REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 211° y 162°

Asunto N 1349
PARTE RECURENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.526.764, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: NURVYS VEGA FALCON y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 97.791 y 79.401.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº: 1349
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las abogadas NURVYS VEGA FALCON y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.764, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
En fecha 04 de mayo del año 2005 fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.764, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijo audiencia preliminar para el segundo 2º día de despacho, la cual tuvo lugar el día 07/02/2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se aperturo el lapso probatorio.-
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, vencido como fue el lapso probatorio, este Tribunal fijo el cuarto 4º día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 22 de marzo de 2006, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Alegatos de las representantes de la recurrente:
“Que su representado desde la fecha 01 de julio de 2002, hasta el 11 de abril de 2005, se desempeñaba como Fiscal adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio Páez del Estado Apure. Que en fecha 01 de Febrero de 2005, le notificaron a su representado, mediante oficio S/N, de fecha 08 de Enero de 2005, del Decreto Nº 12 de fecha 21 de Diciembre de 2004, Emanado del Despacho del Alcalde del Estado Apure, el cual declaró el Proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las Unidades Administrativas); que en fecha 11 de abril de 2005, su representado recibió notificación S/N, de fecha 04 de marzo de 2005, donde le comunicaron, que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de ese organismo, así como en otras de la administración Pública, han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro efectivamente a partir de la fecha de su notificación, por lo cual solicita: Se declare la Nulidad total y Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la notificación S/N, contentiva de la Orden del Periodo de Disponibilidad para la Reubicación de la querellante, de fecha 26 de Enero de 2005, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure y notificada en fecha 01 de Febrero de 2005 y la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la notificación S/N, de Retiro, de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, de fecha 04 de marzo de 2005 y notificado en fecha 29 de marzo de 2005, por violación del Principio de Legalidad, por contravenir lo establecido en los artículos 7 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo en cuestión, prescindió absoluta y totalmente entre otros, del procedimiento legalmente pautado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 78 numeral 5º , así como ha violado claramente e incurrido en desacato por haber inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido articulo 49 numerales 1º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncia la usurpación de competencia por parte del Ciudadano Alcalde, José Alvarado al Decretar la Reorganización Administrativa sin obtener previo la autorización de ley para dicho proceder.
De la Contestación:
En fecha 10 de octubre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. 1º No es cierto que la administración del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, haya incurrido en vías de hecho, irregularidades procedímentales, en la emisión de sus actos administrativos emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure y, no es cierto que dichos actos lesionen directa ni indirectamente los derechos de la querellante, tampoco es cierto se haya incurrido en violaciones de rango constitucional y legal.- 2º No es cierto que los actos administrativos de efectos particulares: 1) Notificación S/N, contentiva de la Orden de disponibilidad de fecha 26 de enero de 2004, sic (es 2005), emanado del despacho del Alcalde y notificada en fecha 04 de febrero de 2005 y nº 2004 y 2) Notificación S/N, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual se notifico el retiro de la administración, en razón de no haber sido posible la reubicación de la querellante, se sustenten en irregularidades y vicios procedimentales.- 3º Es verdad que el querellante ingresó a prestar sus servicios para el Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, en fecha 01 de julio de 2002, y tal como afirma se valore que el hoy querellante, no ingreso por concurso ni le fue otorgado en virtud de aquel, su nombramiento, por lo que su verdadero estatus laboral es el de funcionario de hecho, tal y como ha quedado establecido por la Jurisprudencia patria. Una cosa ciudadano Juez, es que la administración Pública del Municipio Páez, precisamente con respecto al tiempo de servicio prestado por el querellante y otros, les haya considerado dentro de la administración como un empleado que podía pasar a formar parte del funcionario, luego de la auditoria de personal realizada, beneficiándolos con el periodo de disponibilidad y para efectivamente, realizar los tramites reubicatorios, que para nada, perjudican al personal, y otra bien diferente es que la querellante, tuviere la condición de funcionario público de carrera que como usted, bien conoce, solo se adquiere cuando se ingresa a través del concurso y se obtenga el nombramiento en virtud de aquel.