REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0236-21

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO

DEMANDADO: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.162.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 4.671.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Víctor José Villazana García y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.321 y V-8.150.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.435 y 20.868.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer del recurso de apelación de fecha 18 de agosto de 2021, interpuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de agosto de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de agosto de 2021, en el juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), propuesta por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.162.356, parte demandante en la presente causa, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.174, debidamente representado por los abogados Víctor José Villazana García y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.321 y V-8.150.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.435 y 20.868.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y seis (56) cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.162.356, parte demandante en el juicio de Acción Reivindicatoria, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, seguidamente el Juzgado Primero Aquo, le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo d 2019 y se libro citación, que corre inserto a los folios 57 y 58 del presente expediente.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cursan diligencias, de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se dicto auto de fecha 04 de abril de 2019, ordenando agregar la diligencia a los autos y ordenó librar oficio N° 2019-0111 y despacho de comisión N° 334, cursante a los folios 61 al 64.
Al folio sesenta y cinco (65), cursa auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 11 de abril del año 2019, en la que designo y juramento al abogado Pablo J. Andrea Contreras, como correo especial.
Al folio sesenta y seis (66) y vto, cursa diligencia de fecha 08 de mayo del 2019 presentada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.617.174, debidamente asistido por el abogado Víctor José Villasana García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.872.321, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta suficientemente y amplio, al abogado Víctor José Villasana García. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, y acordó tener como apoderado judicial del demandado, al abogado Víctor José Villasana García, corre inserto al folio 67 del presente expediente.
A los folios sesenta y ocho (68) al ciento diez (110), cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, de fecha 17 de mayo de 2019, presentado por el abogado Víctor José Villasana García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dicto auto por el Juzgado Primero A-quo, siendo la una (1) de la tarde, hora tope para despachar, y donde se venció el lapso para la contestación de la demanda en el juicio de Reivindicación, que la parte demandada lo realizo en tiempo oportuno, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación y sus anexos, inserto en el folio 111 del presente expediente.
Al folio ciento doce (112), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 22 de mayo de 2019, en el cual, ordenó fijar audiencia conciliatoria entre ambas partes, para las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios ciento trece (113) y vto., cursa acta de audiencia conciliatoria entre ambas partes celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 07 de junio de 2019.
Al folio ciento catorce (114), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 12 de junio de 2019, en el cual, ordenó fijar audiencia preliminar.
Al folio ciento quince (115), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de julio de 2019, en la que fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, en virtud, de no haber dado despacho por motivo de inspección judicial.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), cursa acta audiencia preliminar, entre ambas partes celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de julio de 2019.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de julio de 2019, en la que abrió un lapso de cinco (5) días de despacho al de hoy (16-07-2019) para promover pruebas.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y tres (143), cursan resultas de la comisión debidamente cumplida, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2019, recibida por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 18/07/2019.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera A-quo, de fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual se ordeno agregar la comisión debidamente cumplida, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 2019-017 de fecha 13-07-2019.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 2019, presentado por el abogado Víctor José Villasana García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2019, presentado por el abogado Pablo José Andrea contreras, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto de hora tope dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de julio de 2019, donde dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 31 de julio de 2.019, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, Asimismo, ordenó oficiar a los organismos Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras-Apure, al Banco Agrícola de Venezuela y a la Oficina Regional de Tierras Apure, insertos en los folios 154 al 158 del presente expediente.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) y vto., cursa auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2.019, mediante el cual admite las pruebas presentada por la parte demandante, Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure, mediante oficio inserto al folio 160 del presente expediente.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173), cursan las consignaciones de los oficios Nros. 2019-0280, 2019-0281, 2019-0283, 2019-0284 y 2019-0285, de fecha 06 de agosto de 2019, realizadas por el ciudadano Luis R. Colina, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplidas.
Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa oficio N° 056-19, de fecha 07 de agosto de 2019, emitido por el Lcdo. Luís Lugo, en su condición de Coordinador de la ORT Apure, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que dio respuesta al oficio N° 2019-0283.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa auto de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se ordena agregar la diligencia suscrita por el abogado Víctor José Villasana García, donde solicita se le designe como correo especial. Asimismo, se dicto auto de juramentación inserto en el folio 177 del presente expediente.
A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (185), cursa punto de información N° 060-19, emanado de la Oficina Regional de Tierras, de la inspección técnica realizada en el predio Mis Vecinitos, en fecha 05 de agosto de 2019..
Al folio ciento ochenta y seis (186), cursa diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado Víctor José Villasana García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, en la cual, solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Se dictó de fecha 23 de septiembre por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordeno agregar a los autos, y acordó librar oficio N° 2019-0325 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, insertos a los folios 187 al 188 del presente expediente.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), cursa auto de fecha 30 septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando suspender la inspección que había sido fijada para el día 31/07/2019, en virtud que no se despacho los dias25, 26 y 27 del mismo mes y año, hasta una nueva oportunidad por auto separado.
