REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0165-19

DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO Y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel quintero Speranza, José Antonio Pérez Mendoza y Bautista Ramón Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762, V-17.485.324 y V-13.184.58, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821, 205.463 y 273.043.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 19 de julio de 2019, presentado por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, diagonal a la Panadería Buen Pan, Avenida Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517, con domicilio en el Fundo “Los Manantiales”, ubicado en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, que tiene como pretensión se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual, le revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a mis representados ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, según Sesión Ordinaria ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N-1040013458, según Expediente Administrativo N-5/212/REV/ADT/2017/050006388, sobre un lote de terreno denominado “Manantiales”, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Asentamiento Campesino Hato las Angostura, Municipio Páez del estado Apure constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía La Victoria; Sur: Terreno ocupado por Misael Cardozo; Este: Terreno ocupado por Arnaldo Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Iraima Roa.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido, mediante Sesión Ordinaria ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019. En fecha 15 de noviembre de 2019, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento dos (102), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 19 de julio de 2019 presentado por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, plenamente identificado en los autos.
A los folios ciento tres (103), al ciento cuatro (104), cursa auto de admisión, de fecha 25 de julio de 2019, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 105 al 107.
Al folio ciento ocho (108), cursa diligencia, de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se designara como correo especial. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, en la cual se acordó la designación del mencionado abogado, a fin de consignar despacho de comisión, cursante al folio 109.
Al folio ciento diez (110), cursa acta, de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por la abogada Yrma Vilera Lugo, en su carácter de secretaria temporal de este tribunal, designando correo especial al abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios ciento once (111), al ciento diecinueve (119), cursa despacho de comisión, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Superior Agrario, en el que, cursa notificación al Instituto Nacional de Tierras, debidamente cumplida. Se dicto auto, de fecha 22 de octubre de 2019, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 120.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130), cursa auto, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, y ordena despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y se abstiene de librar los oficios hasta tanto no se consigne por secretaria, copias certificadas del libelo recursivo y otros recaudos y Cartel de Notificación a terceros, cursante al folio 131.
Al folio ciento treinta y dos (132), cursa diligencia, de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó le sea entregado el cartel de notificación a terceros.
Al folio ciento treinta y tres (133), cursa acta, de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada secretaria de este tribunal, donde se hizo entrega del cartel de notificación a terceros al abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento treinta y cuatro (134), cursa diligencia, de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial, de la parte demandante, donde consignó dos (02) juegos del libelo de la demanda y dos (02) juegos del auto de admisión, a lo fines de que se practique la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se designe correo especial de ida y vuelta. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se ordeno librar oficios a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 135 al 139.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa auto, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior, donde acordó designar correo especial al abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa acta, de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada Rosselys Gallardo, en su carácter de secretaria de este tribunal, designando correo especial al abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano Freddy Alberto Mendibelso Garrido plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, de este domicilio, en la cual, consignó un (01) ejemplar del Diario de Ultimas Noticias de fecha 23 de noviembre de 2019, donde se ordenó la publicación del Cartel de Notificación a terceros, cursante al folio 143. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 144.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145), al ciento cincuenta y cuatro (154) cursan resultas de despacho de comisión, de fecha 19 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Superior Agrario, en el que, cursa notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida. Se dicto auto en fecha 21 de enero de 2020, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 155.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) cursa auto, de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por este Juzgado Superior, dejando constancia que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa auto, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por este Juzgado Superior en el que, se dejó constancia que vencido el lapso de los 90 días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó que comenzara a correr los diez (10) días de despachos, mas los cinco (05) días continuos del término de la distancia para el acto de contestación y oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa auto, de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por este Juzgado Superior, en el que, se dejó constancia de la hora tope de despacho, y que la parte demandada no presento escrito de contestación y oposición del presente recurso de nulidad.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 19 de marzo de 2021, presentado por el abogado Freddy Molina Ayala, ampliamente identificado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517. Se dictó auto por este tribunal, en fecha de 15 de abril de 2021, donde se ordenó agregar a los autos, y se admitieron las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto a los folios 165 y 166.
