REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE DE AUTOS: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ.
ACCIONADO: CARLOS JOSÉ OSTOSS.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.680.
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en horas de despacho y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, tal como consta en auto dictado por éste Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), tal como consta al folio (44) del presente expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, audiencia ésta en la que las partes expresan los argumentos respectivos de la presente acción, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecieron al despacho del mismo, los ciudadanos Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559, todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; representación que consta en poder apud acta que riela a los folios (35) y (36). Igualmente se encuentra presente el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984. Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana Abogada HERNANDEZ FARFAN MILANYELA IMELDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada mediante oficio Nº 04FS-1340-2021, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por el Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA.
Una vez constatada la presencia de las partes se Declara Abierta la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En este acto se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, quienes expusieron: “ Lo que origina esta situación de amparo magistrada fue que a nuestra representada le fue alquilado un inmueble por la cónyuge del ciudadano CARLOS JOSE OSTOS desde 03 de abril del año 2021, el día 20 de octubre del 2021 siendo las 4 de la tarde salió mi representada de su residencia y cuando regreso a la 8 de la noche encontré que dicha residencia había sido violentada por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS identificado en esta acción de amparo, violentando las cerraduras y puertas del inmueble y no permitiéndome la entrada al inmueble cuando todas mis cosas reposan en dicho inmueble que hasta la fecha no he podido recuperar, violentándose el artículo 47 de la Constitucion de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 55, 60 y 75, en este orden de ideas magistrada agotadas las vías pacificas y la gran agresividad por el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS, se concurrió a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, a hacer la denuncia respectiva ya que el ciudadano identificado en autos perturba arbitrariamente la posesión pacifica que ha venido ejerciendo con su grupo familiar en la vivienda, ya que es la legítima arrendataria, me han vulnerado los derechos a la inviolabilidad, a la estabilidad familiar, a la protección de mi honor, a la vida privada al debido proceso, todo esto establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en un orden de ideas para concluir se me violento por parte del señor OSTOS la inviolabilidad del hogar. Y se restituya de forma inmediata la situación jurídica infringida por el señor CARLOS OSTOS. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, parte querellada, en la presente acción, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, quien expone: “En este acto alego a favor del ciudadano CARLOS OSTOS la siguiente defensa: 1) La solicitante de amparo MIRLA ESPINOZA no narra los hechos de acuerdo a la verdad. 2) En este acto impugno para que sean desechadas el contrato de arrendamiento, que dice la parte contraria es legitimo por los siguientes motivos: Se anexa A) Copia simple del contrato por lo tanto lo impugno y pido que sea desechado y B) Dice que el arrendamiento se otorga por poder que le otorgo GLADYS FARFAN a su hijo JOSE AGOSTINI, pero no se consigna para su control dicho poder. 3) No puede la solicitante en ampara oponerle a CARLOS OSTOS un contrato de arrendamiento privado que él no firmo como propietario de la referida casa de habitación. 4) CARLOS OSTOS está unido en matrimonio civil con GLADYS FARFAN desde el 13 de diciembre de 1889 y la casa que adquiriendo fue el 08 marzo del 2020, hace 21 años y no puede GLADYS FARFAN dar unilateralmente a un tercero como lo es MIRLA ESPINOZA. 5) Dicho inmueble es un bien de la comunidad conyugal que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil que ambos cónyuges lo administran conjuntamente no separadamente y en consecuencia este contrato de arrendamiento es ilícito porque se celebro sin la intervención de CARLOS OSTOS pido se deseche. 6) Ciudadano Juez observe detalladamente los siguientes hechos GLADYS FARFAN es cónyuge de CARLOS OSTOS sobre la misma casa se va para Estados Unidos 2015 y le otorga un poder a su hijo JOSE ABRAHAN y JOSE ABRAHAN da en arrendamiento con opción a compra a MIRLA ESPINOZA, estando viviendo actualmente en dicha casa y ahora la presunta arrendataria MIRLA ESPINOZA ejerce una acción de amparo para entrar en el bien común donde vive día y noche CARLOS OSTOS desde el día 08 de marzo del 2020, hace 21 años donde compraron dicha casa, obsérvese que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo a mi asistido CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular. 7) Ciudadana juez así no se dirime los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para estados unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra, no solamente perturbar la posesión sino también venderle a la arrendataria sin el conocimiento de su esposo, por tanto no hay violación constitucional ni al hogar domestico porque él vive hay ni a mala vida privada, ni a la intimidad, ni al debido proceso, ni a la estabilidad familiar, pido se declare sin lugar dicho amparo. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho a réplica a los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, quienes expusieron: “En la posición 7 el Dr. ALEXIS MORENO admite que la mi representada esta arrendada y esta, el Dr. Alexis dice que se tienen que divorciar aquí no estamos hablado de divorcio, es decir desde la fecha desde el mes de abril mi representada esta en ese inmueble algo más grave que el esta alegando que mi representada entro de manera ilegal ya que no hay denuncia penal, aquí se demostró que mi cliente estaba arrendada y que el señor CARLOS al momento de promover pruebas tanto así que el manifestaba que el venia en diciembre, mi cliente pago un canon de arrendamiento. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho a contra-replica al ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, parte querellada, en la presente acción, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, quien expone: “Dra. El elemento fundamental aquí es el contrato CARLOS OSTOS es casado GLADYS FARFAN , y no puede meter un tercero por vía de arrendamiento en el lugar común de los dos eso es insólito ante la ley, por eso ratifico que eso es un fraude materializado por GLADYS FARFAN a su hijo el cual no veo el poder que necesito verlo y revisar el poder que otorga GLADYS FARFAN, y su hijo le arrienda a MIRLA ESPINOZA para introducirse al domicilio conyugal de los cónyuges, por eso ratifico que aquí no puede utilizarse un arrendamiento para resolverle un problema la conyugue GLADYS FARFAN de matrimonio con su conyugue donde la definitiva el divorcio y la partición es la vía y no la de un amparo. No puede por vía de amparo meterse una persona extraña al domicilio conyugal OSTOS-FARFAN, primera vez que yo veo eso en los Tribunales. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadana Abogada HERNANDEZ FARFAN MILANYELA IMELDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, quien expuso lo que a continuación se transcribe: “Quiero consignar oficio donde soy designada en esta audiencia, asimismo, consigno escrito de opinión suscrito por la Fiscal que me comisiona el cual en su representación ratifico en razón de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en el presente asunto considera la representación del Ministerio Publico que al materializarse a través de vías de hechos ejercidas por el ciudadano CARLOS OSTOS al irrumpir a la vivienda arrendada se violentaron tal como señala la accionante los derechos al debido proceso a la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, a la estabilidad familiar, previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en razón de lo antes expuesto la representación del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana MIRLA ESPINOZA debidamente asistida por los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ. Es todo”. En este estado se ordenó agregar a la presente acta oficio que la comisiona y escrito contentivo de opinión fiscal constante de seis (06) folios útiles.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal declara ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO en la presente audiencia, todo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Expediente Nº 00-0010.
En este estado se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, a los fines de que promueva las pruebas que considere pertinentes, quien expuso: “1) Ratifico íntegramente lo consignado en libelo y ante la impugnación formulada por el accionado de autos consigno “A” original contrato de arrendamiento, e insisto en hacerlo valer. 2) Consigno informe original emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO APURE, fechado 29 de octubre del 2021, ese informe tiene registro fotográfico, oficio a la comandancia del recreo cuando se, providencia marcada con el Nº089-21, orden de inspección 0321, que conlleva todo el informe emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO APURE de fecha 29 de octubre del 2021. 3) consigno en original recibos de los canon de arrendamiento realizada por nuestra patrocinada dese la fecha arrendada hasta la perturbación. 4) Consigno conversación entre el señor OSTOS y la señorita CHIQUINQUIRA AGOSTINI FARFÁN (hija de la ciudadana GLADYS FARFÁN y hermana de su apoderado JOSÉ AGOSTINI FARFÁN) del teléfono movistar 0424-3098105 vía whassapp con el señor CARLOS para demostrar que él si tenía conocimiento del arrendamiento, tanto así que le dijo en una de las conversaciones que él iba hablar con MIRLA. 5) Denuncia ante el MINISTERIO PUBLICO, interpuesta por la señora MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO signada con el Nº MP-211955-21. 6) Consigno vista la solicitud de la contraparte que se exhibiera el poder, dicho poder es de fecha 08 de septiembre del 2017, emanado del Municipio Pedro Camejo. 7) Consigno el documento de propiedad del inmueble. Es para demostrar que si se materializo el arrendamiento el pago del mismo y así demostrar que el señor CARLOS OSTOS, y solicitar se restituya la situación infringida, declarándose con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”. En este estado se ordenó agregar a la presente acta documentales consignadas constantes de treinta y ocho (38) folios útiles.
