REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE DE AUTOS: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ.
ACCIONADO: CARLOS JOSÉ OSTOSS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.680.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir formal pronunciamiento en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, denuncia como vulnerados el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, los derechos a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de su honor, a la vida privada, todos establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas; por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, quien aparentemente procedió a desalojar arbitrariamente a la accionante de autos.
En relación a éste tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 230, dictada en el expediente Nº000-0551, en fecha 07 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado MOISES TROCONIS VILLARREAL, estableció que en razón a la competencia por la materia y territorio, conocerán los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la naturaleza afín de los derechos que presuntamente han sido denunciados como vulnerados, es así, como se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenzados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…” (Subrayado del Tribunal)
Vista la Jurisprudencia anterior, y siendo que, las normas antes indicadas presuntamente fueron vulneradas en el marco de la materialización de un Desalojo Arbitrario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inmueble que se encontraba ocupado de manera legítima por la accionante en su condición de arrendataria tal como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios (14) al (18), corresponde el conocimiento a los Tribunales con competencia Civil, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
II
PRELIMINAR
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, en fecha 26 de octubre del año 2021, siendo recibido en éste Tribunal en ésa misma fecha, donde funge como accionante la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que le han sido vulnerados a la accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, los derechos a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de su honor, a la vida privada, todos establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas; por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en el inmueble del que denuncia fue desalojada la accionante, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure; ello en virtud de que el mencionado ciudadano procedió a desalojar a la accionante de manera arbitraria conjuntamente con su grupo familiar, del inmueble que legítimamente ocupaba en calidad de arrendadora, quedando secuestrados dentro de dicha casa propia para habitación familiar, todos los bienes muebles y implementos de uso personal. Con la interposición de la acción que nos ocupa, la actora persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, en contra del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure, vivienda utilizada como casa propia para habitación familiar la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, haciendo énfasis en que posee contrato de arrendamiento que la hace poseedora legítima del inmueble en cuestión lo que se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre el apoderado judicial de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN y la arrendataria ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el cual comenzó a regir en fecha 03 de abril del año 2021, el cual sería por una duración de un (01) año, es decir hasta el 03 de abril del año 2022, lapso éste que fue interrumpido cuando en fecha 20 de octubre del año 2021, siendo las 4:00 de la tarde salió la accionante de su residencia y cuando regreso a la 8:00 de la noche encontró que dicha residencia había sido violentada por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS identificado en esta acción de amparo, violentando las cerraduras y puertas del inmueble y no permitiéndome la entrada al inmueble, permaneciendo todos sus bienes muebles y demás enceres personales dentro del inmueble, haciendo énfasis en el hecho de que hasta la fecha no lo ha podido volver a ocupar, considerando que se le han violentado el contenido de lo dispuesto en los artículos 47, 55, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Señala la actora en la solicitud de Amparo Constitucional, que fueron agotadas las vías pacificas para lograr un entendimiento pero la gran agresividad mostrada por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS, hizo imposible llegar a un arreglo amigable, razón por la cual la llevó a concurrir ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, a fin de hacer la denuncia respectiva ya que el ciudadano identificado en autos perturba arbitrariamente la posesión pacifica que ha venido ejerciendo con su grupo familiar en la vivienda, ya que es la legítima arrendataria, vulnerando los derechos a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de su honor, a la vida privada al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todo esto establecido en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en un orden de ideas para concluir se me violento por parte del querellado de autos. Finalmente pide: PRIMERO: Que se le reconozcan los derechos y garantías Constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito. SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a lo largo de la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Que la situación jurídica infringida por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, cese, y en consecuencia le sea restablecida la situación jurídica infringida y se le coloque conjuntamente con su grupo familiar en la posesión material del bien inmueble ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure. CUATRO: Que el accionado sea condenado al pago de las costas procesales; requiriendo definitivamente que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la expedición de un mandamiento de amparo a su favor, en el cual se acuerde colocarle de manera inmediata en la posesión del bien inmueble del cual es la legítima arrendataria, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS.
En fecha 27 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acción, ordenó librar boletas de notificación a las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y al Fiscal Superior del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que de acuerdo a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el Tribunal fijará mediante auto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir que conste en autos la últimas de las notificaciones que se ordena realizar incluyendo la del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se libraron las Boletas de Notificación y fueron entregadas al Alguacil Titular de éste Juzgado encargado de practicarlas.
En fecha 29 de octubre del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue rechazada para su recepción por el accionado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, negándose a formar, dejando constancia en dicha entrega que se le hizo saber de manera verbal del contenido de la Boleta a fin de garantizar su derecho a la información y a la Defensa.
