REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0230-21
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ.
DEMANDADO: JUAN NABOR SILVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INCOMPETENCIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DAMANDADA-APELANTE: Ciudadano Juan Nabor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva (Fase Declarativa), de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 08 de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano Juan Nabor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, en el juicio de Estimación de Intimación de Honorarios (Apelación), en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de junio de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Estimación de Intimación de Honorarios (Apelación), propuesta por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, en contra del ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
CUADERNO SEPARADO
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión efectuada a los autos de la presente causa, se evidencian las siguientes actuaciones:
A los folios uno (01) al treinta y seis (36) cursa escrito de demanda de Estimación de Intimación de Honorarios con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, de fecha 26 enero de 2021, presentado por el ciudadano abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio cuarenta (40), cursa escrito, de fecha 10 de febrero de 2021, presentado por el ciudadano abogado Luís Alberto Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, a los fines de subsanar escrito libelar de la demanda.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), cursa auto de admisión, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Aquo, en el cual, admitió la demanda de Estimación de Intimación de Honorarios, y al mismo tiempo, ordeno boleta de intimación, la misma riela al folio 43 del expediente.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa diligencia, de fecha 12 de abril de 2021, suscrita por el ciudadano abogado Luís Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, donde solicitó inspección sobre el predio denominado “El Josefino”, de acuerdo a la medida preventiva de secuestro, para que el tribunal fije el día y la hora para proponer el depositario judicial y mover las gandolas. Se dicto auto por el Juzgado Primero Aquo, de fecha 14 de abril del presente año, insta al abogado a expresar el sitio exacto donde serán depositados los semovientes y las condiciones de los predios, y asimismo, nombrar al depositario judicial encargado del cuidado de dichos semovientes, cursa al folio 55 del expediente.
A los folios cincuenta y ocho (58), cursa consignación realizada por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, donde señala que llevo a cabo el proceso de intimación en contra del ciudadano Juan Nabor Silva, mediante boleta de Intimación, de fecha 18 de febrero de 2.021, cursante al folio cincuenta y nueve 59 del expediente.
A los folios sesenta (60) al setenta y siete (77), cursa escrito de contestación con anexos “A” y “B”, de fecha 12 de mayo de 2.021, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.
Al folio setenta y ocho (78), cursa diligencia, de fecha 13 de mayo de 2021, presentada por el ciudadano abogado Luís Alberto Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.810, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, donde confirió poder Apud-Acta, al abogado Juan Carlos Gómez Bermejo.
Al folio setenta y nueve (79), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 13 de mayo del año 2.021, en la que dejó constancia que la parte intimada dio contestación e hizo formal oposición a la intimación, impugno rechazo y negó los montos adeudas, y se acogió e invoco el derecho de retasa, el Tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ochenta (80) al noventa y uno (91) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, de fecha 14 de mayo de 2.021, por ante el Juzgado Primero A-quo.
Al folio noventa y dos (92), cursa escrito de fecha 14 de mayo de 2021, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano abogado Luís Alberto Rosales, plenamente identificado.
A los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Rosales, de fecha 24 de mayo de 2.021, consignado ante el Juzgado Primero A-quo. Se dicto auto por el Juzgado Primero A-quo, de esa misma fecha, donde admitió las pruebas documentales ratificadas por la parte accionante, riela al folio 97 del expediente.
A los folios noventa y ocho (98) al cien (100), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de mayo de 2.021, promovidas por el intimado ciudadano Juan Nabor Silva, dictado por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), cursa escrito presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, de fecha 26 de mayo de 2.021, consignado ante el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, de fecha 26 de mayo de 2.021, con el fin de promover pruebas testimoniales y posiciones juradas.
A los folios cientos seis (106) al ciento veintinueve (129), cursan actas de evacuación de testigos, evacuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 mayo de 2021.