-4º Es cierto que en fecha 01 de febrero de 2005, el querellante fue notificada de su pase a periodo de disponibilidad, en virtud del Decreto Nº 12, de fecha 21 de Diciembre de 2004, pero no es cierto, que dicho decreto haya sido o sea ilegal, puesto que fue dictado por la autoridad competente y conforme a las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, así como tampoco es cierto, que dicho decreto no haya sido publicado en la Gaceta Municipal, prueba de ello lo constituye legajo documental que consigno en este acto.- 5º También es cierto que en fecha 11 de abril de 2005, el querellante, recibió notificación de la decisión de proceder a su retiro, en virtud de no haber sido posible su reubicación o reclasificación dentro del organismo ni su reubicación fuera de este. Igualmente es cierto que fue incluida en el registro de elegible y que se ordeno el cálculo de sus prestaciones sociales.- 6º Coincido con el demandante en que la condición de funcionario público de carrera, es de orden público, por lo que mal puede el ente Municipal, darle tal carácter a quien no lo tiene. 7º No es cierto que la administración pública del Municipio Páez, haya incurrido en desacato o inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. 8º La Autoridad de la Municipal para proceder a la reorganización administrativa o reestructuración orgánica, no constituye una motivación de acto administrativo alguno, sino que es en si un acto administrativo. 9º No es cierto que el Alcalde del Municipio Páez no obtuviera la autorización de la Cámara Municipal, antes por el contrario como se demuestra de documental que consigno en este acto, si la obtuvo y mucho menos es cierto que los actos administrativos que señala estén viciados de nulidad absoluta ni relativa, ni que se haya violado el principio de legalidad o contravenido lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos redargüidos se surtieron sus efectos legales y fueron ejecutados.- 10º No es cierto que la administración pública del Municipio Páez para la producción (sic) de los actos cuestionados, haya prescindido absoluta y totalmente entre otros del procedimiento legalmente pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78.5, y que como consecuencia de ello, haya incurrido en la violación del principio de legalidad administrativa. Tampoco es cierto que haya incumplido las atribuciones que la constitución y la Ley le ha definido, así como tampoco ha violado la preceptiva constitucional del debido proceso ni del derecho a la defensa, prueba de ello, es precisamente este juicio funcionarial.- 11º En cuanto a la normativa que transcribe literalmente la querellante, en este folio trece (13) del libelo, la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que está referida a los procedimientos administrativos de carácter disciplinario o de determinación de responsabilidad administrativa.- 12º Por los motivos supra enunciados no es cierto que se haya violado los artículos 93 y 25 constitucionales.- 13º No es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, estuviere amparada por la estabilidad absoluta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos es cierto, por favor, que los cargos públicos tengan carácter vitalicio o constituyan una suerte do monarquía que pueda trasmitirse sucesoriamente. 14º La buena fe se presume, no ha dado motivos la administración pública del Municipio Páez, en su procedimiento de reorganización Administrativa, para la elucubración expresada en el primer párrafo del folio 17 del escrito libelar, mediante el cual se le acusa de haber actuado con subjetivismo o de haber manipulado el proceso de reubicación con la finalidad de perjudicar a la querellante o alguna otra persona prueba de ello, ciudadano Juez lo constituyen los siguientes elementos 15º El Alcalde del Municipio Páez, del Distrito Alto Apure del Estado Apure, no incurrió en ninguna USURPACIÓN DE COMPETENCIA, así como tampoco incurre en ello, ningún alcalde que dicte un decreto o resolución puesto que, la emisión de dichos actos administrativos le ha sido conferida expresamente en la Ley. Ni es cierto que para la elaboración y publicación de un decreto, requiera con carácter previo, la autorización de la Cámara Municipal, eso constituirá una inmensa irresponsabilidad de la Cámara Municipal, autorizar la publicación de un decretó, cualesquiera que sea el texto, sin conocerlo previamente, así como también seria una irresponsabilidad de la Cámara Municipal, autorizar una reorganización, reestructuración o reducción de personal, sin conocer los alcances de estos. Es por ello, que los integrantes de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, antes de autorizar debía conocer los informes técnicos y la auditoria de personal, así como la verificación del cumplimiento de las formalidades de la Ley es así como, en la sesión de Cámara Nº 22 del año 2005, dan su aval a la reorganización, previo estudio de los informes mencionados, y visto como fue la necesidad de lo acometido. 