REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2021.
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aam-4088-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, resolver la Consulta de la negativa de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19-11-2021, por la Abogada Yuarli Abymar León, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Carlos Alberto Gallegos, acción interpuesta en contra de la Abg. Luisa Castillo, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elevada a esta Superior Instancia conforme lo previsto en el artículo 9, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La accionante en amparo adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:

...Ciudadano Juez, creo que explane (sic) claramente, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no hay elementos fundados que consideren a mi defendido responsable de tales delitos; asimismo ejerzo el Recurso de Amparo en contra de la ciudadana fiscal por cuanto la misma se opone a la decisión dictada por este Tribunal, solicito que no se admita el recurso de efecto suspensivo en el hecho que se le quiere dar como responsable, es todo…(Folios 132 al 135 del expediente de la acción de amparo). (Subrayado de la Corte).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA QUE NEGO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2021, que negó la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yuarly Abymar León, dijo él A quo:

…La acción de Amparo Constitucional se concibe como una Institución fundamental en la esfera de la libertad individual, derechos o garantías fundamentales que hayan sido vulnerados, sin embargo, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista una omisión por algún ente, organismo o institución, que violente normas de carácter constitucional que afecten directamente los derechos de las personas, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; en ese sentido, se ha sostenido que de la procedencia del amparo depende la acción del Ministerio Público presuntamente al ejercer un recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo que para la parte accionante, vulnera el debido proceso y el estado de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, que no se ve en el presente caso, ya que las violaciones alegadas por la accionante plenamente identificada en auto, parten según su apreciación, por arbitrariedad del titular de la acción penal al ejercer el recurso solo con el objeto que se mantenga la privación de libertad del procesado; no obstante para que ello pueda ser objeto de estudio, debe haberse materializado la vulneración del derecho al debido proceso y el estado de libertad.

El Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como características primordial la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente precisamente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante o en el goce de los derechos constitucionales que les hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.

Consta en autos una serie de actuaciones que forman parte de la causa signada por este tribunal bajo el N° 1C-22.673-21, donde se puede evidenciar que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, se le han garantizado todos sus derechos constitucionales; se le informa suficientemente cuales son los motivos por los cuales ha sido procesado, incluso fue objeto de una medida que garantiza su derecho a la libertad, pues aun cuando se le impuso una detención domiciliaria, no es bajo las mismas condiciones que en un centro de reclusión preventivo.

Que en razón de lo expuesto en el particular precedente, es más que evidente, tomando en consideración la fecha en que se acciona en contra del supra mencionado despacho fiscal, que para el momento de que se ejerce la acción de amparo constitucional por presunta violación de derecho o garantías constitucionales, la representación fiscal estaba haciendo uso de un derecho que le permite nuestro ordenamiento procesal como es el recurso de apelación con efecto suspensivo; lo que constituye una ausencia de presunta irregularidad que fuera denunciada por la accionante YUARLI ABYUMAR LEÓN.

Sobre todo lo expuesto en los particulares anteriores reitera quien aquí emite pronunciamiento, una acción equivocada por parte de la ciudadana abogada tantas veces nombrada, puesto que lo procedente y ajustado a derecho en virtud del recurso planteado por el Ministerio Público, es su tramitación ante el tribunal de segunda instancia, por disposición obligatoria de la ley (artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal); considera este tribunal que si en efecto le fue decretado un sobreseimiento provisional por un lapso de seis (6) meses según se desprende de la audiencia preliminar; no es menos cierto que igualmente dispone nuestra legislación, que en los casos relacionado con delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, debe tramitarse el efecto suspensivo y remitirse al tribunal superior quien tomará una decisión al respecto

…Considera entonces este juzgador, que al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, no se le ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, ni fundamental del ser humano, partiendo de dos hechos concretos, el primero que existe una prerrogativa que faculta al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, y la obligación del órgano jurisdiccional tramitarlo sin dilación alguna, quedando suspendidos todos los efectos de la decisión.

Es clara la norma prevista en el tercer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad que le fue encomendada al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, quedando inejecutable la decisión del tribunal en los casos previstos en la misma norma, como es el caso que nos ocupa; claro está, no se podía agotar las vías de los recursos ordinarios por cuanto la decisión es en principio favorable al procesado, aunado a ello, no se ataca la actuación del tribunal sino un acto particular del Ministerio Público, pero que está facultado para ello.

Conforme a lo esgrimido con anterioridad, considera quien aquí se pronuncia, que no se han visto afectados o vulnerados los derechos constitucionales al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, por cuanto la norma es clara al ordenar la suspensión de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y que se remita dentro de las 24 horas siguientes al tribunal de alzada, quien en definitiva emitirá pronunciamiento al respecto.

A todo ello se suma dos situaciones que fueron advertidas en particulares anteriores, la primera en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por el Ministerio Público; en segundo lugar, la obligatoriedad en cuanto al cumplimiento irrestricto de la norma por parte del tribunal que dicta la decisión recurrida.