Al folio ciento noventa (190), cursa auto de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó inspección sobre el predio denominado “El Progreso”, y libró oficios 2019-0348 a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y 2019-0349 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure), insertos a los folios 191 al 192 en el presente expediente.
A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197), cursa acta de inspección de fecha 22 de octubre de 2019, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el predio denominado el “El Progreso”.
Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 07 de noviembre de 2019, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que designo al técnico Kervin Veliz.
Al folio ciento noventa y nueve (199) y vto., cursa diligencia de fecha 19 de noviembre del 2019, presentada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.617.174, debidamente asistido por el abogado Diosnardo Frontado Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.175, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta suficientemente y amplio, al abogado Diosnardo Frontado Vargas. El Juzgado Aquo dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, y téngase como apoderado de la parte demandada al abogado mencionado, corre inserto al folio 200 del el presente expediente.
Al folio doscientos seis (206), cursa diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2019, suscrita por el abogado Diosnardo Frontado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.175, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, en aras de consignar acta de inspección emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral oficina Municipal Pedro Camejo (INSAI), corre inserto al folio 207 del presente expediente.
A los folios doscientos ocho (208) al doscientos catorce (214), cursa diligencia y memoria fotográfica consignada por el ciudadano Luis Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.296, técnico designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral oficina municipal Pedro Camejo (INSAI), en la inspección judicial realizada en fecha 22/10/2019, por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos dieciséis (216), cursa diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2019, suscrita por el abogado Diosnardo Frontado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se le expedida copias simples del acta de inspección de fecha 22 de octubre del año 2019.
Al folio doscientos diecisiete (217), cursa acta de fecha 09 de diciembre del año 2019, levantada por el Juzgado Primero A-quo, donde juramentó al ciudadano Kervin Rafael Veliz Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.937.016, en su condición de experto designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, según credencial respectiva, cursante al folio 218 del presente expediente.
A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221), cursa punto de información consignado por el Ing. Diomar Rodríguez, en su carácter de técnico de campo designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT), de fecha 02 de diciembre de 2019.
Al folio doscientos veintidós (222), cursa auto de fecha 13 de diciembre del año 2019, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que ordenó agregar la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, y acordó la copia simple del acta de inspección realizada en fecha 22 de octubre de 2019, .
Al folio doscientos veintitrés (223), cursa diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, presentada por el ciudadano Kervin Rafael Veliz Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.937.016, en su condición de experto designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, consignada por ante el Juzgado Primero A-quo.
A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y cuatro (234), cursa diligencia con anexos del punto de información, presentada por el ciudadano Kervin Rafael Veliz Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.937.016, en su condición de experto designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 14 de enero de 2020.
Al folio doscientos treinta y cinco (235), cursa diligencia de fecha 12 de febrero del año 2020, presentada por el abogado Diosnardo Frontado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.175, en su carácter de autos, en el cual solicitó al Juzgado Primero Aquo, fije la audiencia probatoria, en cuanto a lo solicitado el Juzgado A-quo, dicto auto de fecha 18 de febrero de 2020, fijando la audiencia probatoria para el día lunes 16 de marzo de 2020, inserto al folio 236 del presente expediente, corre inserto al folio 236.
A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241), cursa diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2020, suscrita por el abogado Pablo José Andrea contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde sustituye poder en el abogado Pedro Omar Rafael Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cura auto de fecha 03 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en el cual suspendió la audiencia probatoria, y será fijada por auto separado.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243), cursa auto, de fecha 03 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el abogado Pablo José Andrea contreras inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en la cual, sustituyó poder en el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, téngase al abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y dos (252), cursa acta de audiencia probatoria, celebrada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 09 de febrero de 2021.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), cura auto de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó la continuación de la audiencia probatoria, para el 29/03/2021.
Al folio doscientos cincuenta y tres (254), cursa auto de fecha 12 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, mediante el cual acuerda y fija para el día 28 de abril de 2021, la celebración de la audiencia probatoria
A los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta (260), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 28 de abril de 2021, celebrada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos sesenta (261), cursa auto de fecha 12 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo en el cual, fijó la continuación de la audiencia probatoria para el 07/06/2021.
A los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y siete (267), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 07 de junio de 2021, celebrada por el Juzgado Primero A-quo, asimismo, en audiencia probatoria la parte demandada consigno escrito, cursante a los folios 268 al 270.
Al folio doscientos setenta y uno (271), cursa auto de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, mediante el cual acordó diferir el acto de dictar el dispositivo de fallo, por un lapso de tres (3) días de despacho.
A los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos ochenta y uno (281), cursa el dispositiva del fallo, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 06 de julio de 2021.
Al folio doscientos ochenta y dos (282), cursa auto, de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero A-quo, acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, del volumen de trabajo existente en el Tribunal..