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, parte querellada, a los fines de que promueva las pruebas que considere pertinentes, quien expone: “1) Promueve copias certificada del acta de matrimonio Nº 196, celebrado entre GLADYS FARFAN y JOSE OSTOS en fecha 13 de diciembre del 1989 para demostrar el domicilio conyugar común en dicha casa desde ésa fecha hasta la actualidad que es donde actualmente vive CARLOS OSTOS. Acto seguido procedo ante la consignación del poder otorgado por GLADYS FARFAN a su hijo AGOSTINI FARFAN, como empecé dije que aquí no se ha dicho toda la verdad y a veces por mentir también se peca porque cuando se actúa con mala fe, el arrendamiento ya lo impugne porque es un documento privado pero además de ellos pedí la exhibición del poder en que se fundamente el otorgamiento del contrato de arredramiento que otorga JOSE AGOSTINI hijo de GLADYS FARFAN, es un poder con facultades judiciales incluso hasta casación pero es el caso y así lo alego impugno que el ciudadano JOSE ABRAHAN no tiene título de abogado y no se le puede otorgar poder judicial porque ellos es absolutamente nulo y el poder no existe para el conocimiento de los colegas y del Tribunal como fundamente de la impugnación de dicho poder por el cual se otorgo dicho arrendamiento ha dicho la sala constitucional y sala civil que tales actuaciones son prohibidas ilícitas inadmisibles, nulas por el objeto de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil, insanable, improcedente y la sala civil en fecha 15 de septiembre del 2004 sentencia Nº 1090, dice que este tipo de poderes se utilizan para ejercer ilícitamente la profesión de abogado y puede constituir un elemento de fraude procesal, a titulo ilustrativo y para finalizar consigno la siguiente sentencia sala constitucional 13 de agosto del 2008, donde se declara que los poderes otorgados a los no abogados es ilícito de todo objeto de conformidad con el articulo 1195 código civil. Sala Civil 15 de septiembre del 2004, Nº 1090, donde se dice que es ilógica premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podrá dar lugar a la creación de fraude procesales y mas reciénteme en la sala civil en sentencia 16 de septiembre 2021, Nº443, señala aquí la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de abogacía, por ello el poder otorgado es nulo y así quiero que se declare. Es todo”. En este estado se ordenó agregar a la presente acta documental consignada constate de (01) folio útil y tres (03) sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala Civil.
Acto seguido ofertadas y verificadas las pruebas presentadas por las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional el Tribunal procede a PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD de las mismas de la siguiente manera:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, observa ésta Juzgadora que dichas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva dejando constancia que sobre la Impugnación presentada por la parte accionada de autos, se pronunciará este Juzgado en el dispositivo y consecuencialmente el extenso del presente fallo, y por cuanto las mencionadas pruebas Documentales, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo en su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las pruebas promovidas por ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOSS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, parte querellada, habiendo se promovido sólo la documental destinada al Acta de Matrimonio, prueba Documental, y visto que no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo en su apreciación en la definitiva.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, a los fines de que presenten las respectivas conclusiones que considere pertinentes, quien expuso: “En primer término a quedado demostrado y no ha sido refutado por la parte accionada el hecho de que nuestra supodermandante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA este ocupando de forma pacífica en calidad de arrendataria el inmueble, objeto de este proceso asimismo ha quedado demostrado y no ha sido refutado por el accionando el hecho de que el ciudadano CARLOS JOSE OSTOS la haya despojado arbitraria mente de dicha posesión pacifica lo cual quebranta principalmente al artículo 47 de la constitución nacional y lo establecido en los artículos 60, 65 y 75, dejando a la señora Mirla e la obligación de acudir a la acción de amparo constitucional ya que no existe ninguna otra vía para restituir los derechos infringidos por el accionado. En relación a los alegatos alegados por el apoderado judicial del accionado el poder por medio del cual se otorga el contrato de arrendamiento fue utilizado por el apoderado de la ciudadana Gladys Farfan para realizar actuaciones extrajudiciales de carácter particular en beneficio de su poder mandante, lo que hace legal dicho poder, en virtud de lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional se restituya y se condene en costa al ciudadano CARLOS JOSE OSTOS. Es todo”
Igualmente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, parte querellada, a los fines de que presenten las respectivas conclusiones que considere pertinentes, quien expone: “Demostrado quedo que el contrato fue consignado en copia simple, y al presentarse el original quedamos en los mismo ya que es un contrato privado entre las partes nada mas, 2) se fundamenta concluyo que dicho poder es nulo porque se le otorgo a José Abraham que no es abogado el cual pido se deseche. 3) La conyugue Gladys Farfán no puede arriendar bien donde está asentado el domicilio conyugal de ambos conyugues, porque es un bien de la comunidad conyugal .4) Ratifico que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este conflicto así Gladys Farfán se fue para Estados Unidos en abril del 2015 y aparece un poder luego que le otorga a su hijo José Abraham el 08 de septiembre del 2017 y de ahí todas las impugnaciones echas. 5) Ratifico que lamentablemente se escogió la vía de amparo para pretender resolver un problema conyugal entra Gladys Farfán y Carlos Ostos introducen fraudulentamente a Mirla en una casa que es domicilio conyugal fraude en cadena que lo cometió la conyugue Glady Farfán su hijo José Abraham y luego mirla a través de esta amparo, pido se declare inadmisible esta acción de amparo. Es todo…”
Concluido como ha sido el debate Oral, se da un lapso de VEINTIDOS (22) HORAS a partir de este momento siendo las 12:30 p.m., por lo que las partes la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, quedan emplazadas a comparecer a las 10:30 a.m. del día de mañana viernes cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa, es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

