió de esta forma ya que sus alegatos dentro de la audiencia habían plasmado dentro del acta, y como exprese anteriormente más aun se había tenido una consideración en cuanto a transcribir los que el abogado Marcos Goitia, portaba en sus apuntes, todo ello realizado delante de las partes integrantes en el presente proceso, es por ello que mal podría yo a pedimento de una de las partes a cambiar el acta suscrita en la audiencia solo para complacer de manera caprichosa a una de las partes cuando se me está llamando a mantener a las partes en igualdad de costumbre en igualdad de condiciones y la imparcialidad e equidad de todos los juicios merecen, es por ello que también es cierto que indiquen al abogado hoy recusante que su pedimento lo respondería por auto dentro del expediente y así evitar comentarios mal sanos, en lo que se expresan cosas alejadas de la realidad como está ocurriendo en este memento. En cuanto a que todo este iter procesal que se expuesto en cual expone el recusante de autos que se evidencia una amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la contra parte y el demandante en Tercería, al evidenciar la parcialidad con que he actuado como Juez a favor de los ya mencionados abogados. Y que con todo lo expuesto se desprende una posición y un criterio bien marcado en lo que respecta a los apoderados judiciales ciudadanos abogados Luís Rosales y Menrry Montilla que este hecho me imposibilita conocer de la presente causa, ya que se denota de su propios dichos la parcialidad existente dirigida a los abogados antes señalados, (…)”.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Recusante:
1) Promovió como testigo a la ciudadana Yohalys Karina Castillo Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.202.249, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
2) Promovió como testigo al ciudadano Luís Ramón Colina Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.200.097, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
3) Promovió, ratificó y reprodujo el merito favorable del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de octubre de 2021, inserto a los folios 71 al 82 del Cuaderno de Tercería del expediente.
4) Promovió, ratificó y reprodujo el merito favorable del escrito presentado por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816.
5) Promovió, ratificó y reprodujo el merito favorable de la diligencia presentado por el abogado Menry Javier Montilla García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.106.
Pruebas Promovidas por el Juez Recusado
No promovió pruebas.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición de Comunidad (Tercería/ Recusación), signado bajo el Nº A-0396-20, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, con fundamento en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa lo siguiente:
La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, tenemos que el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, recusó al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 de nuestra norma. Por lo que este Juzgado Superior debe analizar los requisitos de procedencia para establecer si se configura en el caso de marras la causal invocada por la parte recusante de autos.
En el presente caso, se observa que la acción se originó en el juicio de Tercería, contenidas en el expediente N° A-0396-20 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la revisión efectúa a las actas procesales se evidencia que se encuentra en estado de audiencia preliminar; razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno; Y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación, fue presentada ante la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta juzgadora, que la recusación fue presentada en forma legal. Y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en su numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
De acuerdo, a la norma parcialmente transcrita tiene como causal, a la amistad considerada íntima, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
De la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el haberse intentado queja contra el juez, secretaria y alguacil que se haya admitido, aunque se le haya absuelto y la amistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es un problema casuístico, afirmando que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.
Es de allí, que podríamos establecer de acuerdo a lo antes señalado que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales.
En el caso sub iudice, al analizar las copias certificadas remitidas a este Juzgado para el conocimiento de la recusación, se evidencia del escrito de informe presentado por el recusado abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que señala, que es falso lo señalado por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, puesto que no existe amistad manifiesta entre su persona y los abogados Luís Alberto Rosales Díaz y Menry Montilla, del informe suscrito por la parte recusante, que es cierto que por auto de este Tribunal, de fecha 1°/10/2021, se procedió a fijar Audiencia Preliminar en el Juicio de Tercería, llevado por en el presente expediente signado con el Nro. A-0396-20, para el día 13/10/2021, a las 9:30am, y que siendo la fecha y hora antes mencionada, es decir, el día 13/10/2021, se procedió a llamar a las partes inicio del acto.