Al folio doscientos ochenta y tres (283), cursa diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, presentada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en el cual, otorgó poder Apud–Acta suficientemente y amplio, al abogado Juan Bautista Córdoba Serrano. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto en fecha de 05 de agosto de 2021, ordenado agregar a los autos, y téngase como apoderado de la parte demandada al mencionado abogado, corre inserto al folio 284 del el presente expediente.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 06 de agosto de 2021.
A los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos sesenta y cinco (365), cursa sentencia definitiva, de fecha 06 de agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde estableció siguente:
“(…) Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.356, contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-4.671.174. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-4.671.174, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.356, del bien reivindicado consistente en las bienhechurías construidas ubicadas en EL PROGRESO, enclavado en el Sector Montiel, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una extensión de 177 Hectáreas con 4057 m2. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha SIETE (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa. (…)”.
Al folio trescientos sesenta y seis (366), cursa diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en la que solita se le expida copia simple del extenso del fallo dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 06 de agosto de 2021. Se dicto auto por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 17 de agosto de 2021, ordenando agregar la diligencia a los autos, y en consecuencia acordó lo solicitado, inserto en el folio 367 del presente expediente.
A los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y ocho (378), cursa escrito de apelación, de fecha 18 de agosto de 2021, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto de hora tope de fecha 30 de agosto d 2021, y ordeno agregar a los autos el escrito de apelación, inserto al folio 379 del presente expediente.
A los folios trescientos ochenta (380), cursa auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 31 de agosto de 2021, donde se ordeno oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante oficio N° 2021-0216 dirigido a la abog. Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, cursante al folio 381.
Al folio trescientos ochenta y dos (382), cursa auto de fecha 01 de octubre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0367-19, en su original constante de una (01) pieza de trescientos ochenta y un (381) folios, proveniente del Juzgado Primero A-quo, contentivo al juicio de Reivindicación (Apelación), instaurado por la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, ampliamente identificadas en autos, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el expediente EXP-T.S.A-0236-21, y abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos treinta y cinco (435), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. Se dicto auto de admisión de pruebas, de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se admito las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante, inserta al folio 436 del expediente.
A los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464), cursa escrito de promoción de pruebas con anexo, de fecha 28 de octubre de 2021, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco. Se dicto auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de octubre de 2021, donde se admito las pruebas promovidas por la parte demandante, inserta al folio 465 del expediente.
Al folio cuatrocientos sesenta y seis (466), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 29 de octubre de 2021, en el cual, fijó el día y la hora para la celebración audiencia oral en la que se evacuaran pruebas y se oirán informes.
Al folio cuatrocientos sesenta y siete (467), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 02 de noviembre de 2021, en la cual se acordó diferir la audiencia oral fijada para el día 02/11/2021, para el tercer día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en la que se evacuaran pruebas y se oirán informes.
A los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y dos (472), cursa acta de audiencia oral de informes, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 05 de noviembre de 2021.
Al folio cuatrocientos setenta y tres (473), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2021, donde acordó diferir por un plazo de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre el referido fallo.
Al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 10 de noviembre de 2021.
Al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) cursa diligencia, de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en la que solicitó copia simple del extenso del fallo, una vez sea publicado. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y lo solicitado será acordado una vez conste en autos el extenso del fallo.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA CON EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA PARTE DEMANDANTE:

• 1) Ratifico el valor probatorio del Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 18/08/2015, identificada con el N° 437192115RAT7274, inserta en los folios del 8 al 11 del presente expediente.
• 2) Ratifico el valor probatorio del Titulo Supletorio y sus anexos, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción, en fecha 24 de febrero de 2016, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 0703/2016, bajo el N° 13, Folios 47 al 105, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, inserto a los folios del 12 al 52 y vto del presente expediente.
• 3) Ratifico el valor probatorio del Aval Sanitario expedido, por el INSAI, inserto en el folio 54 del presente expediente.
• 4) Ratifico el valor probatorio del Registro de hiero quemador, inserto en el folio 55 del presente expediente.
• 5) Ratifico el valor probatorio del Informe de Experticia, acordadas en fecha 31/07/19 y practicadas en fecha 17/12/19 por el Ingeniero Kelvin Veliz adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Apure, cursante a los folios 225 al 234 del presente expediente.
• 6) Ratifico el valor probatorio del Acta de Inspección Judicial, evacuada en fecha 22 de octubre de 2019, por el juzgado de Primera Instancia en el presente juicio, inserta a los folios 193 al 197 del expediente
• Promovió copias Certificadas del Expedientes N° 2013-179, nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, relativo a inspección ocular. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la jurisdicción agraria no tuvo el principio de inmediación y la parte demandada el control de la prueba. Así se establece.
