REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre del año 2.021.
211° y 162°.

DEMANDANTE: ANA LOBELIA PEREZ, actuando con el carácter de Apoderada General de los ciudadanos ARNOLDO DE JESUS SANCHEZ PEREZ y MIRIAM DE JESUS CASTILLO BOHORQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 2.021- 6.521.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante distribución, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B y C”, y una compulsa, intentada por la ciudadana ANA LOBELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.769.338, actuando con el carácter de Apoderado General de los ciudadanos ARNOLDO DE JESUS SANCHEZ PEREZ y MIRIAM DE JESUS CASTILLO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.235.464 y 9.873.443, según Poder General protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, estado Guarico, en fecha 18 de octubre del 2.005, asentado bajo el Nº 32, Folio 170 al Folio 177, Protocolo 3ero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, debidamente asistida por el Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.290, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Quinta mis Atamaica, diagonal al centro educativo Alirio Gotilla Araujo, Despacho de Abogado, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 2.021- 6.521, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: la ciudadana ANA LOBELIA PEREZ, al momento de presentar el libelo de demanda invoco el carácter de Apoderada General de los ciudadanos ARNOLDO DE JESUS SANCHEZ PEREZ y MIRIAM DE JESUS CASTILLO BOHORQUEZ, y para sustentar el carácter invocado presenta una copia simple de Poder General aparentemente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, estado Guarico, en fecha 18 de octubre del 2.005, asentado bajo el Nº 32, Folio 170 al Folio 177, Protocolo 3ero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, además de que intenta la presente acción amparándose en lo establecido en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otros, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, referente al Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, pero comparece en nombre de ambos cónyuges, dando el consentimiento para intentar el presente Divorcio.

SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

De lo analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la presentación del Poder General en Copia Simple, toda vez, que no consta a lo largo del referido poder firma ni sello alguno de la Institución que lo protocolizo, que de pie a la certificación de las referidas copias fotostáticas, situación por la cual este Tribunal considera que no se ha demostrado la facultad con la que comparece la actora a intentar el presente procedimiento civil, por haber presentado copia simple del documento que da valor a su comparecencia ante este despacho, cuando ha debido presentar copia certificada expedida por el órgano que protocolizo el documento o ha debido presentar la copia simple con vista a su original para que el Secretario del Tribunal certificara la veracidad del referido Poder General.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.







FJP/orcr/erasmo.-
EXP. Nº 2.021- 6.521.-