REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.664.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de Mayo del año 2021, se recibió para su Distribución quedando sorteada a éste Tribunal, escrito libelar contentivo de acción presentada por el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.721, domiciliados procesalmente en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduviges, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 01, Despacho de Abogados Lima & Asociados, municipio San Fernando del estado Apure; quien instauro demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure y en la cual expuso: Que entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, decidieron constituir una empresa denominada CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, la cual quedo inscrita bajo el Nro.113, Tomo: 6-A, de los libros de registro respectivos; con el fin de explorar mercantilmente la razón social establecida en el documento constitutivo, desempeñando sus funciones con toda normalidad como socios de la empresa, pero un (01) año después de su constitución empezaron a existir desavenencias en la toma de decisiones y en lo que era el tema de las finanzas al existir desacuerdos entre el accionante y el demandado de autos en la forma y manera en cómo se estaba llevando a cabo la explotación y riendas de la empresa mercantil CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A., lo cual motivó en la persona del actor, a pesar de no estar de acuerdo, de manera unilateral y después de conversaciones sostenidas con el demandado asistido de abogado, así como su persona también asistido de abogado, ya que había sido un proyecto que se había creado con el visión de crecimiento, y en razón de que también el actor había invertido un dinero para mejoramiento y construcción de la infraestructura de lo que hoy constituye la sede física de la empresa, en este sentido y cronológicamente hablando es donde decidieron hacer una transacción extrajudicial donde lograron concesiones reciprocas y dejaron claro que ya no iban a seguir como socios, en este sentido se le oferto las acciones propiedad del actor al demandado y vendió las mismas al hoy demandado, asimismo, el demandado le reconoció al demandante el producto de trabajo de un año, como la inversión que hizo, es allí y tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica hacer la transacción extrajudicial, el cual se acompañó al libelo de demanda y se opuso al demandado en copia fotostática simple marcado con letra “A”, cuyos datos dio por reproducidos, el cual se suscribió en fecha 17 de diciembre de 2020, el mismo día y mediante documento autentico, partiendo del principio de buena fe le vendió al demandado la cantidad de las diez (10) acciones que le pertenecían del capital suscrito de la empresa mercantil que representaban, todo lo cual consta de documento que de igual manera opuso marcado con la letra “B”, el cual quedo debidamente autenticado bajo el N° 3, Tomo 38, Folios 106 al 100. El referido negocio jurídico, además de tener como objeto excluir al actor de la empresa mercantil, CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A, también estaba el hecho de reconocerle mediante remuneración económica, diligencias personales realizadas para las gestiones de constitución de la empresa, así como también estaba la inversión económica que el actor había hecho en la compra de materiales para la construcción de la sede física de la empresa, así como el pago de mano de obra, entre otras, tal como se estipulo en la clausula primera de la referida transacción extrajudicial la cual se iba a regir por disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en la cual se fijo que los días diecisiete (17) de cada mes sucesivo a que se firmara el contrato de transacción, el demandado de autos debía pagarle al actor con toda puntualidad la cantidad allí indicada, situación que con el devenir del tiempo y en los meses sucesivos, enero, febrero y marzo, el demandado de autos a pesar de los inconvenientes presentados que se generaban el día del pago, se hacía efectivo, hasta que llego el día diecisiete (17) de Abril, fecha está con el cual se debía dar por finiquitado el contrato de transacción autenticado, por cuanto era la última cuota de pago, lo cual el demandado de autos se ha querido justificar entre otras cosas que las operaciones mercantiles no están buenas en la empresa que representa, y que no tenia para pagar los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS, (USD 2.000,00), que es en definitiva lo que debe porque ha realizado cumplimiento parcial de la obligación principal. Tal situación faculta al demandante en el ámbito jurídico para solicitar el cumplimiento de la transacción extrajudicial, con la reclamación de los daños y perjuicios respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil; considera que se le constituye un daño patrimonial, que le ha generado este retardo doloso por parte del demandado de autos, debido a ello la ley le otorga la facultad de reclamar los mismos a los fines de una indemnización, la cual estimo por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00), por retardo injustificado y culposo por parte del demandado de auto, lo cual genera un atraso a su persona en la planificación personal y laboral ya que dicho dinero lo requiere a los fines de constituir su empresa; y por cuanto tuvo que vender unos bienes a los fines de poder aportar su parte al capital social de la empresa que formaron a los fines de la exploración mercantil y hoy da por las desavenencias que se presentaron entre ambos, por lo tanto constituye un perjuicio a su patrimonio que es consecuencia directa al incumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN con relación al contrato de transacción extrajudicial que ambas partes celebraron, lo cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00). A tenor de lo establecido en el artículo 591 en concordancia con lo establecido en el artículo 600, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal sea dictada la Medida Preventiva de Embargo de los bienes muebles que se encuentran en el CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, la cual quedo inscrita bajo el Nro.113, Tomo: -6-A. toda vez que están llenos los extremos para decretar la correspondiente medida, los indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala en el escrito libelar, que la negativa del demandado de autos, le obligo forzosamente con el carácter atribuido en autos a ocurrir por vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento judicial del contrato de transacción extrajudicial, proponiendo el juicio respectivo y en consecuencia sea condenado el demandado.