A lo folio ciento sesenta y siete (167) cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de mayo de 2021, en el que, vencido el lapso probatorio, fijó el acto de informes, para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10;00 a.m.) de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) cursa acta de informes, de fecha 27 de mayo de 2021, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y anexo “A” consignado por los abogado Wiston Ortega y Carlos Carrillo, ampliamente identificados en auto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y escrito de informes, insertos a los folios 173 al 201.
DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al diez (10), cursa copia certificada del auto de admisión, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando apertura al Cuaderno Separado de Medidas.
A los folios once (11) al catorce (14) cursa auto, donde se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida y se libró despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2019.
A los folios quince (15) al veintidós (22) cursan resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2019. Se dictó auto en fecha 21 de enero de 2.020, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 23.
A los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), cursa acta de audiencia, de fecha 29 de enero de 2020, la cual fue suspendida por este tribunal, en virtud, que se hacía necesario practicar de oficio inspección judicial, a fin de esclarecer la verdad.
A los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), cursa auto fijando de oficio inspección judicial, y se ordeno oficios para el INSAI y al Comando 353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito, para que acompañaran a este Tribunal.
A los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), cursa acta de inspección judicial, realizada por este Juzgado, con anexos consignados por el apoderado judicial del INTi, corre insertos a los folios 36 al 39.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), cursa consignación de los oficios JSACJAA01547-20 y JSACJAA01548-20, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), cursa acta de audiencia oral, de fecha 18 de febrero de 2020, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales abogados Freddy Fidel Molina y Addison Samuel Quintero, de la parte solicitante de la medida y de los abogados Wiston Ortega y Carlos E. Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la parte demandante consignó recaudos, insertos a los folios 50 al 133.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2020, en la que, difirió para un lapso de cuarenta y ocho (48) horas dictar el fallo, motivado al excesivo trabajo.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y dos (152), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por este Juzgado Superior Agrario.
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159), cursan oficios JSACAAA 01557-20, JSACAAA 01558-20, JSACAAA 01559-20 y JSACAAA 01560-20, librados al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Coordinador de la Jefatura Sectorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Guasdualito y al Comandante del Comando 353 de la de la Guardia Nacional Bolivariana en el Municipio Páez del estado Apure.
Al folio ciento sesenta (160), cursa diligencia, de fecha 02 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Medidas. Se dicto auto en fecha 03 de marzo de 2020, ordenando agregar a los autos, y acordó la copia certificada, inserto al folio 162.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa diligencia, de fecha 03 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó se le designe correo especial, para realizar el envió del oficio N° JSACAAA 01557-20, de fecha 27-02-02, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto en fecha 05 de marzo de 2020, ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 163.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa acta, de fecha 05 de marzo de 2020, suscrita por la abogada Rosselys Gallardo, en su carácter de secretaria de este tribunal, designando correo especial al abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter acreditado en autos, asimismo, hizo entrega formal del oficio N° JSACAAA 01557-20, de fecha 27-02-02, a los fines de notificar al ciudadano Luís Fernando Soteldo, en su condición de Presidente Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio ciento sesenta y cinco (165) y vto, cursa diligencia, de fecha 05 de marzo de 2020, presentada por el ciudadano Freddy Alberto Mendibelso Garrido, debidamente asistido por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, donde consignó el monto de la garantía o fianza solicitada en el Cuaderno de Medidas, de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 27 de febrero del 2020. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 166 y 167.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) cursa consignación del oficio JSACJAA 01558-20, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida, cursante al folio 170.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), cursa diligencia con anexos, de fecha 19 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Freddy Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, donde consignó resultas de los oficios N° JSACJAA 01559-20 y JSACJAA 01560-20. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 176.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Promovió marcada con la letra “A”, documento en copia simple poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 4, folios 51 al 53, de los Libros de Autenticaciones llevados respectivamente, de fecha 3 de junio de 2019, cursante a los folios 20 al 23, en el expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “B”, documento Público Administrativo en copia simple, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 03 de abril del año 2017, cursante a los folios 24 al 25, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “C”, documento Público Administrativo en copias certificadas, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Cautelar a la Producción Agropecuaria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en fecha 19 de marzo del año 2.019, cursante a los folios 26 al 78, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “D”, documentos Públicos Administrativos, referidos a Avales Sanitarios, Guías de Movilización de Ganado y certificados de vacunación de semovientes en originales y copias simples, emanadas del INSAI-Apure, Guasdualito, cursante a los folios 79 al 91, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “E1”, documento público en copia simple, contentivo de Registro del Padrón de Hierro, emanado del Registro Público Inmobiliario de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, cursante al folio 92, en el expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “E”, documento Público Administrativo en copia simple, contentivo de Registro Agrario de inscripción del predio Los Manantiales, emanado del Registro Agrario ORT-Apure, oficina Guasdualito, de fecha 12 de junio del año 2.003, cursante al folio 93, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “F”, documento Público Administrativo en copias simples, emanado del Directorio Nacional INTI, contentivo de Notificación de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 04 de abril del año 2019, cursante a los folios 94 al 99, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “G”, documento Publico administrativo emanada de la Jefatura Territorial del INTI, con sede en Guasdualito, de fecha 18 de julio del año 2.019, cursante a los folios 100 al 102, en el expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial realizada de oficio por este Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2020, con motivo de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos Administrativos, cursante a los folios 26 al 35, en el Cuaderno Separado de Medidas. Cabe destacar que ciertamente se trata de una inspección judicial evacuada por este Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas), este preservó el control de la prueba al haberse notificado al Instituto Nacional de Tierras, para la práctica de esa actuación judicial tendente a fundamentar la decisión sobre la suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido; y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del articulo 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se declara y decide.