En consecuencia, este Tribunal constata en el presente caso, que el Ministerio Público se encuentra totalmente facultado para ejercer el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, sin contrariar cualquier norma o derecho constitucional en el caso especifico del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.850.847; pues existe una limitante a la ejecución de la decisión dictada por el tribunal y como consecuencia de ello, la suspensión de la libertad, ordenando la misma norma que el tribunal de alzada resuelve la situación dentro de las 48 horas siguientes el recibo de las actuaciones; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que no existe vulneración alguna de derechos por parte de la representación fiscal, debe necesariamente este tribunal NEGAR la acción de amparo constitucional por presunta violación del debido proceso y estado de libertad, preceptuados en los artículos 49 y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en apego a lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 9, primer aparte, parte in fine, concatenado con lo previsto en el artículo 10 eiusdem…(Folios 138 al 143 del expediente de la acción de amparo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sentencia objeto de consulta fue dictada el 21 de Noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida oralmente por la abogada Yuarly Abymar León, en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alberto Gallegos, al momento de la conclusión de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19-11-2021, contra la Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Luisa Castillo, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte de la representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional que declaró la inadmisibilidad de la acusación fiscal, decretando como consecuencia de ello el Sobreseimiento Provisional, conforme el artículo 34, numeral 4° del texto adjetivo penal, en razón a haber declarado parcialmente con lugar las excepciones opuestas, conforme el artículo 28, numeral 4, literal e y i eiusdem.
No dijo absolutamente nada la accionante respecto a las razones jurídicas que la impulsaron a ejercer la acción de amparo en contra de la representante del Ministerio Público, no habiendo indicado cuales disposiciones constitucionales presuntamente le fueron conculcadas por la accionada. Razones que impulsan a esta Alzada, a analizar el desarrollo de la audiencia preliminar donde consta el ejercicio de la referida acción extraordinaria de amparo para resolver respecto a la pretensión de la accionante.
Luego, se evidenció del análisis del desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 21-11-2021, que el amparo constitucional es incoado en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control que ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano Carlos Alberto Gallegos, como efecto de la decisión que decretó el sobreseimiento provisional del asunto N° 1C-22.673-21.
Ya suficiente doctrina y jurisprudencia existe respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuyo objeto de acuerdo a la intención del legislador patrio en su creación, es permitir al Ministerio Público utilizar un mecanismo de impugnación que suspenda los efectos de una decisión dictada en primera instancia que decrete la libertad del imputado, sea esta plena o restringida, mientras el asunto se eleva a la instancia superior para su revisión, tal como lo establecen los artículos 374 y 430 ambos del texto adjetivo penal, es decir es un instrumento jurídico que se encuentra en nuestro ordenamiento legal.
Respecto al thema decidendum, la Sala Constitucional en Sentencia N° 674, de fecha 12-6-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido lo siguiente:
…Por otro lado, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso’
Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fueron juzgados los hoy imputados, es decir, en el caso que nos ocupa está claramente establecida la excepción.
Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44, cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente.
En atención al razonamiento expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, se anula parcialmente la mencionada decisión, únicamente en lo que se refiere a la desaplicación del contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, se le advierte a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los advertidos en el caso de autos…
Es irrefutable la doctrina previamente transcrita, fundamentada de acuerdo al análisis del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día reformado en fecha 17-9-2021, según gaceta oficial N° 6.644, el cual solo modificó la referida disposición procesal, en relación a su parte in fine, el cual preveía la forma en que debía fundamentar el recurso el recurrente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la decisión objetada en apelación, es decir en el lapso de apelación de autos o de sentencia. La reforma estatuyó en su lugar en el referido aparte, el procedimiento en la Segunda Instancia, y los efectos de la omisión de resolver en el plazo expresamente establecido en la normativa procesal.
Luego, es un derecho legal del Ministerio Público, ejercer el recurso de apelación bajo esta modalidad, cuyo trámite no infringe disposiciones legales ni constitucionales, toda vez que se encuentra expresamente establecido en el texto adjetivo penal, solo negable cuando los delitos imputados no se encuentren en el catalogo indicado en la norma ut supra mencionada, lo cual no es el caso, toda vez que los delitos por los cuales estaba siendo acusado Carlos Alberto Gallegos, se encuentran en la Ley de Corrupción, y en el Código Penal, por lo que existe calificación objetiva para su procedencia.
Luego, por las razones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, que no fue arbitraria la decisión dictada por el A quo, por lo que conforme al segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21-11-2021, elevada en consulta a esta Superior Instancia que Negó la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 19-11-2021, en Audiencia Preliminar por la abogada Yuarly Abymar León, en contra de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21-11-2021, elevada en consulta a esta Superior Instancia que Negó la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada Yuarly Abymar León, en contra de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 19-11-2021, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente de Amparo Constitucional al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que sea agregado al expediente principal.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


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LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA


EMBL /JLSR/ NECE/JU/José
Causa N° 1Aam-4088-21