En fecha 12 de mayo del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la acción intentada y se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.664, se emplazó al demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, a comparecer ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste el autos la práctica de la citación; se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Juzgado encargado de practicar la citación, se formo el expediente. En esta misma fecha por auto separado, se conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte actora la ampliación de la solicitud de Medida Cautelar solicitada a fin de emitir un pronunciamiento al respecto, otorgándole al accionante tres (03) días de despacho a tales efectos.
En fecha 17 de mayo del año 2021, a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), utilizando la modalidad de despacho virtual de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR asistido por sus abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, remitieron escrito de justificación para el decreto de la medida cautelar.
En fecha 24 de mayo del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por sus abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, quien consignó en físico escrito de justificación para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual había sido remitido al correo electrónico del Tribunal utilizando la modalidad de Despacho Virtual. En esta misma fecha, éste Tribunal se pronuncio mediante Sentencia Interlocutoria sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha, con motivo de la ampliación de la solicitud de la medida preventiva, la cual se negó por cuanto la parte solicitante no suministro medios de pruebas suficientes que dé a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, considerando también que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, de acuerdo al contenido de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA TERÁN, siendo recibida y firmada en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 31 de mayo del año 2021, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal levantó acta, laborando bajo la modalidad de despacho virtual, de conformidad con la resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2021, mediante la cual dejo constancia que se venció el lapso para que cualquiera de las partes ejerciera su derecho a apelar en la presente causa sobre la negativa de la medida cautelar negada, y no habiendo comparecido, ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 01 de junio del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que el día lunes 31 de mayo del año 2021, bajo la modalidad de despacho virtual, venció el lapso para que cualquiera de la partes apelara en la presente causa en lo que respecta a la negativa del decreto de medida cautelar y no habiendo comparecido, ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal hizo constar que la anterior sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo del año 2021 se encuentra definitivamente firme.
En fecha 06 de junio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, actuando con el carácter de parte actora, asistido por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, quien presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.721. En esta misma fecha, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR en fecha 06 de junio del año 2021, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL, dictó acta mediante la cual acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL.
En fecha 07 de julio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, quien consignó escrito de contestación a la acción propuesta, constante de (02) folios útiles y sus respectivos vueltos. En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503 para que ejerzan su plena representación en la presente causa. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN a los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR.
En fecha 29 de julio del año 2021, a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), utilizando la modalidad de despacho virtual de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, remitieron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto del año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles, que había sido remitido en tiempo hábil al correo electrónico de éste Tribunal utilizando la modalidad de despacho virtual. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, parte actora en el presente proceso.
En fecha 03 de agosto del año 2021, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, quien presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo.
En fecha 05 de agosto del año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, quienes presentaron escrito en el cual explanan las razones por las que e Tribunal debe admitir las pruebas promovidas por ellos y declarar sin lugar la oposición presentada por el demandado de autos por intermedio de sus apoderados judiciales, invocando a su favor el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En fecha 09 de agosto del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 02 de agosto del año 2021 por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, parte actora en el presente proceso y de igual manera, el escrito de oposición a dicho escrito de pruebas de fecha 03 de agosto del año 2021, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandada. Declarando así, sin lugar la oposición a las `pruebas documentales promovidas y la admisión de las mismas, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte accionante de autos, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales, así también haciendo referencia a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal declara con lugar la oposición y por tanto inadmisible la prueba de posiciones juradas; en lo que respecta a las testimoniales se declaró sin lugar la oposición y se admitieron la declaración de los testigos promovidos, fijando a tales efectos el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos CÉSAR SÁNCHEZ, RAÚL PÉREZ y EMILIO RAMÓN PÉREZ, respectivamente; asimismo, se declaró sin lugar la oposición a la prueba de Informes, por lo que se admitió y se ordenó librar oficio N° 0990/81 dirigido a la Notaría Púbica de San Fernando de Apure, a los fines de que indique la información allí requerida.
En fecha 18 de agosto del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano CÉSAR DANIEL SÁNCHEZ GUTIERREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo, se hizo constar la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RAÚL ALBERTO PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo, se hizo constar la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano EMILIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo, se hizo constar la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Asimismo, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº 0990/81 dirigido al ciudadano NOTARIO PUBLICO DE LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, recibido y firmado en las oficinas de su despacho.