• Promovió documento Público Administrativo en copias simples, referente al punto de información, emanado del INTI-Apure, donde se procedió al levantamiento de la mensura, en fecha 25 de noviembre del año 2.019, cursante a los folios 61 al 69, en el Cuaderno Separado de Medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documento público administrativo en copias simples, referente al punto de información, emanado de la O.R.T-Apure, donde se realiza Inspección Técnica sobre el predio denominado Colectivo Manantiales, en fecha 12 de agosto del año 2.019, cursante a los folios 70 al 72 en el Cuaderno Separado de Medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documento Público Administrativo en copias simples, referente al punto de información emanado de la O.R.T-Apure, donde se constata la situación existente dentro del predio denominado Colectivo Los Manantiales, en fecha 14 de septiembre del año 2.018, cursante a los folios 73 al 81, en el Cuaderno Separado de Medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documento Público Administrativo en copias simples, referente al punto de información emanado de la O.R.T-Apure, donde se realizo Inspección Técnica para deslindar el predio denominado Colectivo Los Manantiales a favor de los Hermanos Mendibelso, en fecha 17 de octubre del año 2.019, cursante a los folios 82 al 87, en el Cuaderno Separado de Medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documento Público Administrativo en copias simples, constante de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Colectivo Hermanos Mendibelso, de fecha 10 de septiembre del año 2.019, cursante a los folios 88 al 89, en el Cuaderno Separado de Medidas. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, donde se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación se encuentra en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, ampliamente identificados en autos, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, según Sesión Ordinaria ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, sobre un lote de terreno denominado “Los Manantiales”, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Asentamiento Campesino Hato las Angostura, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía La Victoria; Sur: Terrenos ocupados por Misael Cardozo; Este: Terrenos ocupados por Arnaldo Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Iraima Roa, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la cual, se dieron por notificados en fecha 23 de mayo de 2019, inserta a los folios 94 al 99 del expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar, en el cual, expuso lo siguiente:
“(…) Quien Suscribe. ABOGADO; JOSÉ ANTONIO PÉREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- V-17485324, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N- 205.463, domiciliado procesalmente, en la calle Cedeño Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, diagonal a la Panadería Buen Pan, Avenida Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure (…) Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos; FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, Productores Agropecuarios, domiciliados en el Fundo Los Manantiales, ubicado en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Num. V-2.476.562 y 12.518.517, respectivamente (…) Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 40, 154, 156, 157, y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como en efectos lo hacemos, en atención a dar estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna y demás normas contempladas en el ordenamiento jurídico en Materia Agraria y Administrativa, en virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que a continuación exponen: (…) De conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8,12,13,14,17,64,66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es ostensible la legitimación de nuestros poderdantes, en su condición de Titulares en el otorgamiento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, siendo los mismos Poseedores Legítimos aun en la Actualidad de las Tierras Productivas por ellos efectivamente Ocupadas y Trabajadas, ubicadas en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos, emanados del Instituto Nacional de Tierras en su Directorio Nacional, por considerar que se han lesionados los derechos subjetivos, los intereses legítimos personales y directos de nuestros Representados y se han quebrantado disposiciones de carácter Constitucional y legal, incurriendo el Acto Administrativo de que se Impugna en Vicios que lo hacen merecedores de Nulidad Absoluta, al proceder este órgano de la Administración Pública en fecha 04 de abril del año 2.019, mediante Sesión Ordinaria N- ORD-1093-19, Punto de Cuenta N-104001358, según Expediente Administrativo N-5/212/REV/ADT/2017/050006388, REVOCAR EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado a nuestros representados en Sesión Ordinaria ORD-768-17, mediante Punto