REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2021.
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aa-4089-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta en fecha 18-11-2021, por la Abogada Luisa Castillo, Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19 de Noviembre del 2021, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional conforme los artículos 34, numeral 4°, en relación con el artículo 313 numeral 3° y 4° eiusdem, del asunto penal seguido a Carlos Alberto Gallegos, imputado por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención de Lucro Indebido, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, por incumplimiento de los requisitos formales para admitir la acusación conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó en audiencia el Ministerio Público:

…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que si hay pruebas y elementos, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo…(Folio 3 y 4 del cuaderno de apelación).


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para contestar alegó la Defensora Yuarli León lo siguiente:

…Ciudadano Juez, creo que explane claramente, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no hay elementos fundados que consideren a mi defendido responsable de tales delitos; así mismo ejerzo el Recurso de Amparo en contra de la ciudadana fiscal por cuanto la misma se opone a la decisión dictada por este Tribunal, solicito que no se admita el recurso de efecto suspensivo en el hecho que se le quiere dar como responsable, es todo…(Folio 4 del cuaderno de apelación).

Por su parte la abogada Genny Pérez, arguyó:

…El sobreseimiento fue provisional, nuestro defendido sigue sujeto al proceso por seis meses, es todo…

Seguidamente el abogado defensor Nasser Rivas, para contestar argumentó:

…De conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que toda persona tiene derecho saber por cuales cargos se le investiga, establece la norma las personas deben tener la libertad por la libertad de un juez, el efecto suspensivo debe ejercerlo, fundamentarlo, no hay ningún tipo de delito que comprometa a nuestro defendido, es por ello que solicito no sea oído lo manifestado por la fiscalía. Es todo…

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el auto recurrido lo siguiente:

…SEGUNDO: De la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado el contenido del libelo acusatorio y mediante el ejercicio del control formal como nos dispone la sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal del país; se pudo observar que cumple parcialmente con los parámetros exigidos en el mismo, es decir, se hace mención a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual se verifica en el capítulo II del escrito de acusación, que al respecto este tribunal considera necesario hacer algunas observaciones; la identificación plena de las partes que se refleja en el capítulo I; los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO GALLEGOS, identificados en el capítulo III, sobre los cuales también tiene sus reservas este tribunal; la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, calificación de la cual se aparta este juzgador, pero que se encuentra señalada en el capítulo IV del mismo; igualmente se observa el ofrecimiento de los medios de pruebas a los fines de ser evacuados ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia, reflejados cada uno de ellos en el capítulo V, los cuales tampoco determinan una expectativa cierta de condena…

…En cuanto a los elementos de convicción que ofrece la representante fiscal como sustento de la acusación penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS; tenemos que el Ministerio Público en el capítulo III del libelo, señala veintisiete (27) elementos de convicción que por si solos determinan responsabilidad penal del imputado, según su apreciación; sin embargo, al ser analizados por este jurisdicente tenemos que versan sobre hechos que no pueden atribuirse al procesado de autos. En primer lugar, tal y como ha determinado nuestro máximo tribunal del país, mediante criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, la acusación debe contener separadamente cada uno de los elementos de convicción con los que pretende sustentar la imputación realizada en prima fase, señalando la importancia de cada uno respecto al delito imputado. Al revisar cada uno de los elementos que han sido ofrecidos podemos observar que en efecto se practica la detención del imputado, como acto primigenio la presunta ilegalidad respecto al titular de propiedad del vehículo identificado en actas; pero que no recae sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, pues de los mismos elementos ofrecidos por la vindicta publica se observa un reporte emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficina regional del estado Apure, donde se puede verificar que el vehículo aparece como propiedad del ciudadano RICHARD ZACARIAS, y con anterioridad el ciudadano DAVID VASQUEZ, aunado a ello un documento de traspaso de propiedad a nombre del ciudadano JHOAN CARABALLO; pero que ninguno de ellos pertenece a la empresa la cual se acredita la propiedad, entonces como puede la ciudadana fiscal pretender responsabilizar penalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, por presunto PECULADO DE USO, si no le fue confiado el vehículo directamente y tampoco a través de interpuesta persona como ha reiterado la fiscal en su escrito acusatorio y en la misma audiencia preliminar; refirió en todo momento que debido a la anuencia de un funcionario público, que nunca fue identificado y menos constatado que tenía en su poder el citado automotor. Igualmente se presenta esta situación respecto al tipo penal de OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO, puesto que la norma es muy clara, al requerir como verbo rector que el sujeto activo haya obtenido alguna utilidad o beneficio que devenga de algún acto de la administración pública; al respecto debe destacar este juzgador que no existe ningún elemento de convicción suficiente a los efectos de determinar que el procesado haya obtenido lucro alguno respecto algún acto de la administración pública; aunado a ello, se encontraba autorizado por la persona que acredita la propiedad del bien, siendo este un particular; sobre este punto es obligatorio preguntarse ¿Cuál fue el lucro o utilidad que obtuvo el procesado?, no es una simple consunción del Ministerio Público en que el imputado deba someterse a un juicio oral cuyo resultado, según los elementos de convicción presentados, va ser adverso a la expectativa de condena. En la misma forma se presenta el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, pues conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 322 del código penal, debemos precisar que la persona haya participado en el acto o por otra parte que tenga conocimiento de ésta y aun así se aproveche de la situación. Sobre este punto, podemos verificar de los mismos elementos de convicción que señala la ciudadana fiscal; fue requerido ante las notarias primera, segunda, tercera y cuarta del estado Bolívar, si fue tramitado algún documento de traspaso de propiedad sobre el vehículo objeto del presunto delito; se obtiene respuesta negativa de las notarias primera, tercera y cuarta, pero sorpresivamente no hay respuesta de la notaria segunda donde se tramita el documento de traspaso de propiedad; en ese sentido, se presentan dos situaciones, la primera que en efecto conste en la citada notaria la documentación del traspaso de propiedad; pero en segundo lugar, que el hoy procesado haya participado en ella; reitera este juzgador que no existe un elemento suficiente y que por sí mismo determine la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, sobre este tipo penal por el cual fue presentada la acusación.