16º El Alcalde es la máxima autoridad en la materia de administración de personal hecho que conoce la demandante, toda vez que lo menciona al folio 19 del escrito libelar, copiando inclusive el artículo 74.5 para aquel entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero no con las restricciones que acomodaticiamente le han querido adjudicar. 17º De cualquier manera, el anexo libelar numerado 7 y 8, contiene criterios más adecuado jurídicamente hablando.18º No es verdad que en virtud de irregularidades procedimentales en la emisión de los actos administrativos cuestionados, tenga la querellante forzosamente que ser reintegrada al cargo que venía desempañando, cargo que por cierto, en la actual estructura orgánica, no existe en el presupuesto 2005, aprobado por la Cámara Municipal.-
Del Expediente Administrativo:
La representación legal de la Administración procedió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a consignar los antecedentes administrativos que rielan entre los folios 91 al 177, que son apreciados por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos ubicado entre el público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil discriminados de la siguiente manera:
1.- Marcado B , Copia Certificada del expediente del ciudadano José Gregorio Rodríguez Rojas, llevado por la Dirección de Recursos Humanos.
2.- Marcado “C”, Legajo documental contentivo del Decreto de Reorganización Administrativa Nº 12 y 4 de prorroga en copia certificada.
3.- Marcado “D”, Aval dado por la Cámara Municipal en Sesión Nº 22 de año 2005, al Decreto 12 y 4.
4.- Marcado “E”, informe Técnico de la Reorganización, que presento en copia Certificada para que sea confrontado con los originales y previa certificación de éstos, sea agregados al expediente.
5.- Marcado “F”, Copia del Listado del Personal reubicado en el Organismo dentro del Lapso de Disponibilidad.
La representación legal solicito a este Juzgado Superior que los anexos marcados “A”, “D”, y “E” se presentaron en copia simple para que previa confrontación con sus originales, sea certificados y agregados en autos.
De Las Pruebas
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones:
1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene:
“...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1.- Fotostato simple de la notificación S/N de fecha 04 de marzo de 2005, cursante al folio 30 de autos, en la cual se le notifica al recurrente que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de este organismo, así como en otros de la administración pública han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro efectivo de este organismo a la fecha de su notificación. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática de denuncia presentada ante la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 02 de febrero de 2005, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad , los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Copia fotostática de denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Publico con Sede en la ciudad de Guasdualito , de fecha 02 de febrero de 2005, del referido documento se desprende que es un documento público administrativo, gozan de presunción de veracidad, los cuales se asimilan a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en dos aspectos fundamentales argumentados por la parte actora: en primer lugar, la Reorganización Administrativa y posterior reducción de personal realizada por la autoridad Municipal conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin la autorización de la Cámara Municipal, en segundo lugar, que no hubo procedimiento administrativo ni disciplinario en contra de su representada configurándose la Vía de Hecho, La Violación del Principio de Legalidad, La inmotivación del acto, el Falso Supuesto, la violación al Debido Proceso la Falta de Competencia o usurpación de esta por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure en la ejecución del Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, que declaro en Proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las Unidades Administrativas) la Alcaldía del Municipio Páez, generando los actos de remoción y retiro, de fecha 26 de enero y 05 de marzo de 2005. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:


-III-
Consideraciones Para Decidir.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por las abogadas NURVYS VEGA y YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, y a tal efecto, observa:
1.- La Reorganización Administrativa y posterior reducción de personal realizada por la autoridad Municipal conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin la autorización de la Cámara Municipal.
