San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2021
211º y 162º


De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que por error material e involuntario la cuestión previa opuesta en el presente asunto mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, fue tramitada y decidida bajo las reglas del procedimiento ordinario, siendo lo correcto su tramitación conforme a las disposiciones del procedimiento oral, según lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (negrillas de este Tribunal)
Artículo 866: “Si el demandado planteara en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la siguiente forma…”(negrillas de este Tribunal)

Bajo tales fundamentos jurídicos, aunado a criterio establecido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en caso ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ contra SOCIEDAD MERCANTIL LOS MOROCHOS FIGUEROA TECNOLOGIA C.A, se aprecia en el caso de marras una subversión del orden procesal establecido en la ley, pues se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal sentido, al haberse tramitado y decidido bajo las reglas del procedimiento ordinario la cuestión previa opuesta en el presente asunto, siendo lo correcto su tramitación conforme a las disposiciones del procedimiento oral, según lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.-“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa al estado de aperturar el plazo de cinco (05) días siguientes al de hoy, en que la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocado, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones cursantes desde el folio (93) y siguientes del expediente, así se decide.
La Jueza,


INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


EXP. 7098
IMAA/KBC