En fecha 01 de noviembre del año 2021, comparecieron ante éste Tribunal la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, accionante en éste trámite, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, quienes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se practicara la citación del querellado por secretaría en virtud de que se negó a firmar. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, accionante en éste trámite, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, quienes consignaron diligencia mediante la cual la accionante otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 149.791, respectivamente. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana comparecieron ante éste Tribunal la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, a los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la Boleta del Secretario a los fines de que sea practicada debidamente la Citación del querellado de autos, por cuanto se negó a firmar la boleta librada a su persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta del Secretario, la cual fue fijada en la morada del accionado de autos en esta misma fecha. Igualmente, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue firmada por la querellante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, así como también se hizo entrega de la Boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, en la sede donde funciona dicho organismo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, cumplidas como han sido las notificaciones libradas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, A LAS 10:00 A.M.
En fecha 04 de noviembre del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, plenamente identificados en los autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, representación que consta en poder apud acta que riela a los folios (35) y (36); igualmente hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado con el carácter de querellado, quien se hizo asistir por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO; y también acudió la ciudadana Abogada HERNANDEZ FARFAN MILANYELA IMELDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada mediante oficio Nº 04FS-1340-2021, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por el Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, dándoles el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, posteriormente la Representación Fiscal dio su opinión en relación al Amparo incoado; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose las documentales promovidas por la representación judicial accionante de autos autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO y los elementos probatorios presentados por el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS; finalmente, el Tribunal difirió dictar el dispositivo de la audiencia por un lapso de veintidós (22) horas siguientes, es decir, para el día siguiente a ésa fecha a las 10:30 a.m., se cerró el acta siendo las 12:30 p.m.
En fecha, 04 de noviembre del año 2021, siendo las 10:30 a.m., se reanudo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose Sin lugar el punto previo opuesto por el accionado de autos relacionado con la inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada y Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, comparecieron a dicho acto los ciudadanos Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, plenamente identificados en las actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada; igualmente hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado con el carácter de querellado, quien se hizo asistir por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO; y también acudió la ciudadana Abogada HERNANDEZ FARFAN MILANYELA IMELDE, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo, observa quien aquí decide que en el acápite destinado a la presentación de los alegatos por las partes, la parte querellada de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentaron e insistieron en proponer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA, por considerar que el Amparo es una vía ante la ausencia de la vía ordinaria y en el presente caso, señaló existen otros mecanismos para dirimir el asunto conyugal objeto de la controversia, considerando que existe un fraude para mantener a la inquilina en el inmueble indicando sin tomarse en consideración la opinión del cónyuge a la hora de arrendar, señalando que (cito): “… Dicho inmueble es un bien de la comunidad conyugal que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil que ambos cónyuges lo administran conjuntamente no separadamente y en consecuencia este contrato de arrendamiento es ilícito porque se celebro sin la intervención de CARLOS OSTOS pido se deseche. 6) Ciudadano Juez observe detalladamente los siguientes hechos GLADYS FARFAN es cónyuge de CARLOS OSTOS sobre la misma casa se va para estados unidos 2015 y le otorga un poder a su hijo JOSE ABRAHAN y JOSE ABRAHAN da en arrendamiento con opción a compra a MIRLA ESPINOZA, estando viviendo actualmente en dicha casa y ahora la presunta arrendataria MIRLA ESPINOZA ejerce una acción de amparo para entrar en el bien común donde vive día y noche CARLOS OSTOS desde el día 08 de marzo del 2020, hace 21 años donde compraron dicha casa, obsérvese que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo a mi asistido CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular. 7) Ciudadana juez así no se dirime los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para estados unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra, no solamente perturbar la posesión sino también venderle a la arrendataria sin el conocimiento de su esposo…” (Fin de la cita); ahora bien, visto lo anterior, considera necesario ésta Jurisdiscente indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extraen claramente las causales en las cuales se debe sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así pues, establece dicha norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. LASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la parte querellada de autos, a través de sus alegatos, no subsume su argumento de inadmisibilidad en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presenta fundamento jurídico en el cual sustente la solicitud, limitándose únicamente a afirmar que existe una “…que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo a mi asistido CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular. (… Omissis…) así no se dirime los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para estados unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra…”, sin embargo, está plenamente establecido que en el caso de los desalojos en materia de vivienda familiar, existe la legislación que regula este tipo de actividades, es así, como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se