REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº: 2.021 – 6.506.-

DEMANDANTE: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR,
Apoderado Judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA.

DEMANDADA: CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 7° y 8º, del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2.021.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Agosto del año 2.021, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO (COMPRA-VENTA), mediante demanda incoada por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, Apoderado Judicial de “CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA”, registrado mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2.007, bajo el Nº 63, Tomo 62-A, de los respectivos libros de Registro, en contra de la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.806, de este domicilio. Expone el demandante:

“Consta del instrumento que se acompaño marcado con la letra “A”, que mi representada se constituyo con el objeto de desarrollar un conjunto inmobiliario, denominado “VISTA HERMOSA”, que comprende las obras de infraestructura en su conjunto parcelamiento y urbanismo de un lote de terreno de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 M2), incorporación de los servicios, vialidad interna y construcción de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (274) UNIDADES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, en el sector El Tocal de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Avenida Perimetral Sur El Tocal, SUR: Terrenos Municipales donados a la Radio Nacional de Venezuela, ESTE: Terrenos Municipales donados a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), y OESTE: Terrenos reservados para la prolongación y ampliación del paseo libertador, siendo además del referido objeto la comercialización de las unidades de vivienda… OMISSIS… Mi representada, ene ejercicio del objeto para el cual fue creada; construyo un bien inmueble consistente en: una casa propia para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) aproximadamente, ubicada en la urbanización “Vista Hermosa”, calle 04, casa Nº 155, Sector “El Tocal”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 122, en 10,00 Mts, SUR: Calle 04, en 10,00 Mts, ESTE: Parcela 154, en 20,00 Mts, y OESTE: Parcela 156, en 20,00 Mts, que fue construida en obra gris y puesta a la venta, que es el objeto final de mi representada… OMISSIS… Mediante instrumento que en copia simple acompaño marcado con la letra “C”, en fecha 16 de noviembre del año 2.007, la accionada, hizo reserva para adquisición de inmueble de los ofertados por mi representada, cancelando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00); y posteriormente, en fecha 13 de julio del 2.009, suscribe con mi representada, contra de opción de compra-venta, que en copia simple acompaño marcado con la letra “D”, por el cual se compromete a efectuar la adquisición del bien inmueble identificado ut supra, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000), pagaderos –SEGÚN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO EN CUESTION- de la forma siguiente: a. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al momento de la firma del referido contrato; b. La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.971,00), en doce (12) cuotas mensuales, comenzando el pago de la primera cuota el día 31 de julio del 2.009, para lo cual suscribió en beneficio de mi representada, doce (12) letras de cambio; y c. El restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 126.029,00), al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. La vigencia del referido contrato, a tenor de lo establecido en la cláusula séptima, comenzó a partir de la fecha 20 de octubre del año 2.008, por el lapso de veinticuatro (24) meses consecutivos, es decir, hasta el día veinte (20) de octubre del año 2.010; prorrogable por una sola vez por un periodo sucesivo de seis (6) meses, que vencerían el 20 de abril del año 2.011. Pues bien, con relación al pago del precio fijado en el contrato cuya resolución se solicita, la accionada solo cumplió con el pago de la cuota entregada al momento de la suscripción del contrato, y el pago de las doce (12) letras de cambio que se acompañan en copia simple marcadas con las letras “D-1” a la “D-12”, para un total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 23.971,00),que no representan ni siquiera la cuarta parte del valor del inmueble fijado en el contrato cuya resolución se solicita; incumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la accionada no dio cumplimiento al mismo en el lapso de vigencia del contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, la ley faculta a las partes intervinientes en la convención para que si no se ejecuta la obligación, puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación o solicitar la resolución del contrato, que es la elección de mi representada, toda vez que en la actualidad el monto a que se refiere la oferta de compra-venta resulta irrisorio; aunado al hecho que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro imputable únicamente a la accionada, y es con fundamento a ello que se interpone la presente acción… OMISSIS… Por cuanto mi representada, en el año 2.012 fue objeto de hurto en sus oficinas, momento en el cual destruyeron la mayoría de los archivos donde se guardaban los documentos inherentes a los negocios jurídicos y contratos efectuados por mi mandante, es por lo que a la presente demanda se acompañan los anexos en copia simple, indicando que al momento de su elaboración, siempre se hicieron por duplicado, uno para mi representada y el otro para su cliente, pretendiendo solicitarla a la accionada, la exhibición de tales documentos en el respectivo lapso probatorio.”

