San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2021
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE: BINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUFFO GRACIANO BOLÍVAR Y SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.359.195 y 15.359.768, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.312 y 245.476 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.942.978.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.-
MOTIVO: (Cuestiones Previas).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 08 de octubre del 2020, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano BINGHUI CAO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, debidamente asistido por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, en contra del ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.942.978, por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo de Obligaciones Contractuales.-
El 20 de octubre del 2020, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a fin de que contestaran la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia que se dirigió en tres oportunidades al domicilio del demandado sin haber sido posible su ubicación.
En fecha 25 de mayo del 2021, el Abogado Ruffo Graciano Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de que el Alguacil no pudo localizar al demandado.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, se ordenó la citación por carteles.
En fecha 11 de junio del 2020, el Abogado Ruffo Graciano Bolívar, retiro el cartel de citación.
El día 21 de junio del 2021, el prenombrado Abogado consignó dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación.
En fecha 16 de agosto de 2021, se repuso la causa al estado de citar mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto del 2021, el Abogado Ruffo Graciano Bolívar, retiro el cartel de citación.
El día 23 de agosto del 2021, el prenombrado Abogado consignó dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación.
En fecha 02 de septiembre del 2021, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre del 2021, el apoderado del actor de marras solicitó se designara defensor judicial. Pedimento éste proveído en fecha 27 de septiembre del 2021, nombrándose como defensor ad litem a la Ciudadana JEANETT JOSEFINA MEDINA DE ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.669, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
El 28 de septiembre del 2021, el Alguacil JAVIER EDUARDO TOVAR dejó constancia que notificó a la ciudadana JEANETT JOSEFINA MEDINA DE ESPINOZA.
En fecha 28 de octubre del 2021, el demandado de marras, ciudadano Pablo Andrea Contreras le otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz respectivamente.
En fecha 11 de octubre del 2021, los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del 2021, se estampó auto mediante el cual se estableció la oportunidad para que el actor contestara con respecto a la cuestión previa opuesta,
En fecha 25 de octubre del 2010, los abogados Ruffo Graciano Bolívar y Sandys Bolívar, consignaron escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 26 de octubre de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria aperturada en el presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Ruffo Graciano Bolívar y Sandys Bolívar, en su condición acreditada en autos.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, ,en su condición acreditada en autos.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandad en el presente asunto.
Sucesivamente en fecha 08 de noviembre de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatorio.
Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que en las conversaciones con el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, le propuso arrendar el mencionado Local Comercial con algunas condiciones, entre ellas le pidió pagar por anticipado un año completo del arrendamiento, con la excusa de que así, tenía garantizado el Local, ya que el mismo, no tenía listo el sistema eléctrico y faltaban algunos arreglos para culminar por completo el acondicionamiento, que tardaría unos veinte días para hacer formal y material entrega del local, que le dio que con el pago por anticipado de un año, desde el 01 de julio de 2018 hasta el 31 de junio de 2019, mas tres meses de depósito, le garantizaba el arrendamiento, sólo que, debía acondicionar el local para hacer la entrega formal y material del mismo, y que a partir de la entrega del susodicho local comercial, comenzaría a correr el tiempo estimado en el contrato del primer año de arrendamiento cancelando por anticipado en su totalidad, alegando el actor en su narración que accedió a tal proposición en virtud de la imperiosa necesidad de contratar un local comercial, para que con la urgencia del caso debido al desalojo, poder mudar todo el mobiliario y equipo a un lugar seguro y que en dicho lugar se le permitiera ofrecer a si clientela los mismos servicios que les venía garantizando, sosteniendo que jamás se le hizo entrega formal y material del prenombrado local comercial, ofrecido en arrendamiento, a pesar de haber cumplido por su parte lo convenido en su totalidad.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que su persona, solicita a este Tribunal la restitución de Quinientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 570.000.000,00), que entregó como pago anticipado del canon de arrendamiento por el periodo de un año al ciudadana PABLO ANDREA CONTRERAS, con todos los intereses legales y ajustados a los índices de inflación en el momento de la decisión.
Finalmente pide que el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, sea condenado al pago de los daños y perjuicios que argumenta le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa y de mala fe generados de su incumplimiento contractual, y colateralmente el hecho ilícito para provecho propio en perjuicio de su persona.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
“Oponemos formalmente a la demanda intentada en contra de nuestro representado, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Cosa Juzgada”, ya que existe una triple identidad entre los sujetos, el objeto y la causa del presente juicio, con respecto a lo que fue objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en otro juicio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente signado con el número 16.602 (Nomenclatura de aquel Tribunal) (Copias Certificadas que se anexan marcadas con la letra “A” a los fines de ley); es decir, el asunto relativo a la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, sobre el cual pretende el accionante se me condene en el presente juicio, ya que fue conocido, discutido y resuelto por vía jurisdiccional, existiendo en la actualidad sentencia definitivamente firme que condeno al hoy accionante a convenir en la resolución del contrato y a pagarme daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, estando por tanto dicho asunto zanjado y amparado por la fuerza de la cosa juzgada, lo que determina que la presente cuestión previa debe prosperar, debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso. Así pedimos que sea declarado con base en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida pasamos a esgrimir”.