de Cuenta N-1040008916, de fecha 03 de Abril del año 2.017, con Carta de Registro Agrario N-43618517RAT0010972, prescindiendo total y absolutamente de un procedimiento administrativo instruido y sustanciado debidamente que conlleva a dictar un Acto Administrativo consistente en LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION DE CARTA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N-43618517RAT0010972, de fecha 03 de Abril del año 2.017, mediante Sesión Ordinaria N- ORD-768-17, en favor de Nuestros representados ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.476.562 y V-12.518.517, respectivamente, siendo los mismos Poseedores Legítimos del Lote de Terreno Adjudicado Constante de 113 Hectáreas con 2.181 Metros Cuadrados, sin que cumpliesen los requisitos formales en el Expediente Administrativo, existiendo solo según Expediente Administrativo sustanciado por la ORT-Apure N-18-04-04-03-00016RTA, Denuncia de las Ciudadanas MERYURI DARSI Y YAMILE CONSOLOACION MENDIBELO GARRIDO, quienes actúan en Nombre y Representación de Sus Hermanos y en Nombre Propio sin tener poder para Actuar y una Aparente Notificación de Verificación de Ocupación y Productividad del Predio presuntamente firmado por Freddy Mendibelso nuestro Representado en el Sector Vara de María (Caucaguita) Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, sitio distinto a la Ubicación del Predio RED LOS MANANTIALES, la cual es Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por que respecta a mis poderdantes ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, ut supra identificados, en fecha 03 de Abril del año 2.017, mediante Reunión Ordinaria N- ORD-768-17, mediante Punto de Cuenta N-1040008916, con Carta de Registro Agrario N-43618517RAT0010972, sobre el predio comprendido dentro de las Coordenadas mencionadas en dicho acto administrativo recurrido, y fue declarada como Revocada de Oficio por parte del INTI, ORT Apure, quien de manera irregular y en total desconocimiento del Procedimiento, violo la Tutela Judicial y Efectiva de nuestros Representados dejándolos en un estado de total Indefensión, vicios que se delatan ante esta Instancia Administrativa Judicial (…) Asimismo este órgano de la Administración Pública en fecha 10 de Octubre del año 2018, dio Apertura del Procedimiento de Oficio prescindiendo total y absolutamente de un procedimiento administrativo instruido y sustanciado conforme a Derecho y sin Realización previa de Inspección Técnica de Verificación de Posesión y Productividad, en Sesión Ordinaria N- ORD-1093-19, de fecha 04 de Abril del año 2.019, según Punto de Cuenta N-1040013458, procediendo a Revocar el Acto Administrativo de Adjudicación de Titulo Socialista Agrario a nuestros Poderdantes, up supra identificados lo cual afecta de inexorablemente a nuestros representados, pues no encontrándose Definitivamente Firme el Acto Administrativo, pues aún está en proceso toda vez que se está Impugnando el mismo Acto mediante el Presente Escrito Recursivo lo cual aún los acredita como Poseedores Legítimos frente al INTI y frente a Terceros como aún lo siguen siendo en la Actualidad Desarrollando la Actividad Agropecuaria que han Desarrollado por más de Dieciocho (18) años Ininterrumpidos en las tierras productivas, ocupadas y trabajadas por ellos efectivamente, de esta manera se ha dejado sin efecto tal Instrumento Otorgado a favor de mis poderdantes en fecha 03 de Abril del año 2.017, y que forma parte del Expediente Administrativo de Revocatoria de Tierras llevado por el Instituto Nacional de Tierras signado con el N-5/212/REV/ADT/2017/050006388. En este sentido, el acto administrativo mencionado y que aquí se recurre por ilegalidad e inconstitucionalidad a pesar que nuestros representados tienen interés legitimo, uno de ellos no fue Notificado de manera formal y por escrito de la existencia de procedimiento administrativo alguno llevado por este órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada a través de la ORT Apure, ciudadano WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, Máxime aun cuando en el Domicilio por Ubicación del Inmueble Objeto de Procedimiento esto es el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Funciona una Jefatura Territorial del INTI, y habiendo sido Instaurado presuntamente de Oficio el Procedimiento de la Revocatoria tal como lo Dispone el Acto Administrativo de Revocatoria Notificado a uno de nuestros Poderdantes, por lo que no se Comisionó Amplia y suficientemente a la Jefatura Territorial a los fines de la Notificación del Inicio del Procedimiento para que nuestros Poderdantes hicieren los Descargos a que tenían Derecho de acuerdo a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)Primero: TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43618517RAT0010972, de fecha 03 de Abril del año 2.017, mediante Sesión Ordinaria N- ORD-768-17, en favor de nuestros representados ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.476.562, V-12.518.517, el