REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO.
DEMANDADA: FLORA LUCÍA CELIS ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.662.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de Abril de 2021, se presento ante este Tribunal actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas el ciudadano Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 11, Tomo 6, Folio (62) al folio (66), autenticado en fecha 19 de febrero del año 2021, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, quien presentó libelo de demanda contentivo de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante (25) folios útiles y diez (10) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, que rielan desde el folio (26) al folio (69); dicha acción fue incoada contra de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, exponiendo lo que a continuación se indica: DE LA PRETENSIÓN, señala en el escrito libelar que la demanda intentada tiene por objeto, que a través de su competente autoridad Judicial, declare nulo el contrato de COMPRA-VENTA celebrado en fecha 24 de Septiembre del año 2020, Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2020-77, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 266.3.1.1.2959 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; así como también solicitó se declare NULO como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior documento, el contrato COMPRA-VENTA realizada por la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, anteriormente identificada a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.597.002, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, celebrado en fecha 15 de Enero del 2021, Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 2021.1, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2967 y correspondiente al libro del folio real del año 2021; arguyendo la inexistencia del consentimiento de su mandante la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS. Por otra parte, expuso, que en virtud de la ausencia de los elementos esenciales y dadas las circunstancias que rodearon la firma del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causas licita para su nacimiento fundamentando su decisión en los elementos probatorios que promovió y evacuo en el proceso de la causa. En relación a los hechos expuso que su representada ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, es propietaria de un inmueble debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio achaguas del Estado Apure, en fecha 23 de septiembre del año 2020, inserto bajo el N° 44, folio (927), del Tomo1, del Protocolo de transcripción del año 2020, el cual fue construido en un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la zona urbana sector Ruiz Pineda, del municipio Achaguas del estado Apure que cuenta con una extensión de terreno constante de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (205,70 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida los centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Sucesión Germán Zarate; y Oeste: Familia Hurtado. De la misma manera, manifestó que su representada de 83 años de edad, convaleciente de distintas enfermedades y principal de una discapacidad visual debido a un Glaucoma Neurocular, fue mudada de su casa habitación el día domingo 13 de septiembre del año 2020, por las ciudadanas SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.598, y la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, ya identificada anteriormente, siendo ellas la primera hija y la segunda nieta, las que llevaron a la adulto mayor que funge en el presente proceso como actora, a la casa de su hija recalcó que la llevaron en contra de su voluntad alegando que era para darle un mejor cuidado, manteniéndola aislada e incomunicada por mucho tiempo, no permitiéndole tener contacto con el mundo exterior ni con su entorno familiar o el resto de sus hijos. También, expreso que en fecha 23 de septiembre del año 2020, diez (10) días después, de manera repentina la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, realizo una solicitud ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, con la finalidad de Protocolizar un titulo supletorio de unas bienhechurías propiedad de su representada ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, dicho título fue expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, además, reveló haciendo hincapié que sumado a esa solicitud tramitada por el Tribunal antes mencionado del Titulo Supletorio, para la misma fecha 23 de Septiembre del 2020, en actitud sospechosa presenta la venta del bien inmueble del cual había registrado a nombre de su representada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, generado una planilla única bancaria con el numero 26600014841, numero de tramite 266.2020.3.56P, con fecha de emisión del 23 Septiembre del año 2020, asimismo, manifestó el Apoderado Judicial que en fecha 24 de Septiembre del año 2020, luego de haber sido registrado el titulo supletorio y teniendo la solicitud de venta del inmueble, la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, fue trasladada a un sitio donde no la bajaron del vehículo, logrando no poder alcanzar a distinguir el lugar motivado a la escasa visión, pero si pudo dejar claro que estaba lloviendo y que en ese momento ella se degustaba un dulce de lechosa que le dieron antes de salir de la casa de la ciudadana SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO, del mismo modo destacó, que en el sitio donde se encontraban ubicado llego la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS antes identificada en compañía de otra mujer la cual no fue reconocido el tono de voz por la señora Marcelina y le dijo “firme aquí abuela que esto es para una pensión que le está dando el gobierno a todos los viejitos”, ante esta situación por autorización de su hija y la insistencia de su nieta firmo la documentación, recalcó que la ciudadana demandante no sabe leer ni escribir, solo sabe deletrear su nombre con una dificultad visual avanzada logrando así su hija y nieta que firmara la venta de su casa sin imaginarse lo que estaba firmando y confiando en el vinculo maternal con su hija y nieta, demostrando para ese momento todo el desespero, la mala intención y la mala fe por parte de ellas para con su representada aprovechando el momento para traspasar dicho inmueble a su propiedad, logrando efectivamente el objetivo propuesto, utilizando sus contactos y su envestidura militar activo para materializar la venta del bien inmueble y colocarlo a nombre de FLORA LUCIA CELIS ROJAS, y para su mayor ilustración ciudadana Juez, en menos de veinticuatro (24) horas se registro un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y se formalizo la venta de un bien inmueble, en tal sentido violando los principios registrales y notariales de rogación, prioridad y consecutividad, en este mismo orden, expuso que si su representada hubiese sabido que el documento era para materializar la venta del inmueble por nada del mundo lo hubiera firmado, porque hasta el momento nunca tuvo la intención de vender su casa, mucho menos sabía lo que estaba haciendo por qué no se encontraba en la sede del Registro Público del municipio Achaguas, resaltando que realizaron el acto fuera del registro, lo que imposibilitó que el ciudadano Registrador le hiciera del conocimiento detalladamente de la transacción que se estaba realizando en ese momento de la materialización del inmueble de su representada, manteniendo el engaño permanentemente en todo momento y dejando en evidencia el ANIMUS DECIPIENDI, y que en fecha 15 de enero del 2021, la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS REALIZA LA VENTA DEL INMUEBLE a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, quedando la venta inscrita bajo el N° 2021.1 asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 266.3.1.1.2967 correspondiente al libro de folio real del año 2021, luego haciendo esta señora ventas del inmueble con la finalidad de que quede ilusoria la decisión que se declare con respecto a la pretensiones de la demanda. De la misma manera, expresó que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, en el momento del acto de la venta tramitaron documentación con el estado civil SOLTERA, cuando realmente es CASADA por la identidad que aun mantiene ante los datos registrados y expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de fecha 27 de enero del 2020. También, mencionó que los hechos y las irregularidades cometidas en este acto de contrato de compraventa, el precio fue fijado unilateral y no corresponde al valor real del inmueble, motivado a que todas las bienhechurías están ubicadas en un sector privilegiado de la ciudad, siendo la misma un punto de referencia comercial y por el punto de encuentro y el bien inmueble tiene actualmente un valor real de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00), aunado a esta terrible maldad y engaño del cual fue víctima su representada, es evidente que en el contrato dice que recibió de manos de la compradora un cheque del Banco Venezuela bajo el Nº S-92 77001725, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0226-4200-0007-2290, cosa que en realidad no recibió ni ha recibido pago alguno por la venta de su casa, ya que nunca ha existido la intención de venderla. En tal sentido, indica a éste Tribunal, que cada uno de los puntos narrados se evidencian fácilmente grandes vicios en el contrato de compra-venta como por ejemplo: 1) su representada no vendió la casa, 2) que el monto es irritó, 3) no se presento nunca a la oficina del Registro Público, 4) no hubo registrador o notario que presenciara el acto y le explicara a ella la magnitud del negocio jurídico que se realizaba, 5) que fue un vil engaño por su avanzada edad, por si incapacidad de visión, leer y escribir, y con toda la mala fe en las actuaciones de las ciudadanas SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO Y FLORA LUCIA CELIS ROJAS. En cuanto a los fundamentos del derecho, invocó la demanda en su favor citando los artículos 1.474, 1.141,1.142, 1.146, 1.154, 1.161, 1.148, 1.346, 1.285, 1.196, y 170 del Código Civil Venezolano. Finalmente concluye que por todo lo antes narrado, el apoderado judicial expuso que en relación a lo acontecido, el fundamento invocado, el acervo probatorio en el mismo acto, demostrando de manera evidente y fehaciente y sin lugar a dudas que en efecto el contrato está viciado al punto de que jamás la demandada le pago precio alguno en la señalada compra-venta realizada, quedando claro que esta demanda está fundada en hecho cierto y probado que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, es propietaria de un inmueble ubicado en la zona urbana sector Ruiz Pineda, del municipio Achaguas del estado Apure que cuenta con una extensión de terreno constante de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (205,70 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida los centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Sucesión Germán Zarate; y Oeste: Familia Hurtado, derecho que consta de instrumento Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de Septiembre del año 2020, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 44, folio (927), del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2020. A fin de garantizar las resultas del presente juicio procedió a solicitar las Medidas Cautelares descritas en el escrito libelar acompañando una serie de documentales mediante las cuales alega demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del código de procedimiento civil, en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la acción que nos ocupa en TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35.152,175 UT); al culminar la redacción requiere al Tribunal sea tramitada y sustanciada la presente acción de acuerdo a lo establecido en la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de abril del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, en contra de la ciudadana de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, se ordenó emplazar a la parte accionada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, una vez practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha, éste Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Juzgado decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio; asimismo, se pronuncio el Tribunal y ordeno la apertura del cuaderno de medidas preventiva.
