REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Años: 211° y 162°
Asunto Nº 6082
PARTE ACCIONANTE: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.867; RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.445.915; MARCO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.462.079; JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.160; NELSON FRANCISCO FLEITES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.986.809; ÁNGEL MARÍA POLANIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.634.087; CARLOS JESUS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.350.140; HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.233.599; MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.574; MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.489.461; AMILCAR JOSE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.869; ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.152; SAUL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.909 y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.692.533, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768.-
PARTE ACCIONADA: FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido conjuntamente con Medida cautelar.-
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2021, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES, HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, SAUL ROJAS, y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, civilmente hábiles, atletas afiliados a la Asociación de Coleo del Estado Apure, domiciliados en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6082.-
Este Juzgado, en fecha 30 de Septiembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Admitió la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declaro Procedente la Medida Cautelar solicitada.-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional fijo la audiencia Constitucional contemplada en el artículo 26 de la ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucional.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre de 2021, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que desde hace varios años son practicantes de la disciplina deportiva de los toros coleados, actividad clasificada como deporte criollo y nacional, por el congreso nacional en el año 1982 y como expresión autóctona y cultural genuina de los llanos venezolanos y siendo una faena de trabajo que se adopto en deporte, que se ha extendido su práctica como disciplina deportiva incluso hasta el extranjero, existiendo competencias internacionales en las cuales participan los atletas seleccionado por la Federación Venezolana de Coleo.-
Indican, que como deportistas y atletas tienen el derecho de compartir por los puestos de clasificación para representar a la asociación del Estado Apure, a la que están afiliados, y en cada ciclo deportivo y temporada programado por la federación Venezolana de Coleo, sea renovada sus afiliaciones optar por clasificarlos por equipo y por individual en los campeonatos nacionales de sus respectiva categoría y optar a obtener el título campeón nacional, y optar por ser clasificados por equipo y por individual en los campeonatos nacionales , y optar por ser clasificados para integral la selección nacional de coleo y para participar sus meritos deportivas en el campeonato nacional copa federación donde participan los mejores atletas de las categorías A, B y C, de cada entidad federal en cada temporada, así para optar para ser considerado el atleta del año.-
Por otra parte exponen, que una de la parte presuntamente agraviada el ciudadano RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, en su carácter de Atleta seleccionado por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “C” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “C” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Igualmente los ciudadanos MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES y HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “B” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 5 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Asimismo, los accionantes MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO y JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, ya identificados, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “A” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “A” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Por otro lado los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, SAUL ROJAS , AMILCAR JOSE GUEDEZ y ANDRES OCTAVIO GRACIA PEREZ, ya identificados, con el carácter de Atletas seleccionados por la Asociación de Coleo del Estado Apure en la temporada 2020-2021 (Selección Categoría “AA” del Estado Apure), para representar a esta entidad territorial en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “AA” organizado por la Federación Venezolana de Coleo, conforme a lo previsto en el artículo 3, numeral 6 y articulo 7, ambos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
Arguyen, que interponen el presente recurso devenido al hecho de que estando ya reconocidos por la Asociación de Coleo del Estado Apure, como miembros de las distintas selecciones de la disciplina deportiva “Coleo”, en las respectivas categorías antes indicadas, son afectados directamente por los hechos y omisiones en que ha incurrido la Federación Venezolana de Coleo por órgano del Presidente de su Junta Directiva Sr. JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.444; y, siendo que, como consecuencia de ese proceder del órgano director del ente federativo, han resultado infringidos sus derechos constitucionales a la igualdad, a la afiliación, al deporte, a la actividad cultural, a obtener oportuna respuesta y al debido procedimiento administrativo, y por tanto son agraviados por los hechos objeto del presente recurso.-
Igualmente alegan, que la Junta Directiva presidida por el señor José Raúl García, aún con periodo electivo vencido, permanece al frente de la dirección, gestión y administración de la referida entidad federativa promotora del deporte, a la cual el ordenamiento jurídico en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, le confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsable de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado y por tanto prestadora del servicio público gestor del deporte en lo que respecta a la disciplina deportiva del coleo (toros coleados).
