LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre del año 2021
211° y 162°.

DEMANDANTES: abogados MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DÍAZ.
DEMANDADO: ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.682.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO.

Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y N° 149.791 en su orden, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y el numeral: 01 del articulo 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, propiedad del demandado de autos ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.573.986 domiciliado en la Avenida Revolución con Avenida Carabobo, sector casa de zinc, Panadería Roka Café C.A, este Tribunal en aras de pronunciarse en relación a lo solicitado debe necesariamente enfatizar en lo que a continuación se transcribe:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En ese sentido y de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda que conforman el presente expediente, se puede constatar claramente que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Sujetándonos a nuestra norma adjetiva en su articulo al articulo 601 en el cual establece:

“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de insuficiencia, determinándolo… Omisis…(Negritas del Tribunal)



Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia por cuanto la presente acción no reúne con los medios de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena AMPLIAR LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, otorgándole a la parte accionante tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, para que presente ante esta Magistratura las pruebas suficientes para decretar o no la mencionada Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, es Todo.-

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2021, siendo las 3:30 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

. El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.












ATL/Mariela
Exp Nº 16.682
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com