En fecha 19 de mayo del año 2021, utilizando la modalidad de despacho virtual, a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), el Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien remitió diligencia mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, solicitando sea designado como correo especial a fin de trasladar la comisión solicitada.
En fecha 24 de mayo del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien presentó en original diligencia que había remitido a través del despacho virtual al correo electrónico del Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2021, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, solicitando sea designado como correo especial a fin de trasladar la comisión requerida. En esta misma fecha, éste Tribunal dicto auto mediante el cual, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del estado Apure, para que practique la citación de la parte demandada en la presente causa, de la misma manera, se designó como correo especial, al Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, a los fines de que traslade y retorne el Despacho de Comisión; se libró el oficio Nº0990/58, anexando la respectiva compulsa. En esta misma fecha el Correo Especial designado, acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo; haciéndole entrega del oficio Nº 0990/58, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del estado Apure, donde se remitió compulsa de citación librada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA , instaurado por la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, contra FLORA LUCIA CELIS ROJAS, en virtud de que ese Juzgado ha sido comisionado amplia y suficientemente para practicar la citación personal de la demandada quien reside en la población de Achaguas, en el sector los matapalos, terraplén vía la pica, fundo mis retoños, parroquia achaguas del estado apure, a los fines de que comparezca ante el tribunal personalmente a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días por el termino de la distancia.
En fecha 11 de junio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien presentó diligencia mediante la cual consignó ante la secretaria las resultas de la citación practicada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del estado Apure.
En fecha 06 de junio del 2021, compareció ante este Tribunal, la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.694.190, con Inpreabogado bajo el numero Nº 97.670. En esta misma fecha, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, al Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 97.670.
En fecha 19 de julio del 2021, compareció ante éste Despacho el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 16 de agosto del año 2021, compareció ante este Juzgado el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de cuatros (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 17 de agosto del año 2021, el Tribunal estableció auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, dejando constancia que fue presentado el lunes 16 de Agosto del 2021, en semana de cuarentena flexible, con despacho presencial. En esta misma fecha, hizo acto de presencia en éste Tribunal, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, quien consigno diligencia mediante la cual anexa lo que a su decir, es el escrito de de promoción de pruebas en la presente demanda.
En fecha 19 de agosto del año 2021, Compareció por ante este Juzgado el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien consigno escrito de objeción a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de manera extemporánea en la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en la fecha antes plasmada vencieron los tres (03) días de despacho para que cualquiera de las partes hiciera oposición a la admisión de las pruebas de su parte contraria, discriminados así: martes 17, miércoles 18 y jueves 19 del mes de agosto del 2021, dejando constancia que no se presentaron ningunas de las partes para tal fin.
En fecha 24 de Agosto del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, este Juzgado declaró extemporáneas por tardías el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de agosto del 2021, mediante diligencia donde anexo escrito de promoción de pruebas, el cual fue objetado por el abogado de la parte actora, asimismo, esta Juzgadora ordeno realizar cómputos para verificar los días de despacho correspondientes, arrojando como resultados que fueron producidas en de manera extemporáneas, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas, el cual se compone de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Agosto del año 2021, este Tribunal, laborando bajo la modalidad de despacho virtual, dictó auto mediante el cual dando cumplimiento formal, a fin de garantizar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, se pronuncia ante la admisibilidad de las pruebas promovidas en tiempo hábil por el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, en cuanto a las Documentales, se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente. En relación a la prueba de Inspección Judicial, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden, la prueba de Testigos, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, para que tenga a bien de fijar la hora y la fecha para que tome las declaraciones de los testigos: 1º- GILMER JESUS RINCONES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº11.239.192, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa sin número, Achaguas, Estado Apure. 2º- MARIA TERESA RECHIDEL, titular de la cedula de identidad Nº13.938.769, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa Nº 30, Achaguas, Estado Apure. 3º- ANGEL PASCUAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.674, calle José Ángel Montenegro, sector centro, casa número 5, Achaguas, Estado Apure. 4º- PEDRO LUIS CORDERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.135, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa número 26, Achaguas, Estado Apure, comisión que se libra al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librándose oficio N° 0990/091 y despacho de comisión, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 234, 237, y 238 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se designó como correo especial al Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, para trasladar y devolver el despacho de comisión que se ordenó librar en el presente juicio. Asimismo, se ordenó remitir en formato PDF a los correos electrónicos y a la red social WhatsApp por medio de los números telefónicos de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. En esta misma fecha, el Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, secretario titular de éste Juzgado, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se envió copia del auto que precede, en formato PDF, a los ciudadanos abogados ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, al correo electrónico ariancls2012@gmail.com y medio de comunicación telefónica específicamente WHATSAPP al número 0424-3164072 y GUSTAVO GUERRERO al correo electrónico gustavoguerrero@hotmail.com y medio de comunicación telefónica específicamente WHATSAPP al número 0414-4751865.
En fecha 26 de agosto del 2021, compareció ante este Juzgado el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, consigno diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en auto de fecha 24 de agosto del año 2021, donde se declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas, presentado el 16 de agosto del 2021.