Por otra parte exponen, que el órgano agraviante, en uso de las atribuciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo (entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley), ha causado gravamen en sus derechos constitucionales por la omisión de reconocer sus derecho de renovar sus afiliación como atletas, participar, competir, ser clasificados, obtener puntaje, optar a integrar la selección nacional, acumular puntaje a favor de sus Estado, optar a ser seleccionados para participar en la copa Federación Venezolana de Coleo, obtener el debido trámite administrativo y obtener respuesta oportuna de las solicitudes, entre otros derechos y meritos; así como por haber omitido reconocer oportuna y expresamente sus acreditación como miembros de las selecciones del Estado Apure en las distintas categorías en las que fueron clasificados por la Asociación de Coleo del Estado Apure, y por haber omitido tramitar las respectivas solicitudes de inscripción a los Campeonatos Nacionales, y por haber omitido dar respuesta oportuna a las peticiones que al respecto hicieren las autoridades legitimas de la Asociación de Coleo del Estado Apure a la que pertenecen.-
Finalmente solicitan: que la presente acción de Amparo sea declarada CON LUGAR por la inconstitucionalidad e ilegalidad de las omisiones e infracciones que son atribuidas en el presente escrito a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, por órgano del Presidente de su Junta Directiva Sr. JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.444, y consecuentemente se ordene:
1.- Que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo de el tramite a las respectivas solicitudes de inscripción de los recurrentes para participar en los campeonatos nacionales de coleo correspondientes a su categoría.
2.- Que consecuentemente se tramite de manera oportuna la actualización de la membrecía o afiliación de los recurrentes a la Federación Venezolana de Coleo.
3- Se garantice a los recurrentes su derecho de participación con sus respectivas delegaciones en los campeonatos nacionales de coleo correspondientes a su categoría.
4.- Que la puntuación obtenida por los recurrentes en los campeonatos en los que compitan de acuerdo a sus respectivas categorías sea tomada en cuenta para su clasificación en todas las competencias y meritos deportivos a los que hubiere lugar de acuerdo al Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.867; RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA y otros, contra la JUNTA DIRECTIVA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareciendo por una parte la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.768. De igual forma se deja constancia que la parte accionada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de ministerio público ciudadana MILANYELA HERNANDEZ FARFAN. Ahora bien, se deja constancia la comparecencia en el acto del ciudadano consultor Jurídico de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), de igual menare se deja constancia de la presencia del Presidente de Asociación de Coleo del Estado Apure, ciudadano OSMEL J. HERNANDEZ V., titular de la cedula de identidad N° 13.937.413, Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, y le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, para que expongas sus respectivos alegatos y expuso: “Buenos día en mi carácter de representante judicial ratifico en todas y cada una de sus parte el contenido del libelo de la acción de amparo interpuesto ante este Tribunal, pido como consecuencia se le ordene a la Federación Venezolana de Coleo, se le garantice a mis representados su derecho de participación con sus respectivas delegaciones en los campeonatos de coleo correspondiente a sus categoría, es todo.”. En este estado, solicita el derecho de la palabra el ciudadano Pedro Omar Solórzano, en su carácter de accionante en el presente amparo constitucional. En este Estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al referido accionante, y expuso “con fundamento en los argumentos ya explanados en el libelo de amparo constitucional pido al Tribunal se nos restituya a plenitud el disfrute de los derechos constitucionales contenido en los articulo 100 y 111 de la Constitución, este alegato tiene su origen en la lesión que como seleccionados para representar al Estado Apure en los campeonato nacionales de coleos hemos venimos sufriendo sistemáticamente por órgano de la junta directiva de la Federación Venezuela de Coleo a quien señalo expresamente como agraviante, los motivos del recurso que fundamenta en una serie de acontecimiento que desafortunadamente en general para los atletas que representamos al Estado Apure una situación legal de lesiones por impedírsenos la participación plena y efectiva integral, en los campeonato naciones y nuestros derecho de competir ser clasificados y reconocidos nuestros logro, conforme a la normativa esta actividad deportiva, completamente por el hecho le atribuimos a la federación de no permitirnos la participación, debo destacar al Tribual, que en el expediente cursa fundamentalmente un acta al folio 149 y 150, donde las legitimas autoridades de la Asociación de Coleo de Estado Apure nos