San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2021
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.938.198, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA KEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 138.112.

PARTE DEMANDADA: MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO ALBERTO CALDERON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.111.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CERTEZA Y DE DERECHO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2021, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CERTEZA Y DE DERECHO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que incoara la ciudadana CARMEN OMAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.938.198, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA KEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 138.112, en contra de las ciudadanas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente. Admitida la presente causa por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio (21) del expediente, cursa diligencia suscrita por las ciudadanas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente, debidamente asistidas del abogado HUGO ALBERTO CALDERON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.111, mediante la cual se dan por citadas de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y conviene en todo lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto cursante al folio (23) del expediente.
Cursa al folio (24) del expediente, auto ordenando la publicación del Edicto librado en la cartelera de este Tribunal.
Sucesivamente cursa computo por secretaria de los días de despacho transcurridos, dejando constancia de tal forma del vencimiento del lapso para el llamado a terceros, así como del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Riela al folio (28) consta consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Cursa al folio (29) del expediente auto fijando oportunidad para la presentación de los informes
Por último, en fecha 15 de noviembre de 2021, se dijo visto y entra la presente causa en etapa para dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que desde el año 1987, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA, fijando su hogar en común en esta ciudad de San Fernando de Apure, en el Barrio Obrero, callejón “D”, 2 Transversal, casa Nº 1 al final del Municipio , relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, arguyendo que ello fue así hasta el fallecimiento de su pareja en fecha 17 de febrero de 2021.
Que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARTHA DAYANA PARRA FLORES Y MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, quienes hoy en día son todos mayores de edad.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para contestar a la demanda, las co demandadas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente, aceptaron todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana Carmen Omaira Flores, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos Rafael Enrique Parra Silva y Carmen Omaira Flores.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de certificado de defunción, emanado de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA, falleció en fecha 16 de febrero de 2021. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente, quienes fueron presentadas como sus hijas por el hoy De cujus, ciudadano Rafael Enrique Parra Silva, con la hoy demandante Carmen Omaira Flores. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a las hoy demandadas ciudadanas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió imágenes fotográficas a las cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, a los fines de demostrar la relación que de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general mantuvieron la hoy demandante ciudadana CARMEN OMAIRA FLORES, con el hoy De Cujus RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA.


PARTE DEMANDADA:

Los co demandados MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente, suficientemente identificadas, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA, y a una mujer, CARMEN OMAIRA FLORES, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en el año 1987, hasta el día de la muerte de su concubino, el día17 de febrero de 2021, es decir, por un periodo de treinta y cuatro (34) años, y que además de dicha unión procrearon dos hijas de nombres MARTHA DAYANA PARRA FLORES Y MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, hoy demandadas, quienes al momento de contestar la demanda, convinieron en que cada uno de los hechos narrados por su madre (la demandante) son ciertos, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandante, así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA Y CARMEN OMAIRA FLORES , mantuvieron una relación estable y de hecho desde el año 1987, y culminó el 17 de febrero de 2021, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Enrique Parra Silva, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.938.198, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada DEIXI YAJAIRA GARCÍA KEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 138.112, en contra de las ciudadanas MARTHA DAYANA PARRA FLORES, MERCEDES MARGARITA PARRA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.292.469 y 24.104.001 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA Y CARMEN OMAIRA FLORES, desde el AÑO 1987, y culminó el 17 de febrero de 2021, fecha en que falleció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA SILVA. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en la Cartelera de este Tribunal en virtud del principio de justicia gratuita y de economía procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes del vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos establecidos por la norma adjetiva civil para dictar sentencia, de conformidad a Sentencia N°243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios ordinarios previstos en la Ley, dado que no es posible por los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto), ya que las partes no suministraron para ello ni dirección de correo electrónico, ni número telefónico, en tal sentido, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos..
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).-
La Jueza,

INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) hora de la mañana.

La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7146. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2021.

La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


















Exp. 7146