REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2.017 - 6.186.

DEMANDANTE: LUIS OSCAR LEON, asistido por los Abogados VERTILIO VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS.

DEMANDADO: CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y SU CONTENIDO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE ABRIL DEL AÑO 2.017.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Abril del año 2.017, se Admitió el presente Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y SU CONTENIDO, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.370, domiciliado en la calle El Encuentro, casa Nº 16, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VERTILIO VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.552 y 96.944, con domicilio procesal en la calle Los Cedros, diagonal al CICPC, y en la Av. Primero de Mayo, edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, frente al SEBIN, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.717, domiciliada en la calle Colombia, cruce con Mucuritas, frente a la escuela de numero cívico, del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Expone el demandante: “…la prenombrada ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, antes identificada, ha celebrado formalmente con mi persona una transacción de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante instrumento privado, que no fue registrado en dicha oportunidad, en virtud de no haber realizado la declaración sucesoral de la causante MARIA COLMENARES, madre progenitora de la vendedora de las tantas veces nombrada CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, la cual se comprometió con la obligación del saneamiento de Ley, una vez le fuera otorgada la solvencia de declaración sucesoral por ante el departamento de Sucesiones Región los Llanos del Seniat, centralizado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por lo cual dicha transacción de compra-venta, se realizo mediante el instrumento privado del cual pido en la presente demanda que reconozca en su contenido y firma dicho instrumento que acompaño a la presente demanda… CAPITULO VI. CONCLUSIONES. Y así solicito de forma expresa; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en dar por reconocido el instrumento y lograr mediante sentencia la plena validez y eficacia de un instrumento publico bien sea por el reconocimiento expreso o en su defecto se tenga por reconocido de manera tacita si se observare la contumacia de la demandada de autos derivada por una conducta de rebeldía o silencio de la parte accionada. SEGUNDO: que se aplique las costas en la respectiva causa, toda vez que se demanda el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado que afecta mi acervo patrimonial, por el cual se han causado daños y perjuicios, pido que dichas costas sean acordadas conforme con la situación inflacionaria que vive nuestro país. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil con Cero Céntimos (300.000,00) o su equivalente en mil unidades tributarias (100.000 U.T.)”.


Fundamenta la presente demanda en el contenido del Artículo 1.401 del Código Civil, los Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

En fecha 18-05-2.017, compareció el Alguacil y consignó recibo de compulsa debidamente practicada, dirigida a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, cursante al Folio Quince (15) y su vuelto.

En fecha 24-05-2.017, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, asistida por la Abogada GEORSARA YUDITH CASTILLO FIGUEREDO, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a las abogadas GEORSARA YUDITH CASTILLO FIGUEREDO y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO QUINTANA. Asimismo, en la misma fecha se agregó dicho Poder al expediente respectivo.

En fecha 02-06-2.017, se recibió escrito presentado por la Abogada GEORSARA YUDITH CASTILLO FIGUEREDO, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, mediante el cual da contestación a la demanda.

En fecha 12-06-2.017, se recibió diligencia estampada por el ciudadano LUIS OSCAR LEÓN, asistido por el Abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, mediante la cual, entre otros, solicita que se apertura una investigación penal, a los fines de establecer las responsabilidades delictivas que acarrea la sustracción de documentos originales de las actas procesales que cursan en el expediente, en la misma fecha se agregó dicha diligencia al expediente respectivo.

En fecha 13-06-2.017, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal dejó constancia de que efectivamente el original del documento marcado con la letra “A”, fue sustraído del presente expediente, el cual debería cursar al Folio ocho (8) del mismo… situación por la cual se acordó remitir copia certificada del expediente Nº 17-6186, nomenclatura llevada por este Tribunal, así como del Folio Doscientos Sesenta (260) del Libro de prestamos de expedientes llevado por este Tribunal, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que realice las diligencias tendientes a la apertura de la averiguación pertinente.