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, nos demanda el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 308, numeral 4, que el Ministerio Público debe adecuar perfectamente los hechos, en el tipo penal por el cual deba enfrentarse a un eventual juicio oral; sin embargo, en el caso bajo estudio tenemos que los elementos de convicción que fueron ofrecidos para sustentar la imputación realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, no son suficientes a los efectos de responsabilizar penalmente por los delitos que se mencionan a continuación: PECULADO DE USO, OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción; así como también en el artículo 322 del código penal, respectivamente. No ha traído la representación fiscal elementos capaces de romper el principio de presunción de inocencia del cual está revestido el ciudadano imputado, partiendo del hecho que no pudo determinar el Ministerio Público cual es la relación clara, precisa y circunstanciada en cada uno de los tipos penales por los que solicita el enjuiciamiento del procesado; no explica la vindicta publica cual fue la manera en que hace uso de un bien que le fuera confiado, adverso a las funciones y obligaciones del mismo; tampoco como exige la parte in fine del artículo 56 de la ley especial, cual fue ese funcionario que bajo anuencia suya permitió que el hoy imputado haya utilizado indebidamente el bien, pues tampoco se ha identificado a ese funcionario público que ostentaba la posesión del citado vehículo. Respecto al tipo penal previsto en el artículo 74 de la misma ley contra la corrupción, tampoco supo describir la representación fiscal como, cuando o de qué manera el imputado haya obtenido lucro indebido de algún acto de la administración pública, siendo este un requisito sin quanon para poder tener una apreciación que se cometió el hecho, pero además que el sujeto imputado sea participe de ello. Lo mismo se presenta en el tipo penal que sanciona la norma prevista en el artículo 322 del código penal, exige claramente que el sujeto activo haya participado directamente en el acto falso, o no habiendo tenido participación activa, se haya aprovechado de este acto falso; no existe la posibilidad de determinar, por lo menos con los elementos que trae la representación fiscal, para determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, haya tomado parte en el acto de falsedad del documento público y menos que se haya aprovechado de este para obtener algún tipo de beneficio; es importante recordar que existen dos presuntos propietarios cuya titularidad es reconocida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y por otra parte, un tercer propietario quien autoriza al ciudadano imputado para circular el vehículo por todo el territorio nacional; es cuesta arriba para el Ministerio Público poder destruir el principio de presunción de inocencia del imputado sin elementos suficientes para demostrar su responsabilidad penal por los tipos penales a los cuales se ha hecho referencia.