reconocen la cualidad de seleccionados en las distintas categorías, siendo el caso que también evidencia en el expediente completamente en el anexo marcado con la letra (N) donde se evidencia que las personas que son reconocidas para participar en condición de atletas son otras distinta de las seleccionadas en este entidad federal, debo observar al Tribunal que la necesidad de garantizar nuestro derecho, deviene directamente de las normas constitucionales ya invocada, y para que nuestros derecho de participación sea pleno es menester de la Federación Venezolana de Coleo, nos reconozca como selección estadal, debiendo tener en cuenta el Tribunal que, para participar en un campeonato Nacional, conforme al reglamento de competencia de la Federación debe revivírsenos como delegación deportiva y permitirse a nuestros representantes técnicos ejercer nuestra representación como atleta ante el congresillo técnico de campeonato y ante la mesa técnica, teniendo en cuenta que la participación en un campeonato nacional, no es de manera individual sido que esté representada por un equipo y el atleta por sí solo no tiene la cualidad para cumplir los procedimiento técnico en el congresillo y en la mesa técnica de modo que el atleta requiere el acompañamiento de sus delegados y de su capitán siendo el caso, que esta situación también nos e negada, por cuanto la Federación Venezolana de Coleo se empeña en imponer a nuestras delegaciones delegados y capitanes que no forman parte de la delegación acreditada por nuestra asociación deportiva, por ello pido que se declare con lugar la presente acción de amparo y que se ordene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, que se nos garantice, nuestros derechos de participación con nuestras respectivas delegaciones acreditadas por la Asociación de Coleo del Estado Apure en las correspondientes categorías, conformes está establecido en el reglamente de competencia, es todo,. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de FUNDEAPURE y expuso: buenos días, esta fundación deportiva del Estado Apure, concurre en esta acto para ratificar el carácter legal de la asociación de coleo del Estado Apure reconocida en fecha 16 de septiembre del año 2021, donde funge como presidente de la misma el ciudadano OSME HERNÁNDEZ por lo que es menester señalar que de conformidad con el artículo 44 de la ley orgánica del deporte actividad física y educación fisca se reconocerá una sola asociación por estado, por lo que en consecuencia todos los actos, que deriven de dicha asociación revisten el carácter legal pertinentes, sin embargo como ente rector del deporte apureño vemos con mucha preocupación que se le este causando un daño a los atletas apureños cuando no se les permite concurrir a las diferentes competencias nacionales. Por otro lado, debo señalar que dentro de ámbito de nuestra de nuestra jurisdicción regulamos las disciplinas deportivas llámese asociaciones que funcionan dentro de nuestro estado por lo que insto al tribunal de considerarlo pertinente y necesario que requiera a la Federación Venezolana de Coleo su estatuto legal en el sentido de precisar, si está debidamente reconocida por el Instituto Nacional de Deporte, y si su periodo no está vencido, por ultimo consigno en este acto un recurso de reconsideración la cual de una u otra manera guarda relación con el presente caso, dicho escrito consta de 18 folios, es todo. En este estado visto lo consignado por FUNDEAPURE, se ordena agregar a los autos. En este estado se le concede el derecho de palabra al Presidente de asociación de coleo del estado apure, y expuso: buenos días, actuando como presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, vengo en respaldo de los atletas que recurrieron al amparo en todas las distintas categorías ya que le negaban la participación en dichos campeonatos, por la Federación Venezolana de Coleo, la Asociación de Coleo del Estado Apure, hizo una selección de dichos atletas de diferentes clubes en distintas categorías, y ya que esta asociación aprobó en los atletas eran los escogidos para representar al Estado a nivel de los campeonatos, es todo. Tiene el derecho de palabra la representación del Ministerio publico y expuso; buenos días esta representación del ministerio publico comisionada de la fiscalía 16 nacional de derechos y garantías constitucionales contenciosos administrativos, tributario, agrario y especial, en este acto consigna escrito; ahora bien, con respecto al pronunciamiento del articulo285 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 del Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como dispuesto en la sentencia numero 7 de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J., se invoca en razón de ello la decisión 866 de fecha 09 de mayo del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cecilia Castaño, entre otras cosas me permito extraer parte de dicha decisión en la cual señala la figura de los actos de autoridad que constituyen una solución racional a la solución de ciertos entes, que si bien se crean bajo la forma del derecho privado por disposición de una norma y que esta función pública es reconocida como estado, tal es el caso