estipula el procedimiento inherente a las acciones que persigan lograr el desalojo de las viviendas que sean utilizadas para la convivencia familiar, indicando que por vía de Decreto Ley fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es de hacer notar que ambos instrumentos normativos son utilizados a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tanto para los propietarios de las viviendas como para los arrendatarios, ahora bien, en el caso de marras, NO EXISTE en ninguna de las normas antes mencionadas procedimiento previo para que no prospere la desocupación por parte del propietario sin haberse agotado antes la vía administrativa y la vía jurisdiccional; razón por la cual, el alegato de inadmisibilidad no es cónsono con lo discutido y debatido en la presente Acción de Amparo. Por otra parte alega que el poder otorgado por su señora esposa y ante quien aparece establecida la propiedad del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, debe ser declarado NULO ante la impugnación ejercida, pues a su decir, faculta a su hijo ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINA FARFÁN a realizar cualquier trámite de carácter judicial faculta, sin comprender que el mencionado poder en su parte inicial le atribuye competencia a quien ejercerá las facultades de representación para realizar cualquier tipo de actividad extrajudicial o administrativa a favor de su poderdante (como se realizó en el caso que nos ocupa al dar en arrendamiento el inmueble objeto de la denuncia a través de la presente acción de Amparo Constitucional); se pregunta quien suscribe el presente fallo, ¿Qué responsabilidad posee la accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en los asuntos maritales inconclusos que no han sido resueltos entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA FARFÁN y CARLOS JOSÉ OSTOS?, evidentemente NINGUNA, simplemente ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y no puede éste despacho apoyar situaciones irregulares para echar a la calle de manera indiscriminadas ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela sin un trámite judicial previo de quién se crea con derechos jurídicos legítimos.
En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por la querellada de autos, relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que existen otras vías para restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por el querellante y el presunto agraviante, conjuntamente con la Opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Que la querellante de autos MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, a través del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que le han sido vulnerados a la accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, los derechos a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de su honor, a la vida privada, todos establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas; por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en el inmueble del que denuncia fue desalojada la accionante, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure; ello en virtud de que el mencionado ciudadano procedió a desalojar a la accionante de manera arbitraria conjuntamente con su grupo familiar, del inmueble que legítimamente ocupaba en calidad de arrendadora, quedando secuestrados dentro de dicha casa propia para habitación familiar, todos los bienes muebles y implementos de uso personal. Con la interposición de la acción que nos ocupa, la actora persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, en contra del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure, vivienda utilizada como casa propia para habitación familiar la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, haciendo énfasis en que posee contrato de arrendamiento que la hace poseedora legítima del inmueble en cuestión lo que se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre el apoderado judicial de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN y la arrendataria ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el cual comenzó a regir en fecha 03 de abril del año 2021, el cual sería por una duración de un (01) año, es decir hasta el 03 de abril del año 2022, lapso éste que fue interrumpido cuando en fecha 20 de octubre del año 2021, siendo las 4:00 de la tarde salió la accionante de su residencia y cuando regreso a la 8:00 de la noche encontró que dicha residencia había sido violentada por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS identificado en esta acción de amparo, violentando las cerraduras y puertas del inmueble y no permitiéndome la entrada al inmueble, permaneciendo todos sus bienes muebles y demás enceres personales dentro del inmueble, haciendo énfasis en el hecho de que hasta la fecha no lo ha podido volver a ocupar, considerando que se le han violentado el contenido de lo dispuesto en los artículos 47, 55, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Señala la actora en la solicitud de Amparo Constitucional, que fueron agotadas las vías pacificas para lograr un entendimiento pero la gran agresividad mostrada por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS, hizo imposible llegar a un arreglo amigable, razón por la cual la llevó a concurrir ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, a fin de hacer la denuncia respectiva ya que el ciudadano identificado en autos perturba arbitrariamente la posesión pacifica que ha venido ejerciendo con su grupo familiar en la vivienda, ya que es la legítima arrendataria, vulnerando los derechos a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de su honor, a la vida privada al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todo esto establecido en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en un orden de ideas para concluir se me violento por parte del querellado de autos. Finalmente pide: PRIMERO: Que se le reconozcan los derechos y garantías Constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito. SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a lo largo de la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Que la situación jurídica infringida por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, cese, y en consecuencia le sea restablecida la situación jurídica infringida y se le coloque conjuntamente con su grupo familiar en la posesión material del bien inmueble ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del Estado Apure. CUATRO: Que el accionado sea condenado al pago de las costas procesales; requiriendo definitivamente que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la expedición de un mandamiento de amparo a su favor, en el cual se acuerde colocarle de manera inmediata en la posesión del bien inmueble del cual es la legítima arrendataria, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS.
