REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aam-4083-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 20-10-2021 por el Abg. AVISUR JOSÉ AGUIRRE PLANA, Defensor de YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 14-10-2021, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. ÁNGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, mediante la cual declinó competencia al Tribunal Nacional Contra el Terrorismo de la República, con relación al ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Se lee del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional:

“… En fecha 17 de Septiembre del año 2021… decreta: LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… que modifica el Art. 175 del COPP, pido y ejerzo por los derechos fundamentales de mis defendidos, la NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER ACTO PROCESAL QUE EMITA OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DIFERENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control (sic) Penal ordinario… QUE NO SEA DE PERMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO, EN FUNCIONES DE CONTROL, DE GUASDUALITO ESTADO APURE…

… PRIMERO: Se haga valer el Art. 262 … precepto que solo persigue dar cumplimiento al derecho a la defensa debido proceso y la tipicidad de la ley penal, como garantía procesal, de la Justicia, previsto en el Art. 49, numeral 1°…

… con la motivación de una garantía procesal expreso lo siguiente: “ pues incumplió con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, constituye una obligación por parte del Ministerio público (sic) pronunciarse respecto a las solicitudes que interpongan los justiciables en cuanto a la práctica de diligencias, bien sea para acordar estas o para negarlas, motivando suficientemente dicha negativa, pero tal como la misma defensa lo asevera, sus diligencias fueron acordadas y practicadas… si el Ministerio Publico (sic) como Titular de la acción penal considero (sic) relevante NO CONOCER DE UN TIPO PENAL CONSAGRADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SOLO EN ESTE CASO, las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa… no se pronuncia a tales solicitudes realizadas en la causa penal… ya que con esto se le está causando un gravamen a los procesados…

… COMPETENCIA DE OFICIO, y resalto el Art. 72 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… lo que conlleva a que se encuentren dichas actuaciones dentro del catálogo de los actos Jurisdiccionales determinados como irrecurribles, pero susceptibles de ser atacados por vía de Amparo Constitucional… no hablamos procesalmente de un acto terrorista según actas procesales, solo se puede determinar que existe un porte de arma, y el ministerio (sic) publico (sic) competente logra demostrar que dicha arma de fuego pertenece a mi defendido…

… Advertimos la violación directa e inmediata del Art. 26 constitucional… por cuanto mis (sic) defendidos (sic) acudieron (sic) a la oportunidad procesal en la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y con la intención de recibir la Tutela Efectiva de los derechos como imputados les asisten (sic)… ya que mis defendidos son ciudadanos civiles no militares, que dicho tribunal no realizó ningún pronunciamiento, ante las diferentes solicitudes expuestas…

… Complementariamente señalamos la Violación (sic) Directa (sic) e Inmediata (sic) de los artículo 49 y 257 de nuestra Constitución… desde donde resulta fácil advertir, que dentro de lo que comporta el Derecho a la Defensa, está el derecho que tienen los ciudadanos objeto de persecución penal, al no determinar de pleno derecho la incompetencia por la materia, de un Tribunal y así Disponer (sic) de los medios adecuados para ejercerla, lo que por deducción lógica implica, la obligación del estado de garantizar la efectividad de tales medios, es decir, poner en conocimiento de la parte solicitante… ya que las solicitudes no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas de la sana Critica, caso contrario fueron resueltas por el criterio personal del Ciudadano Juez Penal Militar, al guardar silencio procesal y no pronunciarse de oficio ante la garantía de las reformas penales…” (Folios 15 al 22 del presente expediente).

Esta Corte, verifica que el argumento del accionante en amparo produjo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal declinara las actuaciones a este Órgano Superior en virtud que los mismos lo señalan como el presunto agraviante y que está capacitado constitucionalmente para conocer del Asunto Principal que se instruye contra YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito TERRORISMO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (folio 12 del presente expediente).