Los Apoderados Judiciales de la Accionante


Abg. MARCOS ELÍAS GOITIA y Abg. PEDRO LUÍS DÍAZ


El Accionado y su Abogado Asistente



CARLOS JOSÉ OSTOSS Abg. ALEXIS MORENO LÓPEZ



Fiscal 16º del Ministerio Público
comisionada para asistir a la
presente Audiencia Constitucional



Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN




El Alguacil Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








































Exp. Nº 16.680.
ATL/lc.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

San Fernando de Apure, 05 de noviembre del año 2021.
211° y 162°
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
ACCIONANTE: MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE DE AUTOS: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ.
ACCIONADO: CARLOS JOSÉ OSTOS.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.680.
En el día de hoy, viernes cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, y una vez constatada la presencia los ciudadanos Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559, todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; representación que consta en poder apud acta que riela a los folios (35) y (36). Igualmente se encuentra presente el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984. Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana Abogada MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada mediante oficio Nº 04FS-1340-2021, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por el Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA. De vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo, observa quien aquí decide que en el acápite destinado a la presentación de los alegatos por las partes, la parte querellada de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentaron e insistieron en proponer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA, por considerar que el Amparo es una vía ante la ausencia de la vía ordinaria y en el presente caso, señaló existen otros mecanismos para dirimir el asunto conyugal objeto de la controversia, considerando que existe un fraude para mantener a la inquilina en el inmueble indicando sin tomarse en consideración la opinión del cónyuge a la hora de arrendar, señalando que (cito): “… Dicho inmueble es un bien de la comunidad conyugal que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil que ambos cónyuges lo administran conjuntamente no separadamente y en consecuencia este contrato de arrendamiento es ilícito porque se celebro sin la intervención de CARLOS OSTOS pido se deseche. 6) Ciudadano Juez observe detalladamente los siguientes hechos GLADYS FARFAN es cónyuge de CARLOS OSTOS sobre la misma casa se va para estados unidos 2015 y le otorga un poder a su hijo JOSE ABRAHAN y JOSE ABRAHAN da en arrendamiento con opción a compra a MIRLA ESPINOZA, estando viviendo actualmente en dicha casa y ahora la presunta arrendataria MIRLA ESPINOZA ejerce una acción de amparo para entrar en el bien común donde vive día y noche CARLOS OSTOS desde el día 08 de marzo del 2020, hace 21 años donde compraron dicha casa, obsérvese que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo a mi asistido CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular. 7) Ciudadana juez así no se dirime los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para estados unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra, no solamente perturbar la posesión sino también venderle a la arrendataria sin el conocimiento de su esposo…” (Fin de la cita); ahora bien, visto lo anterior, considera necesario ésta Jurisdiscente indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extraen claramente las causales en las cuales se debe sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así pues, establece dicha norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. LASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la parte querellada de autos, a través de sus alegatos, no subsume su argumento de inadmisibilidad en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presenta fundamento jurídico en el cual sustente la solicitud, limitándose únicamente a afirmar que existe una “…que se utilizo un procedimiento fraudulento por parte de la conyugue que violándole el derecho de vivir tranquilo a mi asistido CARLOS OSTOS lo cual todo es de manera irregular. (… Omissis…) así no se dirime los conflictos conyugales CARLOS OSTOS quedo en su casa de habitación donde actualmente vive y su conyugue GLADYS FARFAN se fue para estados unidos donde en vez de proceder a divorciarse y luego partir la casa por mitad pretende con un írrito contrato de arrendamiento con acción a compra…”, sin embargo, está plenamente establecido que en el caso de los desalojos en materia de vivienda familiar, existe la legislación que regula este tipo de actividades, es así, como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se estipula el procedimiento inherente a las acciones que persigan lograr el desalojo de las viviendas que sean utilizadas para la convivencia familiar, indicando que por vía de Decreto Ley fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es de hacer notar que ambos instrumentos normativos son utilizados a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tanto para los propietarios de las viviendas como para los arrendatarios, ahora bien, en el caso de marras, NO EXISTE en ninguna de las normas antes mencionadas procedimiento previo para que no prospere la desocupación por parte del propietario sin haberse agotado antes la vía administrativa y la vía jurisdiccional; razón por la cual, el alegato de inadmisibilidad no es cónsono con lo discutido y debatido en la