En fecha 16-06-2.017, se recibió diligencia estampada por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, asistido por el Abog. RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, mediante la cual, entre otros, solicitó que se decrete la acreditación de legalidad del documento presentado en original y suprimido por una copia simple, a los fines de darle prosecución al presente juicio. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la referida diligencia al expediente respectivo.

En fecha 22-06-2.017, se recibió diligencia estampada por la Abog. YUDIS FIGUEREDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMENA ADELA ECHENIQUE COLMENARES, mediante la cual solicitó copias certificadas de todos los folios que componen la causa signada con el número.

En fecha 22-06-2.017, se dictó auto cursante del Folio Treinta y Dos (32) al Folio Treinta y Cuatro (34), mediante el cual se suspendió el presente procedimiento en el estado en que se encontraba, hasta tanto el Ministerio Publico practicara efectivamente las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad y en su oportunidad presente el acto conclusivo que bien considere.
En fecha 27-06-2.017, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada en diligencia estampada en fecha 22/06/2.017.

En fecha 27-06-2.017, se recibió diligencia estampada por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, asistido por el Abog. RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS. En la misma fecha se ordenó agregar la referida diligencia al expediente respectivo.

En fecha 28-06-2.017, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del Folio Treinta y Seis (36), de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-07-2.017, se recibió oficio Nº 04-F2-0893-17, de fecha 13 de julio del año 2.017, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 31-07-2.017, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal, Abog. MILIVDA UTRERA ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa y se concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y oficiar al Ministerio Publico sobre lo conducente.

En fecha 31-07-2.017, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir al Ministerio Publico la información solicitada en oficio Nº Nº 04-F2-0893-17, de fecha 13 de julio del año 2.017, se libró oficio Nº 17- 572.

En fecha 20-09-2.017, se recibió escrito presentado por la Abog. GEORSARA YUDITH CASTILLO FIGUEREDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente proceso, mediante el cual solicita, PRIMERO: se sirva fijar posición respecto de las manifestaciones de la parte demandante, agotadas mediante diligencia del 16/06/2.017, que riela al folio veintinueve (29), SEGUNDO: Se sirva desestimar, la solicitud del actor, de hacer valer un supuesto “documento original suplantado”, en virtud, de que el demandante de autos, soporta, hasta donde conoce el expediente de la presente causa, su acción, en una copia simple de un documento privado, TERCERO: Se sirva desestimar la solicitud de decreto de acreditación de documento, que supuestamente fue presentado en original, y suprimido por una copia… CUARTO: Se sirva desestimar el pedimento del actor, en cuanto a que se ordene la prosecución del presente juicio, lo cual es procesalmente imposible, en virtud, de que no existen pruebas, que puedan soportar la litis que nos ocupa.

En fecha 25-09-2.017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente respectivo el escrito presentado en fecha 20/09/2.017.

En fecha 18-06-2.018, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho a la brevedad posible, las resultas de la investigación penal llevada por dicha representación fiscal, signada con el Nº MP-294192-2017, se libró oficio Nº 18-147.

En fecha 21-06-2.018, compareció el Abog. FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, Alguacil de este Tribunal, y consignó oficio Nº 18-147, de fecha 18/06/2.018, debidamente practicado.

En fecha 03-07-2.018, se recibió oficio Nº 04-F02-0714-18, de fecha 28/06/2.018, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, mediante el cual informa a este Tribunal que la causa Nº MP-294192-2017, se encuentra en fase de investigación, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el referido oficio al expediente respectivo.

En fecha 31-07-2.018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Reanudación del Procedimiento en el estado que se encuentra y se ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas de notificación.

En fecha 30-10-2.018, compareció el Alguacil de éste Tribunal, Abog. FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, parte demandada, debidamente practicada.

En fecha 01-11-2.018, compareció el Alguacil de éste Tribunal, Abog. FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS OSCAR LEON, parte demandante, debidamente practicada.