Denunció la recurrente que el Proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las Unidades Administrativas), no le fue debidamente autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, para proceder a la Reorganización Administrativa y menos aun para la reducción del personal tal como lo exige el numeral 5º del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ocurriendo una total USURPACIÓN DE COMPETENCIA, por parte del ciudadano alcalde anteriormente identificado, al Decretar la Reorganización Administrativa, sin obtener previamente la autorización de Ley para dicho proceder, así como la falta de notificación y publicación de la Gaceta Municipal a los actos administrativos consistentes en los Decretos 12,13 y 14 de fecha 21 de diciembre del 2004, emanados del despacho del Alcalde referentes a la Reorganización Administrativa:
De conformidad con las disposiciones de la anterior Ley de Carrera Administrativa y de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública se ha establecido un régimen jurídico particular para los funcionarios públicos; es decir, para aquellos trabajadores que prestan servicios en el Estado como lo es la estabilidad. En esta postura, conviene traer a colación el criterio sostenido por Miguel Marienhoff acerca de la estabilidad de los funcionarios públicos, considerando que el precitado autor sostiene que la estabilidad del empleado público puede resultar quebrantada ilegítimamente, bien sea porque la causal invocada para ello no surja de norma alguna, o porque dicha causal sea irrazonable, o porque se haya procedido con desviación de poder, o bien con desconocimiento de la garantía del debido proceso. Sin embargo, el mismo autor apunta que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluta, porque cede ante ciertas situaciones, “… algunas que no son imputables al empleado o funcionario, tales los casos de “supresión del empleo”, de “economías”, de “racionalización” …Nadie puede razonablemente desconocer que ante la supresión del cargo, ante un plan general de economía o de racionalización, el agente público puede quedar lícitamente cesante, quebrantándose así el derecho a la estabilidad…” Asimismo, agrega el doctrinario que la Corte Suprema de Justicia Argentina ha sostenido que en tales supuestos “Se debe, por lo demás recordar que la tutela de un derecho por la justicia no requiere necesariamente la preservación en especie de las situaciones existentes”, y en este sentido, Marienhoff señala algunas causales que dan lugar a la cesantía de la estabilidad del agente público, indicando lo siguiente:
“…para dejar cesante al funcionario o al empleado es razonable y sincera, la “estabilidad”. Esas causales pueden ser muy variadas.
1º Ante todo, la estabilidad desaparece cuando el empleo o cargo respectivo es “suprimido”. No debe olvidarse que el agente público es para el cargo y no éste para aquel. Por lo demás, no es posible hablar de estabilidad en un cargo, si éste no existe por habérsele suprimido. Trátese de una razonable causa de quebrantamiento de la estabilidad.
2º Justifica asimismo la ruptura de la estabilidad, la supresión de agentes públicos por motivos de racionalización.
3º Igualmente justifica el quebrantamiento de la estabilidad el mal comportamiento o la mala conducta del funcionario o del empleado, o el indebido desempeño de sus funciones…”
Planteado lo anterior, es importante destacar que algunos de los supuestos supra trascritos están recogidos en nuestra legislación en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso, el recurrente de autos alega que fue pasada al periodo de disponibilidad y retirado mediante actos administrativos absolutamente nulos, suscritos por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las únicas causales de retiro de la Administración Pública son: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada. 2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. Por interdicción civil. 4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley. 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. 6. Por estar incurso en causal de destitución. 7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Así pues, mientras que al empleado privado la ley le brinda "protección" contra el despido arbitrario, al empleado público la ley le asegura la estabilidad, con lo que está afirmando el legislador, que a este último se lo mantendrá en el puesto administrativo, por consiguiente, a diferencia del empleo privado, la relación entre empleador (Estado) y empleado público, resulta ser menos directa y más impersonal. “En sintonía con lo ya expuesto, ha quedado establecido que ningún derecho subjetivo es absoluto, por lo tanto, puede ser razonablemente reglado y delimitado por las leyes que al respecto se dicten, de allí que existan causas por las que el empleado público puede ser razonablemente cesanteado, aun sin que medie su culpa y, pese a esto, puede que no tenga derecho a su reincorporación.
Desde este punto de vista, cabe traer a colación como ejemplo, las cuantiosas reestructuraciones administrativas (bien hechas), con sus consiguientes supresiones de cargos, las cuales no implicarían la obligación del Estado de reincorporar en otro cargo o área a los trabajadores salientes. En esta disposición, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que el principio de estabilidad del empleado público, no puede anular las facultades del Poder Legislativo al que le está dado suprimir un empleo, ni tampoco las del Poder Ejecutivo que puede, en virtud de su autoridad jerárquica originaria, remover un empleado de la administración, aun no mediando culpa de los cesanteados.