En fecha 01 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la diligencia consignada en fecha 26 de agosto del año 2021, contenida de recurso de apelación solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, accediendo a lo solicitado, en consecuencia se oyó en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente; se libró oficio N° 0990/094. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien fue designado como correo especial en el presente proceso, dejando constancia de que el mismo acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; asimismo, se le hizo entrega del oficio Nº0990/091, de fecha 24 de agosto del 2021, acompañado del despacho de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure. Igualmente, siendo las once 11:00am, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo, en la sede donde funciona el Banco de Venezuela, avenida Miranda, de San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en tiempo hábil por la parte actora y acordado por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas del presente expediente dictado en fecha 24 de agosto del año 2021, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada en el presente acto, informándole de la misión del Tribunal al notificado ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.042, de profesión Licenciado en Administración, quien es Gerente de Servicios de la Agencia Bancaria, el cual consigno en el mismo acto dos consultas de movimientos de la cuenta 0102-0226-4200-0007-2290, de la agencia 0698 sucursal avenida Miranda, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 16 de septiembre del año 2021, se pronunció el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, donde manifestó de auto, que fue recibido el despacho de comisión remitido por este Juzgado, anexado al oficio Nº 0990/091, de fecha 24 de agosto del 2021, de la misma manera, le dieron entrada y curso de ley bajo el Nº 018-2021, asimismo acordaron hacer las anotaciones correspondientes en el libro de comisiones y cumplir estrictamente con designado para garantizar el acceso a la Justicia con las respectivas declaraciones de los testigos mencionados de autos.
En fecha 30 de septiembre del año 2021, se recibió ante éste Juzgado oficio N° 136-2021, emanado en fecha 29 de septiembre del año 2021 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, mediante el cual consta el cumplimiento del Despacho de Comisión ordenado por éste Juzgado, habiendo evacuado las testimoniales de los ciudadanos 1º- GILMER JESUS RINCONES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº11.239.192, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa sin número, Achaguas, Estado Apure. 2º- MARIA TERESA RECHIDEL, titular de la cedula de identidad Nº13.938.769, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa Nº 30, Achaguas, Estado Apure. 3º- ANGEL PASCUAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.674, calle José Ángel Montenegro, sector centro, casa número 5, Achaguas, Estado Apure. 4º- PEDRO LUIS CORDERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.135, avenida los centauros, sector Ruiz Pineda, casa número 26, Achaguas, Estado Apure.
En fecha 01 de octubre del 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión debidamente cumplido, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, a través de oficio Nº 136-2021, de fecha 29 de septiembre 2021.
En fecha 07 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaria, con la finalidad de determinar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de treinta (30) días de despacho. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual, visto que venció el lapso de evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre del año 2021, compareció por ante este Tribunal Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien consignó escrito de Informes, constante de (11) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el término establecido para la presentación de los Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, por intermedio de su apoderado judicial ARIAN CARLOS LEÓN SOTO en su escrito libelar, que la demanda intentada tiene por objeto, que a través de su competente autoridad Judicial, declare nulo el contrato de COMPRA-VENTA celebrado en fecha 24 de Septiembre del año 2020, Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2020-77, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 266.3.1.1.2959 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; así como también solicitó se declare NULO como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior documento, el contrato COMPRA-VENTA realizada por la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, anteriormente identificada a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.597.002, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, celebrado en fecha 15 de Enero del 2021, Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 2021.1, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2967 y correspondiente al libro del folio real del año 2021; arguyendo la inexistencia del consentimiento de su mandante la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS. Por otra parte, expuso, que en virtud de la ausencia de los elementos esenciales y dadas las circunstancias que rodearon la firma del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causas licita para su nacimiento fundamentando su decisión en los elementos probatorios que promovió y evacuo en el proceso de la causa. En relación a los hechos expuso que su representada ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, es propietaria de un inmueble debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio achaguas del Estado Apure, en fecha 23 de septiembre del año 2020, inserto bajo el N° 44, folio (927), del Tomo1, del Protocolo de transcripción del año 2020, el cual fue construido en un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la zona urbana sector Ruiz Pineda, del municipio Achaguas del estado Apure que cuenta con una extensión de terreno constante de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (205,70 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida los centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Sucesión Germán Zarate; y Oeste: Familia Hurtado. De la misma manera, manifestó que su representada de 83 años de edad, convaleciente de distintas enfermedades y principal de una discapacidad visual debido a un Glaucoma Neurocular, fue mudada de su casa habitación el día domingo 13 de septiembre del año 2020, por las ciudadanas SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.598, y la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, ya identificada anteriormente, siendo ellas la primera hija y la segunda nieta, las que llevaron a la adulto mayor que funge en el presente proceso como actora, a la casa de su hija recalcó que la llevaron en contra de su voluntad alegando que era para darle un mejor cuidado, manteniéndola aislada e incomunicada por mucho tiempo, no permitiéndole tener contacto con el mundo exterior ni con su entorno familiar o el resto de sus hijos. También, expreso que en fecha 23 de septiembre del año 2020, diez (10) días después, de manera repentina la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, realizo una solicitud ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, con la finalidad de Protocolizar un titulo supletorio de unas bienhechurías propiedad de su representada ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, dicho título fue expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, además, reveló haciendo hincapié que sumado a esa solicitud tramitada por el Tribunal antes mencionado del Titulo Supletorio, para la misma fecha 23 de Septiembre del 2020, en actitud sospechosa presenta la venta del bien inmueble del cual había registrado a nombre de su representada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, generado una planilla única bancaria con el numero 26600014841, numero de tramite 266.2020.3.56P, con fecha de emisión del 23 Septiembre del año 2020, asimismo, manifestó el Apoderado Judicial que en fecha 24 de Septiembre del año 2020, luego de haber sido registrado el titulo supletorio y teniendo la solicitud de venta del inmueble, la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, fue trasladada a un sitio donde no la bajaron del vehículo, logrando no poder alcanzar a distinguir el lugar motivado a la escasa visión, pero si pudo dejar claro que estaba lloviendo y que en ese momento ella se degustaba un dulce de lechosa que le dieron antes de salir de la casa de la ciudadana SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO, del mismo modo destacó, que en el sitio donde se encontraban ubicado llego la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS antes identificada en compañía de otra mujer la cual no fue reconocido el tono de voz por la señora Marcelina y le dijo “firme aquí abuela que esto es para una pensión que le está dando el gobierno a todos los viejitos”, ante esta situación por autorización de su hija y la insistencia de su nieta firmo la documentación, recalcó que la ciudadana demandante no sabe leer ni escribir, solo sabe deletrear su nombre con una dificultad visual avanzada logrando así su hija y nieta que firmara la venta de su casa sin imaginarse lo que estaba firmando y confiando en el vinculo maternal con su hija y nieta, demostrando para ese momento todo el desespero, la mala intención y la mala fe por parte de ellas para con su representada aprovechando el momento para traspasar dicho inmueble a su propiedad, logrando efectivamente el objetivo propuesto, utilizando sus contactos y su envestidura militar activo para materializar la venta del bien inmueble y colocarlo a nombre de FLORA LUCIA CELIS