Dispone el numeral 5 del citado artículo 308, que el Ministerio Público debe ofrecer todos los medios de pruebas que considera pertinentes y necesarios a los efectos de demostrar la culpabilidad del imputado ante un eventual juicio oral y público, determinando con cada uno de ellos la utilidad en el juicio. Al analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que han sido ofrecidos para ser evacuados ante un eventual juicio oral, podemos verificar que en lo que se refiere a las pruebas testimoniales de expertos, se identifican cuatro (4) elementos, quienes son ofrecidos con la finalidad de demostrar el lugar donde se practica la aprehensión, un avalúo y reconocimiento al objeto; un experto que realiza un reconocimiento técnico al documento de propiedad y otro que demostrara si los seriales se encuentran en su estado original; al respecto considera este juzgador que ninguno de ellos puede determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, hizo uso de un bien de estado para beneficio propio, tampoco que por anuencia de interpuesta persona le haya sido confiado un bien del Estado, para beneficio particular. Del mismo modo, tampoco podrán establecer si el imputado obtuvo un lucro indebido de algún acto de la administración pública, conforme al escrito acusatorio presentado por los titulares de la acción penal. Menos se puede verificar que haya sido participe en la ejecución de un acto falso de documento público, o por el contrario a sabiendas de esta irregularidad se haya aprovechado. Respecto a los testimonios de los funcionarios que practican la aprehensión, su declaración versa sobre los hechos y circunstancias que rodearon su detención, pero en nada van a determinar si el procesado obtuvo algún beneficio por actos de la administración pública, tampoco que el imputado haya hecho uso indebido de un bien presuntamente del Estado, menos que un tercero haya facilitado para que igualmente haya hecho uso distinto del bien para el cual fue asignado; y menos que haya participado directa o indirectamente en el uso de un documento público falso. Respecto a los medios de pruebas documentales que fueron ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado tantas veces nombrado, tenemos las inspecciones técnicas, los reportes del sistema integrado de información policial, copia del acta procesal, solo pueden demostrar el lugar donde se practica la detención del imputado y las diligencias practicadas por los funcionarios a los efectos de verificar los datos de las personas detenidas, así como también la titularidad del vehículo; con respecto a este último, llama mucho la atención a este juzgador el hecho que la representante fiscal hace mención en la narración de los hechos (capítulo II), que los funcionarios emiten una comunicación al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los efectos de verificar quien es el presunto propietario, pero la razón que cobra fuerza es que pertenecía a un ente gubernamental, vale mencionar, para el año 2008, según reporte de la institución especializada en materia de registro de vehículos. Respecto a las documentales identificadas con los números 12, 13 y 14, nada tienen que determinar sobre la responsabilidad penal del imputado por cuanto en efecto el documento de traspaso de propiedad se realizó presuntamente ante la notaria segunda del estado Bolívar. Con relación a las pruebas documentales identificadas con los numerales 6, 9 y 15 determinan que el vehículo se encuentra en su estado original, no presentan seriales alterados, aunado a ello, según reporte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), competente el materia de registro de vehículos, señalan que el vehículo perteneció a la C.V.G Electricidad del Caroní C.A, sin embargo, fue traspasada la propiedad en dos oportunidades. El resto de las documentales versan sobre las diligencias practicadas por el Ministerio Público a los fines de verificar la legalidad del documento de compra-venta que aun no se tiene respuesta y según la representación fiscal tampoco le es importante por cuanto no promueve las resultas de la comunicación que remite a la Notaria Segunda del estado Bolívar. Por todo lo antes expuesto, sin que exista un abuso de las funciones del juez de control, en el caso del análisis objetivo y pormenorizado de los elementos de convicción y futuros órganos de pruebas, destinados a determinar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS; considera quien aquí se pronuncia, que por sí solos carecen de suficientes sustentos a los efectos de logran una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, por ello, la necesidad de desestimar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folio 9 al 12 del cuaderno de apelación).

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto oralmente por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada Luisa Castillo, que esta no fundamentó en audiencia las razones de su disconformidad con la decisión objetada, limitándose únicamente a decir:…considera que si hay pruebas y elementos…; (Del acta de audiencia preliminar), no dijo absolutamente nada la impugnante respecto a las razones jurídicas que la impulsaban a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, a lo cual estaba obligada para sustentar fundadamente su pretensión, haciéndose inexorablemente complejo entonces a esta Superior Instancia resolver las razones de su pretensión. Más sin embargo, como órgano revisor, se debe estudiar la decisión adoptada por el juez de control al momento de resolver en audiencia respecto a las razones que lo impulsaron a decretar el Sobreseimiento Provisional en el asunto seguido al ciudadano Carlos Alberto Gallegos, al declarar parcialmente con lugar las excepciones que fueron opuestas por los abogados defensores en contra de la acusación fiscal, lo que produjo su inadmisibilidad al no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 308, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, decretando como consecuencia de ello el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4°, en relación con el artículo 313, numeral 3 y 4 eiusdem, en relación a los delitos Peculado de Uso, Obtención de Lucro Indebido y Uso de Documento Público Falso, previstos en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y artículo 322 del Código Penal, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

