REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2021.
211° y 162°.
CAUSA Nº 1Aa-3934-20.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 3-12-2019 por la Abg. MARÍA ANDREINA PARRA RUEDA, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión mediante el cual el 11-11-2019, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, acordó con lugar solicitud de entrega de vehículo al ciudadano HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a emitir fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE
Denunció el Fiscal de la causa:
“… tanto el Ministerio Público como el Juez de control (sic) deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer si el mismo es de procedencia lícita.
En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional… impone como requisito sine qua non; la presentación de la documentación que le acredite la propiedad del vehículo; el cual queda claro en este caso, lo que es contradictorio es que la Jueza del Tribunal de Ejecución entrega el vehículo en plena propiedad a los ocho (08) días de haber ingresado el expediente al Tribunal de Ejecución existiendo la circunstancia que cuando el dueño del vehículo solicite la entrega del vehículo y se oponga a su retención, se iniciará un trámite especial en virtud del reclamo de hecho por éste, luego de lo cual el Juez de Control decidirá de acuerdo a lo que se encuentre en el expediente y con la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, no haciéndolo ni teniendo dicha facultad el juez (sic) de ejecución (sic)…
… Es importante señalar, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es el facultado para conocer todo lo relativo a la libertad del condenado, la acumulación de penas… redención de la pena…conversión, conmutación y extinción de la pena, practicar el cómputo… lo que no se genera en el presente caso ya que dicha Jueza hace entrega en plena propiedad a un condenado por un delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO… es de resaltad que una vez que el Ministerio Público presento (sic) acto conclusivo, el defensor no realizó ninguna solicitud, aunado en la audiencia preliminar no realizó ningún señalamiento sobre el vehículo, cuando la función es exclusiva del Juez de Control, en todo caso la ciudadana Jueza debió informar al Ministerio Público sobre el destino del vehículo, para el mismo emitir un pronunciamiento, ya que la víctima en el presenta caso es el ESTADO VENEZOLANO…
… Por último… la Juez de la recurrida, invoca una sentencia que interpreta de manera errónea lo que conlleva a una decisión incongruente y falta de motivación…” (folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abg. MIGUEL DE JESÚS PADILLA BAZO dio respuesta indicando:
“… el recurso de apelaciones de auto interpuesto por la representación fiscal puede advertirse fácilmente que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que el recurrente no explana en el escrito contentivo del recurso la razones fundadas de hecho y derecho por las cuales ejerce dicho recurso… No explica con suficiente claridad cuales (sic) la contradicción (sic) que incurre la Juez de ejecución (sic), alega de forma errónea no tener competencia el Tribunal de Ejecución para decidir una solicitud de entrega, que sus competencias están delimitadas… para finalmente concluir la decisión es incongruente por falta de motivación (sic) concluyendo que no se puede realizar una entrega en PLENA PROPIEDAD a un penado que fue condenado por un delito donde la víctima es el estado venezolano y a ocho días de haber ingresado el expediente al Tribunal . Pero no explica porque (sic) no se puede hacer una entrega de vehículo donde la víctima es el Estado venezolano, donde fundamente su alegato el recurrente… De igual forma… en ninguna parte de (sic) escrito recursivo indica el apelante en cuál de los numerales del artículo 439 del COPP encuadra la decisión que recurre…
… DEL ALEGATO DE LA FISCAL QUE NO SE PUEDE HACER ENNTREGA (sic) A UN CONDENADO POR UN DELITO DONDE LA VICTIMA ES EL ESTADO VENEZOLANO.
Alegato erróneo de la Fiscal recurrente y lo refuto de la siguiente manera:
Establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación en Venezuela…
… Es decir que la decisión se ajusta a derecho por cuanto la juez (sic) de Ejecución dio oportuna respuesta por lo que no violento (sic) ninguna norma como de errónea (sic) alega la Fiscal pues no explica que dispositivo legal se violo (sic) por decir que decidió una causa dentro de los ochos (sic) días de haber ingresado al Tribunal a que hace referencia la recurrente...” (folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION APELADA
Se lee del auto fundado:
“… este tribunal (sic) a los fines de decidir si es procedente dicha entrega o no, procede a efectuar las siguientes consideraciones… Copia debidamente cotejada con su original de Certificado de Registro de Vehículo No (sic) No. 140100281083, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Henry Alexander Ramos Lozada… correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: A20BG2E, Serial N.I.V: 8YTML65SXJV060192, Serial de Carrocería: 8YTML65SXJV060192, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chief, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; y dado que aún cuando no consta en la misma experticia de seriales practicada al referido vehículo, se evidencia que sobre el mismo no recae ningún tipo de incautación ni comiso que limite el derecho a la propiedad que dicho ciudadano ejerce sobre el bien solicitado; y por cuanto se está en presencia de un bien en procedencia lícita, no pudiera coartarse el derecho de propiedad a un ciudadano cuando de actas esté demostrada la propiedad del vehículo solicitado; considerando además el perjuicio que se ha causado al propietario, por el hecho de que su vehículo se encuentre deteriorado y haya sido objeto de desvalijamiento; en razón de ello, este tribunal (sic) en aras de garantizar el derecho de propiedad, así como el uso y disfrute que tiene toda persona sobre sus bienes, ordena la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo de las siguientes características: Placa: A20BG2E, Serial N.I.V: 8YTML65SXJV060192, Serial de Carrocería: 8YTML65SXJV060192, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chief, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano Henry Alexander Ramos Lozada… de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 8 al 11 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Esbozó pretensión la representación fiscal indicando: “… En fecha 23 de mayo del 2019, se celebró… Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los ciudadanos HENRY RAMOS LOZADA… JORGE LUIS LOPEZ CASTRO… VICTOR JOSE BUITRIAGO MARTINEZ… y OMAR IRENO PARADA BETANCOURT… donde esta representación fiscal califico (sic) el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… el material a orden de la ONCDOFT, y el vehículo a orden del Ministerio Público, por cuanto al momento de la retención como se puede observar en el Capítulo III de los hechos, el chofer no tenía documentos del mismo, y no constaba en actas documentos que demostrara la propiedad, por tal motivo no se solicitó la incautación en la audiencia…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 34 establece quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En los casos de decomisos de bienes el artículo 58 del mismo instrumento legal establece un procedimiento especial el cual preceptúa en su primer párrafo que transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso.