ROJAS, y para su mayor ilustración ciudadana Juez, en menos de veinticuatro (24) horas se registro un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y se formalizo la venta de un bien inmueble, en tal sentido violando los principios registrales y notariales de rogación, prioridad y consecutividad, en este mismo orden, expuso que si su representada hubiese sabido que el documento era para materializar la venta del inmueble por nada del mundo lo hubiera firmado, porque hasta el momento nunca tuvo la intención de vender su casa, mucho menos sabía lo que estaba haciendo por qué no se encontraba en la sede del Registro Público del municipio Achaguas, resaltando que realizaron el acto fuera del registro, lo que imposibilitó que el ciudadano Registrador le hiciera del conocimiento detalladamente de la transacción que se estaba realizando en ese momento de la materialización del inmueble de su representada, manteniendo el engaño permanentemente en todo momento y dejando en evidencia el ANIMUS DECIPIENDI, y que en fecha 15 de enero del 2021, la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS REALIZA LA VENTA DEL INMUEBLE a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, quedando la venta inscrita bajo el N° 2021.1 asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 266.3.1.1.2967 correspondiente al libro de folio real del año 2021, luego haciendo esta señora ventas del inmueble con la finalidad de que quede ilusoria la decisión que se declare con respecto a la pretensiones de la demanda. De la misma manera, expresó que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, en el momento del acto de la venta tramitaron documentación con el estado civil SOLTERA, cuando realmente es CASADA por la identidad que aun mantiene ante los datos registrados y expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de fecha 27 de enero del 2020. También, mencionó que los hechos y las irregularidades cometidas en este acto de contrato de compraventa, el precio fue fijado unilateral y no corresponde al valor real del inmueble, motivado a que todas las bienhechurías están ubicadas en un sector privilegiado de la ciudad, siendo la misma un punto de referencia comercial y por el punto de encuentro y el bien inmueble tiene actualmente un valor real de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00), aunado a esta terrible maldad y engaño del cual fue víctima su representada, es evidente que en el contrato dice que recibió de manos de la compradora un cheque del Banco Venezuela bajo el Nº S-92 77001725, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0226-4200-0007-2290, cosa que en realidad no recibió ni ha recibido pago alguno por la venta de su casa, ya que nunca ha existido la intención de venderla. En tal sentido, indica a éste Tribunal, que cada uno de los puntos narrados se evidencian fácilmente grandes vicios en el contrato de compra-venta como por ejemplo: 1) su representada no vendió la casa, 2) que el monto es irritó, 3) no se presento nunca a la oficina del Registro Público, 4) no hubo registrador o notario que presenciara el acto y le explicara a ella la magnitud del negocio jurídico que se realizaba, 5) que fue un vil engaño por su avanzada edad, por si incapacidad de visión, leer y escribir, y con toda la mala fe en las actuaciones de las ciudadanas SENAYDA YOLIDA ROJAS DELGADO Y FLORA LUCIA CELIS ROJAS. En cuanto a los fundamentos del derecho, invocó la demanda en su favor citando los artículos 1.474, 1.141,1.142, 1.146, 1.154, 1.161, 1.148, 1.346, 1.285, 1.196, y 170 del Código Civil Venezolano. Finalmente concluye que por todo lo antes narrado, el apoderado judicial expuso que en relación a lo acontecido, el fundamento invocado, el acervo probatorio en el mismo acto, demostrando de manera evidente y fehaciente y sin lugar a dudas que en efecto el contrato está viciado al punto de que jamás la demandada le pago precio alguno en la señalada compra-venta realizada, quedando claro que esta demanda está fundada en hecho cierto y probado que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, es propietaria de un inmueble ubicado en la zona urbana sector Ruiz Pineda, del municipio Achaguas del estado Apure que cuenta con una extensión de terreno constante de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (205,70 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida los centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Sucesión Germán Zarate; y Oeste: Familia Hurtado, derecho que consta de instrumento Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de Septiembre del año 2020, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 44, folio (927), del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2020. A fin de garantizar las resultas del presente juicio procedió a solicitar las Medidas Cautelares descritas en el escrito libelar acompañando una serie de documentales mediante las cuales alega demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del código de procedimiento civil, en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la acción que nos ocupa en TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35.152,175 UT); al culminar la redacción requiere al Tribunal sea tramitada y sustanciada la presente acción de acuerdo a lo establecido en la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada de autos ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de julio del año 2021, en el cual sustenta su defensa en cinco (05) grandes puntos, el primero en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de su representada, alegando de manera específica que si hubo consentimiento por parte de la actora; como segundo punto, niega, rechaza y contradice que la accionada haya realizado tramite ante el Registro para Protocolizar el Titulo Supletorio que fue expedido a favor de la parte actora, pues alega que tal como se desprende de las mismas documentales acompañadas por el apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda se demuestra que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS si acudió al Registro Subalterno; en el tercer tópico indica que niega, rechaza y contradice que su representada haya asistido al Registro Público ya que consta de las documentales anexas al libelo que no fue así; como cuarta defensa señala que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, haya acudido bajo engaño al Registro Público al momento en el cual le vendió el inmueble a la accionada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS; y finalmente como quinta defensa señala que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, se haya encontrado discapacitada l momento de realizar la compra venta del inmueble objeto del litigio a su representada la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS. Finalmente requiere se declare sin lugar la presente demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por parte de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, dado al Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando Apure, inserto bajo el N° 11, Tomo 6, Folios del (62) al (66), de fecha 19 de febrero del año 2021. A través del documento previamente descrito se demuestran las facultades de representación otorgadas por la accionante de autos a su apoderado judicial, lo cual le da el carácter para actuar en el presente juicio; asimismo, se observa de tal documental que la otorgante solicita que se utilice la figura del firmante a ruego por manifestar no saber firmar, lo cual denota la ausencia de habilidad a los efectos de lectura y visibilidad denunciadas en el escrito libelar; valoración que se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público otorgado ante funcionario que da fe pública de lo allí plasmado.
2°) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el N° 537-2020, expedido a favor de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.101, sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se le otorgó Titulo Supletorio suficiente y bastante de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), registrado ante la Sindicatura Municipal del municipio Achaguas, estado Apure, bajo el N° 071, Folios (101) y (102), en fecha 08 de mayo del año 2008, el mencionado lote de terreno se encuentra ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado; el instrumento indicado fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de septiembre del 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la precitada oficina registral bajo el N° 44, Folio (927), del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2020. Para valorar el anterior documento público, observa ésta Juzgadora que en su contenido se puede apreciar no sólo el decreto del Tribunal que le otorga Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión de las bienhechurías allí descritas a favor de la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO, sino también se evidencia el Contrato de Arrendamiento expedido por la Sindicatura Municipal del municipio Achaguas del estado Apure, fechado 08 de marzo del año 2018, así como también el plano levantado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Achaguas del estado Apure, en los cuales consta que la accionante de autos gozaba de la posesión pacífica y reiterada del señalado lote de terreno constante de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado; ahora bien, a través del Título Supletorio que se valora queda demostrado que la actora, con sus únicas expensas construyó y levanto la estructura física reflejada en el citado documento público y posee el derecho de propiedad del inmueble plenamente descrito en el mismo, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público tramitado y sustanciado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y otorgado ante un Registrador.
