REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Noviembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1Inh-3939-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 11-3-2020 por el ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-19.871-19, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante acta cursante en el folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:
“… ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el Nº 3C-19.871-19, seguida en contra del ciudadano: JHERSON JUSTINES NAVARRO GALLARDO, donde se desempeña como su defensor privado el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO… y en virtud de tener amistad manifiesta desde hace muchos años, aunado al hecho que laboramos aproximadamente siete (07) años en este Circuito Judicial Penal. Por lo que considero a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozco este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución… Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 4º (sic) del artículo 89 ejusdem, es que estimo ajustado a derecho a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con el Abg. ANDRES JOSE CORREIA MERMEJO, veía afectada su imparcialidad para decidir en la Causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 2C-23.014-19, arguyendo para ello en su inhibición lo siguiente:
“… ME INHIBO, del conocimiento en la causada signada con el Nº 3C-19.871-19, seguida en contra del ciudadano: JHERSON JUSTINES NAVARRO GALLARDO, donde se desempeña como su defensor privado el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO… en virtud de tener amistad manifiesta desde hace muchos años, aunado al hecho que laboramos aproximadamente siete (07) años en este Circuito Judicial Penal…”. (Folio 1 del presente Cuaderno de Incidencia).
Esta Corte, en Decisión del 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBERTO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Venezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funcionario… es de las denominadas subjetivas, que si bien la apreciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la imprecisión de los términos "amistad o enemistad" en principio se deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el… inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es por ello, que la ley prevé la inhibición, permitiéndoles a los funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la Causa.
Promovió el inhibido medio probatorio que demostrara los hechos que invocó al plantear la presente incidencia, anexando acta de juramentación que le acredita la cualidad de Defensor al Abg. ANDRES JOSE CORREIA MERMEJO (Folio 2 del presente Cuaderno de Incidencia), en virtud de lo cual se declara con lugar la inhibición que se trata, toda vez que la amistad invocada con el antes mencionado profesional del derecho es suficiente para afectar su imparcialidad, por ser vínculos de los que nacen afectos que pueden originar favorecimientos indebidos, de lo que se asume sin lugar a dudas como configurado el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo genérico de inhibición; en virtud a lo cual la Corte considera, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada el 11-3-2020 por el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA. ASI SE DECIDE.
III
OBSERVACION AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. La norma va un poco más allá diciendo que cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido por el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
El inmediatamente comentado artículo soluciona la situación que se presenta cuando la parte frente a quien opera un motivo de incapacidad subjetiva del juez, decidido con anterioridad, pretende actuar en juicio: no será admitida en el. No hace falta que se plantee nueva incidencia sobre el punto, basta con que el juez afectado indique cuál fue el proceso anterior en que se declaró; situación esta que viene presentando el Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en reiteradas oportunidades, a saber: el 30-8-2019 en Expediente 2C-23014-19 y el 11-3-2020 en Expediente 3C-19246-18, ha planteado inhibición en idénticas circunstancias a las hoy estudiadas, siendo todas ellas declaradas con lugar por esta Superior Instancia.
Después de declarada por parte de un Juez su no imparcialidad hacia una parte, resulta contra producente que infinitamente pida que ello se confirme, calificación que también es válida para el órgano que resuelva la crisis subjetiva. Dictada una decisión en este sentido no debe haber dudas en cuanto a que no podrán volver a encontrarse con idéntico carácter en otro proceso, por lo que no hace falta la ratificación del dispositivo, ya que el Legislador estableció que quien quedara comprendido en alguna de las causales de inhibición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, decretada con anterioridad, no puede ser admitido a ejercer representación ni asistencia en uno posterior. Esto es análogo para el enjuiciamiento criminal.
En virtud a lo reseñado con anterioridad, se insta al Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a no incurrir nuevamente en la situación ya señalada, por cuanto no se hace necesario plantear más inhibiciones en los casos donde el Abg. ANDRES JOSE CORREIA MERMEJO forme parte.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 11-3-2020 por el ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/Mayeda.
Causa Nº 1Inh-3939-20