Ante tales afirmaciones, este Tribunal Superior considera necesario señalar que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, si bien afecta la estabilidad de los funcionarios que laboran en el ente afectado, el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y aquéllos inherentes a la persona humana no son conculcados por el hecho de que no se le notifique el procedimiento administrativo de reducción, los procedimientos de reorganización administrativa de un órgano, si bien son procedimientos administrativos, no son procedimientos disciplinarios ni sancionatorios, y que por su naturaleza “…no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción”. En tal sentido aun cuando consta ejemplares de los Decretos 12,13 y 14 publicados en las Gacetas Municipales de fecha 21 de diciembre de 2004, los actos que directamente afectan sus derechos (remoción o periodo de disponibilidad administrativa y retiro) serán aquellos que deberá la Administración estar obligada a notificar (los cuales fueron debidamente notificados tal como lo expresa la representación legal de la querellante folio 07). Y así se declara.
Señalaron los representantes judiciales de la administración que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización administrativa y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 78 numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Artículos 4 y 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el articulo 6 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal del Municipio Páez del Estado Apure y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”. Expusieron, que el argumento esgrimido por la querellante, respecto de no haber sido aprobado el proceso de reestructuración por la Cámara Municipal, no pasa de ser un seudo argumento o más bien una elucubración, puesto que en Sesión Nº 22 del año 2005, fue dado el aval por la Cámara Municipal tanto para el Decreto de Reorganización como para los Decretos de Prorroga, todos debidamente publicados en la Gaceta Municipal.
Si bien es cierto que el juez contencioso tiene plenitud de jurisdicción; en este sentido estableció Araujo Juárez:
“...Una vez que el asunto principal es de su competencia, el juez administrativo será siempre competente para apreciar la legalidad de un acto impugnado por vía de excepción, aún si no tuviera competencia para conocer de dicho acto por vía principal. En otras palabras, la denuncia de ilegalidad de un acto administrativo por vía de excepción, supone una crisis procesal objetiva consistente en que, al lado del objeto principal, surge otro secundario o accidental, que se conoce con el nombre de incidente, el cual debe resolverse en el mismo proceso principal. En consecuencia, el juez contencioso-administrativo general será competente para conocer de una excepción referente a la legalidad de un acto de que deba conocer una jurisdicción administrativa especial. Y viceversa, las jurisdicciones administrativas especializadas tendrán competencia para apreciar la legalidad por vía de excepción de actos que normalmente deba conocer la jurisdicción administrativa general. Finalmente, han de aplicarse a la institución de la excepción de ilegalidad, las limitaciones de la jurisdicción administrativa frente a actos jurídicos excluidos de la competencia para apreciar la regularidad o controlar su aplicación (por ejemplo, los actos parlamentarios, los actos de gobierno, los actos de derecho privado)...” (Negrillas del Tribunal).
En atención a los razonamientos anteriores, esta juzgadora observa que la causal de retiro del querellante, reconocido inclusive por la representación judicial de la misma, fue la Reorganización Administrativa del Municipio Páez (Decretos 12,13 y 14 publicados en las Gacetas Municipales de fecha 21 de diciembre de 2004).
Como consecuencia surge la interrogante si el ALCALDE, estaba incurso en “USURPACIÓN DE COMPETENCIA”.
En tal sentido la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la competencia es un elemento propio de la legalidad externa del acto que se erige como la condición previa, fundamental y necesariamente preexistente para la emanación de cualquier acto administrativo. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, cuando define la competencia "como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal" (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de julio de 2001. Caso: Mercedes A. Montilla).
Así, en la esfera administrativa, la competencia es el ámbito de actuación legítimamente reconocida por la Ley a los órganos de la Administración, ámbito que no pueden violentar sin que su actuación se considere viciada. De allí que la incompetencia se verifica cuando el funcionario ha actuado "a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación". Tal sería, por ejemplo, el supuesto de la usurpación de funciones que se verifica "cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado". (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de julio de 2001. Caso: Mercedes A. Montilla).