que declara la corte primera del contencioso administrativo en relación a las sociedades autorales que al tratar de considerar se trataba de entidades privadas la fijación a los terceros de los derechos tenia eficacia inmediata también señala que de acuerdo a nuestro criterio se puede verificar que para que exista un acto de verificar que exista un ente derecho privado en virtud de una disposición ejerza potestad pública o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinada a tutelar el interés general, en razón de todo lo expuesto esta representación del ministerio público considera que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ya identificados, en contra de la Federación Venezolana de Coleo, considera que la misma debe ser declinada a los Juzgados Contencioso Nacionales, contencioso administrativo de la Región Capital por incompetencia manifiesta, para que los mismos se pronuncien sobre el fondo del asunto y así solicito a este digno tribunal, es todo. Toma el derecho de palara la ciudadana juez y expuso: en este estado visto lo alegado por la parte accionante, así como las exposiciones de la parte judicial de FUNDEAPURE y la Asociación de Coleo del Estado apure, concluyendo con ello la opinión del Ministerio Público, con respecto al punto de parte del ministerio publico de la incompetencia es de destacar que este órgano jurisdiccional emitirá pronunciamiento como punto previo en el dispositivo.
En tal sentido, me reservó una (1) hora para dictar el dispositivo del presente fallo.
Seguidamente vencido como se encuentra el lapso de una (1) hora para dictar el dispositivo en el presente Amparo Constitucional, es por lo que en este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza, quien expuso: antes de dictar el dispositivo del fallo paso a resolver como Punto Previo el alegato formulado por parte de la Vindicta Publica, como es la Incompetencia para conocer este Órgano Jurisdiccional de la Presente Acción de Amparo Constitución, señalando entre otras cosa, que el competente para conocer son los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de señalar que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia tal y como lo contempla la Sentencia número 97 del 02 de marzo del 2005, es una sentencia reiterada en fecha 23 de marzo de 2010, por la misma Sala Constitucional; es importante destacar que en cuanto a los puntos señalados por parte de la vindicta pública, se ventilo el tema de los servicios públicos si revisamos esta sentencia numero 97 ya identificada, ella nos da la competencia a los juzgados estadales, dado a que la competencia principal es de los juzgados de Municipio Contencioso Administrativo y en virtud de que no están creados los referidos Juzgados, asumen esta competencia los juzgados ordinarios de municipio, por lo que estos no pueden suplir tal competencia de manera directa; es por ello que esta sentencia numero 97, es de carácter vinculante y me da la competencia como Juzgado Estadal en primera instancia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, motivado a que los accionantes tienen su domicilio procesal en Estado Apure, y sus funciones como atletas son dadas por el Estado Apure, es por lo que en tal sentido, Mantengo la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo se le hace del conocimiento a esta vindicta pública y a las partes que se encuentran en esta audiencia que no, nos encontramos en una competencia Residual, competencia está que le es dada los juzgados nacionales, excluyéndose en materia de Amparo Constitucional, es de mencionar que la competencia residual no procede en materia de amparo Constitucional, por lo que se desecha el alegato presentado por el Ministerio Publio y se mantiene conociendo de la referida acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido el Punto Previo, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, así pues verificado los hechos afirmados por la accionante y las pruebas contenidas en actas, así como la exposición planteada por parte del Representante Legal de (FUNDEAPURE) y las documentales consignada en el presente acto; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Jueza Constitucional, conforme a los trámites establecidos en sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual se ordena a la JUNTA DIRECTIVA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO en la Persona de su Presidente ciudadano JOSE RAUL GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 6.968.444, para que de cumplimento inmediato a la presente decisión, reconociendo como atletas a los hoy accionantes en sus respectivas categorías con su respectiva delegación acreditada por la Asociación de Coleo del Estado Apure, para que estos puedan realizar todos los trasmites pertinentes relacionados con su afiliaciones y participación; asimismo, para que los mismo puedan obtener puntuación, clasificación y sus respectivas afirmación de los meritos deportivos a que hubiere lugar, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 27, 49, 110 y 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 y 41 de la Ley Orgánica del Deporte, la actividad Física y Educación Física. Es todo Termino se leyó y firman.