En fecha 06-11-2.018, se dictó auto mediante el cual el Juez Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del beneficio de Jubilación otorgado a la profesional del Derecho Doctora Eumely J. Sánchez M., concediéndole a las partes, tres (3) días de conformidad con el articulo 90 eiusdem.

En fecha 07-02-2.019, se practicó cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el último día de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente procedimiento.

En fecha 07-02-2.019, se dictó auto mediante el cual se fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los Informes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla de este Tribunal, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-03-2.019, se dictó auto mediante el cual se concedió un plazo de ocho (8) días de despacho para la observación de los Informes.

En fecha 22-03-2.019, se dictó auto mediante el cual se practicó Cómputo de los días transcurridos en la presentación y observación de Informes, asimismo, se declaró la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “Vistos” de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, la prenombrada ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, antes identificada, ha celebrado formalmente con el mismo, una transacción de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante instrumento privado, que no fue registrado en dicha oportunidad, en virtud de no haber realizado la declaración sucesoral de la causante MARIA COLMENARES, madre progenitora de la vendedora de las tantas veces nombrada CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, la cual se comprometió con la obligación del saneamiento de Ley, una vez le fuera otorgada la solvencia de declaración sucesoral por ante el departamento de Sucesiones Región los Llanos del Seniat, centralizado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por lo cual dicha transacción de compra-venta, se realizo mediante el instrumento privado del cual pide en la presente demanda que reconozca en su contenido y firma dicho instrumento que acompaña a la presente demanda, es por lo que acudió ante ésta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó por vía de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y SU CONTENIDO, por el Procedimiento Ordinario Civil, a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES.

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

“… El actor ha presentado una Acción de Reconocimiento de Firma y su Contenido; en contra de mi patrocinada, según su manifestación extendida en Instrumento Privado, cuyo fin ultimo es que mi mandante reconozca, en contenido y firma un instrumento totalmente ajeno al conocimiento de ésta y que el actor acompañara a su escrito libelar en copia simple signado con la letra “A”.
Es necesario resaltar de manera formal y categórica, que en nombre de mi patrocinada, desconozco el contenido y firma de la referida copia fotostática, en virtud de lo cual en este mismo acto; toda vez, que se trata de un instrumento que recoge hechos falsos y que mi patrocinada en momento alguno ha firmado…
Convengo que mi patrocinada es propietaria de un lote de terreno y todo sobre construido ubicado en la calle Colombia cruce con Mucuritas de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Carmen Echenique, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), SUR: Con calle Colombia, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), ESTE: Con calle Mucuritas, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), OESTE: con Carmen Echenique, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts). (Subrayado y negritas del tribunal)
Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada reconozca en su contenido y firma, el instrumento que la parte demandante acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada haya dado en ventauna parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la calle Colombia cruce con Mucuritas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Carmen Echenique, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), SUR: Con calle Colombia, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), ESTE: Con calle Mucuritas, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), OESTE: con Carmen Echenique, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts).

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada haya convenido el valor de la presente venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada haya recibido de manos de un supuesto comprador cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción, por concepto de venta de un inmueble ubicado en la Calle Colombia cruce con Mucuritas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Carmen Echenique, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), SUR: Con calle Colombia, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), ESTE: Con calle Mucuritas, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), OESTE: con Carmen Echenique, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), ni en ninguna dirección.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada le haya puesto en posesión, uso, goce, dominio, disfrute y usufructo al demandante de la presente causa ciudadano LUIS OSCAR LEON, de inmueble alguno, y rechazo, niego y contradigo que mi patrocinada, se haya obligado al saneamiento de ley del bien vendido el cual se encuentra ubicado en la Calle Colombia cruce con Mucuritas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Carmen Echenique, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), SUR: Con calle Colombia, en Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), ESTE: Con calle Mucuritas, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), OESTE: con Carmen Echenique, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts).

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, ha celebrado formalmente una transacción de venta pura y simple con el actor de la presente demanda.