3°) Impresión a color y ampliada de la cedula de identidad de la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien se registra de nacionalidad venezolana, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.155.101. Con la promoción de dicha impresión el apoderado judicial de la actora pretende demostrar el estado civil de “CASADA” de su representada, arguyendo que para el momento de la protocolización de la venta debió contener el documento autorización expresa de su cónyuge a fin de efectuar el traspaso del derecho de propiedad; ahora bien, para valorar tan instrumento, observa quien suscribe el presente fallo que la accionada de autos en ningún momento desconoció que la demandante se encontraba “CASADA” al momento de efectuar la compra-venta que se ataca por la vía de nulidad a través de la presente acción, así como tampoco impugno el fotostato presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio ya que del mismo dimanan los datos de la accionante de autos y su condición de “CASADA”, concluyendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, debió manifestar la autorización y el consentimiento del cónyuge para poner disponer del bien reflejado en el contrato que pretende ser anulado a través de la presente acción.
4°) Copia fotostática certificada de original del informe médico expedido por la Médico NIVELCA MILANO, oftalmólogo clínico adscrita al Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Pumé”, ubicado en el municipio Achaguas del estado Apure, expedido en fecha 27 de enero del año 2021, en el cual consta la evaluación practicada a la paciente ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS (aquí accionante), de ochenta y cuatro (84) años de edad, en el cual señala lo que a continuación se cita: “… Se evalúa a la paciente Marcelina Delgado de Rojas de 84 años de edad con cédula 8.155.101, la cual está en seguimiento en consulta desde el año 2020 por presentar Deficit Visual, debido a un Glaucoma Neurocular…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). En el anterior informe médico, queda plasmada de manera cierta la patología que padece la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, con inicio de control a partir del año 2020 y en consulta de seguimiento para la fecha de expedición del informe, es decir, 27 de enero del año 2021, lo cual evidentemente demuestra que la capacidad visual de la mencionada ciudadana se encuentra en disminución continua por la enfermedad que sobrelleva; ahora bien, el Informe Médico objeto de valoración es expedido por una especialista en el área oftalmológica que labora en un Centro de Atención Integral (CDI) el cual es uno de los programas bandera del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, que confluyen en la participación ciudadana por intermedio de la red de atención integral comunal, razón por la cual debe necesariamente catalogarse el citado Informe Médico como un documento público administrativo yal no ser impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar lo señalado previamente por quien suscribe el presente fallo, siguiendo el criterio jurisprudencial vigente estatuido en sentencia N° RC-0022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández.
5°) Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, realizado entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como compradora (aquí demandada), sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal (que no forma parte de la venta) con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado, alegando que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de septiembre del 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la precitada oficina registral bajo el N° 44, Folio (927), del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2020; el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); la venta antes indicada se efectúo en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados del Registro Público, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: La venta realizada sobre un conjunto de bienhechuría, descritas precedentemente, realizada entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como compradora (aquí demandada); es menester señalar que resulta bastante incierto, el hecho de que la aquí accionante acuda a otorgar poder especial ante la Notaría del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 19 de febrero del año 2021 y haya tenido la necesidad de solicitar un firmante a ruego y a escasos cinco (05) meses antes, aún cuando se desprende de las actas que conforman el presente expediente y del Informe médico valorado en el acápite identificado con el numeral “4”, se evidencia que padece de una enfermedad visual que disminuye considerablemente su capacidad para ver, haya acudido al órgano registral y suscriba el documento de compra venta; por otra parte claramente de la copia fotostática de la cédula de identidad valorada en el acápite identificado con el número “3” se desprende el estado civil “CASADA” de la actora y no aparece el cónyuge autorizando la venta a que se hace mención en éste particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte resulta realmente inverosímil el hecho de que la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, haya protocolizado el Título Supletorio que le otorga la propiedad de las bienhechurías tantas veces descritas en el presente fallo el día 23 de septiembre del año 2020, y al día siguiente, es decir, el día 24 de septiembre del año 2020, haya efectuado la venta de su casa a la aquí demandada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS. Se concluye que habiendo adminiculado los otros elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte actora, no existe coincidencia con el contenido del acto reflejado en las líneas del contrato de compra venta que aquí se valora, lo que hace demostrar la MALA FE con la que actuó la accionada en contra de la parte demandante.
6°) Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, realizado entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA quien funge como compradora, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal (que no forma parte de la venta) con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado, alegando que dichas bienhechurías le pertenecen a la vendedora según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.000,00); la venta antes indicada se efectúo en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados del Registro Público, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: La venta realizada sobre un conjunto de bienhechuría, descritas precedentemente, realizada entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA quien funge como compradora; se destaca que sólo a cuatro (04) meses de haber realizado la transacción de compra venta de parte de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, la aquí demandada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, vende a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA, evidentemente se demuestra la Mala Fe de la accionada de autos. Se concluye que habiendo adminiculado los otros elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte actora, no existe coincidencia con el contenido del acto reflejado en las líneas del contrato de compra venta que aquí se valora.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales presentadas con el libelo de demanda, consistentes en: A. Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por parte de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, dado al Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando Apure, inserto bajo el N° 11, Tomo 6, Folios del (62) al (66), de fecha 19 de febrero del año 2021. B. Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el N° 537-2020, expedido a favor de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.101, sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se le otorgó Titulo Supletorio suficiente y bastante de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), registrado ante la Sindicatura Municipal del municipio Achaguas, estado Apure, bajo el N° 071, Folios (101) y (102), en fecha 08 de mayo del año 2008, el mencionado lote de terreno se encuentra ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado; el instrumento indicado fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de septiembre del 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la precitada oficina registral bajo el N° 44, Folio (927), del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2020. C. Impresión a color y ampliada de la cedula de identidad de la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien se registra de nacionalidad venezolana, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.155.101. D. Copia fotostática certificada de original del informe médico expedido por la Médico NIVELCA MILANO, oftalmólogo clínico adscrita al Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Pumé”, ubicado en el municipio Achaguas del estado Apure, expedido en fecha 27 de enero del año 2021, en el cual consta la evaluación practicada a la paciente ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS (aquí accionante), de ochenta y cuatro (84) años de edad, en el cual señala lo que a continuación se cita: “… Se evalúa a la paciente Marcelina Delgado de Rojas de 84 años de edad con cédula 8.155.101, la cual está en seguimiento en consulta desde el año 2020 por presentar Deficit Visual, debido a un Glaucoma Neurocular…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). E. Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, realizado entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como compradora (aquí demandada), sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal (que no forma parte de la venta) con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado, alegando que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de septiembre del 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la precitada oficina registral bajo el N° 44, Folio (927), del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2020; el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); la venta antes indicada se efectúo en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. F. Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, realizado entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA quien funge como compradora, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; estructura ésta levantada sobre un lote de terreno propiedad municipal (que no forma parte de la venta) con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (205,07 MTRS2.), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida los Centauros; Sur: Casa de Alonzo Laya; Este: Calle Germán Ramón Zarate Hidalgo; y Oeste: Bienhechurías de la Familia Hurtado, alegando que dichas bienhechurías le pertenecen a la vendedora según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; el precio de la venta pactado, asciende a la cantidad de: CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.000,00); la venta antes indicada se efectúo en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Los anteriores documentos fueron previamente valoradas por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo el día miércoles 1º de septiembre del año 2021, a las 11:00 a.m., levantándose acta a tales efectos la cual corre inserta del folio (120) al folio (123) del presente expediente, en la cual se dejó constancia que éste Tribunal conformado por la Juez, el Secretario Titular y el Alguacil Titular, se traslado y constituyó en la sede donde funciona la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Miranda, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 24 de agosto del año 2021, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, estuvo presente el promovente de la prueba apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARIAN CARLOS LEÓN SOTO; se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal NOTIFICÓ de su misión al ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.042, de profesión Licenciado en Administración, quien ocupa el cargo de GERENTE DE SERVICIOS de la agencia bancaria, en la cual se constituyó éste Juzgado. Acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, que una vez revisado el sistema, manifestó que la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, existe, está “Activa” y pertenece a la ciudadana CELIS ROJAS, FLORA LUCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.593; dicha cuenta fue aperturada en fecha 28 de febrero del año 2011. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, que una vez revisado el sistema, manifestó que el saldo existente en la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, a la fecha 24 de septiembre del año 2020 es de: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CTS. (Bs. 36.864,55); indicándole al Tribunal que durante el mes de septiembre del año dos mil veinte (del 01/09/2020 al 30/09/2020), dicha cuenta bancaria no tuvo movimientos, sólo un cargo de comisión que asciende la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, que una vez revisado el sistema, manifestó que el saldo existente en la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, a la fecha en la cual se levó a cabo la inspección judicial (01/09/2021) fue de: UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 23/100 CTS. (Bs. 1.034.221,23). AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, que una vez revisado el sistema, manifestó que el cheque identificado con el Nº S-9277001725, no ha sido presentado en taquilla, por lo que no existe otra información que aportar. AL PARTICULAR QUINTO: En ése estado el Tribunal requirió al Notificado ciudadano FRANKLI ALEXANDER CASTILLO, facilite estado de movimiento de la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, desde el 24 de septiembre del año 2020, hasta la fecha de la práctica de la Inspección Judicial (01/09/2021), lo cual facilitó de manera inmediata e hizo entrega a éste despacho de dos (02) folios que contienen “Consulta de movimientos de la cuenta”, el cual se ordenó agregar a las actas de la presente Inspección Judicial. Finalizado el acto, se acordó el regreso a la sede natural del Tribunal.
Para valorar la indicada Inspección Judicial, se evidencia que efectivamente la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, existe, está “Activa” y pertenece a la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, aquí demandada, que el saldo existente en la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, a la fecha 24 de septiembre del año 2020, fecha en la cual se protocolizó la operación de compra venta que pretende ser anulada a través de la presente acción, era de: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CTS. (Bs. 36.864,55), lo cual no cubre con las cantidades dinerarias en las cuales aparentemente se pacto la venta es decir, en la cantidad de: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); asimismo, a través del estado de cuenta aportado por el Gerente Comercial de la entidad bancaria en la cual se constituyó el Tribunal se evidencia que durante el mes de septiembre del año dos mil veinte (del 01/09/2020 al 30/09/2020), dicha cuenta bancaria no tuvo movimientos, y que el cheque identificado con el Nº S-9277001725, que aparece reflejado como forma de pago, no ha sido presentado en taquilla, desprendiéndose del estado de movimiento de la cuenta identificada con el Nº 0102-0226-42-00000-72290, que desde el 24 de septiembre del año 2020, hasta la fecha de la práctica de la Inspección Judicial (01/09/2021), jamás se han manejado cifras altas que permitan cumplir con la cancelación de la operación de venta formulada entre la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS y la demandada ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS. Visto lo anterior es notorio que NO SE EFECTUÓ EL PAGO PLASMADO EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que no hubo pago que materializara el contrato de compra venta que pretende anularse a través de la interposición de la presente acción, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Testimoniales de los ciudadanos: GILMER JESÚS RINCONES AGUILAR, MARÍA TERESA RECHIDEL, ÁNGEL PASCUAL GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS CORDERO LOBO, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Gilmer Jesús Rincones Aguilar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: Si, yo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTO: Si conozco solo de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS?; CONTESTO: Si, me consta, que su domicilio era en la avenida los Centauros del Municipio Achaguas del Estado Apure, diagonal a mi residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS? CONTESTÓ: me consta, que su domicilio actual es en la urbanización las Malvinas municipio Achaguas del estado apure, en la casa de su hija Belkys Rojas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el motivo del cambio de domicilio de la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: Según ellos se la llevaron para el domicilio de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, ya que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, estaba enferma y no volvió más a su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, le manifestó que quería dar en venta la casa de su propiedad ubicada en la zona urbana sector Ruiz Pineda, municipio Achaguas del estado apure? CONTESTÓ: Nunca, ella jamás manifestó querer vender su casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la condición visual de la ciudadana MAECELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: Me consta y tengo conocimiento que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, tiene problemas en su vista, a tal punto no ve. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, sabe leer y escribir? CONTESTÓ: Me consta que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, no sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación existente entre MARCELINA DELGADO DE ROJAS y con su nieta FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTÓ: Me consta que la relación existente entre MARCELINA DELGADO DE ROJAS y FLORA LUCIA CELIS ROJAS ella es su nieta: DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORA LUCIA CELIS, atiende y les presta cuidados a su abuela ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: No, ella jamás atendió y actualmente no le presta ningún cuidado a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS. Cesaron.
- María Teresa Rechidel: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: Si, yo la conozco de trato de vista y comunicación de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTO: Si yo la conozco solo de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS?; CONTESTO: Si, me consta, que su domicilio era en la avenida los Centauros del Municipio Achaguas del Estado Apure, al lado de donde era la farmacia el milagro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS? CONTESTÓ: Si donde vive la hija Belkys en la urbanización las Malvinas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el motivo del cambio de domicilio de la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: si el motivo fue que le vendieron la casa SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, le manifestó que quería dar en venta la casa de su propiedad ubicada en la zona urbana sector Ruiz Pineda, municipio Achaguas del estado apure? CONTESTÓ: No jamás me lo manifestó. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la condición visual de la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, no ve. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, sabe leer y escribir? CONTESTÓ: No, ella no sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación existente entre MARCELINA DELGADO DE ROJAS y con su nieta FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTÓ: Ella es su nieta, es su familia: DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORA LUCIA CELIS, atiende y les presta cuidados a su abuela ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: No, en ningún momento la vi atendiéndole.