Asimismo, sigue alegando el recusado ES FALSO lo que indica que tal solicitud no consta en el acta de la Audiencia Preliminar, ya que en las primeras 6 líneas de lo transcurrido en lo que respecta a su intervención está plasmado lo que en su escrito de recusación expresa que no consta específicamente al folio 73, líneas desde la 11 a la línea 16. También debo expresar que consta en el autos diligencia del abogado recusarte de fecha 14/10/2021, y no es esta la fecha en que se terminó de realizar el acta, PERO ES FALSO, que en esta fecha 14/1072021, fue la fecha en la que se termino el acta. ya que la misma fue terminada el mismo día de la audiencia, es decir el día 13/10/2021, También debo destacar que ES FALSO, que solicito que se dejara constancia de lo manifestado por el ya que como exprese anteriormente se encuentra plasmado en el acta respectiva, de igualo forma su expresión de lo que había expresado el Abg. Luis Rosales antes del inicio de la Audiencia respectiva, todo ello consta específicamente al folio 73, líneas desde la 11 a la línea 16.
Además, alegó el recusado, en cuanto a que todo este iter procesal que se expuesto en cual expone el recusante de autos que se evidencia una amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la contra parte y el demandante en Tercería, al evidenciar la parcialidad con que he actuado como Juez a favor de los ya mencionados abogados. Y que con todo lo expuesto se desprende una posición y un criterio bien marcado en lo que respecta a los apoderados judiciales ciudadanos abogados Luís Rosales y Menrry Montilla que este hecho me imposibilita conocer de la presente causa, ya que se denota de su propios dichos la parcialidad existente dirigida a los abogados antes señalados, y así expresamente lo señalo a presentar su recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, hace referencia a la doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por Sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos ALLUP y otro, expediente 002-000002.
En este mismo sentido, me permito citar sentencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia EXP. N° 2012-0397, de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en la que estableció:
“(…) Por tanto, ese pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ajustado a derecho, originó que la recusante impugnara la decisión mediante la interposición del recurso de apelación, el cual por error fue oído y remitido a la Sala, siendo que este pronunciamiento no era recurrible; ante tal situación, al no haber obtenido la recusante respuesta a sus alegaciones y habiéndose agotado la posibilidad de que ese pronunciamiento fuere revisado, aunado a que la recusante ha denunciando irregularidades en la tramitación de la causa principal, la cual está siendo conocida por el juez que, a su vez, manifestó la voluntad de inhibirse, permiten a la Sala prima facie evidenciar irregularidades procesales en la tramitación y resolución de la incidencia de la recusación.
Siendo ello así, vista la existencia de las indicadas irregularidades, esta Sala, en resguardo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y por cuanto en el caso concreto pudiera derivarse una situación que perjudique la imagen del Poder Judicial y, por ende, verse afectado el orden público, toda vez que está en discusión un asunto relativo a la competencia subjetiva del Juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por varios años se desempeñó como jefe de la hoy recusante, y quien además ya manifestó tener impedimento [sobrevenidamente] para conocer de la causa principal, juzga necesario avocarse al conocimiento de la incidencia planteada. Así se decide.
3. Efectuado el anterior pronunciamiento, debe resaltarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver la incidencia de recusación señaló: “quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del (…) Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a las causales de recusación previstas el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la aludida Ley, relativa a la amistad que alega tener la parte actora con el referido Juez, en virtud de que la referida causal está circunscrita a la demostración de la amistad ‘íntima’, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, pues lo que sí quedó evidenciado fue la mera relación de índole laboral entre la querellante y el Juez recusado”.
Este señalamiento de la Corte permite evidenciar, en primer término, la falta de indicación absoluta de cuáles actas del expediente sirvieron de fundamento para arribar a la conclusión a la que llegó y, en segundo término, que se limitó solo al análisis de la causal de recusación invocada, olvidándose que estaba facultada, en atención al principio iura novit curia, para haber subsumido estos hechos en alguna otra causal que hubiese considerado aplicable al caso de autos, ello por cuanto afirmó que “quedó evidenciada o comprobada la existencia de una relación laboral entre la recusante y el recusado”, y aun así permitió que el juez recusado y posteriormente inhibido continuara conociendo la causa principal.
En consecuencia, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no resolvió los argumentos expuestos por las partes y no valoró las documentales consignadas por estas, a juicio de la Sala debe declararse, en aras de restablecer el orden jurídico infringido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo emitido por dicha Corte. Así se decide.
4. Visto lo anterior, y a los fines de resolver la situación, conviene precisar que si bien la recusante invocó en su escrito la causal de “amistad manifiesta”, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece, entre las causales de inhibición o recusación, la siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”.
