República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.085
Parte Querellante: Carlos Javier Tua Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.347.

Representante Judicial de la parte recurrente: Wiston Ortega, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.726.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834.

Parte Recurrida: Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria.

Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2021, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Carlos Javier Tua Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.347, debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.726.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834., correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando registrado bajo el N° 6.085.


-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que en fecha 03 de Junio de 2005 ingreso al Ministerio Publico como Mensajero adscrito a la Fiscalía Undécima con competencia en materia de Delitos Ambientales, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizando un concurso en la sede de la Dirección de Adscripción con una entrevista y test personal.-
Que en fecha 01 de Septiembre de 2011 fue ascendido como Secretario I adscrito a la fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en materia de Violencia de Género.-
Que en fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante resuelto fue designado Abogado Adjunto II, en la Fiscalía Novena.-
Que en fecha 18 de Junio de 2021 fue notificado de forma verbal que había sido removido de su cargo y que existía una resolución emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico y que debía retirarse de las instalaciones de dicho órgano.-
Que a través de gestiones personales recibió una copia de la resolución Nº 1024, de fecha 18 de Junio de 2021, mediante la cual se le remueve del cargo de Abogado Adjunto II, en el Ministerio Publico.-
Que en fecha 02 de Julio de 2021 ejerció Recurso de Reconsideración, en el cual prosperó el silencio administrativo.-
Finalmente solicito.
Que se tenga por impugnado mediante la vida del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1024, dictado por la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Eribelth Murillo, por delegación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le remueve del cargo de Abogado Adjunto II.
Que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo.
La reincorporación al cargo de Abogado Adjunto II, en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adscrito a la dirección para la Defensa de la Mujer.
El pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de Junio de 2021 hasta su reincorporación definitiva, con todas las incidencias laborales.
Que se notifique a:
1. Ciudadano Tarek Wilians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente dirección: Edificio sede principal del Ministerio Publico, esquina e Misericordia, Avenida México, Caracas.
2. Fiscal Superior del Estado Apure, ubicado en la Calle Sucre, Edificio Fiscalía Superior.
3. Se solicite al Ministerio Publico sus antecedentes administrativos, con la finalidad que surta los efectos legales y pertinentes a que hubiere lugar.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En ese sentido estima necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el recurrente a partir de la fecha en que le fue notificado el acto que lo remueve del cargo como ABOGADO ADJUNTO II en la Fiscalía Novena, es decir, el 18 de Junio de 2.021, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial; por consiguiente, visto que la querella de autos fue interpuesta el 17 de Noviembre de 2021, su extemporaneidad la supera los tres (03) meses establecido en la norma anteriormente señalada, sin embargo es un hecho público que fue Decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, lo que ha imposibilitado a los ciudadanos desplazarse de un lugar a otro, siendo así y por aplicación del principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, y sin perjuicio de que lo que llegara a acreditarse en una etapa ulterior del proceso con la incorporación del expediente administrativo y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer este Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Fiscal General De la República Bolivariana de Venezuela a fin de que sea conminado a dar contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos de haber transcurrido los quince (15) días de despacho de su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (05) días que se le conceden como termino de la distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Oficios de notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Carlos Javier Tua Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.347., debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.726.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Asimismo, se comisiona Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la Citación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y así como también la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.085.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. N° 6085-
DHR/als/luisana-