De los hechos narrados en el presente libelo de demanda se concluye que: el demandante está legitimado para demandar a la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, supra identificada, ya que ha quedado demostrado que ambos suscribieron un convenio de obligaciones entre sí.
El demandante fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.141 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
En fecha 16-09-2.021, el Alguacil Temporal Abog. ERASMO VALERA MILANO, consigno Compulsa de Citación con su auto de comparecencia sin firmar, en virtud de que la demandada de autos se negó a recibir la misma.
En fecha 17-09-2.021, se recibió diligencia estampada por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, mediante la cual solicito que se procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación que debe ser entregada por el Secretario del Tribunal.
En fecha 27/09/2.021, se dicto auto mediante el cual se ordeno citar a la demandada a través del Secretario del Tribunal.
En fecha 29/09/2.021, el Secretario Temporal de este tribunal, Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, plenamente identificada en autos, debidamente practicada.
En fecha 01/10/2.021, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, debidamente asistida por el Abog. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.062, mediante el cual Opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2.021, se recibió escrito presentado por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de autos, mediante el cual procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 15/10/2.021, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, se ordeno agregar al expediente respectivo.

M O T I V A
Establece el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 la parte demandante manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De la norma transcrita se evidencia que una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346 ejusdem, la parte actora deberá expresar si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que:
“… OMISSIS… PRIMERA: Cuestión Previa contenida en el numeral séptimo (7º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente: 7º la existencia de una condición o plazo pendientes. En el presente caso reseña el demandante que solo pague las doce (12) letras de cambio minimizando el valor jurídico que esto tiene, la verdad es que la clausula Cuarta del contrato con opción a compra-venta marcado con la letra “A” la cual establece lo siguiente, cito textualmente: CUARTA: El precio por el cual “EL PROMITENTE” se compromete a realizar la futura venta y “EL OPTANTE” a realizar la futura compra, es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), el cual será pagado de la siguiente manera: A) En este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.000,00), por concepto de garantía de la negociación… OMISSIS… B) La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.F 18.791,00), la cual será pagada mediante doce (12) cuotas mensuales comenzando en fecha 31 de JULIO de 2009, para garantizar el pago de dichas cuotas EL OPTANTE suscribirá doce (12) letras de cambio a favor de EL PROMITENTE, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.F 18.971,00), identificadas con los números 1/12… OMISSIS… Como podrá evidenciar ciudadano juez realice el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.000,00), por concepto de garantía de la negociación como el pago de las doce (12) letras por el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.F 18.971,00), cancelando la totalidad de lo acordado en el contrato. Ahora bien, en cuanto al saldo restante, se establece en la cláusula cuarta, cito textualmente: c) El saldo, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE (Bs.F 126.029,00), serán pagados íntegramente al momento de la firma del documento definitivo de Compra Venta, que se protocolizara por ante el Registro respectivo…” Está sometido a una condición de que serán pagado íntegramente al momento de la firma del Documento definitivo de Compra Venta por ante el Registro Respectivo, resulta absurdo entonces que el accionante argumente el incumplimiento de los pagos cuando no se ha dado la condición generadora del momento del pago como lo es la protocolización de la compra venta por ante el Registro respectivo. Así las cosas, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil se ordene el cumplimiento de la cuestión pendiente. SEGUNDA: Cuestión Previa contenida en el numeral ocho (8º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente: 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tal y como se prueba en la copia simple marcada con letra “Ñ” existen sendas denuncias interpuestas por ante la fiscalía superior de la Circunscripción del Estado Apure, por el delito de Estafa Continuada y la cual cursa por ante la Fiscalía 20ª de delitos comunes signada con la causa numero MP-55009-21, por el delito de Estafa de manera continuada; suscrita por mi persona y por las ciudadanas FATIMA TIBISAY GODOY AREVALO y MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.218.984 y 12.585.534. Me resulta inconcebible que habiendo pendiente esta acción penal antes mencionada cuyas resultas influenciarían directamente en este proceso pueda dársele continuidad a este proceso civil teniendo pendiente el proceso penal, los demandantes son los mismos sujetos procesales y además versa sobre el mismo inmueble… OMISSIS…”
Para decidir, éste tribunal observa:
En fecha 01 de octubre del año 2.021, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.681.806, asistida en este acto por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062, interpone un escrito por ante este Tribunal, el cual señala:
“…OMISSIS… PRIMERA: Cuestión Previa contenida en el numeral séptimo (7º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente: 7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
SEGUNDA: Cuestión Previa contenida en el numeral ocho (8º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente: 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse …OMISSIS…”
En fecha 11/10/2.021, se recibió escrito presentado por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, mediante el cual procedió a dar contestación a las cuestiones previas, negando, rechazando y contradiciendo las mismas.
Para decidir las Cuestiones Previas, este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Artículo 351. Código de Procedimiento Civil.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 355. Código de Procedimiento Civil.
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
Artículo 886. Código de Procedimiento Civil.
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Con respecto a la Cuestión Previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el literal C de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta, que: “el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTINUEVE (Bsf.126.029 ,00), serán pagados íntegramente al momento de la firma del Documento definitivo de Compra Venta, que se protocolizara por ante el Registro Respectivo… OMISSIS…”
Es evidente que se encuentra pendiente la condición generadora del pago restante, toda vez que no consta a lo largo del presente expediente documentación alguna que demuestre el cumplimiento de dicha condición, por parte de ninguno de los sujetos del presente procedimiento. Dicha situación fue demostrada por la parte demandada en el contrato de opción a compra venta anexo en copia simple marcado “A” al escrito presentado en fecha 01/10/2.021, el cual fue también presentado por la parte demandante anexo en copia simple al libelo de demanda, lo cual conlleva a este Tribunal a asumir la veracidad del referido documento.
Con respecto a la Cuestión Previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandada opuso dicha cuestión previa, sustentándola en el escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 17/03/2.021, suscrito por las ciudadanas FATIMA TIBISAY GODOY AREVALO, CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO y MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.681.806, 14.218.984 y 12.585.534, asistidas por el Abog. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.059, contra los ciudadanos MANUEL RENE CEDEÑO ROMERO, C. I. V- 8.668.216, JOSE MARIA CASTILLO ARAUJO, C. I. V- 4.669.639, RONALD CEDEÑO, C. I. V- 10.994.477, en razón de la presunta comisión del delito de Estafa continuada.
Ahora bien, en virtud de que dicho escrito de denuncia, fue presentado en copia simple, y solo aparenta poseer sello de recibido, mas no consta en el presente expediente, junto al referido escrito de denuncia, ni en cualquier otro folio, alguna actuación realizada por alguna Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se evidencie el inicio de la investigación por la presunta comisión del referido delito, ni mucho menos, consta a lo largo del expediente, resultas algunas, que concluyan en la presentación de los cargos por ante un Tribunal en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, situación que, conlleva a este juzgador, a determinar que los alegatos esbozados y probados en razón de la mencionada cuestión previa 8º, no son suficientes para asumir el carácter de Prejudicialidad, toda vez que, se desconocen las resultas de dicha denuncia. Por cuanto quedo sustentada la oposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no acompaño acervo probatorio suficiente con la oposición de la Cuestión Previa 8º, es por lo que este tribunal concluye en declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Se deja constancia que el presente pronunciamiento se emite el día de hoy, en virtud de que el gran cumulo de trabajo que abarca este despacho no permitió que fuese emitida la decisión en un lapso de tiempo menor.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.806, asistida por el Abog. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inpreabogado bajo el Nº 165.062, en contra de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729, Apoderado Judicial del “CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA”, registrado mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2.007, bajo el Nº 63, Tomo 62-A, de los respectivos libros de registro.
SEGUNDO: Se ordena a las partes a dar cumplimiento a lo estipulado en la clausula Cuarta (4), Literal “C”, de dicho contrato.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por la ciudadana CARIDAD COROMOTO GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.806, asistida por el Abog. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inpreabogado bajo el Nº 165.062, en contra de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (COMPRA-VENTA), incoada por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729, Apoderado Judicial del “CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA”, registrado mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2.007, bajo el Nº 63, Tomo 62-A, de los respectivos libros de registro.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.-
EL Secretario Accidental,
Abog. ERASMO VALERA MILANO.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
EL Secretario Accidental,
Abog. ERASMO VALERA MILANO.-

FJP/evm/erasmo.-
EXP. N° 2.021- 6.506.-