De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Marcada A y B, copia fotostática con vista a su original, de acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de marzo de 2013, protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el número 14, folio 57, tomo 46 del protocolo de Transcripción marcado A Y B, del referido documento se desprende que es un documento público reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada B1, copia fotostática de comprobante de consulta en el listado de entes del Registro Nacional del Deporte, la actividad física y Educación Física y legajo copias fotostáticas de soporte donde se demuestran las afiliaciones, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada C, copia fotostática del Estatuto de denominaciones, de Asocoleoapure,
del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por el órgano demandado, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada D, copia fotostática con vista a su original, oficio dirigidos al Presidente Club Soto de Oro y Presidente del Club Caporalito, mediante el cual el ciudadano Pedro Manuel Solórzano Zerpa, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, les hace del conocimiento que No admitirá la solicitud de afiliación a la Entidad Deportiva, por incumplimiento de los artículos 36 y 40 del Estatuto Vigente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada E, copia fotostática con vista a su original, de la denuncia presentada ante la Fundación Deportiva del Estado Apure, la cual fue dirigida por los siguientes Clubes: Club de coleo de los Hermanos Velázquez, Club de coleo las parcelas, Club de coleo Vaqueros Ranch, Club de coleo el Saporrito, Club de coleo Gurupera Ranch, Club de coleo el Caporalito, Club de coleo Soto de Oro, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad, los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcado F, copia fotostática de Certificados Electrónicos del registro Nacional del Deporte, la Actividad física y la Educación Física, en cuanto a este medio probatorio, por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público. Y así se declara.
Marcado G, copia fotostática con vista a su original, escrito de fecha 24 de mayo de 2021, dirigido al presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure por parte del Presídete de la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Apure, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada H, copia fotostática con vista a su original, Providencia Administrativa dictada por el presidente Presídete de la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Apure, de fecha 28 de junio de 2021, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada J, copia Fotostática, de decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 22 de junio del año 2021, del referido documento se desprende que es un documento público reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada L, copia fotostática con vista a su original, de acta de Asamblea extraordinaria con carácter de emergencia de Clubes de Coleo del Estado Apure, de fecha 19 de julio de 2021, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada M, copia fotostática con vista a su original, de acta conjunta de la comisión reorganizadora de la asociación de Coleo del Estado Apure y los representantes de los clubes afiliados, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada N, copia fotostática de la nomina de del campeonato infantil femenino y masculino temporada 2021, impresa de mensaje electrónico, en cuanto a este medio probatorio, por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público. Y así se declara.