Luego, debemos recordar, y así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial, que la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración de la audiencia preliminar, prevista legalmente en el artículo 312 del texto adjetivo penal, donde de acuerdo al principio de contradicción las partes realizan sus peticiones, donde se debe impretermitiblemente informar respecto a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sin que se acepte el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, para que el juez de merito al final de la audiencia preliminar emita su resolución. De igual forma, puede el juez de control de acuerdo a sus atribuciones legales, solicitar el subsanamiento del escrito acusatorio, en caso que este presente defectos de forma, pudiendo admitir total o parcialmente la acusación presentada por el fiscal o la víctima en tal caso, ordenando el pase a juicio, estando facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la propuesta por el Ministerio Público o la víctima, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, y todas aquellas incidencias que constitucional y legamente está facultado para ello, convirtiéndose como lo ha dicho la doctrina, en un verdadero filtro procesal, para evitar con ello la admisión de acusaciones infundadas o arbitrarias que contengan un bajo o inexistente pronóstico favorable de condena.

En conclusión, el objetivo de la fase intermedia la cual concluye con la realización de la audiencia preliminar, es depurar el proceso, donde el juez se convierte en un revisor del acto conclusivo, ejerciendo como herramienta para ello el control formal y material de la acusación, como ya reiteradamente en distintas sentencias del tribunal supremo de justicia así lo ha dejado plasmado. Sobre este punto, la Sentencia N° 728, de fecha 20-5-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó: “…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

En ese mismo orden de ideas, también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 28-11-2013, en relación al objetivo de la audiencia preliminar, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dijo: “…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Respecto a la doctrina previamente indicada, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las incidencias que debe el juez resolver una vez finalizada la audiencia, siempre con apego a las directrices jurisprudenciales, y en cumplimiento del marco legal y constitucional, siendo en la referida audiencia donde se debe garantizar el ejercicio pleno de las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso, lo que no trastoca el ejercicio de la acción penal, toda vez que tal función viene sustentada en facultades jurídicas tal como lo establecen los artículos 109 y 264 del texto adjetivo penal.

Suma importancia adquiere, lo que el adoctrinamiento de la Sala Constitucional ha orientado, en relación a la naturaleza cautelar de la función del juez de control en esta fase, cuando en Sentencia N° 365, de fecha 2-4-2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció: “…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

Indicado suficientemente por este órgano superior la doctrina que abarca la función del juez de control al momento de resolver las pretensiones de las partes en la audiencia preliminar, se evidenció que no fue arbitraria la decisión objetada en apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, toda vez que el juez resolvió motivadamente respecto a las razones jurídicas por las cuales declaró parcialmente con lugar las excepciones interpuestas por los defensores, amparado en Sentencia N° 1303, de fecha 20-6-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya harto conocida en la doctrina jurisprudencial de la administración de justicia penal, la cual ha interpretado de manera amplia la función del juez de control de realizar un control formal y material de la acusación fiscal, ello con el fin de evitar la admisión de acusaciones arbitrarias e infundadas, que produzca de alguna manera la imposición de la llamada pena de banquillo, o el pase a juicio de asuntos sin la existencia de un pronóstico favorable de condena. Respecto a ello dijo el juez:

…carece de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal penal; en primer lugar, debió establecer la representante fiscal todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, hace uso de un bien perteneciente al Estado Venezolano, que le haya sido confiado o bajo la anuencia de algún otro funcionario público, para dar uso indebido al citado vehículo. No se trata hacer una acusación en contra de una persona, basándose alegremente en supuestos no verificables, tanto de los funcionarios actuantes, pero más allá de eso, que recaiga en el director de la investigación, pues no se justifica. Respecto al delito de OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO, señala la norma en su artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, que el sujeto activo debe haber obtenido un beneficio o utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública; sobre este punto tampoco señala la ciudadana fiscal cuando, donde y como el ciudadano imputado obtuvo alguna utilidad, pudiera presumirse económica o de servicio; pero más allá, tampoco pudo identificar la representante fiscal en cual acto de la administración pública tuvo participación el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Concluimos que tampoco ha podido determinar la vindicta publica en lo que respecta a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, esta vez en cuanto al tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pues refiere la norma en el artículo 322 del código penal, que el sujeto activo tenga en primer lugar alguna participación en el acto falso; en segundo término, que el sujeto activo hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiese aprovechado de algún acto falso; tampoco describió el Ministerio Público en el escrito acusatorio, si el procesado participó directamente en el acto, y menos aun trajo algún elemento que nos indique efectivamente tenía conocimiento de la ilicitud del documento y aun así se aprovecha de éste para su beneficio; considera este juzgador que los ciudadanos fiscales que suscriben el escrito acusatorio, fueron muy subjetivos en su fundamentación, siendo lo correcto el estudio pormenorizado y bajo análisis criminal, a los efectos de buscar la verdad y la justicia, con indicación de las personas que pudieran tener participación en un hecho ilícito, pero que en el caso bajo estudio no se cumple…

Del escrito acusatorio, así como de la revisión de la sentencia impugnada previamente transcrita, evidenció esta Alzada solo la existencia de una serie de elementos de convicción, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Gallego, así como de acuerdo al criterio fiscal la forma en que estos elementos y acervo probatorio, consideró suficientes para acusar por los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Lucro Indebido, previsto en el artículo 74 eiusdem, y Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

En relación al delito de Peculado de Uso, no se constató como acertadamente dijo el juez A quo, algún elemento que determine claramente que el vehículo incautado le haya sido confiado directamente por algún acto de la administración pública, para que exista la presunción razonable de participación en este delito, máxime, a lo cual no hizo mención el Ministerio Público, solo someramente lo indicó, respecto a la existencia de un documento de compra venta emitido a nombre del ciudadano Richard Alejandro Zacarias Mercado, por lo que debió investigarse por intermedio de este ciudadano el origen y registro del referido documento de compra venta. El peculado se configura cuando el objeto, material, o bien perteneciente al estado le es confiado para su administración o custodia, y que por esa razón se beneficie de alguna manera de él, pero el carácter objetivo de la exigencia normativa, limita su configuración, cuando no se acredite la forma en que el estado le confió para su administración o custodia un bien perteneciente al patrimonio de la nación.

Por otro lado, respecto al delito de Obtención de Lucro Indebido, dejó claramente establecido el juez de la recurrida, que no evidenció en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la forma en que el ciudadano Carlos Alberto Gallego, haya obtenido lucro en relación al vehículo que le fue incautado, cuando este tipo penal, exige para presumir razonablemente su participación en este delito, que este haya obtenido materialmente el lucro, por lo que debe constatarse cuales fundados elementos existen para comprobar la utilidad obtenida por el acusado, y lo que es más importante al formar parte de los elementos configurativos del tipo penal, la comprobación del acto de la administración pública que produjo la obtención del beneficio económico.

Luego, respecto al delito de Uso de Documento Falso, la norma sustantiva exige, con suma importancia el dolo, es decir, que el sujeto activo haya tenido conocimiento que el documento que utilizaba fuese falso, para que exista la presunción razonable de participación en delito, y de tal circunstancia solo existe la narración de la representación fiscal respecto a la tradición legal del vehículo, señalando en su escrito acusatorio, que este le pertenece a la extinta empresa del estado CVG, la cual posteriormente se pasó a llamar Corpoelec, pero no hay determinación o elemento alguno que explique de que manera el ciudadano antes identificado, haya actuado con dolo o se presuma que tenía conocimiento respecto a que el certificado de origen fuese falsificado, como lo afirma el Ministerio Fiscal, para que objetivamente se pudiera subsumir su conducta dentro de las pretensiones del estado, por lo que a los efectos de la resolución judicial objetada, tuvo la razón él A quo al considerar que debe seguir investigando el representante Fiscal, máxime cuando se alegó como actividad defensiva, la existencia de un ciudadano que presuntamente autorizó a Carlos Alberto Gallego, para transitar con el vehículo objeto de este asunto penal por todo el territorio nacional.