De igual forma el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En congruencia con esta norma, el artículo 293 eiusdem señala que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y que en caso de retraso injustificado las partes o los terceros interesados, pueden acudir ante el juez de control para solicitar se les devuelvan.
La juez de primera instancia en funciones de ejecución de la Extensión Guasdualito dejó establecido para hacer la entrega plena del vehículo que generó la presente incidencia, lo siguiente: “… este tribunal (sic) a los fines de decidir si es procedente dicha entrega o no, procede a efectuar las siguientes consideraciones… Copia debidamente cotejada con su original de Certificado de Registro de Vehículo No (sic) No. 140100281083, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Henry Alexander Ramos Lozada… correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: A20BG2E, Serial N.I.V: 8YTML65SXJV060192, Serial de Carrocería: 8YTML65SXJV060192, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chief, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; y dado que aún cuando no consta en la misma experticia de seriales practicada al referido vehículo, se evidencia que sobre el mismo no recae ningún tipo de incautación ni comiso que limite el derecho a la propiedad que dicho ciudadano ejerce sobre el bien solicitado; y por cuanto se está en presencia de un bien en procedencia lícita, no pudiera coartarse el derecho de propiedad a un ciudadano cuando de actas esté demostrada la propiedad del vehículo solicitado; considerando además el perjuicio que se ha causado al propietario, por el hecho de que su vehículo se encuentre deteriorado y haya sido objeto de desvalijamiento; en razón de ello, este tribunal (sic) en aras de garantizar el derecho de propiedad, así como el uso y disfrute que tiene toda persona sobre sus bienes, ordena la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo de las siguientes características: Placa: A20BG2E, Serial N.I.V: 8YTML65SXJV060192, Serial de Carrocería: 8YTML65SXJV060192, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chief, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano Henry Alexander Ramos Lozada… de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Varias cosas debió tener presente la A-quo para hacer entrega del bien en cuestión a HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA, en consonancia con los procedimientos establecidos en los artículos e instrumentos legales anteriormente descritos. Esto debido a que de igual forma el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con nomen iuris devolución de bienes estatuye que el tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Precisado esto, no puede dejar de lado esta Alzada que se verificó que HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA fue sentenciado en fecha 1-8-2019 por el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con base a tales consideraciones no pudo haber hecho entrega la juez de ejecución de dicho bien, existe un procedimiento previo para que la misma se materialice y le corresponde al Ministerio Público o Tribunal de Control. Pero este no es solo el caso, la persona que lo reclama HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA cumple condena por el delito de tráfico de materiales estratégicos, en tal sentido debió comprobarse mediante el procedimiento estipulado para tal fin las circunstancias de la posesión y tenencia del mismo.
En relación a la actuación de la Representación Fiscal, el bien mueble está a orden de Despacho a su cargo, por qué esperó tanto tiempo para decir que no se decretó la incautación, sobre esto dijo: “… esta representación fiscal califico (sic) el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… el material a orden de la ONCDOFT, y el vehículo a orden del Ministerio Público, por cuanto al momento de la retención como se puede observar en el Capítulo III de los hechos, el chofer no tenía documentos del mismo, y no constaba en actas documentos que demostrara la propiedad, por tal motivo no se solicitó la incautación en la audiencia…”, razones tenía para que se decretara la misma, lo acotado no debió ser excusa; pues el Ministerio Público tiene la obligación de resguardar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de hechos punibles de acción pública y luego decidir si los devuelve o no. Dicho de otro modo, quedó claro para este Tribunal Superior que la Juez MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL omitió el trámite previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurriendo en un grave error al hacer entrega de dicho bien, por lo que se debe revocar el fallo recurrido.
Por las consideraciones antes expuestas considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 3-12-2019 por la Abg. MARÍA ANDREINA PARRA RUEDA, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se revoca la decisión mediante la cual el 11-11-2019, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, acordó con lugar solicitud de entrega de vehículo al ciudadano HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 3-12-2019 por la Abg. MARÍA ANDREINA PARRA RUEDA, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión mediante el cual el 11-11-2019, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, acordó con lugar solicitud de entrega de vehículo al ciudadano HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revoca la decisión mediante la cual el 11-11-2019, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, acordó con lugar solicitud de entrega de vehículo al ciudadano HENRY ALEXANDER RAMOS LOZADA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ SUPERIOR,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3934-20
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/amma.-