En consecuencia surge la teoría de las competencias implícitas, receptadas por nuestra jurisprudencia, Fraga Pitaluga ha dicho lo siguiente:
“…Esta exigencia es atemperada por la teoría de las competencias implícitas, de conformidad con la cual no todas las competencias de un órgano, ente o persona pública deben estar perfectamente delimitadas por el ordenamiento jurídico en forma expresa y taxativa, desde que existen algunas que se consideran necesariamente incluidas en el elenco de facultades de éstos y sin las cuales los mismos resultarían inoperantes. Esta teoría de las competencias implícitas o poderes inherentes, ha sido ya aceptada por la jurisprudencia venezolana, de lo cual nos ocupamos más adelante (infra f).
...(Omissis)... f. Principio de las competencias implícitas.
El principio conforme al cual la competencia debe ser expresa tiene, como antes advertimos, una importante matización en la teoría de las competencias implícitas. De acuerdo con esta teoría, no todas las atribuciones de un ente administrativo tienen que estar establecidas en forma escrita en la ley. Existen algunas competencias que pertenecen al órgano, no porque haya un texto normativo que las atribuya en forma expresa, sino porque las mismas son inherentes o consustánciales a la actividad que éste desarrolla. Dicen los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ que la inherencia o la implicación han de deducirse, no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes "normales" administrativos, sino de otros poderes expresamente reconocidos por la ley y de la posición singular que ésta construye, como poderes concomitantes de tales o de tal posición o, incluso, como filiales o derivados de los mismos (poderes incluidos en otros o derivados). La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha admitido la teoría de las competencias implícitas, definiéndolas como aquellas que pueden ser ejercidas por una autoridad pública, aunque no le sean expresamente atribuidas por las disposiciones de un texto normativo, porque ellas están necesariamente ligadas a disposiciones formales y deben presumirse incluidas en aquellas.
Algunos autores prefieren hablar en estos casos del postulado de la permisión expresa, de acuerdo con el cual no hay persona jurídica pública ni órganos, si una o más normas no lo establecen y una vez creada dicha persona, ésta y sus órganos pueden hacer todo lo no prohibido dentro de sus respectivas competencias. El principio de la implicación no es un mecanismo alterno o un subterfugio doctrinario para que los entes administrativos, con fines plausibles o desviados, se arroguen competencias de las cuales carecen totalmente. La competencia implícita, como el adjetivo lo sugiere con prístina claridad, supone que la competencia no atribuida en forma expresa, va necesaria e incontestablemente contenida o implicada en otras que sí han sido otorgadas explícitamente, al punto que si la existencia de tales competencias tácitas no es reconocida, algunas atribuciones expresas pueden quedar carentes de contenido o su ejercicio efectivo puede verse seriamente dificultado...”
Sobre la base argumental del autor citado, debe esta juzgadora determinar la ratio de la competencia implícita aducida, por la representación de la administración (querellada) en virtud de los establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para esa fecha), así como el aval otorgado por la Cámara Municipal en Sesión Nº 22 de año 2005, a los Decreto 12, 13 y 14, del año 2004 y 4, 6 del año 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005.
El Ejecutivo Municipal suscribió: 1.-Decreto Nº 12 “Reorganización Administrativa de la Alcaldía” publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de diciembre de 2004 corre al folio 107, 2.- Decreto Nº 13 “Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez, publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de diciembre de 2004 (al folio 111), 3.- (al folio 35) notificación de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde de Municipio José Antonio dirigida a la Ciudadana Arias Ereú Adilia Morela, c.i. 13791174, mediante el cual se notifica que ha sido pasada al periodo de disponibilidad en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, debidamente recibida por la querellante en fecha 03/02/2005, 4.- (al folio 118) Decreto Nº 04 “Prorroga del plazo al cual se contrae el Articulo Quinto de los Decretos Nº 12 y 13 de fecha 21 de diciembre 2004, por un lapso de veinte (20) días, publicado en la Gaceta Municipal Nº 018 de fecha 24 de febrero de de 2005, 5.- (al folio 37) notificación de fecha 05 de marzo de 2005, suscrita por el Alcalde de Municipio José Antonio dirigida a la Ciudadana Arias Ereú Adilia Morela, c.i. 13791174, mediante el cual se notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…las gestiones realizadas para su reubicación dentro de este Organismo, así como en otros de la Administración Pública han sido infructuosas, y que en consecuencia se procederá a su retiro efectivo a partir de la fecha de su notificación……, Debidamente recibida por la querellante en fecha 29/03/2005.