Consideró el juez de control con apego a la doctrina jurisprudencial que lo procedente en derecho era decretar el Sobreseimiento Provisional, al declarar parcialmente con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e y i, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse evidenciado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 eiusdem, resolución adoptada conforme lo previsto en el artículo 34, numeral 4, ibídem, por lo que estableció un plazo de Seis (6) meses para que el Ministerio Público continué la investigación, y dicte nuevamente el acto conclusivo que considere apegado a derecho; decisión con la cual comulga esta Instancia Superior, por las razones previamente plasmadas.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado lo que significa el sobreseimiento provisional, respecto a ello Humberto Berra, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, dice: “…el autor recomienda, que en dicho pronunciamiento, y a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible, se advierte a las partes que el sobreseimiento que allí se adopta es Provisional, y que como consecuencia de ello, las actuaciones investigadas practicadas, las cuales se mantienen incólumes, serán remitidas al Ministerio Publico, a los fines de la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencias del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (si fuese alegada la causal prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”), o bien, si hubiese alegado la causal prevista en el numeral 4, literal “e” de la ley adjetiva penal señalada ut supra, esto es el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.

Sobre ese mismo punto, se debe traer a colación, como corolario de lo anteriormente señalado, la sentencia N° 78, de fecha 25-2-2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció: “…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos…”.

No hay duda entonces respecto a los efectos del decreto de sobreseimiento provisional, como claramente la doctrina ha precisado. Debe necesariamente continuar investigando el Ministerio Público, toda vez que para la admisión de la acusación, deben estar claramente acreditados los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe narrarse minuciosamente el hecho punible que se atribuye con la transcripción de los elementos de convicción que lo motivan, con individualización de cada uno de los delitos que el Ministerio Público endilga al acusado, que permitan al juez desglosar en cumplimiento del control formal y material de la acusación, bases solidas para considerar fundadamente un pronóstico favorable de condena.

En conclusión, y en atención a lo anteriormente narrado, y las normas ut supra indicadas, considera esta Superior Instancia que la figura del Sobreseimiento Provisional, se encuentra concebida por la doctrina y la jurisprudencia como una forma de herramienta, para resolver una circunstancia jurídica, cuando eventualmente el juez de merito considere la existencia de defectos de forma en el escrito de acusación fiscal, requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público la oportunidad de subsanar tales defectos y presentar una nueva acusación, solo cuando la primera fuese desestimada por defectos en su promoción, tal como lo establece expresamente el artículo 20, numeral 2° eiusdem, por lo que presentado un nuevo acto conclusivo, y este es desestimado nuevamente sobreviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento definitivo, lo que evitaría una nueva persecución penal por los mismos hechos.

Luego, no fue arbitraria la decisión tal como se explico previamente, el juez resolvió motivadamente las razones por las cuales no admitió el escrito acusatorio, decretando como consecuencia de ello el Sobreseimiento Provisional, el cual no pone fin al proceso, toda vez que le dio un lapso perentorio de Seis (6) meses al Ministerio Público para que realice un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los defectos formales observados, declarando parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme las previsiones del artículo 28, numeral 4, literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34, numeral 4, eiusdem.

Respecto a lo cautelar, el juez decretó la libertad sin restricciones, en razón a los efectos de la decisión de sobreseimiento provisional, lo cual fue ajustado a derecho, en virtud del cese temporal de las pretensiones del estado, y como efecto inmediato del sobreseimiento provisional, sin que ello sea impedimento para que posteriormente en caso de ser necesario, el Ministerio Público solicite la imposición de nuevas medidas cautelares.

Finalmente, por las consideraciones que preceden son por las que la Corte asume que lo ajustado a derecho en este asunto, es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-11-2021, por la Abogada Luisa Castillo, Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19 de Noviembre del 2021, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional conforme los artículos 34, numeral 4°, en relación con el artículo 313 numeral 3° y 4° eiusdem, del asunto penal seguido a Carlos Alberto Gallegos, imputado por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención de Lucro Indebido, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, por incumplimiento de los requisitos formales para admitir la acusación conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el auto impugnado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a nombre del ciudadano Carlos Alberto Gallego. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 18-11-2021, por la Abogada Luisa Castillo, Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19 de Noviembre del 2021, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional conforme los artículos 34, numeral 4°, en relación con el artículo 313 numeral 3° y 4° eiusdem, del asunto penal seguido a Carlos Alberto Gallegos, imputado por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención de Lucro Indebido, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, por incumplimiento de los requisitos formales para admitir la acusación conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano Carlos Alberto Gallego.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE).


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA.




EMBL/ JLSR/ NECE/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-4089-21