Rechazo, niego y contradigo, que el instrumento privado no fue registrado en virtud de no haber realizado la declaración sucesoral de la causante, MARIA COLMENARES, en virtud, de que mi patrocinada no es causahabiente de la referida ciudadana y tal tramite administrativo, no causara afecto alguno a mi mandante.”

Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana MARIA COLMENARES, es la madre progenitora de mi patrocinada: CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, ya que en acta de nacimiento Nº 2.772, emitida por oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, se evidencia que la legitima madre de mi mandante es la ciudadana RAMONA DIONICIA COLMENARES DE ECHENIQUE, partida de la que acompaño al presente escrito en copia simple signado con la letra “A”, y presento original al efectum videndi.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, se haya comprometido al saneamiento de ley, pues no ha tenido, ni tiene negocio jurídico con el actor de autos.

Rechazo, niego y contradigo, que mi prenombrada patrocinada se comprometió al saneamiento de ley, una vez otorgada la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT, en virtud, de que mi patrocinada, no delata, ni ha tramitado gestiones sucesorales, ante ente administrativo alguno.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada realizo transacción de compra venta, mediante instrumento publico o privado, con el ciudadano demandante en la presente causa.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada tenga que reconocer en su contenido y firma, el documento de venta, que funge de prueba fundamental en la presente causa, ya que dicho instrumento es una copia simple, y mi mandante, en momento alguno ha completado negociación con el actor, ni por concepto de venta ni por ningún otro concepto.

Rechazo, niego y contradigo, el fundamento de derecho invocado por la parte actora de la presente causa, en su escrito libelar.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada y el demandante ciudadano LUIS OSCAR LEON, antes identificado, hayan hecho esfuerzos para legar a algún tipo de acuerdo, en virtud de que no existen motivos de hecho, que impliquen llegar a un acuerdo, toda vez, que nada une a mi patrocinada con el actor.

Rechazo, niego y contradigo, que mi patrocinada haya causado daño patrimonial al ciudadano LUIS OSCAR LEON, identificado supra, en virtud de que entre ambos no ha existido relación de ninguna naturaleza.

Rechazo, niego y contradigo, el reconocimiento que existan factores favorables que operan a favor del demandante como son la posesión, uso, goce, dominio, disfrute y usufructo del supuesto bien.

Rechazo, niego y contradigo, que deba dar por reconocido el instrumento y lograr mediante sentencia la plena validez y eficacia de un instrumento publico, bien sea por el reconocimiento expreso o en su defecto que tenga por reconocido de manera tacita si se observare la contumacia de la parte demandada de autos, derivada por una conducta de rebeldía o silencio de la parte accionada, en virtud, de que no existe ningún documento que mi patrocinada deba reconocer, mal podría el actor pensar que a quien represento deba imputársele una simple copia fotostática, como un instrumento que recoge un negocio jurídico, pues la impugnada documental que marcada con la letra “A”, acompaña la parte actora a su libelo, representa un simple instrumento que no es capaz de generar prueba de ninguna naturaleza, en virtud, de cual es imposible reconocer o dar por reconocido, así como es imposible su validez y eficacia.

Rechazo, niego y contradigo, que se condene al pago de las costas a mi patrocinada, en virtud, de que la demandada no ha tenido ni tiene negocio de ninguna naturaleza con el actor, en virtud, de lo cual la demanda emprendida debe ser declarada SIN LUGAR y se condene en costas al demandante de autos.” (Se da por reproducido íntegramente)

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)

Consignó marcado “A”, original de documento privado de compra-venta, celebrado entre la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES y el ciudadano LUIS OSCAR LEON, plenamente identificados en autos.