En fecha 20 de agosto del año 2021, se recibe ante este Tribunal oficio s/n, proveniente de la NOTARIA PUBLICA DE SAN FERNANDO DE APURE, el cual tenía como fin remitir copia certificada fotostática de documento autenticado por ante la misma, bajo el Nº 4, Tomo 38 de fecha 17 de diciembre del año 2020, donde CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187 y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273 realizan transacción extrajudicial.
En fecha 22 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó computó por secretaria, a los fines de determinar el vencimiento del los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha, se fijó como término el decimoquinto (15°) día de despacho incluyendo el día de hoy, para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 13 de octubre del año 2021, se recibió escrito de informes de la presente causa por parte de los abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN EDUARDO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano demandante ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR. En esta misma fecha, se recibió escrito de informes de la presente causa por parte del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN.
En fecha 14 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto a los folios (40) y (41), escrito de Contestación a la demanda consignado ante éste Tribunal por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en fecha 07 de julio del año 2021. Dicho escrito, en su capítulo III, propone la Impugnación de la cuantía, argumentando lo que a continuación se cita:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno por exagerada la estimación de la acción hecha por el actor, pues el mismo al momento de fijar la cuantía dejó de observar lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sumar los montos reclamados para así proceder a dar estimación a la acción.
(… Omissis…)
… es por ello que impugno el monto de la estimación hecha por el actor por exagerada y ara probar dicha afirmación invoco como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión del actor contenida en el mismo libelo de demanda, pues de la simple suma de los conceptos reclamados resulta que la totalidad del dinero excede del monto de la estimación hecha por el actor...”.
Revisado lo anterior, observa ésta Juzgadora que la Impugnación al monto realizada por el accionado de autos, se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 33 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en la aparente confesión del accionado que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, dichas normas establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 33 C.P.C.: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Artículo 38 C.P.C.: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Artículo 1.401 C.C.: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Evidentemente de las actas contenidas en el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada de autos, no consta que su impugnación llene los requisitos formales establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la estimación que consta en el libelo de demanda fue rechazada de manera simple por considerarse exagerada, aunado al hecho de que no fue argumentada justificación alguna que se relacione directamente con los supuestos mencionados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente N° 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado, demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de si bien es cierto propuso un hecho nuevo, es decir, presentó una nueva cuantía estimada en TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 3.000,00), no es menos cierto que no trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues, tal como consta en autos, la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal destinada a tales efectos; así pues, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, éste Tribunal declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 4.000,00), equivalente en Bolívares a la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 11.452.000.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 562.600), y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN EDUARDO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano demandante, Que entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, decidieron constituir una empresa denominada CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, la cual quedo inscrita bajo el Nro.113, Tomo: 6-A, de los libros de registro respectivos; con el fin de explorar mercantilmente la razón social establecida en el documento constitutivo, desempeñando sus funciones con toda normalidad como socios de la empresa, pero un (01) año después de su constitución empezaron a existir desavenencias en la toma de decisiones y en lo que era el tema de las finanzas al existir desacuerdos entre el accionante y el demandado de autos en la forma y manera en cómo se estaba llevando a cabo la explotación y riendas de la empresa mercantil CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A., lo cual motivó en la persona del actor, a pesar de no estar de acuerdo, de manera unilateral y después de conversaciones sostenidas con el demandado asistido de abogado, así como su persona también asistido de abogado, ya que había sido un proyecto que se había creado con el visión de crecimiento, y en razón de que también el actor había invertido un dinero para mejoramiento y construcción de la infraestructura de lo que hoy constituye la sede física de la empresa, en este sentido y cronológicamente hablando es donde decidieron hacer una transacción extrajudicial donde lograron concesiones reciprocas y dejaron claro que ya no iban a seguir como socios, en este sentido se le oferto las acciones propiedad del actor al demandado y vendió las mismas al hoy demandado, asimismo, el demandado le reconoció al demandante el producto de trabajo de un año, como la inversión que hizo, es allí y tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica hacer la transacción extrajudicial, el cual se acompañó al libelo de demanda y se opuso al demandado en copia fotostática simple marcado con letra “A”, cuyos datos dio por reproducidos, el cual se suscribió en fecha 17 de diciembre de 2020, el mismo día y mediante documento autentico, partiendo del principio de buena fe le vendió al demandado la cantidad de las diez (10) acciones que le pertenecían del capital suscrito de la empresa mercantil que representaban, todo lo cual consta de documento que de igual manera opuso marcado con la letra “B”, el cual quedo debidamente autenticado bajo el N° 3, Tomo 38, Folios 106 al 100. El