Al folio ciento treinta (130), cursa diligencia de fecha 28 de mayo de 2.021, suscrita por el abogado Luís Alberto Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su propio nombre y representación, en la cual, hizo oposición al medio probatorio presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2.021, donde ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco, de fecha 26/05/2021 a las actas procesales del expediente.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de mayo del año 2.021, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, declaró sin lugar la oposición presentada, y admite las pruebas de posiciones juradas, al mismo tiempo ordeno la notificación del abogado Luís Alberto Rosales, en su condición de parte demandante, cursa en el folio 134 del expediente.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, de fecha 07 de junio 2.021.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140), cursa acta de evacuación de testigo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de junio de 2.021.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto de fecha 08 de junio del año 2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual le negó lo solicitado a la parte intimada, en diligencia de fecha 07 de junio de 2021.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa auto de hora tope, de fecha 08 de junio del año 2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria..
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa auto de hora tope de fecha 09 de junio del año 2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual ordena diferir audiencia para el dictamen del fallo.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento ochenta (180), cursa sentencia definitiva (fase declarativa), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 11 de junio de 2.021.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188), cursa escrito, de fecha 08 de julio de 2021, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-2.224.513, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, donde ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 11 de junio de 2.021.
Al folio ciento noventa y dos (192), cursa auto de hora tope, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 19 de julio de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso para ejercer Apelación. Asimismo, dejó constancia que el demandado ejerció apelación en tiempo hábil.
Al folio ciento y tres (193), cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 20 de julio de 2021, donde oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó remitir el expediente N° SA-1014-20 en su original constante de una (01) pieza de treinta y siete (37) folios y un cuaderno separado de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, al Juzgado Superior Agrario En la misma fecha, el Tribunal Primero A-quo, libro oficio N° 2021-0177, dirigido a este Juzgado Superior, cursante al folio 194.
Al folio ciento noventa y cinco (195), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° SA-01014-20 en su original constante de (01) pieza de treinta y siete (37) folios y un cuaderno separado de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero A-quo, contentivo al juicio de Estimación de Intimación de Honorarios (Apelación), presentada por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar José, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 11 de junio de 2021. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el N° EXP-T.S.A.-0230-21, nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento noventa y seis (196), cursa auto de abocamiento de fecha 14 de septiembre de 2021, en la que, la abogada Mouna Akil Hasnieh, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y amazonas.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de septiembre del año en curso, presentado por el ciudadano Juan Nabor Silva, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, por ante este Juzgado.
Al folio doscientos cinco (205), cursa auto dictado por este despacho de fecha 27 de septiembre del año en curso, en el que, se ordena reanudar la cusa al estado procesal en que se encuentra.
A los folios doscientos seis (206) al doscientos siete (207), cursa auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado, en fecha de 28 de septiembre de año en curso, mediante el cual se ordena la admisión de las pruebas promovidas por no ser contraria salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio doscientos veinte (220) cursa auto, de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por este Juzgado Superior, en el que deja constancia que vencido el lapso probatorio, y fijo para el tercer día a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) incluyendo para el computo del mismo la audiencia oral, en la que, se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y cinco (245) cursa acta de audiencia, celebrada por este juzgado Superior, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Asimismo, sus informes consignados en dicho acto.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246) cursa auto de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por este juzgado Superior, donde acordó diferir por un plazo de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre el referido fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si vencido el anterior termino sin que se haya producido el fallo, no comenzara a correr ningún lapso legal, hasta tanto no conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes.
-V-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
-UNICO-
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia, así como, la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, emitir decisión con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Cabe señalar, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, en primer lugar es necesario dilucidar el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo de la naturaleza de lo pretendido y de la oportunidad en que es solicitado.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que es una causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, en contra del ciudadano Juan Nabor Silva, por actuaciones realizadas en el expediente de Amparo Constitucional, tramitado por ante el Juzgado Superior Agrario, en fecha 31 de agosto de 2019, donde culmino con sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019, y solicitud de Titulo Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el cual, renuncio al poder otorgado por el intimado.
En este sentido, me permito traer a colación sentencia, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que, estableció:
Omisis…
“(…) Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa prevista en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…).”
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, ha reiterado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente 08-0273, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 14 de agosto del año 2008, con criterio vinculante estableció en cuanto al procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y la jurisdicción competente para dicha acción, que estableció:
Omisis (…)
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. (…)
Una vez establecidos los citados criterios jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al procedimiento y competencia de la acción de intimación y estimación de honorarios profesiones, esta juzgadora debe analizar, lo atinente a la incompetencia, que es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es, el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.
Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Así pues, cabe destacar, que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares.
Es de hacer notar, que el juez agrario le compete la materia ambiental y así lo estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo estable el articulo 196 eiusdem. Asimismo, de conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, siempre que este ajustada a los supuestos establecidos por nuestras jurisprudencias vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
Asimismo, cito la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha ocho (8) de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
Omisis…
“(…) En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nro. 111, expresó:
“...En el ordinal 1 se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1° del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Por su parte, en este mismo Código Adjetivo vigente, el artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
En ese sentido, en sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC.00006, caso: la sociedad mercantil ATL INTERNACIONAL LLC contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A y otros, la Sala en materia del vicio de reposición no decretada, consideró lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala observa de las normas y jurisprudencias precedentemente mencionadas, que se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Negritas y Cursiva de la Sala).
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, esta Sala evidencia el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez de alzada, en su sentencia, manifestó que la demanda debía tramitarse por vía autónoma, pero a su vez, destacó el hecho de que no fue acompañado con el escrito libelar las copias certificadas de la actuaciones objeto de la demanda, y por tal razón, declaró improcedente la misma; con tal proceder, el juez ad quem no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales por vía incidental, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar improcedente la demanda, en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida.
Mediante sentencia proferida por el juez de la causa, fecha 16 de septiembre de 2008, fue declarada inadmisible la demanda, por los siguientes motivos:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.
Esta decisión trae como consecuencia que este tribunal se abstenga de analizar y emitir pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios aportados por las partes durante la articulación correspondiente.” (Negritas del texto). (Folios 225 al 230 Pieza 1).
El Juzgado a quo en la sentencia apelada estableció:
‘…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide…’.
Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente Nro. AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra Paltex, C.A)…’ (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado”.
De igual manera, como ha sido establecido en las citadas jurisprudencias parcialmente transcritas, y en virtud, que la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra encuadrada en El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en el caso de marras, la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Del mismo modo, se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por el abogado accionante, en el mismo expediente que contiene la causa principal, y además actuaciones que fueron ventiladas y decididas por el Juzgado Superior Agrario, como lo fue el Amparo Constitucional, con lo cual, se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual, me permite concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento disconforme y errado, por lo que, la acción deberá ser declinada al Tribunal competente, para su tramitación.
Dentro de este contexto, de este último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud, de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de honorarios profesionales, las cuales fueron generadas por actuaciones de juicios de materia agraria que terminó por sentencias definitivamente firme se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal y en un tribunal de la jurisdicción Civil competente por la cuantía, así lo estableció la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac). Así se establece.
Dentro de las consideraciones antes expuestas, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, para este juzgado superior agrario declara su propia INCOMPETENCIA por la materia y la del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para dirimir la presente causa en estudio, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por cuanto la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, su estimación excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el tribunal competente, en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se establece.
Al respecto, se INSTA al juzgado de primera instancia agraria, acoger el criterio vinculante de las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, con respecto al procedimiento del caso en concreto, de la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en la acción de Amparo Constitucional, el cual fue admitido, sustanciado y decidido por un Juzgado Superior, con sentencia definitiva, por lo que, debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así pues, la Sala ha reiterado los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si se observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, al determinar este Juzgado Superior que el presente procedimiento es una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por juicios con sentencias definitivamente firme; el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados y criterios jurisprudenciales vinculantes; razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer del presente juicio es la civil.
Como consecuencia de lo precedentemente, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE por la materia y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 11 de junio de 2021, mediante el cual se resolvió el mérito del presente asunto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008 en el expediente Nro 08-273 y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes y que esta Juzgadora acoge.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008 en el expediente Nro. 08-273 y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes para esta jurisdicción agraria.
TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas.
CUARTO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 11 de junio del año 2021.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÈ NUÑEZ ALMEIDA
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÈ NUÑEZ ALMEIDA
EXP-T.S.A-0230-21
MAH/Dna
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