En relación a las documentales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, promovidas por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificó y promovió las mismas documentales que ya fueron valoradas ante el Juzgado Primero A-quo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE
DEMANDADA-APELANTE:

• 1) Promovió e invoco el merito probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 10 de octubre de 2021, marcada con la letra “A”, inserta en los folios 383 al 413 del presente expediente.
• 2) Promovió e invoco el merito probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 25 de marzo de 2019, marcada con la letra “B”, inserto en los folios 414 al 435 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, parte demandada-apelante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de agosto de 2021, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta juzgadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, declaró entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En la causa en referencia, se inicio la audiencia probatoria en fecha 09 de febrero del año 2021, la cual se prolongó por varias audiencias y concluyó en la fecha 06 de julio del año 2021, con la emisión del pronunciamiento del dispositivo de fallo, y en la fecha 06 agosto del año 2021, se hizo la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 227, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El dispositivo del fallo declarado con lugar la acción propuesta (….). Acapite IV En la sentencia recurrida, el a quo, analiza la procedencia de la acción propuesta, resumida en tres requisitos, en los términos siguientes: 1. El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2. La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca”. Del análisis de los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria en la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana En acatamiento a la recomendación del Tribunal Supremo de Justicia, hecha a los jueces, que también es valedera, para los abogados en ejercicios, por tener carácter de integrantes del sistema de justicia y colaboradores de los jueces en la administración de la misma, pasamos analizar con fundamento a las actas del proceso y del resultado del mismo, así como al amparo de la opinión doctrinaria venezolana, los requisitos para la procedencia de la acción; y en tal sentido se debe puntualizar que en primer lugar es al actor a quien corresponde probar tales requisitos que fundamentalmente: son cuatro (4). Así tenemos que: A) Con relación al primer requisito, o sea: El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), es procedente realizar las consideraciones siguientes: En el ámbito jurisdiccional contencioso, la proposición de toda acción, para el juzgamiento de un hecho controvertido, requiere la condición de legitimación activa del actor. En la acción reivindicatoria la legitimación activa del actor viene dada por la condición jurídica de propietario de la cosa objeto de la reivindicación. En nuestro país, el derecho de propiedad constituye una garantía de rango constitucional, prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Igualmente el ejercicio de la acción reivindicatoria está previsto en la legislación ordinaria: artículo 548, del Código Civil, por lo tanto la acción propuesta no es contrario a derecho, pero esto último, no significa, que por no ser contraria a derecho, única y exclusivamente, resulte procedente su declaratoria con lugar, debe necesariamente cumplirse a cabalidad con el requisito de legitimación activa: comprobar la alegada condición de propietario al amparo de la ley nacional vigente. En la acción deducida, el actor basa su condición de propietario, sobre la bienhechurías que pretende revindicar en un titulo supletorio, el cual acompañó como instrumento fundamental de la acción, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 20 de febrero del año 2.016, protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la fecha 07 de marzo del año 2.016, bajo el No. 13, folios 47 al 105, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año. De la falta de eficacia jurídica o idoneidad de los títulos supletorios de propiedad para probar la propiedad al amparo de la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana Para los abogados dedicados al ejercicio del derecho civil y agrario, cada vez que en el foro se oye pronunciar la palabra “titulo supletorio de propiedad”, inmediatamente les viene a la mente, una frase atribuida al maestro Uruguayo del derecho Eduardo Couture, que sintetiza la opinión doctrinaria generalizada, tal frase es: “Los títulos supletorios ni son títulos ni suplen nada”; y ésto tiene el mas antiguo asidero doctrinario y jurisprudencial, veamos solamente el jurisprudencial, ya que de conformidad con el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seguir los criterios jurisprudenciales para mantener su uniformidad y la incolumidad de la legislación. De los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los títulos supletorios De esta manera, con relación a la validez y al alcance probatorio de los llamados títulos supletorios para acreditar la propiedad, se ha venido sosteniendo la tesis de su ineficacia aun cuando hallan sido protocolizados en la respectiva oficina de registro, así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 17 de mayo del año 2.009, cuando estableció: “A su vez, se observa que el tracto sucesivo de la propiedad de los ocho derechos sobre el fundo “ …”, tuvo su origen en el titulo supletorio que se tramitara en el año 1886, al cual se hace referencia en los puntos 7 y 8 de la relación hecha supra. Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar. En este sentido, la Sala en su sentencia No. 