referido negocio jurídico, además de tener como objeto excluir al actor de la empresa mercantil, CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A, también estaba el hecho de reconocerle mediante remuneración económica, diligencias personales realizadas para las gestiones de constitución de la empresa, así como también estaba la inversión económica que el actor había hecho en la compra de materiales para la construcción de la sede física de la empresa, así como el pago de mano de obra, entre otras, tal como se estipulo en la clausula primera de la referida transacción extrajudicial la cual se iba a regir por disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en la cual se fijo que los días diecisiete (17) de cada mes sucesivo a que se firmara el contrato de transacción, el demandado de autos debía pagarle al actor con toda puntualidad la cantidad allí indicada, situación que con el devenir del tiempo y en los meses sucesivos, enero, febrero y marzo, el demandado de autos a pesar de los inconvenientes presentados que se generaban el día del pago, se hacía efectivo, hasta que llego el día diecisiete (17) de Abril, fecha está con el cual se debía dar por finiquitado el contrato de transacción autenticado, por cuanto era la última cuota de pago, lo cual el demandado de autos se ha querido justificar entre otras cosas que las operaciones mercantiles no están buenas en la empresa que representa, y que no tenia para pagar los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS, (USD 2.000,00), que es en definitiva lo que debe porque ha realizado cumplimiento parcial de la obligación principal. Tal situación faculta al demandante en el ámbito jurídico para solicitar el cumplimiento de la transacción extrajudicial, con la reclamación de los daños y perjuicios respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil; considera que se le constituye un daño patrimonial, que le ha generado este retardo doloso por parte del demandado de autos, debido a ello la ley le otorga la facultad de reclamar los mismos a los fines de una indemnización, la cual estimo por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00), por retardo injustificado y culposo por parte del demandado de auto, lo cual genera un atraso a su persona en la planificación personal y laboral ya que dicho dinero lo requiere a los fines de constituir su empresa; y por cuanto tuvo que vender unos bienes a los fines de poder aportar su parte al capital social de la empresa que formaron a los fines de la exploración mercantil y hoy da por las desavenencias que se presentaron entre ambos, por lo tanto constituye un perjuicio a su patrimonio que es consecuencia directa al incumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN con relación al contrato de transacción extrajudicial que ambas partes celebraron, lo cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00). A tenor de lo establecido en el artículo 591 en concordancia con lo establecido en el artículo 600, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal sea dictada la Medida Preventiva de Embargo de los bienes muebles que se encuentran en el CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, la cual quedo inscrita bajo el Nro.113, Tomo: 6-A. toda vez que están llenos los extremos para decretar la correspondiente medida, los indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala en el escrito libelar, que la negativa del demandado de autos, le obligo forzosamente con el carácter atribuido en autos a ocurrir por vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento judicial del contrato de transacción extrajudicial, proponiendo el juicio respectivo y en consecuencia sea condenado el demandado.
Por su parte la demandada de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, realiza un rechazo genérico de la acción incoada en su contra, aunado a ello en el capítulo II, procede a rechazar de manera específica lo reclamado por concepto de daño patrimonial y perjuicios, sustentándose en el hecho de considerar que los mismos no fueron especificados y justificados de manera concreta en el escrito libelar, por lo que arguye que no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente en lo referido al ordinal 7° que ordena de manera expresa que en caso de demandarse daños y perjuicios, los mismos deben ser especificados y determinar las causas; lo anterior, hace que el accionado requiera sean desestimados los daños reclamados ya que el actor no los señalo, describió ni justifico, incumpliendo con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Finamente en el capítulo III del citado escrito de contestación de la demanda, el accionado procede a impugnar la cuantía, solicitud que fue resuelta previamente en el Capítulo II de éste fallo.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN (aquí demandado), titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187 y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, (aquí demandante) titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 38, Folios (111) hasta el (122), en fecha 17 de Diciembre del año 2020; en dicha transacción Extrajudicial, las partes que conforman el presente juicio bajo su propia voluntad y libre de apremio, establecieron los parámetros sobre los cuales iba a desarrollarse el cumplimiento de dicho acuerdo, dividiendo la estructura del mismo en cinco (05) capítulos.
Antes de proceder a valorar el instrumento antes identificado, es menester señalar que al momento de dar contestación a la demanda, el accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, impugnó de manera genérica los elementos acompañados al libelo de demanda en copias fotostáticas simples, empero, obvio el hecho de la fundamentación y justificación de la impugnación efectuada; en éste sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia ha sido enfática en el hecho de indicar que efectivamente la figura de la “impugnación” puede solicitarse en el trámite judicial, sin embargo, debe cumplir con una serie de requisitos, así pues, en sentencia N° 2286, proferida en fecha 24 de octubre del año 2006, dictada en el expediente N° 99-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo que a continuación se cita:
“… Para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustenten dicha impugnación -como seria por ejemplo el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Por las razones anteriormente expuestas y ante la inexistencia de argumentos jurídicos y de hecho en los cuales se fundamentara la impugnación presentada, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación planteada y proceder a darle la valoración correspondiente al instrumento promovido, y así se decide.