Por su parte el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, en la oportunidad destinada a la Audiencia Oral y Pública, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo, declarándose sin lugar tal defensa por las razones esgrimidas previamente. En relación a las defensas de fondo, reconoció que efectivamente se introdujo en el inmueble que había dado en calidad de arrendamiento a la accionada de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, por parte de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN (Hijo de la propietaria), intentando justificar su acción en virtud de considerarse co-propietario del bien inmueble objeto de arrendamiento, arguyendo que el contrato es privado y a su decir se encuentra viciado de nulidad, por cuanto sólo tiene efecto entre las partes que contrataron y él como cónyuge de la propietaria no dio su autorización para arrendar, violentando el principio de que los bienes conyugales son administrados de manera conjunta por ambos cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; asimismo, alega que la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, quien aparece como propietaria de la casa, cónyuge de CARLOS OSTOS se va para Estados Unidos 2015 y le otorga un poder a su hijo JOSE ABRAHAN, en el año 2017 (hecho ésta ilegal porque ya no se encontraba en el País según sus dichos), y JOSE ABRAHAN da en arrendamiento con opción a compra a MIRLA ESPINOZA, estando viviendo actualmente en dicha casa y ahora la presunta arrendataria MIRLA ESPINOZA ejerce una acción de amparo para entrar en el bien común donde vive día y noche CARLOS OSTOS desde el día 08 de marzo del 2020, hace 21 años donde compraron dicha casa, considerándose que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo al querellado CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular; finaliza indicando que así no se dirimen los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para Estados Unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra, no solamente perturbar la posesión sino también venderle a la arrendataria sin el conocimiento de su esposo, por tanto alega que no hay violación constitucional ni al hogar domestico porque él vive hay ni a mala vida privada, ni a la intimidad, ni al debido proceso, ni a la estabilidad familiar, pido se declare sin lugar dicho amparo.
Así mismo, es menester señalar que la Abogada HERNANDEZ FARFAN MILANYELA IMELDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, quien expuso lo que a continuación se transcribe: “Quiero consignar oficio donde soy designada en esta audiencia, asimismo, consigno escrito de opinión suscrito por la Fiscal que me comisiona el cual en su representación ratifico en razón de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en el presente asunto considera la representación del Ministerio Publico que al materializarse a través de vías de hechos ejercidas por el ciudadano CARLOS OSTOS al irrumpir a la vivienda arrendada se violentaron tal como señala la accionante los derechos al debido proceso a la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, a la estabilidad familiar, previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en razón de lo antes expuesto la representación del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana MIRLA ESPINOZA debidamente asistida por los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ.
Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1º) Original de Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el apoderado judicial de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN y la arrendataria ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en el cual se le otorga en arrendamiento un inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización ”Rómulo Gallegos”, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; indicando que el monto mensual del canon de arrendamiento asciende a la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30,00), con vigencia de un (01) año contado a partir del día 03 de abril del año 2021. Para valorar el anterior documento privado, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Oral el accionado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, procedió a IMPUGNAR el instrumento Poder que dio origen a las facultades de representación adquiridas por quien suscribe el precitado contrato de arrendamiento; empero, observa quien aquí Juzga, que en la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, claramente se encuentran ventilando la aparente violación de Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente lo relacionado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, a la estabilidad familiar, previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, evidentemente la poseedora de buena fe que en éste caso es la arrendataria que ha sido objeto de la vulneración de sus Derechos como ocupante legítima, no puede acarrear las consecuencias de asuntos matrimoniales no resueltos entre el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS con su legítima esposa y a quien se encuentra a nombre el inmueble objeto de arrendamiento ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN; por los argumentos antes expuestos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que a través del mencionado contrato de arrendamiento se demuestra la posesión legítima de la aquí accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil.
2º) Copia fotostática simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de marzo del año 2000, en el cual consta la adjudicación otorgada por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Apure, a favor de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, de una casa ubicada en la comunidad El Recreo, jurisdicción del municipio San Fernando del estado apure, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado organismo Registral bajo el Nº 46, Folios (311) al (316), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000. Al anterior documento, se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el querellante por medio de su Abogado asistente reconoció expresamente el derecho de propiedad que sobre el mismo posee la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, del cual alega posee el cincuenta por ciento (50%), en virtud de pertenecer a la comunidad conyugal.