OPOSICIÓN DEL ACTOR CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA
La parte actora en la oportunidad de oponerse a la cuestión previa planteada por el demandado, argumento lo siguiente:
“Como se podrá evidenciar, el ciudadano PABLO ANDREA CORONA, desde la interposición maliciosa de la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIRIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha mantenido una conducta reiterada de incumplimiento culposo, de contumacia injustificada de no cumplir a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico (él es abogado de profesión ). En ese juicio signado con la nomenclatura Nº 16.602, se negó, se escondió para no entregar un local comercial, convenida su entrega; y luego transcurrido el tiempo de manera culposa y con malicia interpone esa Demanda que pretende presentar como triple identidad con la presente causa signada con nomenclatura de este honorable Tribunal Nº 7109, pero además incumple de la misma manera culposa, en regresar el dinero que le canceló por adelantado, por un año completo bajo la figura de un probable Contrato de Arrendamiento.
Ahora, para seguir con la de esa conducta impropia, culposa, deja transcurrir el tiempo para al final una vez de contestar el fondo de la DEMANDA DE INMENIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES generado en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incumplido, recurre al “Ardit” de oponer la Cuestión Previa, Cosa Juzgada del ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento de los intereses del ciudadano BINGHUI CAO, parte demandante en la presente Causa Nº 7109, ocasionándole gastos innecesarios con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz, dando consecuencialmente cabida al “Ardid” maquinado por la astucia del ciudadano PABLO ANDREA CORONA, y no a la realización plena de la justicia.”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La accionada al momento de oponer la cuestión previa, produjo las siguientes pruebas:
Copia certificada contentiva de expediente contentivo de Juicio de Resolución de Contrato subsidiariamente con Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Pablo Andrea Contreras, en contra de Binghui Cao, dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, de dicha probanza se evidencia que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante acompañó a su escrito de oposición de la cuestión previa de marras, las siguientes probanzas:
Copia simple de actuaciones de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2021, dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Y ASÍ SE DECIDE
En la etapa de pruebas de la presente incidencia, el demandado hizo valer el mérito favorable de todas las actas que cursan en el expediente, y especialmente todo lo dicho en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición de cuestiones previas, y todos los documentos incorporados en la presente causa, a las cuales se le otorga se valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, de dichas probanzas se evidencia que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se pone de manifiesto que la parte actora a través del juicio INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, pretende la restitución de quinientos setenta millones de Bolívares, arguyendo que dicha cantidad la pago como anticipo de canon de arrendamiento por el periodo de un año al ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, con todos los intereses legales y ajustados a los índices de inflación, pretendiendo además que el pre citado ciudadano sea condenado por daños y perjuicios que según los dichos del actor le ha ocasionado por su conducta maliciosa y de mala fe generados de su incumplimiento de contractual.
No obstante, el accionado en la oportunidad de contestar la demanda, se defendió oponiendo la cuestión previa consagrada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que existe cosa juzgada por cuanto existe una triple identidad entre los sujetos, el objeto y la causa del presente juicio, con respecto a lo que fue objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en otro juicio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente signado con el número 16.602 (Nomenclatura de aquel Tribunal).
Es doctrina vinculante que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
El fundamento de la cosa juzgada se encuentra en el en el ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
Dicho razonamiento se encuentra en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual expresó:
“…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)
Se advierte que son idénticos el caso de autos y el decidido anteriormente por esta Sala en sentencia N° 238 del 26 de febrero de 2009, en el que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial. La identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud del despido del que fue objeto el identificado trabajador ; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Á.M. asistido por el mismo abogado –Jesús A.L.A.- y la Universidad de Oriente (UDO); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en la actividad que desempeñaba el trabajador en la Universidad de Oriente, la inclusión en la Nómina de Obreros de dicha Institución Educativa de acuerdo a lo establecido en la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos el trabajador indica que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006; 5) En el expediente signado con el N° 2009-0058, decidido mediante la referida sentencia dictada por esta Sala, el trabajador alegó que su despido fue efectuado en el mes de enero de 2008 y, en el caso de autos, afirma que fue informado sobre la culminación de su contrato de trabajo en el mes de enero de 2008, pero que era efectivo desde el 31 de diciembre de 2007, constituyendo esta última afirmación del trabajador otra similitud en ambas causas.
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide…”.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a analizar si en el caso sub examine existe cosa juzgada.
Cursa a los folios (272) al (299), copia certificada de decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio incoado por Pablo Andrea Contreras, contra Binghui Cao, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS. En dicho fallo se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, expresando “ SEGUNDO: En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos PABLO ANDREA CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.978 y el ciudadano BINGHUI CAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.406.839, el cual tuvo vigencia a partir del 01 de julio de año 2018, sobre un edificio comercial denominado “Andrea`s, ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, municipio San Fernando del estado Apure”
Como puede observarse, en aquélla ocasión la parte demandada fue el ciudadano BINGHUI CAO, hoy demandante de marras, en tal sentido, con base en los razonamientos antes expuestos, y analizando el caso sub examine, conseguimos que existe triple identidad entre lo peticionado por el actor en esta demanda y lo que pedido en otra que ya han adquirido el carácter de cosa juzgada, a saber:
1. - Que la cosa demandada sea la misma: de una simple lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que lo que demanda el ciudadano BINGHUI CAO, es la indemnización de daños y perjuicios.
2. - Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa: Indemnización de daños y perjuicios con ocasión a un contrato de arrendamiento.
3. - Que sea entre las mismas partes: tanto en la demanda anterior como en esta, los ciudadanos PABLO ANDREA CONTRERAS Y BINGHUI CAO, figuran como partes.
Dado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada, es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de “Cosa Juzgada” en el presente juicio, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).
La Jueza,
INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
KARELYS BOLÍVAR CHAVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:30 am) horas de la mañana.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7109
IMAA/KBC
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