Establecido lo anterior, para valorar la documental antes indicada, ésta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, no es menos cierto que hubo ni fundamento legal ni argumentación que justificara la misma, aunado al hecho de que el mismo abogado que redacto el documento es el mismo profesional del Derecho que representa en éste juicio al accionado de autos, es decir, se trata del Abogado WLADIMIR CÓRDOBA, quien tenía expreso conocimiento del contenido de la citada transacción extrajudicial; por otra parte, a través de la prueba de Informes que más adelante se procederá a valorar, se recibió Oficio emanado de la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se anexo el mismo instrumento donde consta la transacción judicial en copias fotostáticas certificadas, por lo que es evidente la existencia y la validez del acuerdo suscrito por las partes del cual se reclama el incumplimiento a la parte demandada, lo cual ratifica la autenticidad del documento y remitiendo a su vez copia debidamente certificada, permitiendo así, concluir a ésta Juzgadora que efectivamente se adquirió una obligación de carácter contractual causada con el instrumento antes mencionado.
2º) Copia fotostática simple de Documento de Venta de Acciones entre los ciudadanos ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, (aquí demandante) titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273 y JOSÉ MOISÉS GARCÍA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.698.076 y, debidamente autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 38, Folios (106) hasta el (110), de fecha 17 de Diciembre del año 2020.
Antes de proceder a valorar el instrumento antes identificado, es menester señalar que al momento de dar contestación a la demanda, el accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, impugnó de manera genérica los elementos acompañados al libelo de demanda en copias fotostáticas simples, empero, obvio el hecho de la fundamentación y justificación de la impugnación efectuada; en éste sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia ha sido enfática en el hecho de indicar que efectivamente la figura de la “impugnación” puede solicitarse en el trámite judicial, sin embargo, debe cumplir con una serie de requisitos, así pues, en sentencia N° 2286, proferida en fecha 24 de octubre del año 2006, dictada en el expediente N° 99-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo que a continuación se cita:
“… Para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustenten dicha impugnación -como seria por ejemplo el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Por las razones anteriormente expuestas y ante la inexistencia de argumentos jurídicos y de hecho en los cuales se fundamentara la impugnación presentada, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación planteada y proceder a darle la valoración correspondiente al instrumento promovido, y así se decide.
Establecido lo anterior, para valorar la documental antes indicada, ésta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, no es menos cierto que hubo ni fundamento legal ni argumentación que justificara la misma, aunado al hecho de que el mismo abogado que redacto el documento es el mismo profesional del Derecho que representa en éste juicio al accionado de autos, es decir, se trata del Abogado WLADIMIR CÓRDOBA, quien tenía expreso conocimiento del contenido de la citada venta de acciones y de la transacción extrajudicial, tal como se estableció precedentemente; por lo que es evidente la existencia y la validez de la venta de acciones como parte del cumplimiento de la transacción judicial acordada, por lo ue se concluye que existió la buena fe por parte del accionante de dar cumplimiento a la transacción judicial.
3º) Copia fotostática simple de recibo de pago expedido por el accionante de autos ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, en fecha 17 de marzo del año 2021, donde se evidencia el cumplimiento parcial del demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, de las primeras cuotas del pago pautado entre las partes mediante transacción extrajudicial, entendiéndose este recibo como documento privado, en tal virtud, esta juzgadora, procede a valorar la prueba documental en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante la cual efectivamente se demuestra el cumplimiento parcial de la obligación, con el pago de la cuarta cuota establecida en la transacción extrajudicial suscrita entre las partes, la cual se verifico mediante recibo de pago en la fecha 17 de marzo del año 2021.
4º) Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa de CENTRO DE FAENAMIENTO EL PALENQUE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, bajo el Nº 113, Tomo 6-A.
Antes de proceder a valorar el instrumento antes identificado, es menester señalar que al momento de dar contestación a la demanda, el accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, impugnó de manera genérica los elementos acompañados al libelo de demanda en copias fotostáticas simples, empero, obvio el hecho de la fundamentación y justificación de la impugnación efectuada; en éste sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia ha sido enfática en el hecho de indicar que efectivamente la figura de la “impugnación” puede solicitarse en el trámite judicial, sin embargo, debe cumplir con una serie de requisitos, así pues, en sentencia N° 2286, proferida en fecha 24 de octubre del año 2006, dictada en el expediente N° 99-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo que a continuación se cita:
“… Para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustenten dicha impugnación -como seria por ejemplo el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Por las razones anteriormente expuestas y ante la inexistencia de argumentos jurídicos y de hecho en los cuales se fundamentara la impugnación presentada, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación planteada y proceder a darle la valoración correspondiente al instrumento promovido, y así se decide.
