REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO DUARTE ROJAS.

DEMANDADA: GISELA RAMONA OLIVEROS ALVAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 16.412

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, si el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención se exige que la inactividad se deba a motivos por falta de impulso procesal en la causa por la parte actora.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07 de Diciembre de 2018, fecha en que se acordó el auto de la diligencia que consigno el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de diciembre 2018, donde solicito al Tribunal se practicara la citación a la ciudadano abogado en libre ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, cedula de identidad Nº 6.624.591, Inpreabogado Nº 48.677, del presente Juicio de Divorcio, en tal sentido, no se observa ninguna actuación por parte de la demandante ciudadano MIGUEL EDUARDO DUARTE ROJAS, ni por su apoderado judicial en esta causa. Como también, no diligenciaron de ninguna manera algún recurso para impulsar el proceso en la presente causa por parte del accionante ni del demandado ciudadana GISELA RAMONA OLIVEROS ALVAREZ, que diera consecución debida al actual proceso, constituyendo tal omisión un desinterés en la continuación del presente juicio por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrieron más de treinta (30) días, sin impulso procesal desde el 07 de Diciembre del 2018, específicamente arrojando un total de un año (01) once (11) meses y veintiséis días (26) desde esa fecha hasta hoy 03 de noviembre de 2021, de inactividad procesal en la presente causa; Así mismo se deja expresa constancia que los días contados a partir del 16 de Marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, no se computan, por cuanto se dio la alerta de pandemia y la sala Civil emitió Sendas Resoluciones mediante las cuales se acordó NO DESPACHAR ante el estado de alerta Nacional decretado por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual durante las fechas antes indicadas, solo se tramitaron asuntos extraordinarios, como Amparos Constitucionales, suspendiéndose todo tramite, sustanciación de procedimiento tramitados ante todos los Órganos Jurisdiccionales en todo el Territorio Nacional. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Opera La Perención de la Instancia en el Presente Juicio, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.984, en contra de la ciudadana GISELA RAMONA OLIVEROS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.372.479, y así se decide. Notifíquese solo a la parte demandante de la presente decisión por cuanto la citación del demandado no se materializó.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy 03 de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. AURI TORRES LÁREZ EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FRANCISO RAMON REYES PIÑATE










ATL/ah
Exp. Nº 16.412