Así mismo la Cámara Municipal, acordó en Sesión Nº 22 de fecha 11 de febrero de 2005, “Avalar los Procesos de Reorganización contenidas en la Decretos 12 y 13 y el Proceso de Reestructuración establecido en el decreto 14 del 2004, así como los Decretos 4 y 6 del año 2005, referentes a la prorroga necesaria para finalizar los respectivos estudios reubicatorios del personal, emanados todos del Ejecutivo Municipal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho acuerdo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005.
Es decir, que previo a la notificación de retiro fecha 05 de marzo de 2005, recibida por la querellante en fecha 29/03/2005, la Cámara Municipal autorizo en Sesión Nº 22 de fecha 11 de febrero de 2005, la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, respecto a lo cual, esta operadora de justicia concluye que efectivamente el Ente Legislativo Municipal dictó un acto, otorgando la autorización requerida por el Numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma expresa atributiva de competencia que la facultara para tales fines. En virtud de lo cual, la incompetencia preexistente (competencia implícita) denunciada por la querellante por parte del Alcalde del Municipio Páez, en la ejecución de los Decretos de Reorganización Administrativa, se subsanó con el acuerdo Nº 22 publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005. El cual vino a convalidar dichos actos, desvirtuando la situación fáctica preexistente alegada por la representación legal de la querellante en contra del acto emanado del Poder Ejecutivo Municipal, al denunciar: “así como ha violado claramente e incurrido en desacato por haber inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , pero en todo caso, la nulidad de éstos escapa del ámbito competencial de este Tribunal y corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 336, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dichos actos fueron dictados en ejecución directa e inmediata de una competencia constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 en concordancia con los artículos 145 y 147 eiusdem. Y así se determina.
En el mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de marzo de 1988, señaló que:
“La motivación del acto administrativo constituye uno de los requisitos de validez del mismo, ya que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que por el contrario, debe hacerlo respondiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso corresponde. Son precisamente las condiciones y circunstancias previstas como necesarias para que cada acto pueda ser admitido, las que marcan los límites en función de los cuales puede arbitrarse el ejercicio de las potestades administrativas, y por ello la Administración está ciertamente obligada a exponer y justificar en forma lógica la existencia de los motivos condicionantes en las decisiones emanadas por ella (...)”.
Ello así, y en el entendido de la jurisprudencia antes citada y aplicada al caso concreto, se observa que del acto impugnado se desprende, de manera clara e inequívoca, que la razón del acto está constituida por la existencia y ejecución del Decreto Nº 12 sobre la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de diciembre de 2004, punto ampliamente determinado por esta juzgadora, lo que una vez sustanciado el expediente correspondiente y analizado el mismo, le fue notificado del pase al periodo de disponibilidad y el consecuente retiro de la administración municipal. Así las cosas y visto que en efecto el acto contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda, este Tribunal declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
Expuso la parte actora que, “los fundamentos del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se sustentan en la vías de hecho, irregularidades procedímentales y de sus actos administrativos, por parte de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure”, mediante el procedimiento de reorganización de la estructura administrativa del Municipio Páez, el cual se realizó a su criterio violando derechos expresamente establecidos en la Constitución y la Ley de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que el pase al periodo de disponibilidad y el y retiro de la querellante se produjo por la reorganización administrativa del Municipio Páez del Estado Apure, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
En este sentido, se debe señalar que la doctrina calificada ha afirmado que la vía de hecho, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).-
Por su parte las definiciones doctrinarias de las vías de hechos y a los fines de demarcar el concepto su concepto como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
Ello así, la Administración en su proceder debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de la normas de procedimiento que pautan previamente su actuación, es el denominado iter procedimental, es decir su actuación debe estar cubierta por la adecuación de ésta a las normas que la rigen, de manera tal que si esa cobertura no existe, “si la cadena de la legalidad se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho” (Ob. cit: pág 798).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra doctrina nacional al considerar:
“(…) La actividad material, a diferencia de la actividad jurídica de la Administración, es la que tiene por resultados efectos en el mundo sico-físico o, simplemente, sensible. En tal sentido, la actividad material de la Administración es heterogénea, comporta un ‘hacer material’, operación técnica o actuación física, pudiendo consistir en el suministro de prestaciones (bienes y servicios) o en la preparación y ejecución, a su vez, de actos administrativos previos.