Establecido lo anterior, para valorar la documental antes indicada, ésta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, no es menos cierto que hubo ni fundamento legal ni argumentación que justificara la misma, es evidente la existencia y la validez de constitución de la empresa mercantil denominada CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A., que primigeniamente pertenecía a las partes que conforman el presente juicio, lo cual generó la transacción extrajudicial y la venta de las acciones del aquí demandante, las cuales ascendían a la cantidad de 10 acciones en la sociedad mercantil antes mencionada, lo cual representa el veinte por ciento (20%) del capital social de empresa mercantil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promueve, ratifica y reproduce las documentales promovidas al momento de presentar el libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática simple de Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN (aquí demandado), titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187 y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, (aquí demandante) titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 38, Folios (111) hasta el (122), en fecha 17 de Diciembre del año 2020; en dicha transacción Extrajudicial, las partes que conforman el presente juicio bajo su propia voluntad y libre de apremio, establecieron los parámetros sobre los cuales iba a desarrollarse el cumplimiento de dicho acuerdo, dividiendo la estructura del mismo en cinco (05) capítulos. B. Copia fotostática simple de Documento de Venta de Acciones entre los ciudadanos ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, (aquí demandante) titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273 y JOSÉ MOISÉS GARCÍA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.698.076 y, debidamente autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 38, Folios (106) hasta el (110), de fecha 17 de Diciembre del año 2020. C. Copia fotostática simple de recibo de pago expedido por el accionante de autos ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, en fecha 17 de marzo del año 2021, donde se evidencia el cumplimiento parcial del demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, de las primeras cuotas del pago pautado entre las partes mediante transacción extrajudicial, entendiéndose este recibo como documento privado. D. Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa de CENTRO DE FAENAMIENTO EL PALENQUE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de junio de 2019, bajo el Nº 113, Tomo 6-A. Las anteriores documentales fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Prueba de Informes acordada por éste Juzgado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de agosto del año 2021, a través del cual se libro oficio identificado con el N° 0990/081, dirigido a la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, comunicación ésta que fue entregada en dicho órgano notarial por el Alguacil Titular en fecha 18 de agosto del año 2021, dando respuesta a la información allí requerida a través de oficio in número fechado 18 de agosto del año 2221, emanado de la Notaría Pública de San Fernando del estado Apure, mediante el cual informa a éste Tribunal que efectivamente en fecha 17 de diciembre del año 2020, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN (demandante de autos) y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR (demandado de autos), suscribieron una transacción judicial que quedó inserta en los libros de autenticación llevados por dicha notaria bajo el N°4, Tomo 38, anexando a la mencionada comunicación copia fotostática certificada de la misma. Para valorar el oficio antes descrito, observa ésta Juzgadora que su contenido es exacto a la copia fotostática simple acompañada al escrito libelar, por lo que se ratifica el hecho de que efectivamente se produjo una transacción judicial entre las partes y que la misma fue debidamente autenticada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Testimoniales de los ciudadanos CÉSAR DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, RAÚL ALBERTO PÉREZ y EMILIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- César Daniel Sánchez Gutiérrez: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR; que conoce a ALBERTO CARLOS de el sector donde él vive, lo contrataron para hacer unos trabajos en el matadero y después de eso quedo haciendo funciones en el matadero y tenía confianza con CARLOS también; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos eran socios; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos eran los jefes de ahí y que le hacían el pago a los trabajadores; que sabe y le consta que ALBERTO PÉREZ y no se encuentra ejerciendo funciones de jefe o patrón; que sabe y le consta que ALBERTO PÉREZ ya no ejerce el cargo por la ruptura de la sociedad; que sabe y le consta que ALBERTO PÉREZ ya no forma parte de la empresa y que entre ALBERTO PÉREZ y CARLOS GARCÍAS existe una deuda debido a la ruptura comercial; que le consta que hay una deuda por las acciones de ALBERTO en el matadero porque quedaron de acuerdo en pagarle unas acciones a él para desempeñar el rol de patrón allá en el matadero. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: que sí posee confianza con el ciudadano CARLOS GARCÍAS en el ámbito de trabajo pues; que desempeñó con CARLOS GARCÍAS una relación de confianza en el trabajo de patrón a empleado y bastante, se echaban tragos.