cual consignó marcado con la Letra “B”, según Expediente Administrativo N-5/212/REV/ADT/2017/050006388, y Expediente N° ORT- 18-04-04-03-00016/RAT, siendo el Lote de Terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Asentamiento Campesino las Angosturas constante de una Superficie de Ciento Trece Hectáreas con Un Dos Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2.181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA (…) Segundo: ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA, Sesión Ordinaria Nº 0RD-1093 de fecha 04 de Abril del año 2.019, mediante Punto de Cuenta N- 1040008916, Expediente Administrativo N-5/212/REV/ADT/2017/050006388, el cual deja sin efecto EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 43618517RAT0010972, de 03 de Abril del año 2017, mediante Reunión Ordinaria N° ORD-093-19, mediante Punto de Cuenta N° 10400013458, en perjuicio de nuestros poderdantes ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- V-2.476.562, V-12.518.517, respectivamente, sobre un Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES (…) Tercero: Constancia de Poseedor u Ocupante del Predio Los Manantiales a nombre de mi Representado FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO, en el cual se Registra el Predio Bajo El Registro Agrario N- 020404030011, de fecha 12 de Junio del año 2.003, suscrita por el Funcionario Autorizado de la ORT- Apure Ing. SANTOS DURAN, lo que demuestra que mis representados Ocupan El Predio Rustico RED Los Manantiales, desde hace mas de 18 años y que hacen vida activa en el Predio realizando Actividades Agropecuarias acorde a los Parámetros de la Región. Cuarto: DE LOS HECHOS. Ciudadana Juez, producto de las Luchas Campesinas por la Tenencia de la Tierra, en el año 1.998 se produce la Ocupación de las Tierras del antiguo Hato Las Angosturas Propiedad del ciudadano Antonio Ruiz Zapata, produciéndose el Desplazamiento de los Campesinos a la Zona Rural más Cercana esto es Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, donde mis Representados Ocuparon de manera provisional El Lote que Hoy Ocupan Legítima y Pacíficamente de manera ininterrumpida, el cual fue Objeto por parte del Órgano Administrativo INTi Directorio Central de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que hoy se recurre, hecho acaecido en el año 1.999, cuando se suscita la Ocupación por parte de nuestros representados tal como se evidencia del Registro de Padrón de Hierro de uno de mis Representados FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO, del cual se extrae que dicho padrón de Hierro será utilizado para Herrar los Animales Vacunos que pastan en el Fundo Agropecuario Los Manantiales, Ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure Sector Los Caracaros Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas y el Aval Sanitario del Primer Ciclo del año 2.001, lo Demuestra que son Poseedores desde hace mas de Dieciocho (18) años ininterrumpidos los cuales consigno marcados con la Letra “D” de igual forma se evidencia que nuestros representados han cumplido a cabalidad con las Obligaciones y Deberes que Impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como se demuestra de la Solicitud de Registro Agrario de fecha 12 de Junio del año 2003, emanado de la Oficina Regional de Tierras INTi APURE, marcado con la Letra “E” lo que demuestra la Permanencia y Ocupación Efectiva del Predio como Ocupantes Precarios y Poseedores de Buena fe de las Tierras que Trabajan de manera permanente por más de 18 años (…) pero es el caso que la Madre de mis representados fallece en el año 2.018, y las ciudadanas MERYURY DARSI y YAMILE CONSOLACION MENDIBELSO GARRIDO, comenzaron a perturbar la Posesión Pacifica e ininterrumpida del Fundo Agropecuario de mis Mandantes Red Los Manantiales, actos que conllevaron a trasladar a funcionarios del INTi Regional Apure con la Finalidad de hacer creer al ente Administrativo Agrario que el Predio poseído por mis Poderdantes era producto de la Sucesión de Eulalia Garrido de Mendibelso y que por tanto se debía transferir por Herencia hacia ella y sus hermanos, Procediendo la ORT apure a sustanciar Expediente Administrativo a espaldas de mis Defendidos cercenándoles el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial y Efectiva, por cuanto al no tener conocimiento de la sustanciación del Expediente no se pudo realizar los Descargos de Ley para demostrar la falsedad de tales hechos y poder acogerse a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ante tal situación y vista las constantes amenazas de Ocupación por parte de estas ciudadanas en fecha 21 de Noviembre del año 2.018, mis patrocinados Optaron por solicitar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Guasdualito, Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria según Expediente N-SA-0024-2018, la cual previo el cumplimiento de las Formalidades de ley y seguido el iter procesal correspondiente se pronuncia