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional de la revisión de las actuaciones antes mencionadas verificó:

PRIMERO: Efectivamente se constató que el Juez ANGEL VILCHEZ CUERVO en fecha 14 de Octubre de 2021 al momento de celebrarse lo que él denominó “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA DEL IMPUTADO”, emitió el siguiente pronunciamiento: “… en razón a la solicitud del Ministerio Público, el cual corresponde conocer un Tribunal Nacional contra el Terrorismo, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de TERRORISMO, siendo éste tribunal Incompetente para conocer, y que en este acto luego de ser informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta un Tribunal Nacional contra el terrorismo… así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente audiencia quien señaló lo siguiente: “NO desean declarar”…” En tal sentido, el juez de primera instancia publicó auto fundado con misma fecha, del que se lee, que:

“… el Juez le informa a las partes que el Presidente del Circuito de Apure… se comunico (sic) vía telefónica con el Presidente del circuito (sic) del Área Metropolitana de Caracas y el mismo le informó que el ciudadano YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ… se encuentra incurso en el delito de TERRORISMO… y que necesariamente tiene que ser trasladado privado de libertad…”.

De igual modo, expresó que: “… Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ... lo cual consta en las actas que dieron origen a la aprehensión, se pudo constatar que los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2021, razón por la cual se abstiene este Tribunal de pronunciarse al respecto de la razón por la cual fue aprehendido el mismo, por no tener competencia, aunado a no ser este juez natural, en consecuencia, en virtud del hecho endilgado, se acuerda la Detención Preventiva de Libertad y se declina la competencia del asunto a los fines legales consiguientes…” (folio 28 del presente expediente).

SEGUNDO: Que el 16 de Octubre de 2021 se recibió Ante el Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito, escrito de acción de amparo presentada por el Abg. AVISUR JOSE AGUIRRE PLANA en su condición de Defensa de YEIFER ORTEGA SANCHEZ, actuación a la que el Juez de Primera Instancia le dio ingreso en misma fecha, y para el 18 de Octubre del presente año, ordenó:

“… se tiene que luego de verificado el recurso (sic) de amparo constitucional, se constató que el recurrente a saber ABG. AVISUR JOSE AGUIRRE PLANA; en su carácter de defensor privado del ciudadano YEIFER ORTEGA SANCHEZ… no inidico (sic) contra quien (sic) es dicha acción de amparo; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdiccente actuando en sede constitucional ordena notificar al accionante… para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido e el artículo 19 de la ley (sic) que rige la materia…” (folio 12 del presente expediente).

TERCERO: Se constató que en fecha 20 de Octubre de 2021, el accionante AVISUR JOSE AGUIRRE PLANA, presentó nuevamente la acción de amparo constitucional donde señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito por actuaciones que realizara en audiencia de presentación de su Defendido (folio y vuelto del 15 al 22 del presente expediente).

Precisado lo anterior observó este Tribunal actuando en sede Constitucional que el acciónate solicitó en su petitorio:

“… 1.- Se tenga pos (sic) interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con motivo de ley (sic) donde (sic) por Gaceta Oficial Extraordinaria N0 6.664, de fecha 17 de septiembre del año 2.021, entra en vigencia una norma que reforma los procesos penales venezolanos, y se dé la Declinatoria de la competencia…

2.- Se notifique al (sic) parte agraviante, acerca de la Interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido…

3.- Se restituya la situación jurídica que se le ha infringido a mi representado… en la violación a los derechos a La Tutela Judicial efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa y el EBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y RESPETO DE UN ESTADO DE DERECHO, POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES QUE MANEJAN LA JUSTICIA, por esta razón el tipo penal es porte de arma…

4.- Solicito un cambio de calificación peal, por no ser procedente hablar ni de terrorista, mucho menos acto terrorista… Se aplique la de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”.