Marcada O, copia fotostática con vista a su original, de escrito de la comisión reorganizadora designada en fecha 19 de julio de 2021, en el que quedo debidamente acreditada para cumplir sus funciones como autoridad temporal de la Asociación de coleo del Estado Apure, con vigencia desde la fecha en cumplió la formalidad de protocolizar el ata de Asamblea extraordinaria, hasta la fecha en que se vuelvan a elegir las nuevas autoridades para el periodo 2021-2025, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada P, copia fotostática con vista a su original, del acuse de recibo de la notificación sobre la providencia administrativa.-
Marcada Q, copia fotostática de comunicación de fecha 18 de agosto de 2021, remitida por parte de la Comisión Reorganizadora de la Junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo del Estado Apure, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada R, copia fotostática del formato de la Misiva electrónica, en el cual le hacen del conocimiento al presidente de FEVECO sobre la designación y reconocimiento formal como autoridad provisional de la asociación y plantea la situación irregular que venía ocurriendo con la selección de los equipo del Estado Apure, En cuanto este medio probatorio, por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público. Y así se declara.
Marcada S, copia fotostática con vista a su original, del Acta de asamblea General Ordinaria de la Asociación de Coleo del Estado Apure, de fecha 14 de septiembre de 2021, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada U, copia fotostática con vista a su original, de Notificación de fecha 16 de Septiembre de 2021, por parte del Presidente de FUNDEAPURE, al Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, mediante la cual le hace del conocimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de agosto de 2020, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada V, copia fotostática con vista a su original, de certificado de Registro Nacional del Deporte de la Actividad Física y la Educación Física, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada W, copia fotostática con vista a su original, de solicitud de fecha 20 de Septiembre de 2021, mediante la cual la Junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, le solicita a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, la afiliación y reconocimiento de la nueva Directiva, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada Y, copia fotostática de respuesta de oficio de fecha 20-08-2021, por parte de la Federación Venezolana de coleo, a través de correo Electrónico, En cuanto este medio probatorio, por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público. Y así se declara.
Marcada Z, copia fotostática de la Nomina del Equipo que representa en el campeonato nacional del Coleo categoría B, el cual se realizará en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2021, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
Omissis
(…)
Se invoca la decisión numero 866 de fecha 09 de mayo del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cecilia Castaño, entre otras cosas me permito extraer parte de dicha decisión en la cual señala la figura de los actos de autoridad que constituyen una solución racional a la solución de ciertos entes, que si bien se crean bajo la forma del derecho privado por disposición de una norma y que esta función pública es reconocida como estado, tal es el caso que declara la corte primera del contencioso administrativo en relación a las sociedades autorales que al tratar de considerar se trataba de entidades privadas la fijación a los terceros de los derechos tenia eficacia inmediata también señala que de acuerdo a nuestro criterio se puede verificar que para que exista un acto de verificar que exista un ente derecho privado en virtud de una disposición ejerza potestad pública o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinada a tutelar el interés general, en razón de todo lo expuesto esta representación del ministerio público considera que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ya identificados, en contra de la Federación Venezolana de Coleo, considera que la misma debe ser declinada a los Juzgados Contencioso Nacionales, contencioso administrativo de la Región Capital por incompetencia manifiesta, para que los mismos se pronuncien sobre el fondo del asunto y así solicito a este digno tribunal, es todo
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El caso sub examine versa sobre un Recurso de Amparo Constitucional, presentada por unos Atletas contra la Federación Venezolana de Coleo, presuntamente por habérseles violentad derechos establecido en los artículos 21, 49, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 41 de la Ley del Deporte la Actividad Física y la Educación Física.-
Al respecto, debe de seguidas quien aquí suscribe pasar a revisar las actuaciones judiciales, de lo cual se desprende que la representación del ente accionado la Federación Venezolana de Coleo, se observo que no compareció a la celebración de la audiencia Constitucional, a pesar de habérsele notificado tal como consta en autos, a los fines de que compareciera a la misma, la cual tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2021.-
Punto Previo
De la opinión de la representación del Ministerio Público.
En relación a ello, me permito pronunciarme en cuanto a la opinión del Ministerio Publico relacionado a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en ese sentido, es de señalar que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia tal y como lo contempla la Sentencia número 97 del 02 de marzo del 2005, es una sentencia reiterada en fecha 23 de marzo de 2010, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; es importante destacar que la Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción. Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, de lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia; así, se desprende del escrito libelar que las partes accionantes señalan como su agraviante a la Federación Venezolana de Coleo, específicamente por la presunta infracción de los artículos 21, 27, 49, 51,100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 y 49 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, institución que si bien no fue debidamente identificada en el escrito de amparo, aunque no se haya señalado en libelo de demanda el referido ente accionado constituye una asociación sin fines de lucro destinada principalmente al desarrollo y promoción en forma organizada de una determinada disciplina deportiva.