favorablemente y Dicta la Medida, en fecha 19 de Marzo del año 2.019, Notificándose de la Sentencia al Órgano Administrativo a Través de la Jefatura Territorial del INTi con sede en Guasdualito, sorpresa para mis mandantes cuando en fecha 23 de Mayo del año 2.019, se Notifica de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, de donde se extrae los siguientes Argumentos a saber a) Que el Procedimiento se inicio de Oficio en fecha 19 de Febrero del año 2.019 por la Oficina Regional de Tierras ORT APURE, aperturandoce el Procedimiento Administrativo de Revocatoria motivado a que en el Predio no se está cumpliendo con la función social de Trabajar la Tierra ni con las condiciones estipuladas en el Referido Instrumento (…) Es destacar ciudadana Juez que el procedimiento Administrativo que Originó el Acto Administrativo que hoy se impugna mediante el presente Recurso se ejecutó y sustancio inaudita parte, lo cual a juicio de este exponente violo el Órgano Administrativo Regional y Nacional la tutela judicial y efectiva referidas al Derecho a la defensa y el Debido Proceso, toda vez que no medio Notificación alguna de apertura de procedimiento ya que del Expediente Administrativo presuntamente llevado a cabo por la ORT-APURE, no se vislumbra comisión alguna a la Jefatura Territorial del INTI con sede en Guasdualito, lugar de Ubicación del Inmueble Objeto del Procedimiento Administrativo (…) Ahora bien ciudadana Juez Superior Agraria, Actuando en sede Administrativa, mis representados venían y aun vienen poseyendo, ocupando y trabajando de forma legítima e ininterrumpida el Predio denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, haciendo con su trabajo incansable y continuo, Productivo el Predio por ellos afectivamente Trabajado Tal como se evidencia de Prueba Pre-Constituida de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Solicitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Guasdialito Municipio Páez del Estado, por ser el Tribunal Competente por la Ubicación del Inmueble o Predio Rustico RED LOS MANANTIALES, signada con la nomenclatura del Tribunal Bajo el N- SA-0024-2.018, constante de 52 folios útiles la cual consigno en Copia Debidamente Certificada Marcada con la Letra “C” (…) Así las cosas Ciudadana Juez Superior Agraria, en vista del pleno desconocimiento de mis Representados de la situación jurídica en cuanto al estado de sus derechos de posesión adjudicados por el INTI como antes se expuso, mis Representados aquí mencionados a través de sus Representantes Legales se dirigieron a la Jefatura Territorial del INT con sede en Guasdualito por cuanto es la competente para tal fin por la ubicación del predio en mención y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con sede en la Ciudad de San Fernando, solicitando el Derecho de Petición Constitucional de Habeas Data para informarse de lo que estaba aconteciendo, dando Respuesta estos Organismos las cuales Consigno a este Escrito Marcadas con la Letra ”G” (…) En razón de las consideraciones expuestas y convencidos que el Derecho les asiste a mis representados, solicita a este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCISO ADMINISTRATIVO AGRARIO, mediante este escrito QUERELLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por órgano del Directorio, Representado Jurídicamente por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.641. PRIMERO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL SIGUIENTE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS POR ÓRGANO DE SU DIRECTORIO; y sea considerado inexistente y por lo tanto dicho acto sea REVOCADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA, Según Sesión Ordinaria N-ORD-1093-19, de fecha 04 de Abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N-1040008916, Expediente Administrativo N-5/212/REV/ADT/2017/1050006388, el cual deja sin efecto EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 43618517RAT000972, de 03 de abril de 2017, mediante Reunión Ordinaria N° ORD-093-19, mediante Punto de Cuenta N- 10400013458, en perjuicio de nuestros poderdantes FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- V-2.476.562 y V-12.518.517, respectivamente, sobre el Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Asentamiento Campesino Las Angosturas, constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2.180 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENO OCUPADO POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA (…) SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario restablezca la situación jurídica infringida y garantice la permanencia de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO Y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.476.562; y V-12.518.517, sobre el Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, constante de una Superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2.180 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENO OCUPADO POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA, el cual viene siendo Poseído y Ocupado real y Efectivamente por mis Representados ejerciendo Producción y Productividad en el mismo de manera pacífica e ininterrumpida y con ello ORDENE al Instituto Nacional de Tierras Agrarias, por órgano del Directorio del mismo, la inmediata Adjudicación de Títulos Agrarios y Carta de Registro Agrario, que garanticen la posesión y permanencia que ejercían para el momento de la ilegal revocatoria y posterior Otorgamiento a un Tercero no Poseedor. TERCERO: Solicito que este Tribunal DECLARE el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio y sea computado para la posesión y permanencia del Predio antes mencionado respectivamente a todos los efectos. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 167, 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte MEDIDA CAUTELAR INNMINADA, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la Prohibición a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Publico y sus órganos auxiliare, que se abstengan de realizar actos que conlleven desalojo o cualquier otro Acto dirigido a perturbar la condición de poseedores pacíficos de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO Y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-2.476.562; y V-12.518.517, sobre el Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, constante de una Superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2.180 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENO OCUPADO POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA, mencionado anteriormente y plenamente identificado por sus Linderos y Medidas, ya que tales Actos podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra del patrimonio constituidos por mis representados en las tierras por ellos ocupadas o sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, así como SUSPENDER los efectos del acto administrativo mencionado e identificados en el Punto Primero del presente Capitulo del Petitorio. QUINTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario, CITAR al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina de Presidente del INTi, la cual está ubicada en la Calle San Carlos, Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barraca en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEXTO: Sírvase este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario NOTIFICAR al PROCURADOR O PROCURADODA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Procurador (a) General de la República ubicada en la Avenida Los Ilustres, cruce con Calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede Procuraduría General de la República, Caracas Distrito Capital, Teléfono 02126030811. Así mismo NOTIFICAR al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Oficina del Fiscal General de la República ubicada en la Esquina de Misericordia a Pelelojo, Edificio Ministerio Publico, Parque Carabobo, La Candelaria, Distrito Capital, Teléfono 0212-5098134. SEPTIMO: Señalo como domicilio procesal, conforme establecido en el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil, el siguiente Calle Cedeño, Edificio Morichal, Piso 1, Oficina 5, de la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. OCTAVO: Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar con todos su Pronunciamientos y en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva (…)”. (Sic) “

Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B”.- 2) Copia de sentencia de Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, marcado con la letra “C”.- 3) Copia simple y original de los Certificados de Vacunación anual y Aval Sanitario, marcados con las letras “D”. - 4) Copia simple del Registro de Hierro y Registro Agrario, marcado con la letra “E”.- 5) Copia Simple de la Notificación de Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierra, emanada del Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTi), marcada con la letra “F”.- 6) Escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, al Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Guasdualito, marcado con la letras “G”.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas en la tutela judicial efectiva y la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en los artículos 26 y 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales, se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados por este Tribunal, toda vez que, ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede esta juzgadora a resolver sobre dicho planteamiento.
En este sentido, retomando las acusaciones de la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Del mismo modo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, en el que, estableció lo siguiente:
“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
“Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial”.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

También, sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)”.