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente: “El titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudios, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “… tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio” Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni validos por si solos para demostrar éste”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia No. 00734, Expediente No. 16.180, de fecha 27 de mayo del año 2.009). A la luz del criterio jurisprudencial anterior, se cumple con la premisa forense, que sostiene que “no son títulos ni suplen nada”. Consecuencialmente el titulo sobre el cual funda el actor su pretensión en la presente causa no le da la legitimación activa necesaria para el peticionamiento, sostenimiento y declaratoria con lugar de la acción. De la falta de sometimiento al contradictorio de los testigos sobre cuyas declaraciones se fundamentó el órgano jurisdiccional para emitir el cuestionado titulo supletorio que se acompañó como instrumento fundamental de la acción En materia probatoria, rige el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte puede fabricarse para si la prueba que pretende hacer valer en su favor. La prueba debe provenir de la contraparte o de un tercero, en cuyo caso el tercero debe concurrir al contradictorio procesal, para los fines de ratificación de la prueba y además, para garantizar el derecho de la defensa a la contraparte, mediante el ejercicio de los principios y control y de contradicción de la prueba. De allí, que cuando se pretende hacer valer la poca eficacia jurídica que la legislación venezolana le otorga a los llamados títulos supletorios, los testigos que han declarado sobre los hechos que dieron lugar a su emisión, deben ser traídos a juicio para que ratifiquen sus declaraciones y garantizarle el derecho de la defensa a la parte contra quien se opone. En tal sentido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha dejado establecido: “Sobre la valoración probatoria del titulo de supletorio, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio, a fin de determinar si se pretende hacer valer ante el tercero en el sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Y es que las justificaciones para la perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 CC; pero la fe publica que de ellos dimana se limita la hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Como se denota, la valoración del titulo supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. Al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Tampoco el titulo supletorio es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad de un inmueble, pues no constituye un elemento de convicción suficiente a pesar de estar protocolizado, ya que no pierde su naturaleza de extrajudicial y carece de valor probatorio en juicio. (…). (Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de abril del año 2.004, Expediente No. 00-278). Posteriormente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000060, de fecha 18 de febrero del 2.011 Expediente No. AA20-C-201-000350, estableció: “Además debe aclararse, en relación con el titulo supletorio mencionado por el formalizante, que éste no constituye un titulo de propiedad strictu sensu; su naturaleza obedece a un justificativo de testigos para la perpetua memoria, respecto del cual se ha sostenido que el mismo efectivamente es un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, de que éste documento emane de una autoridad judicial, no significa el que mismo haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de estos últimos. Y en la misma sentencia mas adelante señala: “Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el formalizante delata la falsa aplicación cometida por el juez, respecto del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos privados emanados de terceros, por cuanto en criterio del recurrente, el titulo supletorio “…decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1994… otorga fe de posesión, y siendo declarada ante un Juez, no requiere su ratificación en juicio …” Respecto de los argumentos del formalizante supra indicado, esta Sala debe necesariamente referirse al tratamiento jurisprudencial que se le ha venido dando a los títulos supletorios. En efecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, estableció lo siguiente: “… De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el titulo supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del titulo, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de la prueba, por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer …” Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el titulo emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiere la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba (…) Conclusión: No teniendo el actor un titulo lo suficientemente valido para acreditar a su favor la propiedad, carece de la legitimación activa necesaria para proponer la acción, y éste debe declararse sin lugar previa revocatoria de la sentencia recurrida, pues no se cumple con el primer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencial venezolana, como lo es: EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR SOBRE LA COSA OBJETO DE LA REIVINDICACION. Así solicito que sea declarado por virtud de la apelación formulada y debidamente fundamentada. Con relación al SEGUNDO REQUISITO, o sea: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación. Este requisito no se cumple en la acción deducida porque las bienhechurías que se pretender reivindicar según el libelo de la demanda no son las mismas que posee mi mandante, lo cual se evidencia de confrontación de contenido material del titulo supletorio presentado como fundamental de la acción, folios 12 al 15 y vto. y de la inspección judicial, evacuada por el tribunal la causa, en la fecha 22 de octubre del año 2.019, que corre inserta de los folios 193 al 197, en fundo agrícola poseído por mi mandante y su grupo familiar. Además, los linderos señalados por el actor en el libelo, no fueron probados mediante expertica legal, que resultara totalmente coincidente o idéntica con los linderos o bienhechurías del lote de terreno que posee mi mandante al amparo de los documentos públicos que mas adelante se analizaran. c)- Con relación al TERCER REQUISITO, o sea, LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. Este requisito, no se cumple y en consecuencia, la sentencia del a quo, debe ser revocada por tal motivo y declarada sin lugar la acción propuesta, ya que como señala el doctrinario GERT KUMMEROW, citado y