REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: 21-653
MATERIA: FAMILIA
DEMANDANTE: HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA.
DEMANDADO: MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoció por (Distribución), este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizado por el ciudadano: HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.622.594, domiciliado en la calle Queseras del Medio entre calle Páez y calle Muñoz, casa sin numero cívico, del Municipio San Fernando. Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en el libre ejercicio RICHARD OSWALDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.237.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°276.707.
I
ANTECEDENTES
Señaló en su escrito libelar, que, en fecha 23 de Noviembre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.861.080, según consta de Acta Nº 114 del año 2001, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Llano Alto, calle Cinaruco, Manzana A, Casa A-1, Municipio Biruaca del Estado Apure en donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, debido a que dicha armonía ha quedado completamente rota y irremediablemente insalvable, hemos tomado la decisión de manera firme categórica e inequívoca de separarnos de mutuo acuerdo, para poner fin a nuestra unión, es el caso que durante la unión conyugal no procreamos hijos, no adquirimos bienes, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada con lugar. Bajo el epígrafe: DEL DERECHO: Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre del 2.016. Bajo el Titulo: solicitó la Citación de la Ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, titular de la cedula de Identidad V-13.861.080, se haga en la Avenida el Parque Local sin N°, Industria de Queso LA VICTORIA C.A., Zona Industrial Sopo, La Victoria Estado Aragua, e igualmente solicitó la Citación del Ministerio Publico. Bajo el aparte: PETITORIO: de usted solicito me tenga por presentado, con el carácter invocado con domicilio procesal arriba indicado. Asistida por el Abogado en el libre ejercicio RICHARD OSWALDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.237.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°276.707. la solicitud de divorcio con fundamento en la Sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, la cual riela en el expediente N° 16-0616, en el caso Hugo Armando Carvajal. Que la Citación de la Ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, titular de la cedula de Identidad V-13.861.080, sea practicada en la Avenida el Parque Local sin N°, Industria de Queso LA VICTORIA C.A., Zona Industrial Sopo, La Victoria Estado Aragua, Que se Cite a la representación del Ministerio Publico que sea admitida de conformidad con el Derecho.

Desde el folio 01 hasta el 05 del presente expediente se encuentran insertos, Libelo de la Demanda, Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los conyugues.

En fecha 11-10-2.021, se le dio entrada a la presente demanda en cuanto a la admisión de la presente causa, cursante a los Folios (6 y 9) del presente expediente.

En fecha 14-10-2.021, comparece a la ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA tal y como consta en el acta por la sentencia de este Tribunal, secretaria YUDIT SANCHEZ cursante al Folio (10 Y 11) del presente expediente.

En fecha 22-11-2.021, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil de fecha 14-10-2021 cursante a los Folios (12 Y 13) del presente expediente.

En fecha 17-11-2.021, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (14, 15 Y 16) del presente expediente.
En fecha 18-11-2.021, se recibe la Opinión Favorable por la representación del Ministerio Publico, cursante al Folio (17) del presente expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente en cuanto al lapso para la comparecencia de la demanda y del ministerio publico en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0916, sentencia N°. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:



“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la señalam
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno que compruebe la causal invocada, o en el presente caso, el fundamento invocado como lo es el desafecto, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el ciudadano HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.622.594 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en el libre ejercicio RICHARD OSWALDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.237.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°276.707 demanda de Divorcio por Desafecto a la ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, titular de la cedula de Identidad V-13.861.080, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto, manifestando la voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal está establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 144, que los ciudadanos HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA y MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua, que fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA y MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA señalándose en el escrito de solicitud que el ultimo domicilio conyugal en la calle Barinas, casa sin número cívico, del Municipio San Fernando. Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial conyugal no procrearon asimismo señalan que adquirieron una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle Barinas, casa sin numero cívico, del Municipio San Fernando. Estado Apure. Bienes gananciales en la unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución
Número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, efectuaron las actuaciones dentro del lapso, lo cual tiene esta Sentenciadora, en el caso de la representación Fiscal que nada tiene que objetar por lo cual debe tomarse como Opinión Favorable a la presente causa, en cuanto al cónyuge manifestó estar de acuerdo con la desilusión del vinculo conyugal desprendiéndose de ello que no existe impedimento para que prospere la pretensión de la disolución del vínculo legal solicitado por el cónyuge accionante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.622.594, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia. Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HAROLD CLYDE CASTILLO HERRERA y MARLING DE JESUS HERRERA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.622.594 y V- V-13.861.080, en fecha veinte (23) de Noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure,, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el número (144).

Liquídese la comunidad conyugal, si hay lugar a ello.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,
ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro
diario.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT SANCHEZ.
Expediente. N° 21-653
CM/YS/AT.