Igualmente, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia de 20 de junio de 2000, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Aerolink Internacional S.A.), donde estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados". Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar
Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del 2008 (caso: Orlando Antonio Licon), señaló lo siguiente:
“… (Omissis)…Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de este, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrativo para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.…”.-

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 9 de octubre del 2002 (Caso: Enida Purita Ortiz), señaló lo siguiente:
“…(omissis)… No existen dudas de que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado. Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, consignó en la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 27 de mayo de 2021, el expediente administrativo, cursante a los folios 173 al 196, donde se desprende la actuación realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Ahora bien, revisadas las actuaciones emanadas del ente administrativo, no se observa que este haya dado cumplimiento a la notificación de los recurrentes en la sustanciación y tramitación del expediente administrativo, ya que no cursa dentro de las actuaciones que conforman dicho expediente.
En relación a las obligaciones de esta juzgadora en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación de los recurrentes; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de la prueba aportada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, quien consignó en la celebración de la audiencia oral de informes, el correspondiente expediente administrativo; conformado por: Acta de fecha 10 de septiembre de 2018, auto de apertura Nº (sin numero) de fecha 19 de febrero de 2019, ficha conclusiva de informe técnico con sus respectivos planos de fecha 21 de febrero de 2019, informe registral de fecha 21 de febrero de 2019, punto de cuenta Nº 1040013458, ORD 1093 de 04 de abril de 2019.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el Punto de Cuenta N° 1040013458, de fecha 04 de abril de 2019, constata que en la sustanciación del procedimiento, en el que, se llevó a cabo la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, que contiene los fundamentos de hechos y de derechos, en el cual, fue considerado para dictar el acto antes mencionado, no demostrando que la parte recurrente, se le haya garantizado su participación, ni el derecho a ser oída, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informados de los recursos y medios de defensa, por lo que, no pudieron ejercer sus alegatos en la sustanciación del respectivo procedimiento de revocatoria, solo una vez, concluido es que se les notifica a fin de que ejerzan su recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, tal como, consta de la notificación, cursante a los folios 94 al 99 del respectivo expediente.
Tal aseveración, emerge en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en el expediente, tal como, lo demuestra el punto de cuenta Nº 1040013458 de fecha 04 de abril de 201, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria, se vulneró el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Actos y Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Así pues, determina esta Juzgadora, que del criterio sostenido por las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado reiteradamente que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos administrativos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a fin de que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado. La indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda, porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de los recurrentes en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde revocó “Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario”, en Sesión Nº ORD 1093, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta Nº 1040013458, según notificación de fecha 23 de mayo de 2019, que corre inserta a los folios 94 al 99, esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrarios con Solicitud de Medida cautelar Innominada, a tenor de lo estipulado en los artículos 25 y 49 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, propuesto por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1093, de fecha 04 de abril de 2019, en el que, revocó Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, mediante Punto de Cuenta Nº 1040013458. Así se decide, ello en virtud de considerar, que a la luz del legajo probatorio aportado por las partes, se materializaron las violaciones constitucionales y legales denunciadas por los hoy recurrentes, vale decir, las referidas a la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, y al derecho a la defensa previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, y por ende, igualmente materializadas las nulidades establecidas en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud, de la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, este Tribunal, levanta la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictada en fecha 27 de febrero de 2020.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no, se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrarios con Solicitud de Medida cautelar Innominada, propuesto por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1093, de fecha 04 de abril de 2019, en el que, revocó Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, mediante Punto de Cuenta Nº 1040013458, expediente administrativo N° 5/212/REV/ADT/2017/1050006388, sobre un lote de terreno denominado “RED LOS MANANTIALES”, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Asentamiento Campesino Hato las Angostura, Municipio Páez del estado Apure constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía La Victoria; Sur: Terreno ocupado por Misael Cardozo; Este: Terreno ocupado por Arnaldo Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Iraima Roa, y del que fue notificada, en fecha 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 1093, de fecha 04 de abril de 2019, en el que, revocó Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, mediante Punto de Cuenta Nº 1040013458, sobre un lote de terreno denominado “RED LOS MANANTIALES”, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Asentamiento Campesino Hato las Angostura, Municipio Páez del estado Apure.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud, de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA




EXP-T.S.A-0165-19
MAH/DNA/yv