transcrito ut supra, “la procedencia de la acción reivindicatoria está sujeta a la concurrencia de estos cuatro (4) requisitos” (…). En definitiva el accionante no probó que el lote de terreno que ocupan las bienhechurías que pretenden reivindicar, sea el mismo que posee mi mandante, con las bienhechurías objeto de la pretendida reivindicación; y lo que es más, no probó que los linderos del lote de terreno poseído por mi mandante sean idénticos a los señalados en el libelo y no digamos a los contenidos en el titulo sobre el cual funda su acción, que como quedó señalado anteriormente tal titulo no tiene ninguna eficacia jurídica. Habiendo ello sucedido así en el proceso que produjo la sentencia objeto de apelación, la acción propuesta ha debido ser declarada sin lugar, por el a aquo; y como no lo hizo, la sentencia objeto de la apelación debe ser revocada y declarada sin lugar la acción, con la respectiva condenatoria en costas. Los filósofos de la antigüedad establecieron el principio según el cual “de la nada, nada puede originarse”. Y también dijeron que todo efecto o hecho es resultado de una causa. Esto nos lleva a afirmar que de lo malo no puede salir, si no lo malo, y que un error no puede conducir a un acierto si no a otro error. Tal es el caso presente, en el que por no haber probado el accionante de la forma como lo determina la ley, la perfecta identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el accionado; es decir: que los lindero señalados en el libelo son los mismos que tiene el inmueble poseído por el accionado, esto condujo a que el a quo, en la parte dispositiva del fallo se incurriera en el error o vicio procesal de la sentencia denominado por la doctrina y por la jurisprudencia como indeterminación objetiva (…) En efecto, al tratarse de reivindicación de unas bienhechurías que comportan también la reivindicación de un lote de terreno o inmueble, este ha debido ser identificado por el a quo mediante el señalamiento especifico de sus linderos en acatamiento al mandato legal que se hizo referencia anteriormente. Pero, por otra parte, ¿ Como se podían establecer estos linderos si quien tenia la obligación de señalarlos y probarlos no lo hizo?. Conclusión: La parte accionante no probó la perfecta identidad de la cosa que pretende reivindicar con la poseída por el accionado, con lo cual no se cumple con el cuarto requisito bajo análisis y por tal motivo la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, previa revocatoria de la sentencia apelada. En la recurrida se llega a presumir por el juzgador la existencia de una posesión a favor de la accionante. La posesión es una situación de hecho con efectos jurídicos que no puede presumirse, pues tratándose de hechos éstos necesariamente deben ser probados. En materia agraria la posesión ha sido perfectamente definida con esa serie de situaciones de hechos que en esta oportunidad no vale la pena traer a consideración porque en la acción deducida lo que está en discusión es la propiedad y no la posesión. De la forma que antecede dejo fundamentada la apelación de la sentencia recurrida y pido que la misma sea revocada, declarada sin lugar la acción y condenada en costas la parte accionante. (…)”. (Sic)

En la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, solicitó a este Juzgado Superior, lo siguiente:
“…Debo resaltar, que aun que se pretende reivindicar una bienhechuría, esa bienhechurías son accesoria a un inmueble principal, que es lote de terreno donde se encuentra enclavadas por lo que no se cumple con el requisito de cosa singular reivindicable que exige la doctrina para este tipo de acciones. En efecto por un titulo debidamente registrado y que tiene la validez de título de propiedad que le confiere el art 82 numera 1 de la ley de tierras y desarrollo agrario, mi representado es propietario indiscutible de 100 hectáreas de terreno y el lote restante de que ocupa le esta acreditada la posesión por el estado venezolano, propietaria de dichas tierra, mediante carta agraria y un tirulo de acreditación de derecho de permanencia. De tal amanera que se pretende reivindicar un bien que no es singular para ejercer una acción reivindicatoria, a demás se fundamenta la acción en titulo supletorio que no fue sometido a la contradictorio procesal para garantizar el derecho la defensa a la parte accionas a ya que y de forma concreta no fuero ratifica las testimóniale sobre las cuales se fundamento la emisión de dicho título. Por lo que no hay titulo valido sobre la cual se pueda fundamentar la acción propuesta. En cuanto a la actividad probatoria realizada en esta a instancia por la parte accionante debo señalan lo siguiente: primero. En la acción deducida que trata de juicio de reivindicación se discute el derecho de propiedad y la inspección judicial promovida en estas instancia mediante un acta que continúe la misma no es medio admitido en derecho para probar ningún tipo de propiedad. Segundo. Se trata de una inspección judicial realizada extra litis, hace mas de 8 años sobre la cual la parte demandada no tuvo oportunidad de ejerce algún control, con lo cual de apreciarse dicha prueba en esta oportunidad se dejaría de hacer efectivo su derecho a la defensa, tercero. Un cuando de forma muy sutil fue presentado en esta instancia como un instrumento publico por ser emanado de un juez tal medio probatorio se reduce en definitiva al resultado de una inspección judicial, que no es un tipo de medio de prueba que en esta instancia no está permitido promover de conformidad art 229 de la ley de tierras. Con todo lo anteriormente lo expuesto solicito que la sentencia apelada sea revocada y declarada sin lugar la acción propuesta”. (Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.942.