3º) Original de denuncia formulada ante el Ministerio Publico, interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, signada con el Nº MP-211955-21, recibida en el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 21 de octubre del año 2021, por la presunta comisión de los delitos de Violación al domicilio y Perturbación Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 184 y 472 del Código Penal. Al anterior instrumento se le valora como un indicio sobre la fecha cierta en la cual se produjo el desalojo de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, por parte del ciudadano OSCAR JOSÉ OSTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito de Amparo Constitucional, consistentes en los siguientes elementos: A. Original de Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el apoderado judicial de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN y la arrendataria ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en el cual se le otorga en arrendamiento un inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización ”Rómulo Gallegos”, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; indicando que el monto mensual del canon de arrendamiento asciende a la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30,00), con vigencia de un (01) año contado a partir del día 03 de abril del año 2021. B. Copia fotostática simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de marzo del año 2000, en el cual consta la adjudicación otorgada por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Apure, a favor de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, de una casa ubicada en la comunidad El Recreo, jurisdicción del municipio San Fernando del estado apure, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado organismo Registral bajo el Nº 46, Folios (311) al (316), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000. C. Original de denuncia formulada ante el Ministerio Publico, interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, signada con el Nº MP-211955-21, recibida en el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 21 de octubre del año 2021, por la presunta comisión de los delitos de Violación al domicilio y Perturbación Pacífica, previstos y sancionados en los artículos 184 y 472 del Código Penal. Esta Juzgadora hace constar que en el acápite anterior destinado a los elementos probatorios promovidos por la parte actora en el escrito de Amparo Constitucional, fueron valoradas las documentales antes descritas, por lo que no existe otra circunstancia que agregar en ése aspecto.
2º) Original de Informe emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Apure (SUNAVI-APURE), suscrita por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, fechado 29 de octubre del 2021, el cual contiene registro fotográfico del inmueble del cual fue despojada la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, conjuntamente con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de la parroquia El Recreo y Providencia marcada con el Nº089-21 con orden de inspección 0321, en la cual consta que el mencionado Órgano Administrativo se trasladó al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble reflejado en el contrato de arrendamiento el cual era ocupado de manera legítima por parte de la accionante y pudo constatarse que no se tuvo acceso al mismo por parte de la solicitante y aquí accionante, encontrándose el inmueble en cuestión cerrado con una cadena y un candado en su parte principal. Al anterior instrumento público de carácter administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través del mismo se demuestra que la actora no se encuentra ocupando el bien inmueble que le fue arrendado de manera legítima.
3º) Originales de siete (07) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento, en los cuales constan los pagos realizados por dicho concepto des del el momento en el cual se suscribió el contrato hasta la actualidad, correspondientes a los meses de: Mayo-2021, Junio-2021, Julio-2021, Agosto-2021, Septiembre-2021, Octubre-2021 y Noviembre-2021, por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30,00), recibidos en efectivo por los hijos de la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento. A los anteriores recibos se les concede pleno valor probatorio, ya que a través de ellos se desprende que la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, se encuentra solvente en el cumplimiento de la obligación adquirida con la arrendadora ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, a través de su apoderado judicial que es su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN, y en razón de que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, por tratarse de documentos privados.
4º) Impresiones de conversaciones realizadas entre el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS y la hija de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana GLADYS MARGARIA FARFÁN, ciudadana CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI FARFÁN, obtenidas del número de teléfono con línea Movistar 0424-3098105, perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI FARFÁN, a través de la red social WhastApp, en las cuales consta que el querellado de autos se encontraba residenciado en la ciudad de Bogotá, Colombia, y se regresaba en diciembre para la casa, ello tal como se desprende del folio (82) de la presente Acción; asimismo, que tenía conocimiento de que el inmueble que anteriormente ocupaba con su legítima esposa ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, se encontraba arrendado a la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, tal como lo dejó ver en la conversación cuando afirmó (cito): “Ya le mandé un mensaje a mirla para que esté pendiente para el día que voy a llegar y no caerle de sorpresa… Yo creo que me voy el 26…” (Fin de la cita), ello tal como se desprende del folio (87) de la presente Acción. A las anteriores impresiones se les concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte querellada de autos, en concordancia con el contenido de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos que permite promover éste tipo de elementos probatorios en aras de garantizar el esclarecimiento de la verdad verdadera en los trámites judiciales, por cuanto en la época actual las Tecnologías de Información y Comunicación se encuentran ocupando espacios esenciales en el desarrollo de las sociedades, y siendo que, la información vaciada en las hojas de papel antes descritas aporta firmes elementos de convicción en quien aquí Juzga que demuestran que el querellado de autos SI TENÍA CONOCIMIENTO QUE EL INMUEBLE QUE EN UNA OCASIÓN SE ESTABLECIÓ COMO DOMICILIO CONYUGAL SE ENCONTRABA OCUPADO POR LA AQUÍ ACCIONANTE CIUDADANA MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por demostrarse los hechos antes indicados.