Con fundamento en la causal antes indicada, el recusado manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa principal “por razones sobrevenidas”, por considerar que la recusante “devela una intención personal dañosa en [su] contra que hoy por hoy, luego de un análisis introspectivo que [se] h[a] realizado genera en [su] persona una situación sobrevenida de incomodidad que sí podría afectar la imparcialidad que debe reinar en [su] psiquis para conocer y decidir la causa principal que dio origen a la presente recusación”, todo lo cual da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir el juzgador en la causa principal incoada por la ciudadana Rachele Del Cermine Pasqua Caraballo, no será llevada a cabo con objetividad, ni con el equilibrio necesario para excluir cualquier duda sobre la imparcialidad que debe tener el operador de justicia al momento de juzgar.
Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala estima necesario precisar que al haber existido entre la ciudadana Rachele Del Carmine Pasqua Caraballo y el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una relación de dependencia [supervisor-empleado] durante varios años, toda vez que la mencionada ciudadana laboraba en el tribunal a cargo del mencionado Juez, existía motivo suficiente para que el juez hubiese planteado la inhibición en un primer momento, más cuando reconoce que para el momento en que la recusante laboraba en el tribunal, tuvo la potestad de ascenderla y no lo hizo, poniendo de manifiesto una posible situación de conflicto de índole laboral entre ambos.
Por tanto, habiendo manifestado el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunque “sobrevenidamente”, su intención de separarse del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en una causal establecida en la ley, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la inhibición planteada por el mencionado juez. Así se decide.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, esta juzgada, observa:
En cuanto, al artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, establece amistad intima, como causal de recusación, entendido éste como la amistad manifestada por el recusante. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que en los argumentos que le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporte la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico.
Por lo que resulta que la amistad intima, que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente. Así se establece.
En el caso bajo análisis, alegó el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, parte recusante: “De la misma forma el día 14 de octubre de 2.021, al momento de firmar el acto le manifesté a la ciudadana secretaria que no se dejó constancia de lo antes señalado y la misma me manifestó que no iban a cambiar el acta, posteriormente se lo solicite al ciudadano Juez y me manifestó que no iba a cambiar el acta, que él se iba a pronunciar por auto separado, lo evidencia una amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la contraparte y la tercería, al evidenciar la parcialidad con la que ha actuado el ciudadano JUEZ ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR, favor de los apoderados judiciales. Como puede observarse se desprende una posición y un criterio bien marcado lo que respecta a la apreciación subjetiva que posee el Juez in comento, sobre los profesionales del Derecho Luís Rosales y Merry Montilla, hecho este que claramente imposibilita para conocer de la presente causa, ya que se denota de sus propios dichos la parcialidad existente en su psique dirigida los abogados antes señalados. Siendo la oportunidad correspondiente, presento FORMAL RECUSACION contra el ciudadano Abogado ciudadano ANTONIO FRANCO TOVAR, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por EXISTIR AMISTAD MANIFIESTA ENTRE LOS ABOGADOS LUIS ROSALES Y MENRY JAVIER MONTILLA Y EL MENCIONADO JUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, esta Juzgado hace necesario establecer, que de conformidad con la actuación consagrado como causal de recusación en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no logró demostrar de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados la amistad intima del recusado con los abogados Luis Alberto Rosales y Menry Montilla, que esté establecida una relación afectiva, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, y que sea de afectos recíprocos y bilaterales; y con hechos concretos al respecto de la afectividad intima, lo que no se desprende de las pruebas aportadas y evacuadas en este Tribunal, por la parte recusante de autos, no pudo demostrar lo concerniente en cuanto a la amistad intima del recusado con los abogados antes mencionados. Así se declara.
De acuerdo con este criterio, y analizando el caso de marras, no se constató la existencia de la amistad intima con características de intimidad y afectividad, entre el Juez recusado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y los abogados Luís Alberto Rosales y Menry Montilla, no se encuentra constituido un vínculo de estrechas relaciones de afectos mutuos; por lo tanto, no quedo demostrada en autos la causal entre los prenombrados abogados, por esta razón queda desechada dicha alegación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Marcos Elías Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lisbeth Yubisay Matiz Bolívar, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición de Comunidad (Tercería/ Recusación), signado bajo el Nº A-0396-20, de la nomenclatura particular de del Tribunal Primero A-quo.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA.
EXP. REC-T.S.A-0238-21
MAH/djna
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