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, parte demandante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) ratifico el escrito de prueba presentado en esta instancia para su evacuación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, el titulo supletorio en referencia así que sirvió de base para intentar la acción reivindicatoria en contra del demandado Pedro Emilio colmenares documento este válido y lo hago valer en esta instancia como documento de propiedad a favor de mi representada donde se demuestra que es propietaria de las bienhechurías en el predio denominado el progreso objeto de reivindicación en este juicio, aunado a el art 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario, el tribunal de primera instancia agraria se traslado y constituyó para constatar la bienhechurías que requiere al solicitante dejando constancia en el predio el progreso que eran las misma que exilian en la solicitud, así mismo como los testigo instrumentales y su atestiguaciones que las bienhechurías resultante establecida eran las mismas que existían en el cuerpo de esa inspección, el juez agrario está facultado para determinar en el sitio que dicha bienhechurías son un requisito concurrente para demostrar la acción interpuesta, que la misma esta enclavada en fundo el progreso y así quedo establecido dicho documento fue corroborado por un ingeniero, adscrito al ministerio de agricultura y tierras donde constato la existencia de esas bienhechurías fomentadas en el fundo el progreso, corroborando de esta manera lo constatado por el juez agrario facultado para ello de este circunscripción. Esta prueba es pertinente porque mi representa es propietaria de la bienhechurías y poseedora del predio denominado el progreso cuyo título supletorio otorgado por el tribunal de primera instancia agraria en fecha 24 de febrero del 2016 y registrado ante la oficina registro publico de municipio Pedro camejo de este estado. Igualmente paso a evacuar la carta de adjudicación socialista agraria a favor de mi representa a fin de demostrar la posesión que ejercía en lo antes dicho desde el año 2015 otorgado por la oficina técnica del inti”, es de señalar, que aval sanitario y el hierro quemador son medios fundamentales de pruebas que demuestran que mi representada es una trabajadora agropecuaria, y el hierro, demuestra que los semoviente que pastaban en el lote de terreno objeto del litio representa su condición de trabajadora agropecuaria y que ejercía la posesión de manera pacífica hasta que sucedieron los hechos como están establecidos en el libelo de la demanda. De esta manera queda demostrada la identidad de la posesión, así como la condición de propietaria de mí representa reinvidicante. Queda también desmostrado que el poseedor del inmueble objeto de reinvidicacion es el demando Pedro Emilio colmenares posesión que ejerce si título alguno, porque digo a titulo alguno presenta un documento privado que no tiene un mejor derecho para probar que cuya bienhechurías que tiene en posesión no tiene facultad para seguir ostentándolas. Otra prueba fundamental es la inspección realizada el 2013 por el tribunal ejecutor de medida del municipio Pedro camejo donde se constato la existencia de dos casa en el lugar conocido como el progreso sector montiel, parroquia cunaviche Pedro camejo las bienhechurías existentes son propiedad de margarita Hernández y no del demandado por que este mando a tumbar una de la casa donde habitaba mi representada para desvirtuar e impedir el accesos a la unidad de producción el progreso y allí comienza el litigio. He tratado de llegar a un acuerdo que le ceda parte de terreno que abarca aparte del lote de su hijo que tienen en común entre los dos, que ocupa con otro grupo familiar. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal de alzada ratifique la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia agraria y declaré sin lugar la apelación interpuesta por ciudadano Juan córdoba, por su representado en virtud de que no posee un mejor derecho o documento de propiedad que lo acredite propietario de la bienhechurías en litigio. Por último pido que esta prueba sea apreciada al momento de dictar sentencia por estar ajustadas a derecho (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgado superior agrario conoce del recurso de apelación ejercido en la acción reivindicatoria agraria, puesto que la demandante se presenta como propietaria agraria de unas bienhechurías constituidas en un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble.
En este sentido, se ha establecido que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.
A los fines de establecer criterios sobre la acción de la reivindicación se tiene que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, lo cual. el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor

En este sentido, la Sala Social del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 0819 del 15 de julio de 2011, sostiene el criterio en cuanto a la acción reivindicatoria, al indicar:
..La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”.

Así pues, es necesario establecer que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir, ser dueño sólo en el registro público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Por consiguiente, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Es imperioso para esta Juzgadora, establecer de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la legitimación activa de la presunta propietaria, que devino del Titulo Supletorio, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero A-quo, estableció lo siguiente es su parte motiva, cito: “quedó demostrado en autos con las referidas las documentales, específicamente con el anexo “B”, Titulo Supletorio signado con el Nro. SA-0495-16, otorgado por este Tribunal, en fecha 24/02/2016, favor de la demandante de autos, así como también mediante el anexo marcado con la letra “A” consistente en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 43719215RAT0007274, a favor de la demandante de autos otorgado en reunión ORD 660-15, de fecha 18/08/2015, sobre un predio rustico denominado El Progreso, ubicado en el Sector Montiel, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una extensión de 177 Hectáreas, con 4057 m2, cumpliendo con esta carga probatoria, muy a pesar que consta en los autos que para fecha de remisión del oficio signado con el Nro. R03-0- NRO 056-19, expreso que le fue revocado, este no expresa la razón o motivo por el cual fue revocado el mencionado instrumento agrario, ya que devienen varias situaciones que pueden generar la revocatoria”.