5º) Copia fotostática de instrumento poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.309, a su hijo el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.231, para que la represente y sostenga todos sus derechos acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten; el mencionado instrumento fue autenticado ante la Registradora Pública del municipio Pedro Camejo del estado Apure, actuando en funciones Notariales en fecha 08 de septiembre del año 2017, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 46, Tomo III, Folios del (92) al (93), de los Libros llevados durante el año 2017. Para valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad destinada a la Audiencia Oral el querellado de autos, asistido de abogado, procedió a solicitar la exhibición del poder y una vez presentado, en el momento destinado a la promoción de pruebas, procedió a IMPUGNARLO alegando lo siguiente:
“… Acto seguido procedo ante la consignación del poder otorgado por GLADYS FARFAN a su hijo AGOSTINI FARFAN, como empecé dije que aquí no se ha dicho toda la verdad y a veces por mentir también se peca porque cuando se actúa con mala fe, el arrendamiento ya lo impugne porque es un documento privado pero además de ellos pedí la exhibición del poder en que se fundamente el otorgamiento del contrato de arredramiento que otorga JOSE AGOSTINI hijo de GLADYS FARFAN, es un poder con facultades judiciales incluso hasta casación pero es el caso y así lo alego impugno que el ciudadano JOSE ABRAHAN no tiene título de abogado y no se le puede otorgar poder judicial porque ellos es absolutamente nulo y el poder no existe para el conocimiento de los colegas y del Tribunal como fundamente de la impugnación de dicho poder por el cual se otorgo dicho arrendamiento ha dicho la sala constitucional y sala civil que tales actuaciones son prohibidas ilícitas inadmisibles, nulas por el objeto de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil, insanable, improcedente y la sala civil en fecha 15 de septiembre del 2004 sentencia Nº 1090, dice que este tipo de poderes se utilizan para ejercer ilícitamente la profesión de abogado y puede constituir un elemento de fraude procesal, a titulo ilustrativo y para finalizar consigno la siguiente sentencia sala constitucional 13 de agosto del 2008, donde se declara que los poderes otorgados a los no abogados es ilícito de todo objeto de conformidad con el articulo 1195 código civil. Sala Civil 15 de septiembre del 2004, Nº 1090, donde se dice que es ilógica premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podrá dar lugar a la creación de fraude procesales y mas reciénteme en la sala civil en sentencia 16 de septiembre 2021, Nº443, señala aquí la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de abogacía, por ello el poder otorgado es nulo y así quiero que se declare…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior, es menester señalar que la Impugnación planteada por el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, con la asistencia del Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, se circunscribe a atacar el instrumento porque, según sus dichos fue otorgado de manera inválida y debe ser declarado nulo, por ilegítimo, ya que el hijo de la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN, no es Abogado y le fueron otorgadas facultades de representación para ejercerlas en el ámbito de lo judicial, amparándose tal impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, haciendo énfasis en el hecho de que no se demostró que el mencionado ciudadano no ejerciere la profesión de Abogado o que con el uso del precitado instrumento poder haya ejercido una actuación judicial que se encuentre viciada de nulidad. Ahora bien, del instrumento en sí se observa que se trata de in instrumento público, revestido de la Fe Pública que le otorgo la ciudadana Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, actuando en funciones notariales, razón por la cual, el mismo debió ser atacado a través de la tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, los argumentos jurídicos antes indicados no fueron utilizados por la asistencia judicial del querellante, quien simplemente se limitó a enfocarse en el hecho de que las facultades otorgadas eran únicamente de carácter judicial, tal como lo estipulan las sentencias agregadas a las actas que rielan del folio (101) al folio (122) de la presente Acción de Amparo Constitucional; dejando de observar que claramente en el encabezado del poder se evidencia que la poderdante le concede facultades para (cito): “…para que me represente y sostenga todos mis derechos acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten…” (Fin de la cita-resaltado del Tribunal); pretendiendo a través de ello quitarle eficacia jurídica al contrato de arrendamiento suscrito por el apoderado judicial de la propietaria del inmueble arrendado con la aquí accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, debiendo necesariamente declararse improcedente la oposición formulada por el querellado de autos al instrumento poder presentado y promovido por la parte actora y así se establece. Resuelto lo anterior, a la documental antes descrita, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público revestido de las solemnidades de un Registrador Público actuando en funciones Notariales, demostrándose a través del mismo, que para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, es decir, el 03 de abril del año 2021, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN fungía como apoderado judicial de su señora Madre la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, y en ese sentido para la fecha de firma del contrato de arrendamiento la accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA, habitaba el inmueble descrito en las actas utilizándolo como vivienda propia para habitación familiar, conjuntamente con su grupo familiar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio identificada bajo el Nº 196, expedida por la entonces Prefectura del municipio Biruaca en la cual consta que en fecha 13 de diciembre del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del municipio Biruaca del estado Apure los ciudadanos CARLOS JOSÉ OSTOS y GLADYS MARGARITA FARFÁN. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que, la accionante de autos en ningún momento desconoció el vínculo matrimonial existente entre quien aparece como propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria con el querellado de autos.