Mucho que decir deja la forma en que el Abg. AVISUR JOSE AGUIRRE PLANA presentó acción de ampao constitucional, sin lógica, empieza una idea y no la culmina, sino que al contario anexa otra que hace que la pretensión de su escrito sea más difícil de comprender para esta Alzada, al punto que hizo 4 petitorios como si se tratara de un recurso de apelación ordinario, en tal sentido ante lo escueto de su reclamación este Tribunal de seguida pasa analizar la misma, en el entendido si existe alguna infracción de rango constitucional que afecte al ciudadano YEIFER ORTEGA SANCHEZ.

*
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia del amparo contra decisión judicial está supeditada a la concurrencia de dos supuestos, cuales son que el agraviante haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder o de autoridad o usurpando funciones, y que efectivamente se haya verificado infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica.

En el caso bajo estudio, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible con sustento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preconiza, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, y de seguida se explica el por qué, debe ser así.

Si un Juez de Control considera que no es competente para conocer determinado proceso penal, debe manifestarlo y declinar su conocimiento al Tribunal que éste considere, conforme a lo estipulado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia que el Juez planteó basado en que se imputó contra YEIFER ORTEGA SANCHEZ, el delito de terrorismo, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y lo manifestó:

“… Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ... lo cual consta en las actas que dieron origen a la aprehensión, se pudo constatar que los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2021, razón por la cual se abstiene este Tribunal de pronunciarse al respecto de la razón por la cual fue aprehendido el mismo, por no tener competencia, aunado a no ser este juez natural, en consecuencia, en virtud del hecho endilgado, se acuerda la Detención Preventiva de Libertad y se declina la competencia del asunto a los fines legales consiguientes…”.

Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2012-0026, que publicara en Gaceta Oficial Nº 40.092 de fecha 17 de Enero de 2013, dejó establecido que se constituyen Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, y hasta la presente fecha tal jurisdicción especial está supeditada a los tribunales con sede en Caracas-Distrito Capital.
De Igual forma mediante Sentencia Nº 598 dictada el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“… La decisión tomada por un Tribunal de Control en el desarrollo del acto de imputación con respecto a la desestimación total o parcial de la calificación jurídica invocada por el fiscal, debe ser impugnado por el Ministerio Público mediante el recurso de apelación de autos, siendo el gravamen irreparable el motivo idóneo de apelación para objetar lo resuelto por el Tribunal de Control.

Los tribunales ordinarios en funciones de control de todo el país no ostentan la competencia necesaria para desestimar la precalificación del delito de terrorismo en una audiencia de imputación, y deberán declinar el conocimiento del asunto en los tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, pus la competencia e dichos tribunales especializados es exclusiva para conocer en los casos donde la imputación se halle vinculada a los delitos de terrorismo…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado debe imperiosamente declarar la presente acción de amparo inadmisible, pues se constató que la decisión que según generó violación de derecho, fue la declinatoria de competencia, sobre este punto se debe decir, que al crearse Tribunales Especiales de Primera Instancia para conocer según la naturaleza de este tipo penal, es claro que era obligación del Juez ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO declinar las actuaciones que guardan relación con el Asunto 1C-2574-21 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), con lo que claramente no se violentó ningún derecho constitucional A YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ, pues el Juez calló de emitir algún pronunciamiento sobre los hechos, como lo denunciara el Accionante en amparo, porque en fin, no le está permitido.

Por los argumentos antes expuestos son por los que esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 20-10-2021 por el Abg. AVISUR JOSÉ AGUIRRE PLANA, Defensor de YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ. Así se declara.


II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 20-10-2021 por el Abg. AVISUR JOSÉ AGUIRRE PLANA, Defensor de YEIFER ORTEGA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 14-10-2021, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. ÁNGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, mediante la cual declinó competencia al Tribunal Nacional Contra el Terrorismo de la República, con relación al ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de Ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la decisión a las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


EMBL/JLSR/NECE/JCUR
Causa Nº 1Aam-4083-21