- Ángel Pascual González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: Si, yo la conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTO: Si yo la conozco solo de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS?; CONTESTO: Si, me consta, que su domicilio era en la avenida los Centauros del Municipio Achaguas del Estado Apure, al lado de Agrovaca. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS? CONTESTÓ: me consta que ella está viviendo en la urbanización las Malvinas en la casa de su hija Belkys. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el motivo del cambio de domicilio de la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: Ella estaba medio enferma y se la llevaron para la casa de unos familiares. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, le manifestó que quería dar en venta la casa de su propiedad ubicada en la zona urbana sector Ruiz Pineda, municipio Achaguas del estado apure? CONTESTÓ: No yo nunca escuche eso, jamás manifestó querer vender su casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la condición visual de la ciudadana MAECELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, no ve. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, sabe leer y escribir? CONTESTÓ: no sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación existente entre MARCELINA DELGADO DE ROJAS y con su nieta FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTÓ: Ella es la abuela de FLORA LUCIA CELIS ROJAS: DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORA LUCIA CELIS, atiende y les presta cuidados a su abuela ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: No, ella nunca le puso cuidado.
- Pedro Luís Cordero Lobo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: Si, yo la conozco y tengo 45 años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTO: Si yo la conozco solo de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS?; CONTESTO: Si, me consta, que su domicilio era en la avenida los Centauros del Municipio Achaguas del Estado Apure. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio actual de la señora MARCELINA DELGADO ROJAS? CONTESTÓ: su domicilio actual es en la urbanización las Malvinas en la casa de su hija Belkys. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el motivo del cambio de domicilio de la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: La hija Yolida y la nieta se la llevo para cuidarla y no volvió más a su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, le manifestó que quería dar en venta la casa de su propiedad ubicada en la zona urbana sector Ruiz Pineda, municipio Achaguas del estado apure? CONTESTÓ: Nunca decía que la iba a vender, ya que ella no quería venderla. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la condición visual de la ciudadana MAECELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS, está mal de la vista. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS, sabe leer y escribir? CONTESTÓ: Me consta que la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS no sabe leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación existente entre MARCELINA DELGADO DE ROJAS y con su nieta FLORA LUCIA CELIS ROJAS? CONTESTÓ: me consta que ella es su nieta: DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORA LUCIA CELIS, atiende y les presta cuidados a su abuela ciudadana MARCELINA DELGADO DE ROJAS? CONTESTO: Negativo ella jamás la atiende a la señora MARCELINA DELGADO DE ROJAS. Cesaron
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos ciudadanos GILMER JESÚS RINCONES AGUILAR, MARÍA TERESA RECHIDEL, ÁNGEL PASCUAL GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS CORDERO LOBO, promovidos por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, y evacuados por el Tribunal Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se puede evidenciar claramente, que los testigos conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, jamás les expresó voluntad alguna de poner en venta su casa; asimismo que saben y les consta que no posee visión y que no sabe leer ni escribir; y a su vez indicaron que la aquí accionada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, es la nieta de la actora y no le atiende en ninguna de sus necesidades. Visto lo anterior observa quien aquí decide que los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente comisionado a tales efectos, fueron contestes en todas y cada una de las respuestas dadas al interrogatorio esgrimido por el promovente de la prueba; asimismo, se desprende que no hubo contradicción, por lo necesariamente sus dichos generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora de los hechos ventilados en la cusa que nos ocupa, considerando que la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS nieta de la accionante MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, jugó con la buena fe de una adulto mayor de ochenta y cuatro (84) años de edad; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. .
C.- Con el escrito de Informes:
En fecha 29 de octubre del año 2021, en el término establecido por el Tribunal compareció el Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, quien consignó escrito de informes, mediante el cual realizó un resumen sucinto de lo tramitado en el presente juicio, ratificando la acción intentada y asegurando haber demostrado los elementos en los cuales se centra la pretensión; asimismo hizo énfasis en el hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y no refutó con argumentos ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; por otra parte señaló al Tribunal que tanto las documentales, como los testigos evacuados demuestran que su representada fue víctima de su hija y nieta, determinando que existió mala fe y engaños fraguados contra la accionante de autos; por otra parte, se demostró con la Inspección Judicial que el pago por la venta efectuada no se efectuó. Finaliza solicitando se declare con lugar la presente acción, se declare la Nulidad de los dos documentos de compra-venta plenamente descritos y señalados en el libelo de demanda y condene en costas a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada de autos ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, no acompañó prueba alguna en la cual argumentara los alegatos en los cuales sustentó su defensa, simplemente se limitó a establecer los hechos que contradijo y rechazó en representación de la accionada de autos; razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que en el lapso procesal destinado a tales efectos no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta en auto dictado en fecha 17 de agosto del año 2021, que riela al folio (96) de la presente causa, en la cual sólo consta que éste Despacho agregó las pruebas promovidas en tiempo hábil por parte del Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS; razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente juicio, la parte demandada no presentó escrito de ninguna naturaleza ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir por quien suscribe en relación a ése particular.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, así como los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda por parte de la actora y en la contestación de la demanda por parte de la accionada, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato primigenio de compra-venta realizado entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como compradora (aquí demandada), sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Pidiendo igualmente que como consecuencia del decreto de la NULIDAD del contrato antes indicado, también se declare NULO DE TODA NULIDAD, el Documento de compra-venta, realizado entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA quien funge como compradora, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; lo cual se constituye en el objeto de esta controversia.
Ahora bien, en relación a las condiciones de validez de los contratos en el Derecho de Venezolano, debe hacerse mención a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual se cita de seguida:
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Para llegar a una conclusión concreta en relación a lo ventilado en el presente juicio, se hace necesario dar un bosquejo general de la evolución histórica de las condiciones de validez para la existencia de los contratos, es así, como en el Derecho Romano, para que tuviera lugar el nacimiento de un contrato, era puntual que hubiera acuerdo, que el consentimiento emanara de todas y cada una de las partes que procedían a contratar; en esta etapa, nadie se obligaba por su sola voluntad ya que el ofrecimiento efectuado por el que consentía en contratar una obligación no le perturbaba de ninguna manera a la otra parte, mientras no hubiera acuerdo de voluntades, es así como, la promesa hecha, pero no aceptada es una simple oferta, que no genera obligaciones; por otra parte era preciso que el consentimiento fuera real e impoluto libre de todo apremio, presión o amenaza, mientras la voluntad no trascendiera no había consentimiento.
Además, el consentimiento debía expresarlo una persona capaz, por lo que en aquel entonces ni el loco ni el infante, podían contratar; en éste sentido otra de las características era que no había tampoco consentimiento cuando las partes incurrían un error tal, que en realidad no estén de acuerdo sobre la obligación que han querido contratar. Los vicios del consentimiento en el Derecho Romano, eran el error, el dolo y la violencia, y así se mantuvieron a lo largo del tiempo, desde donde pasaron al Código Napoleón y de allí a nuestro Código Civil.
En la actualidad, de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno, se tiene como una condición fundamental para la existencia del contrato, en el sentido de que, en principio, no se requieren más formalidades que el acuerdo de voluntades para perfeccionar el contrato. En ése orden de ideas, dentro de las etapas que recorre el consentimiento hasta el perfeccionamiento del contrato entre presentes encontramos: 1. La fase preliminar o “Pour Parlers” de que nos hablan los juristas franceses; es decir, tratos preliminares, luego la oferta que puede ser hecha directamente a la persona interesada o mediante oferta pública y la aceptación; 2. El perfeccionamiento del contrato, que surge cuando ha operado el consentimiento de ambas partes; y 3. La consumación del contrato, es decir, su ejecución o frustración por el incumplimiento de una de ellas, en cuyo caso da lugar a la resolución, si se trata de un contrato bilateral o a la rescisión cuando se trata de un contrato unilateral.