Del mismo modo, alega el apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, en su recurso de apelación lo siguiente cito: “De manera que, al contrario de las apreciaciones que el juzgador a-quo para darle eficacia jurídica al titulo supletorio presentado e juicio, como instrumento fundamental de la acción propuesta, éste no tiene la más mínima eficacia jurídica por no haber sido ratificado en el juicio por los testigos sobre los cuales se basó su emisión. Conclusión: No teniendo el actor un titulo lo suficientemente valido para acreditar a su favor la propiedad, carece de la legitimación activa necesaria para proponer la acción y éste debe declararse sin lugar previa revocatoria de la sentencia recurrida, pues no se cumple con el primer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria (…).”
Ahora bien, es oportuno acotar que la jurisprudencia pacifica y reiteradamente de nuestro máximo tribunal, ha establecido que los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
Así pues, esta juzgadora, se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, donde precisó la naturaleza y el alcance de los títulos supletorios, al dejar establecido lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio del título supletorio, de la siguiente manera:
“…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste…”
Además, en cuanto a la valoración probatoria de los títulos supletorios, ha sido la Sala de Casación Civil, quien ha sostenido en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, al señalar lo siguiente:
Omisis
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Bajo este contexto, es necesario que los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstituida, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero A-quo, estableció en cuanto al primer requisito de procedencia queda satisfecho con el titulo supletorio, signado con el Nro. SA-0495-16, otorgado por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 24/02/2016, a favor de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, parte demandante en la presente causa. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no fueron ratificados los testigos del título supletorio antes señalado, lo cual, para criterio de esta juzgadora con fundamento a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados carece de valor probatorio, ya que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, por la falta de ratificación testimonial; y sin obviar que a pesar de estar debidamente protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que, carece por si solo de valor probatorio en juicio. Y así se establece.
En cuanto a la segunda prueba documental que el Tribunal Primero A-quo, le otorgo pleno valor probatorio suficiente para llenar el primer extremo, como fue el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado y revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, se debe tener en cuentas las siguientes consideraciones al respecto.
Es imperioso para esta juzgadora, analizar la concepción de titulo suficiente en el derecho agrario venezolano, desarrollada en las primeras jornadas de la Ley de Tierras, en el año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta, bajo el siguiente principio.
En materia agraria el legislador patrio sostiene, que el fundamento de la propiedad privada específicamente de bienes inmuebles (terrenos), está basada en el principio del título suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de titulo suficiente se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley adjetiva Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Disponen las citadas parcialmente normativas, lo siguiente:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

En este sentido, el principio de título suficiente es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., que estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…” En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”

En cuanto, a la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual, meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): “…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…
…Omissis…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

En conclusión, al anterior argumento se evidencia, que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de titulo, que acredite propiedad privada. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar si en el presente caso la demandante de autos, logro probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa.
La parte actora de la presente causa con el libelo de la demanda, presentó documento como se acredita la propiedad del inmueble a reivindicar fundo Mis Vecinitos, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 18/08/2015, identificado con el N° 43719215RAT0007274, inserto en los folios del 8 al 11 del presente expediente y revocado en reunión ORD 1045-18, de fecha 06/12/2018, lo cual, no representa un titulo suficiente de propiedad sobre el bien a reivindicar, puesto que el Titulo de Adjudicación no es documento acreditativo de la propiedad que dice tener la demandada de autos, sobre la porción de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que es objeto de acción de reivindicación, así pues, mal podría el Juzgador Primero A-quo, otorgar valor probatorio y tenerlo como titulo suficiente conjuntamente con el titulo supletorio, en la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de agosto del año 2021, para llenar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto, para esta Juzgadora no le otorga ningún valor y no hace prueba suficiente para establecer las condiciones para llenar el primer requisito del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandante, no evacuo los testigos a los fines de demostrar la actividad agraria desarrollada por la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, sobre las bienhechurías porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de propietario agrario, a la cual ya se hizo referencia. Así se establece.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es indiscutible que la parte demandante, no logro demostrar en el transcurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante la cual la demandante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un título suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y aunado a ello, la demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
Es por ello, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser la legítima propietaria del bien objeto de reivindicación y este requisito a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se establece.
En virtud, que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente del mismo resulta inoficioso entrar analizar los requisitos de procedencia restantes, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandada-apelante en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. Como consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y se declara Sin Lugar la Acción Reivindicación. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 18 de agosto de 2021, interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia definitiva, de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA


En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0236-21
MAH/DNA/pl