En este último sentido, es de ordinario la actuación material lesiva contra los derechos fundamentales en el art. 78, LOPA, al incurrir la Administración en alguno de las hipótesis siguientes:
a. La actuación material lesiva de la Administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, porque en este no hay una norma que habilita una actuación material de este tipo o contenido.
b. La actuación material lesiva de la Administración se da, sin que haya el título-soporte o acto administrativo previo por ejecutar, la cual su vez comprende los casos siguientes:
c. El acto administrativo previo no se da, ni jurídica ni materialmente. Es un caso de pura operación material no precedida de actividad jurídica alguna…”. (Araujo Juárez, José. Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997, pág.85 y ss.).
En consecuencia, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, tal como constan en autos el Municipio Páez, aprobó y suscribió cronológicamente los siguientes actos: 1.- Decreto Nº 12 “reorganización Administrativa de la Alcaldía” publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de diciembre de 2004, 2.- Decreto Nº 13 “reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez, publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de diciembre de 2004, 3.- notificación de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde de Municipio José Antonio dirigida a la Ciudadana Arias Ereú Adilia Morela, c.i. 13791174, mediante el cual se notifica que ha sido pasada al periodo de disponibilidad en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, debidamente recibida por la querellante en fecha 03/02/2005, 4.- Decreto Nº 04 “Prorroga del plazo al cual se contrae el Artículo Quinto de los Decretos Nº 12 y 13 de fecha 21 de diciembre 2004, por un lapso de veinte (20) días, publicado en la Gaceta Municipal Nº 018 de fecha 24 de febrero de de 2005. 5.- notificación de fecha 05 de marzo de 2005, suscrita por el Alcalde de Municipio José Antonio dirigida al Ciudadano José Gregorio Rodríguez, C.I. 12.526.764, mediante el cual se notifica que de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de este Organismo, así como en otros de la Administración Publica han sido infructuosas, y que en consecuencia se procederá a su retiro efectivo a partir de la fecha de su notificación.-
Evidenciándose que la parte presuntamente agraviante procedió a realizar actuaciones (actos administrativos recurribles) por lo cual la actuación de la Administración no se subsume en la noción de “vía de hecho” establecida por la doctrina antes citada; por cuanto, según se desprende de las actas que cursan al expediente de la causa, se dio la “cadena de legalidad” aludida anteriormente, comprobándose que la actuación de la Administración Municipal coloco a la recurrente en el referido status con presencia absoluta de un iter procedimental administrativo, Así se decide.
Así pues, el pase al periodo de disponibilidad y retiro del ciudadano José Gregorio Rodríguez Rojas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.764, objeto de la presente causa, está ajustada a derecho, por cuanto para la producción de estos actos administrativos bastaba con la ejecución del Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, que declaro en Proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las Unidades Administrativas), la Alcaldía del Municipio Páez, la cual fue desvirtuada por esta juzgadora por producirse, en el caso sub iudice, la convalidación por parte de la Cámara Municipal de los actos emanados del Ejecutivo Municipal, mediante el acuerdo Nº 22 publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005. En sintonía con ello y conforme a los criterios previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
III
Decisión
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.174, en contra de los actos administrativos contenido en la notificación S/N, contentiva de la Orden del pase al Periodo de Disponibilidad para la Reubicación de fecha 26 de Enero de 2005 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, notificada en fecha 03 de Febrero de 2005, y el Acto Administrativo contenido en la notificación S/N de Retiro de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, ejecutados sobre la base del Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, que declaro en Proceso de Reorganización Administrativa (Reestructuración Orgánica de todas las Unidades Administrativas) la Alcaldía del Municipio Páez.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar









Exp. Nº 1349.
DHR/als/aurora.