Claramente el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.141, anteriormente citado, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada: el consentimiento de las partes; por lo que necesariamente debe existir la declaración de voluntad en el consentimiento constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades, que supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca de manera reflexiva y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que pueda tener conocimiento de la misma. Desde ese punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, es decir, la voluntad manifestada por el sujeto.
La voluntad real, también denominada voluntad interna, es aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho. La fuerza obligatoria del contrato está en la autonomía de la voluntad y por ello la ausencia absoluta de voluntad interna impide que se forme el consentimiento, como ocurre en el caso de violencia absoluta. Siendo la voluntad un acto interno, de carácter psicológico, no puede producir efectos sino una vez que se haya exteriorizado mediante una declaración de voluntad. Para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos debe ser declarada mediante signos exteriores y comunicada a la otra parte, es decir, a una persona determinada y consciente. En virtud del principio de la buena fe y de la confianza que rige en materia contractual, el emitente de la declaración de voluntad debe expresarse en términos claros de manera que el destinatario de la declaración pueda conocerla en toda su integridad.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, dispone que: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede reafirmarse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración libre de voluntad.
Ahora bien, claramente la parte actora, pretende a través del escrito libelar que se declare la Nulidad de los documentos atacados por esta acción, el primero de ellos referido a la compra venta hecha por su presentada MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS a la accionada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, ante la ausencia de consentimiento y falta de pago por el objeto de la venta, ya que a todas luces la demandante no sabe leer ni escribir y padece de una discapacidad visual que le ha disminuido considerablemente el sentido de la vista, lo que lo hace nulo por efectos del vicio del consentimiento y del dolo y mala fe que entraña y al que fue sometida la accionante por parte de la demandada de autos; y el segundo contrato que se solicita la nulidad es la compra venta hecha por la accionada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA, tal como se demostró en las secuelas del proceso y como consecuencia el contrato de compra venta sucesiva del inmueble descrito, está viciado por efectos del dolo por parte de esta ultimo y por efecto de la ausencia de voluntad de parte del primero, por lo que pide sea declarado por esta Tribunal en que: LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA ALUDIDOS ESTAN VICIADOS DE NULIDAD, el primero por efectos del dolo y la mala intención de defraudar a la accionante por ausencia del consentimiento del mismo y falta de pago, y como consecuencia, la nulidad del segundo contrato de compra-venta indicado en cuanto a la transmisión de la propiedad se refiere y en particular del primero, y consecuencialmente del segundo.
De lo anterior, debe ésta Juzgadora revisar si los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora fueron debidamente demostrados a los largo del íter procesal en el presente juicio, encontrando en las actas que efectivamente al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora se desprendió que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, padece de una enfermedad oftalmológica denominada “Glaucoma Neuro-ocular”, tal como quedó plasmado en el informe médico suscrito por la Médico Oftalmólogo que riela al folio (53) del presente juicio, que fue revisado y valorado previamente por quien suscribe el presente fallo; hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada de autos, quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitaron a afirmar que para el momento de la firma del contrato primigenio, la accionante de autos si acudió a la sede del Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure al momento de materializar la Protocolización de la compra venta atacada de nulidad por medio de la presente acción.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende de las testimoniales de los ciudadanos GILMER JESÚS RINCONES AGUILAR, MARÍA TERESA RECHIDEL, ÁNGEL PASCUAL GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS CORDERO LOBO, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure rindieron las respectivas declaraciones, que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, jamás les expresó voluntad alguna de poner en venta su casa; asimismo que saben y les consta que no posee visión y que no sabe leer ni escribir; y a su vez indicaron que la aquí accionada ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, es la nieta de la actora y no le atiende en ninguna de sus necesidades.
En contexto con lo expuesto anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente contenido:
Artículo 1.146 C.C: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. ”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 1.147 C.C.: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, y en concordancia con las normas anteriormente transcritas, se infiere primeramente, que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandante de autos aduce que la venta realizada por su representada es nula en virtud de que NO EXISTIÓ el CONSENTIMIENTO, motivado a la enfermedad visual que padece y al engaño burlando su buena fe, del cual fue objeto por parte de su hija y su nieta quien funge como accionada en el presente juicio y como compradora en el documento a que se hace mención, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada de autos, obviamente en este caso las documentales presentadas por la parte actora demostraron que al momento de la materialización del negocio jurídico, ya la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS,NO SABIA LEER NI ESCRIBIR, NI POSEÍA VISIÓN ÓPTIMA PARA PODER NEGOCIAR ABIERTAMENTE, pues se encontraba imposibilitada de disponer de toda voluntad real o voluntad interna que le permitiera contratar de cualquier manera.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide que la parte demandada, tenía la carga procesal de demostrar que efectivamente la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, participó en el negocio jurídico objeto del presente juicio y que manifestó su consentimiento de manera abierta y sin apremio o engaño de ninguna naturaleza, hecho éste que no ocurrió, pues sólo se limito a efectuar consideraciones de carácter moral que nada tienen que ver con lo ventilado en el juicio que nos ocupa, pues como quedó demostrado en los elementos probatorios, presentados que la accionada de autos ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, actuó de manera dolosa y de mala fe.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar las características esenciales para que los contratos puedan ser anulados, tal como se indicó, en el expediente signado bajo el Nº AA20-C-2009-000460, mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar fue plenamente demostrada por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad destinada a tales efectos, en razón de que se desprende de las actas, que la vendedora ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, para el momento de materializar la venta no se encontraba en condiciones de salud oftalmológica ni sabía leer ni escribir, cuestión ésta que la imposibilitaba para realizar algún tipo de negocio jurídico; aunado a ello, nunca se efectuó el pago de lo acordado, pues tal como se valoró previamente en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, quedó demostrado que el cheque mediante el cual se efectuó la transacción en el contrato de compra venta primigenio, jamás fue cobrado por la aquí actora y visto que la parte demandada, no demostró lo contrario, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada de autos ni siquiera promovió pruebas en la oportunidad destinada a tales efectos. En razón a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran plasmado de manera imperativa que “Los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad…”, en concordancia con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, que hace indispensable que todo proceso debe buscar la realización de la Justicia, ésta Juzgadora, debe declarar con lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión, declarando nulo igualmente el segundo contrato por generación de la nulidad del primero. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 11, Tomo 6, Folio (62) al folio (66), autenticado en fecha 19 de febrero del año 2021, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”; incoada contra de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta realizado entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, quien aparece como compradora (aquí demandada), sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; por existir vicios de consentimiento y ausencia absoluta de pago, tal como quedó establecido en el presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta, realizado entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.597.002, quien funge como compradora, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; lo cual se constituye en el objeto de esta controversia. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, en los documentos declarados NULOS en el presente fallo, a saber: 1°) Protocolización efectuada en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020 y 2°) Protocolización efectuada en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; comunicación que será librada una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado la publicación del presente fallo dentro del lapso establecido por la Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

















Exp. N° 16.662.
ATL/frrp/atl.