En relación con esta documental, tenemos que se trata de un documento de compra-venta celebrada de forma privada entre las partes de la presente litis (documento éste, el Fundamental de la presente acción), en tal sentido, éste Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tienen como reconocido con fundamento a las citadas normas Y ASÍ SE DECIDE. Cabe señalar que el mismo documento fue extraído de forma fraudulenta según consta en acta levantada por la entonces juez de este tribunal Dra. Eumely Sánchez Martínez, que cursa en los folios Veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27, 28), del presente expediente donde deja constancia de que el mismo documento cursaba en original y fue extraído del expediento, también acuerda oficial a la fiscalía del Ministerio Publico a objeto que inicie una investigación penal y determine responsabilidad. Al respecto, éste Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tienen como reconocido con fundamento a las citadas normas Y ASÍ SE DECIDE.

Consignó, marcado “B”, Contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10/03/2005, asentado bajo el Nº 15, Folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Primer Trimestre del referido año.

En relación con esta documental, tenemos que se trata de un documento de compra-venta celebrada entre la Abog. BELKIS DUARTE DE MONTE, actuando en el carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure y la ciudadana MARIA COLMENARES, debidamente protocolizado, el mismo no fue impugnado, en tal sentido, éste Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tienen como reconocido con fundamento a las citadas normas Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad legal:

Tanto la parte demandante como la parte demandada de autos, estuvieron ausentes durante el mencionado lapso, es decir, no comparecieron en la oportunidad legal, ni por si mismos, ni por medio de Apoderados, ni persona alguna en su representación.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub- judice, el ciudadano LUIS OSCAR LEON, plenamente identificado en autos, comparece a demandar a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES supra identificada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en dar por reconocido el instrumento y lograr mediante sentencia la plena validez y eficacia de un instrumento publico bien sea por el reconocimiento expreso o en su defecto se tenga por reconocido de manera tacita si se observare la contumacia de la demandada de autos derivada por una conducta de rebeldía o silencio de la parte accionada. SEGUNDO: que se aplique las costas en la respectiva causa, toda vez que se demanda el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado que afecta mi acervo patrimonial, por el cual se han causado daños y perjuicios, pido que dichas costas sean acordadas conforme con la situación inflacionaria que vive nuestro país, en tal sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda solo convino en el hecho de que su patrocinada es propietaria legitima del lote de terreno objeto del documento que a través de la presente se pretende hacer reconocer en su firma y contenido, por otro parte, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los demás hechos de la demanda intentada por las consideraciones de índole sustancial y procesal.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las probanzas presentadas, se evidencia que efectivamente los ciudadanos CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES y LUIS OSCAR LEON, plenamente identificados en autos, suscribieron de forma privada, un documento de Compra-Venta en razón de un bien inmueble ubicado en la vía la calle Colombia cruce con Mucuritas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, cuyos linderos y medidas cursan al Folio Ocho (8) del presente expediente. Asimismo, visto el auto cursante a los Folios Veintiséis (26) al Veintisiete (27) del presente expediente, del cual se extrae: “éste Tribunal deja constancia, que efectivamente el original del documento marcado con la letra “A”, fue sustraído del presente expediente, el cual debería cursar al Folio 8 del expediente, y no cursa, sino que en su lugar, consta una copia fotostática del mismo” (Subrayado del presente análisis), lo que quiere decir, que el Instrumento Fundamental de la presente Acción fue presentado en Original y posteriormente sustraído del expediente, situación por la cual éste Juzgador le da Valor Probatorio al mismo. Probando también la posesión y dominio del bien antes señalado, elemento este que es tomado para demostrar a este tribunal la situación jurídica alegada por la parte accionante, en tal sentido este tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que en la oportunidad Probatoria no comparecieron las partes ni por si mismas, ni por medio de Apoderados, ni persona alguna en su representación.