Habiendo esta Juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa:
Que la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, a través de sus apoderados judiciales, manifiesta que han sido vulnerados los Derechos Constitucionales a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de mi honor, a la vida privada al debido proceso, todo esto establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, ello en razón de ser la legítima arrendataria de un inmueble propio para habitación familiar ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; alega que en fecha 20 de octubre del año 2021, siendo las 04:00 p.m., salió de la casa en cuestión a realizar diligencias de tipo personales, y al regresar siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontró con que dicha residencia se encontraba ocupada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, quien es el esposo de la propietaria de la residencia, violentando la cerradura de la casa y procedió a colgar un chinchorro en el patio de la casa, perturbando la posesión pacífica que tiene de la residencia arrendada, desde el día 03 de abril del año 2021, garantizada hasta el día 03 de abril del año 2022, tal como lo establece la clausula quinta del contrato de arrendamiento. Finalmente justificó la procedencia de la acción intentada pidiendo se le reconozcan los Derechos Constitucionales que le han sido vulnerados, restableciendo la situación jurídica infringida, requiriendo del Tribunal se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, condenando en costas al querellado de autos.
Ahora bien, el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, arguyo que no puede la solicitante en amparo oponerle un contrato de arrendamiento privado que él no firmo como propietario de la referida casa de habitación; que está unido en matrimonio civil con GLADYS MARGARITA FARFAN desde el 13 de diciembre de 1889 y la casa que adquiriendo fue el 08 marzo del 2020, hace 21 años y no puede GLADYS MARGARITA FARFAN dar unilateralmente a un tercero como lo es MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO; que dicho inmueble es un bien de la comunidad conyugal que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil que ambos cónyuges lo administran conjuntamente no separadamente y en consecuencia este contrato de arrendamiento es ilícito porque se celebro sin la intervención de CARLOS OSTOS pidiendo que el mismo se deseche. Claramente reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y que la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, se encontraba ocupando el inmueble
Por su parte, la Abogada MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a lo largo de su intervención, manifestó que considera la representación del Ministerio Publico que al materializarse a través de vías de hechos ejercidas por el ciudadano CARLOS OSTOS al irrumpir a la vivienda arrendada se violentaron tal como señala la accionante los derechos al debido proceso a la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, a la estabilidad familiar, previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en razón de lo antes expuesto la representación del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana MIRLA ESPINOZA debidamente asistida por los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ
Visto lo anterior, esta Jurisdiscente debe citar el contenido de los artículos que se denuncian como vulnerados por la parte actora, así pues, los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1º y 8º, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que sigue a continuación:
Artículo 26 CRBV: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 CRBV: “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Artículo 47 CRBV: “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... .
(… Omissis…)
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
Artículo 55 CRBV: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Artículo 60 CRBV: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Artículo 75 CRBV: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en lo que Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de las ciudadanas y ciudadanos que conforman la sociedad en la República Bolivariana de Venezuela del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, de la inviolabilidad del hogar, de la protección al honor y a la vida privada y a la protección de las Familias como asociación natural de la sociedad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13-0482, en fecha 03 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada a la presente fecha, ha sido enfática en señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas surge básicamente a consecuencia de la gran cantidad de familias que luego de un desalojo quedaban en condición de damnificados, incrementando el problema habitación en el País, así pues, se estableció un régimen de protección para los ocupantes de las viviendas familiares, estableciendo con carácter de obligatoriedad los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar a fin de que el propietario o propietaria de los inmuebles pudieran hacer respetar su derecho de propiedad sin vulnerar el derecho de ocupación legítima que poseen los arrendatarios, por lo que evidentemente para que prospere una actuación como la denunciada a través de la presente Acción (Desalojo Arbitrario), necesariamente deben haberse agotado tanto la vía administrativa como la vía judicial por intermedio del ejercicio por parte de los propietarios de la acción ordinaria correspondiente.