presente Acción de Amparo. Por otra parte alega que el poder otorgado por su señora esposa y ante quien aparece establecida la propiedad del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, debe ser declarado NULO ante la impugnación ejercida, pues a su decir, faculta a su hijo ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINA FARFÁN a realizar cualquier trámite de carácter judicial faculta, sin comprender que el mencionado poder en su parte inicial le atribuye competencia a quien ejercerá las facultades de representación para realizar cualquier tipo de actividad extrajudicial o administrativa a favor de su poderdante (como se realizó en el caso que nos ocupa al dar en arrendamiento el inmueble objeto de la denuncia a través de la presente acción de Amparo Constitucional); se pregunta quien suscribe el presente fallo, ¿Qué responsabilidad posee la accionante ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, en los asuntos maritales inconclusos que no han sido resueltos entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA FARFÁN y CARLOS JOSÉ OSTOS?, evidentemente NINGUNA, simplemente ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y no puede éste despacho apoyar situaciones irregulares para echar a la calle de manera indiscriminadas ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela sin un trámite judicial previo de quién se crea con derechos jurídicos legítimos. En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar SIN LUGAR la petición previa realizada por la parte querellada de autos, en relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que existen otras vías para restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente acción, vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la querellante y la presunta agraviante, conjuntamente con la Opinión de la Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Tribunal observa:
Que la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, a través de sus apoderados judiciales, manifiesta que han sido vulnerados los Derechos Constitucionales a la inviolabilidad del hogar, a la estabilidad familiar, a la protección de mi honor, a la vida privada al debido proceso, todo esto establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, ello en razón de ser la legítima arrendataria de un inmueble propio para habitación familiar ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; alega que en fecha 20 de octubre del año 2021, siendo las 04:00 p.m., salió de la casa en cuestión a realizar diligencias de tipo personales, y al regresar siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontró con que dicha residencia se encontraba ocupada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, quien es el esposo de la propietaria de la residencia, violentando la cerradura de la casa y procedió a colgar un chinchorro en el patio de la casa, perturbando la posesión pacífica que tiene de la residencia arrendada, desde el día 03 de abril del año 2021, garantizada hasta el día 03 de abril del año 2022, tal como lo establece la clausula quinta del contrato de arrendamiento. Finalmente justificó la procedencia de la acción intentada pidiendo se le reconozcan los Derechos Constitucionales que le han sido vulnerados, restableciendo la situación jurídica infringida, requiriendo del Tribunal se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, condenando en costas al querellado de autos.
Ahora bien, el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, arguyo que no puede la solicitante en amparo oponerle un contrato de arrendamiento privado que él no firmo como propietario de la referida casa de habitación; que está unido en matrimonio civil con GLADYS MARGARITA FARFAN desde el 13 de diciembre de 1889 y la casa que adquiriendo fue el 08 marzo del 2020, hace 21 años y no puede GLADYS MARGARITA FARFAN dar unilateralmente a un tercero como lo es MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO; que dicho inmueble es un bien de la comunidad conyugal que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil que ambos cónyuges lo administran conjuntamente no separadamente y en consecuencia este contrato de arrendamiento es ilícito porque se celebro sin la intervención de CARLOS OSTOS pidiendo que el mismo se deseche. Claramente reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y que la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, se encontraba ocupando el inmueble
Por su parte, la Abogada MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.352, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a lo largo de su intervención, manifestó que considera la representación del Ministerio Publico que al materializarse a través de vías de hechos ejercidas por el ciudadano CARLOS OSTOS al irrumpir a la vivienda arrendada se violentaron tal como señala la accionante los derechos al debido proceso a la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, a la estabilidad familiar, previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, en razón de lo antes expuesto la representación del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana MIRLA ESPINOZA debidamente asistida por los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ
Es el caso, que de las pruebas aportadas por la accionante de autos, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, se demuestra la condición de arrendataria que posee la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, de un bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Rómulo gallegos”, Calle Principal, cerca de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue arrendado por su propietaria ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, tal como se desprende de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 03 de abril del año 2021, el cual riela en copia fotostática simple del folio (14) al folio (18) de la presente causa, el cual fue presentado en original al momento de desarrollarse el debate oral ante la impugnación efectuada por la parte accionada, acotando que la misma se impugna en razón de considerar que es un documento privado que sólo surte efecto entre las partes, haciendo énfasis que la condición de arrendataria efectivamente es de interés de quien acciona en Amparo y es el querellado de autos quien no respetó el contenido del mismo, que pretende desvirtuar el contenido del mismo para hacerse poseedor formal de un inmueble del cual no tenía la ocupación, por lo que en la oportunidad del extenso se indicarán las razones por las cuales se desestima la impugnación del citado contrato de arrendamiento. Asimismo, se demuestra que para la fecha en la cual se practico la Inspección por parte de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Apure, 28 de octubre del año 2021, pudo constatarse que la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, ya no podía acceder al inmueble, habiendo generado trámite identificado bajo el Nº 089-21, donde expresamente se indicó la Prohibición de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas. Por otra parte, con la consignación de los recibos de pago a favor de de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, recibidos por sus hijos JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI FARFÁN (apoderado) y CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI DE BALDINELLI, queda demostrado que la aquí la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, ha cumplido con su deber de cancelar de manera puntual los meses por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, se acosta que fueron acompañados impresiones correspondientes a la red social WhatsApp, donde indica la accionante se plasmó conversación sostenida entre la ciudadana CHIQUINQUIRÁ AGOSTINI DE BALDINELLI, hija de la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, y el aquí accionado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellante, donde reconoce la existencia de la arrendataria y aquí actora ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, y manifiesta que se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, y regresaba a Venezuela en el mes de diciembre afirmando el querellado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS que (cito): “… Ya le mandé un mensaje a mirla para que esté pendiente para el día que voy a llegar y no caerle de sorpresa…” (Fin de la cita), entonces pregunta ésta Juzgadora ¿Ahora donde está la verdad, cuando el querellado manifestó al Tribunal que desde hace 21 años no se había movido de su residencia conyugal?, evidentemente citando las palabras del respetable Abogado asistente del accionado de autos, éste Juzgado actuando en sede Constitucional concluye que es cierto que cuando (cito al Abogado asistente del querellado): “… no se ha dicho toda la verdad, a veces por mentir también se peca cuando se actúa con mala fe…” (Fin de la cita); a todas luces el querellado se encontraba fuera del País y a su regreso pretendió OCUPAR DE FORMA ARBITRARIA EL INMUEBLE QUE HABÍA SIDO ARRENDADO POR UNA TERCERA DE BUENA FE, y así quedó demostrado. Igualmente, con la copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de octubre del año 2021, se evidencia que a partir de ése instancia fue despojada la accionante de su posesión legítima, en la cual se describe parte de los hechos que originaron la presente Acción de Amparo Constitucional; circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, por el cónyuge de la propietaria y aquí querellado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS. Y así se decide.
Siendo así, habiendo la accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559; asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, a quienes de forma posterior a la presentación de la solicitud de Amparo Constitucional se les otorgó poder apud acta que riela a los folios (35) y (36), todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata al querellado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1 y 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO conjuntamente con su grupo familiar, en la posesión del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal, al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por el aquí accionado ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, antes identificado, otorgándole el tratamiento de ARRENDATARIA A LA ACCIONANTE, con todos los deberes y derechos que por haber suscrito contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, viernes cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 a.m., en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Los asistentes al presente acto, quedan plenamente notificados que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia en la cual se dicta la decisión correspondiente, todo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-0010. Es todo.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

Los Apoderados Judiciales de la Accionante


Abg. MARCOS ELÍAS GOITIA y Abg. PEDRO LUÍS DÍAZ


El Accionado y su Abogado Asistente



CARLOS JOSÉ OSTOSS Abg. ALEXIS MORENO LÓPEZ



Fiscal 16º del Ministerio Público
comisionada para asistir a la
presente Audiencia Constitucional



Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN




El Alguacil Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






































Exp. Nº 16.680.
ATL/frrp/atl.