Asimismo, se evidencia que en virtud de que fue sustraído el documento fundamental de la acción presentado en original por la parte actora y fue sustituido por una copia simple, éste Tribunal acordó oficiar y remitir copia certificada del expediente Nº 17- 6.186, nomenclatura llevada por éste Tribunal, así como del Folio 260 del Libro de préstamo de expedientes llevado por este tribunal, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que realice las diligencias tendientes a la apertura de la averiguación pertinente, se libró oficio Nº 17- 441, asimismo, en fecha 22 de Junio del año 2.017 se acordó suspender el procedimiento en la presente causa, hasta tanto el Ministerio Publico realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, y en su oportunidad presente el acto conclusivo que bien considere, igualmente, en fecha 18 de Junio del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar que remita a este Despacho las resultas de la Investigación Penal llevada por su representación Fiscal, signada con el Nº MP-294192-2017, o información del estado en que se encuentra la misma, a los fines de dar continuidad al procedimiento de Reconocimiento de Firma y contenido, se libró oficio Nº 18- 147, el cual fue efectivamente practicado en fecha 21 de Junio del año 2.018, tal y como consta al Folio Cincuenta y Cinco (55) y su vuelto.

En fecha 03 de Julio del año 2.018, se recibió oficio Nº 04-F02-0714-18, de fecha 28 de Junio del año 2.018, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da respuesta a la comunicación signada con el Nº 18- 147, de fecha 18 de Junio del año 2.018, donde se solicitó información relacionada con la causa Nº MP-294192-2017, informando que la misma se encontraba en fase de Investigación.

En fecha 31 de Julio del año 2.018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Reanudación del procedimiento en el estado que se encontraba, igualmente se ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas de Notificación, asimismo, dichas boletas de notificación dirigidas a las partes fueron practicadas en fechas 30 de Octubre y 01 de Noviembre del año 2.018, situación por la cual a partir del día de despacho siguiente se Reanudó el presente Procedimiento.

Ahora bien, visto que el documento Fundamental de la Acción fue presentado por el actor en Original, anexo al libelo de demanda, y posteriormente sustraído sustituido por una copia simple, y agotadas como han sido las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad con relación a la sustracción del documento privado que en original cursó al Folio ocho (8) del presente expediente, es por lo que éste Juzgador concluye que ciertamente fue celebrado de forma privada, un contrato de Compra-Venta en razón de un bien inmueble plenamente descrito en autos, en el cual se verifican las Firmas de quienes lo celebraron, mediante las cuales ratificaron el contenido del mismo, situación por la cual en aras de Garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de original al documento privado cursante en copia simple al Folio ocho (8) del Presente Expediente, y así lo valora, igualmente concluye en que el documento fue suscrito por los ciudadanos CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES y LUIS OSCAR LEON, son sus autenticas firmas las que suscriben el pie del contrato ratificando el contenido del mismo. En consecuencia declara Procedente la demanda por Reconocimiento de Firma y su Contenido, intentada por el ciudadano LUIS OSCAR LEÓN, contra la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, en razón de un Contrato de Compra-Venta, celebrado de forma privada por las partes del presente proceso. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y SU CONTENIDO, incoada por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.370, domiciliado en la calle El Encuentro, casa Nº 16, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VERTILIO VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.552 y 96.944, con domicilio procesal en la calle Los Cedros, diagonal al CICPC, y en la Av. Primero de Mayo, edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, frente al SEBIN, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.717, domiciliada en la calle Colombia, cruce con Mucuritas, frente a la escuela de numero cívico, del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en consecuencia se condena:

PRIMERO: CON LUGAR, y en consecuencia se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento COMPRA-VENTA, presentado ante este tribunal por el ciudadano LUIS OSCAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.370, domiciliado en la calle El Encuentro, casa Nº 16, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VERTILIO VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.552 y 96.944, con domicilio procesal en la calle Los Cedros, diagonal al CICPC, y en la Av. Primero de Mayo, edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, frente al SEBIN, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

SEGUNDO: que la presente sentencia se registre y se tenga por Documento de plena propiedad, derecho y demás consecuencias de ley que surten los efectos respectivos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día Cinco (05) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021).- AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.































FJP/orcr/erasmo.-
EXP. N° 17- 6.186.-