Dicho lo que precede, es el caso, que de las pruebas aportadas por la accionante de autos, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, se demuestra la condición de arrendataria que posee la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, de un bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, cerca de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue arrendado por su propietaria ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN, tal como se desprende de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 03 de abril del año 2021, el cual riela en copia fotostática simple del folio (14) al folio (18) de la presente causa, el cual fue presentado en original al momento de desarrollarse el debate oral ante la impugnación efectuada por la parte accionada, acotando que la misma se impugna en razón de considerar que es un documento privado que sólo surte efecto entre las partes, haciendo énfasis que la condición de arrendataria efectivamente es de interés de quien acciona en Amparo y es el querellado de autos quien no respetó el contenido del mismo, que pretende desvirtuar el contenido de dicho contrato para hacerse poseedor formal de un inmueble del cual no tenía la ocupación, pretendiendo restarle eficacia jurídica a través de la impugnación realizada al poder amplio y suficiente otorgado a quien arrendó, hecho éste que fue objeto de pronunciamiento previamente. Asimismo, se demuestra que para la fecha en la cual se practico la Inspección por parte de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Apure, 28 de octubre del año 2021, pudo constatarse que la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, ya no podía acceder al inmueble, habiendo generado trámite identificado bajo el Nº 089-21, donde expresamente se indicó la Prohibición de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas. Por otra parte, con la consignación de los recibos de pago a favor de de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, recibidos por sus hijos JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN (apoderado) y CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI DE BALDINELLI, queda demostrado que la aquí la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, ha cumplido con su deber de cancelar de manera puntual los meses por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, se acota que fueron acompañados impresiones correspondientes a la red social WhatsApp, donde indica la accionante se plasmó conversación sostenida entre la ciudadana CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI DE BALDINELLI, hija de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, y el aquí accionado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellante, donde reconoce la existencia de la arrendataria y aquí actora ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, y manifiesta que se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, y regresaba a Venezuela en el mes de diciembre afirmando el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS que (cito): “… Ya le mandé un mensaje a mirla para que esté pendiente para el día que voy a llegar y no caerle de sorpresa…” (Fin de la cita), entonces pregunta ésta Juzgadora ¿Ahora donde está la verdad, cuando el querellado manifestó al Tribunal que desde hace 21 años no se había movido de su residencia conyugal?, evidentemente citando las palabras del respetable Abogado asistente del accionado de autos, éste Juzgado actuando en sede Constitucional concluye que es cierto que cuando (cito al Abogado asistente del querellado): “… no se ha dicho toda la verdad, a veces por mentir también se peca cuando se actúa con mala fe…” (Fin de la cita); a todas luces el querellado se encontraba fuera del País y a su regreso pretendió OCUPAR DE FORMA ARBITRARIA EL INMUEBLE QUE HABÍA SIDO ARRENDADO POR UNA TERCERA DE BUENA FE, y así quedó demostrado. Igualmente, con la copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de octubre del año 2021, se evidencia que a partir de ése instancia fue despojada la accionante de su posesión legítima, en la cual se describe parte de los hechos que originaron la presente Acción de Amparo Constitucional; circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, por el cónyuge de la propietaria y aquí querellado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS. Y así se decide.
Siendo así, habiendo la accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, haciéndole saber a la parte querellada que la época de tomar la Justicia por su propia mano tuvo vigencia en momentos remotos, donde se aplicaban estamentos antiguos para hacer respetar el cumplimiento de las normas de convivencia; ahora bien, en la actualidad, no nos encontramos en el Lejano Oeste, existe en la República Bolivariana de Venezuela un ESTADO DE DERECHO, que los Jueces y Juezas debemos respetar haciendo cumplir las Leyes, la presente Acción de Amparo Constitucional viene a ser un firme ejemplo de que ante las flagrantes violaciones de Derechos Constitucionales el Estado Venezolano es garante de la correcta aplicación de Justicia, el hecho de que la acción que nos ocupa haya prosperado, es señal de ello. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, referido a la inadmisibilidad de la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559; asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, a quienes de forma posterior a la presentación de la solicitud de Amparo Constitucional se les otorgó poder apud acta que riela a los folios (35) y (36), todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido en el dictado del Dispositivo de la Audiencia Constitucional efectuada ante éste Tribunal en 05 de noviembre del año 2021.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. N° 16.680.
ATL/atl.