- Raúl Alberto Pérez: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR; que ALBERTO es su hijo y a CARLOS también lo conoce porque trabajaron juntos y lo conoció; que cuando se refiere al sitio en el que estaban trabajando es en el centro de afaneamiento caramacate; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos eran socios; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO PÉREZ es socio de la empresa; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO PÉREZ ya no forma parte de la compañía y CARLOS GARCÍAS existe una deuda motivado a la ruptura comercial; que le consta lo anterior porque puso real en la obra materiales de construcción y por eso deben real. El accionado de autos no ejerció el derecho a repreguntar.
- Emilio Ramón Pérez Díaz: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR; que se conocen del sitio de trabajo de la unidad de afaneamiento el palenque; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos eran socios; que tiene conocimiento porque él trabajaba ahí; que mataba ganado y andaba en el transporte entregando el ganado en canal, desde la fecha en que se inicio la construcción de la unidad de afaneamiento el palenque. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: que tiene parentesco con el accionante ALBERTO PÉREZ.
Para valorar las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que los ciudadanos CÉSAR DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, RAÚL ALBERTO PÉREZ y EMILIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ, al momento de su comparecencia, indicaron al Tribunal que conocen de vista trato y comunicación a las artes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que eran socios en la empresa mercantil para la cual laboraban y que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN mantiene una deuda con el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR; ahora bien, en lo que respecta al ciudadano CÉSAR DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, este manifestó ser amigo de ambas partes y el ciudadano RAÚL ALBERTO PÉREZ, manifestó ser padre del demandante ALBERTO CARLOS PÉREZ, por lo que deben desecharse ambas declaraciones en el presente juicio ya que denota parcialidad; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio sólo a los dichos del ciudadano EMILIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, los ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, presentaron escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen pormenorizado de los hechos ventilados en el presente juicio, insistiendo en la existencia de la obligación que alegan, el demandante posee con el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERAN y que según sus afirmaciones quedó plasmada en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN ESTRAJUDICIAL, la cual asciende a la cantidad de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), al computarle las cantidades estimadas en los daños y perjuicios argumentados en el libelo de demanda, finalmente requiere al Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente acción ejercida por el ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda el accionante de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, se limitó a presentar los alegatos en los cuales sustentó su defensa, sin presentar elemento probatorio alguno susceptible de valoración por parte de quien suscribe el presente fallo.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
En el lapso procesal destinado a la promoción de pruebas, el accionante de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, no presentó ni por sí ni mediante apoderado judicial escrito alguno que contuviera elemento probatorio que le favoreciera, hecho éste que se denota del auto ordenando agregar las pruebas presentadas únicamente por el accionante, dictado por éste Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2021, que riela al folio (47) del presente expediente y en el cual consta que sólo se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir por parte de ésta Juzgadora en éste acápite.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de Informes, el ciudadano Abogado JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano CARLOS ENRÍQUEZ GARCÍAS TERÁN, presentó escrito de Informes mediante el cual ratifica sus observaciones respecto al objeto de la demanda, en cuanto a la estimación de los daños y perjuicios, alegando que no cumple suficientemente con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil; igualmente alega que existen errores en la suma de los conceptos reclamados por la parte actora, ya que de la misma resultaría en un total de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) y no en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00) que es el monto que alega el demandante; así también en cuanto a las pruebas admitidas, hace observación en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, alegando que; el testimonio del ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, bebe ser desechado del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que tal y como consta en el acta de evacuación de testigo del fecha 18de agosto del año 2021 a las 09:00 a.m., el testigo admitió ser amigo del ciudadano demandado de autos; del mismo modo, el testimonio del ciudadano RAUL PÉREZ, el cual alega, debe ser desechado del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que tal y como consta en el acta de evacuación de testigo del fecha 18 de agosto del año 2021 a las 10:00 a.m., el testigo admitió ser padre del ciudadano demandante en la presente causa; y por último el testimonio del ciudadano EMILIO RAMÓN PÉREZ, del cual alega que su declaración fue escueta y sin sentido con relación a lo alegado en el escrito libelar, razón por la cual debiera ser desechado. Y finalmente requiere al Tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente acción ejercida por el ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR en contra de su representado, con expresa condenatoria en costas de la parte accionante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación efectuada por la accionada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Claramente en el libelo de demanda el actor ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN EDUARDO GARCIA, pretende el cumplimiento del contrato de transacción judicial, suscrito entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRÍQUEZ GARCÍAS TERÁN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 38, Folios (111) hasta el (122), en fecha 17 de Diciembre del año 2020; en dicha transacción Extrajudicial, las partes que conforman el presente juicio bajo su propia voluntad y libre de apremio, establecieron los parámetros sobre los cuales iba a desarrollarse el cumplimiento de dicho acuerdo, dividiendo la estructura del mismo en cinco (05) capítulos, el cual consta en anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “A”; asimismo, reclama los daños y perjuicios respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, considerando imprescindible para quien aquí Juzga citar lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.713 eiusdem, los cual a continuación se citan:
Artículo 1.264 C.C.: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por otra parte observa esta Juzgadora que al momento de trabarse la litis, el demandado de autos, presenta alegatos de defensa únicamente referidos a la cancelación de los daños y perjuicios patrimoniales reclamados, y no menciona contradicción en lo que respecta al contenido de la transacción extrajudicial que pretende hacerse cumplir por parte del demandante de autos, pretendiendo eximirse de la obligación impugnando las documentales acompañadas al escrito libelar, en los cuales se sustento la acción intentada por el accionante. Ahora bien, claramente en las líneas anteriores fue desestimada la impugnación genérica realizada por la parte demandada de autos y se procedió a otorgarle pleno valor probatorio a la transacción extrajudicial suscrita por las partes. Aunado a lo anterior, la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, hecho éste que se denota del auto ordenando agregar las pruebas presentadas únicamente por el accionante, dictado por éste Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2021, que riela al folio (47) del presente expediente y en el cual consta que sólo se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual claramente se concluye que el cumplimiento de la transacción judicial solicitada por el actor debe prosperar, ya que incumplió con la máxima jurídica de que quien alega un hecho debe probarlo, especialmente en el caso de marras que se le imputa el incumplimiento de una obligación de la cual no se demostró que ha sido liberado, todo de acuerdo al contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el accionante requiere la cancelación de los daños presuntamente ocasionados por el incumplimiento del contrato de transacción judicial, en este sentido, la Doctrina ha establecido que para que prospere el resarcimiento de los daños reclamados, debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido un daño patrimonial ocasionado por el retardo en el cumplimiento del pago acordado en la transacción judicial; empero, no especificó los mismos, así como tampoco trajo a colación elementos probatorios a través de los cuales pudiera demostrar la ocurrencia de los daños genéricamente indicados. 2) Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar el daño patrimonial (de carácter económico) alegado, pues, sólo se limito a indicar que ha dejado de realizar una serie de inversiones para constituir su propio negocio; por lo anterior y establecido como fue que no se verificó ninguno de os dos requisitos esgrimidos previamente, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandado, y así se decide.
Ahora bien, en atención a la figura de la transacción, es menester traer a colación la Sentencia Nº RC.01670, proferida por la Sala de Político Administrativa, expediente Nº 13218 de fecha 18 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, se estableció el siguiente criterio:
“...La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Con las probanzas aportadas a lo largo del presente procedimiento, la parte actora demostró que la transacción extrajudicial reflejada en el contrato suscrito, no se materializó a través del pago de lo acordado en las clausulas establecidas. Así pues, y visto que la carga de probar la falta de pago de la obligación era de la parte demandada de autos circunstancia ésta que no fue explanada en la presente causa, debe quien aquí decide, declarar procedente la presente acción.
Visto lo anterior, claramente quien suscribe considera que de manera bilateral se suscribió un CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, entre las partes que conforman el presente juicio, que debe materializarse, en virtud de que sin lugar a dudas la parte demandante demostró la existencia del contrato y la modalidad por la cual fue suscrito, razón por la cual prospera la acción intentada, más no la condenatoria por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en razón de que no fueron especificados ni calculados, simplemente se limita el presente fallo a respetar el contenido del acuerdo contenido en el contrato suscrito por las partes y así debe establecerse.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA plasmada en el libelo de demanda y formulada por el accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure; y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 4.000,00), equivalente en Bolívares a la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 11.452.000.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 562.600). Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.721, domiciliados procesalmente en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduviges, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 01, Despacho de Abogados Lima & Asociados, municipio San Fernando del estado Apure; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a darle fiel cumplimiento al CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 38, Folios (111) hasta el (122), en fecha 17 de Diciembre del año 2020; en dicha transacción Extrajudicial, las partes que conforman el presente juicio bajo su propia voluntad y libre de apremio, establecieron los parámetros sobre los cuales iba a desarrollarse el cumplimiento de dicho acuerdo, dividiendo la estructura del mismo en cinco (05) capítulos; quedando obligado a la culminación del pago de las cantidades adeudadas que ascienden a: DOS MIL DÓLARES AMÉRCIANOS (USD 2.000,00), tal como quedó establecido en el capítulo IV literal “PRIMERO”, numeral “5” del Contrato de Transacción Extrajudicial antes mencionado. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






















Exp. Nº 16.664.
ATL/frrp/atl.