REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre del 2021.
211° y 162°
DEMANDANTES: JESUS LELIO BENAVIDES ESPINOZA y NADESCA YAMILEX BENAVIDES TORRES.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE SALAZAR PALMERO.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: Nº 16.646
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En virtud de lo ordenado en el auto que antecede, dictado esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado, ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo decretado, se pronuncia éste Despacho de la siguiente manera: Por recibida la anterior demanda de REIVINDICACION, constante de cuatro (14) folios útiles con sus vueltos; y veinticuatro (24) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por los ciudadanos JESUS LELIO BENAVIDES ESPINOZA y NEDESCA YAMILEX BENAVIDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.877.961 y V-16.528.406, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALAZAR PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.231.284. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado después de haberle efectuado una revisión exhaustiva al Escrito Libelar observa; que los accionantes de autos, en su escrito libelar, omitieron presentar Prueba fidedigna de haber realizado el agotamiento de la vía administrativa, ante la sede de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), a través del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual era necesario para proceder al trámite y sustanciación de la presente acción. El procedimiento administrativo aplicado para establecer la presente demanda, en ese sentido, es menester indicar lo establecido en el artículo 96 de Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda:
Artículo 96.“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).

Visto lo anterior, del artículo precedentemente transcrito, expresamente el Legislador establece que necesariamente se necesita que la parte accionante hay agotado la vía admistrativa a fin de poder interponer dicho procedimiento; y revisado como fue de forma íntegra el libelo de la demanda y sus anexos, este Tribunal observa que la parte accionante no cumplió con la formalidad, lo que configura serio motivo para su Inadmisibilidad ante los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO: Como complemento de lo antes indicado, es menester traer a colación, lo ordenado en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nº 15-1447, en fecha 18 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señala lo siguiente:
“…La situación que en el presente caso, implica para esta Sala un agravio constitucional, susceptible de ser reparado de forma inmediata, viene dada por el hecho de evidenciarse de las actas procesales que, la legislación existente en materia inquilinaria fue empleada por parte del juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para resolver la apelación y producir el fallo accionado, de manera contraria al espíritu, propósito y razón tanto del legislador, como contrariando principios constitucionales, toda vez que le fue acordado un privilegio al ciudadano César Augusto Morales Roche que, como se explica infra, no le correspondía, causando con ello indefensión a la parte hoy accionante, y afectándole el derecho a la propiedad y a la vivienda.
En efecto, en el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el proceso iniciado con la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina, pudo apreciar esta Sala que, dicha demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el título III de la referida ley, se estableció un procedimiento administrativo previo a las demandas; así, en el artículo 96 se lee lo siguiente:

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Ambos textos normativos, junto con el contrato de arrendamiento respectivo, determinantes al momento de analizar y decidir los conflictos que puedan surgir en torno a una relación arrendaticia iniciada en el marco de la vigencia de ambas leyes, no fueron objeto de una interpretación, a la luz de los principios constitucionales en juego, por parte del juzgador de alzada, quien al declarar la inadmisibilidad de la acción principal, afectó indudablemente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, parte accionante; de allí que en el presente caso, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada cursa en autos, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo durante la celebración de la audiencia oral. Así se declara…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).


Ahora bien, de lo antes citado en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes de autos obviaron AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA ANTE SUNAVI-APURE, por tratarse la presente causa de un trámite que pudiera comportar la desposesión jurídica del bien objeto de reivindicación, por considerar que se trata de razones de orden público; es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:20 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.











Exp Nº. 16.646
ATL/rsh