Respecto a la naturaleza de las actuaciones materializadas en el ejercicio de sus atribuciones por sujeto como el que actualmente detenta la legitimación pasiva, la doctrina tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al sostener que las mismas están sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su actos se corresponden con lo que el derecho administrativo se denomina actos de autoridad.
(Sentencia del 14 de mayo de 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión del 18 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres; decisión Nº 01256 del 21 de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Tiro).-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

De igual forma, con la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo objeto es regular la promoción, organización y administración del deporte, a la cual se encuentran sometidas las federaciones deportivas nacionales como organizaciones sociales del deporte que tienen como misión la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, se previó que toda acción judicial destinada a restablecer y resguardar los derechos y deberes consagrados en dicho texto normativo, deberá ser conocida por los Órganos Jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 86 de la referida Ley.
Como consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que la decisión tomada por la Federación Venezolana de Coleo, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 27, 49, 51,100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en virtud de que se le impide la participación a los respectivos campeonatos naciones, la obtención de puntuación, clasificación y afirmaciones de los meritos deportivos.
En este mismo orden, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia ordinaria legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho al deporte es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste no lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, al denunciar la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primera oportunidad toda acción de amparo constitucional, será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), esta Sala estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
(…).
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Subrayado de este Tribunal).


En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”

Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada una actuación emanada de la junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa. Y así se decide.
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por los Atletas y la delegación respectiva contra la Federación Venezolana de Coleo, presuntamente por conducta emisiva de impedirse la participación a los respectivos campeonatos naciones y la obtención de puntuación, clasificación y afirmaciones de los meritos deportivos; este Órgano Jurisdiccional constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, y me da la competencia como Juzgado Estadal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, motivado a que los accionantes tienen su domicilio procesal en Estado Apure, y sus funciones como atletas son dadas por el Estado Apure. Así se establece.-
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y resuelto como ha sido el punto previo alegado por la representación del Ministerio Publico, esta sentenciadora debe pasar analizar la exposición efectuada por la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de Octubre del año 2021; en ese sentido, indico al Tribunal que en el expediente cursa fundamentalmente un acta al folio 149 y 150, en el que señala que: ” las legitimas autoridades de la Asociación de Coleo de Estado Apure nos reconocen la cualidad de seleccionados en las distintas categorías, siendo el caso que también evidencia en el expediente completamente en el anexo marcado con la letra (N) donde se evidencia que las personas que son reconocidas para participar en condición de atletas son otras distinta de las seleccionadas en este entidad federal, debo observar al Tribunal que la necesidad de garantizar nuestro derecho, deviene directamente de las normas constitucionales ya invocada, y para que nuestros derecho de participación sea pleno es menester de la Federación Venezolana de Coleo, nos reconozca como selección estadal, debiendo tener en cuenta el Tribunal que, para participar en un campeonato Nacional, conforme al reglamento de competencia de la Federación debe revivírsenos como delegación deportiva y permitirse a nuestros representantes técnicos ejercer nuestra representación como atleta ante el congresillo técnico de campeonato y ante la mesa técnica, teniendo en cuenta que la participación en un campeonato nacional, no es de manera individual sido que esté representada por un equipo y el atleta por sí solo no tiene la cualidad para cumplir los procedimiento técnico en el congresillo y en la mesa técnica de modo que el atleta requiere el acompañamiento de sus delegados y de su capitán siendo el caso, que esta situación también nos e negada, por cuanto la Federación Venezolana de Coleo se empeña en imponer a nuestras delegaciones delegados y capitanes que no forman parte de la delegación acreditada por nuestra asociación deportiva, por ello pido que se declare con lugar la presente acción de amparo y que se ordene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, que se nos garantice, nuestros derechos de participación con nuestras respectivas delegaciones acreditadas por la Asociación de Coleo del Estado Apure en las correspondientes categorías, conformes está establecido en el reglamente de competencia.-
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 1 y 41 de la Ley Orgánica del Deporte, la actividad Física y Educación Física.

Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir. Derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.-

Articulo 41. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional, a la comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 40, de las asociaciones estadales y de las federaciones nacionales. Los directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales y federaciones serán elegidos y elegidas por un período que no superará los cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus Funciones. Así como los niños, niñas y adolescentes, no formarán parte de las juntas directivas de estas organizaciones.
Por otra parte los artículos 110 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 110 El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111 Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Así pues, a través del ejercicio de la presente acción la parte accionante invoca principalmente la infracción constitucional de su derecho al deporte, derecho que éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste per se una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
Ese carácter de servicio público que el legislador le otorgó al derecho previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende igualmente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, al concebirse al deporte y la actividad física como verdaderos servicios públicos por constituir derechos fundamentales de todo ciudadano y un deber social del Estado, el cual ejerce la rectoría en la prestación de ese servicio público deportivo.
Así las cosas, tenemos que el derecho al deporte y todas las actividades que se deriven de su desarrollo y materialización, cuya infracción ha denunciado la parte accionante, constituye un servicio público, en virtud de que tal carácter le ha sido otorgado legislativamente. De igual forma, en el caso de autos, los ciudadanos : JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES, HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, SAUL ROJAS, y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, alegaron haber sido excluidos, para participar en los Campeonatos nacionales; seleccionando a otros atletas, de otras disciplinas, y no siendo ellos tomados en cuenta para participar en su condición de atleta y técnicos en las referidas Competencias, al no permitírsele su participación deportivamente, y la obtención de puntuación, clasificación y afirmaciones de los meritos deportivos.
Del comportamiento denunciado por los accionantes por parte de la Federación Venezolana de Coleo, quien aquí decide, denota una conducta discriminatoria tal como lo proscribe la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en su artículo 83, por lo que es una conducta negada y sometida a las sanciones que la misma Ley Orgánica establece en su articulado.
En consecuencia, es ineludible destacar que la actividad que desempeñan los aquí accionante ( Atletas Coleadores ) es una disciplina deportiva de naturaleza de servicio público que implica la prestación del derecho fundamental al deporte y de las actividades concernientes a su desarrollo tanto por las instituciones públicas y privadas como por los atletas, deportistas, entrenadores, instructores, árbitros y jueces, y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, lo cual se desprende de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley que lo regula.
Ello se verifica de las normas constitucionales y legales ut supra señalada que Toda las personas tienen derecho al deporte, y El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley; de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordena a la Federación Venezolana de Coleo, de cumplimento inmediato a la presente decisión reconociendo como atletas a los hoy accionantes en sus respectivas categorías con su respectiva delegación acreditada por la Asociación de Coleo del Estado Apure, para que estos puedan realizar todos los trasmites pertinentes relacionados con su afiliaciones y participación; asimismo, para que los mismo puedan obtener puntuación, clasificación y sus respectivas afirmación de los meritos deportivos a que hubiere lugar, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 27, 49, 110 y 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 y 41 de la Ley Orgánica del Deporte, la actividad Física y Educación Física. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos tal como quedo evidenciado en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos: JOSE NATALIO LAVADO GARCIA, RICARDO ANDRES LINARES ALMEIDA, MARCO ANTONIO PARRA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NELSON FRANCISCO FLEITES, ÁNGEL MARÍA POLANIA, CARLOS JESUS OLIVARES, HERMAN GIAMPIER CIANNAVEI, MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CRESPO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSE GUEDEZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, SAUL ROJAS, y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.768, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones respectivas, se ordena librar despachos de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, al primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas





La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar



En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 6082.
DHR/als/aurora.