San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: 7147

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.202, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, calle Nº 4, casa Nº 145, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LENNY DEL CARMEN JUÁREZ Y MARÍA ELOINA UTRERAS RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 216.948 y 134.292 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VICENZA ADAMO BOFISE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.304-390, domiciliada en la Avenida los Centauros, instalaciones del Hotel la Avenida junto a la manda de Coleos Vuelvan Caras, Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana NICOLA ADAMO BOFISE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.304-391, domiciliada en la Avenida los Centauros, instalaciones del Hotel la Avenida junto a la manda de Coleos Vuelvan Caras, Municipio San Fernando del Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Oposición a la medida).


I

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Julio de 2021, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, el precitado Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las co demandadas. (F. 70)
En fecha 03 de agosto de 2021, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada consistente en prohibir deliberar y votar en asuntos de la empresa Mercantil Hotel Avenida C.A, a las ciudadanas VICENZA ADAMO BOFISE Y NICOLA ADAMO BOFISE. (F.72)
La co demandadas VICENZA ADAMO BOFISE Y NICOLA ADAMO BOFISE, al abogado Wilfredo Chompre Lamuño (F.78)
Cursa al folio (79) del expediente escrito suscrito por la ciudadana Ysabel Cristina Paredes de Adamo, debidamente asistido por la abogada María E. Utrera.
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana Ysabel Cristina Paredes de Adamo, a las abogadas LENNY DEL CARMEN JUÁREZ Y MARÍA ELOINA UTRERAS RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 216.948 y 134.292 respectivamente.
Sucesivamente al folio (83) del expediente consta auto teniendo como apoderado judicial de la parte demandante a las abogadas LENNY DEL CARMEN JUÁREZ Y MARÍA ELOINA UTRERAS RAMOS.
Riela al folio (84) del expediente, acta de inhibición de la Jueza Abg. Auri Torres Lárez.
En fecha 20 de agosto de 2021, se remite el presente asunto a este Tribunal en virtud de la inhibición de la Jueza Auri Torres Larez. (F. 92)
En fecha 30 de agosto de 2021, se estampa auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe. Librando Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por las ciudadanas VICENZA ADAMO BOFISE, y la ciudadana NICOLA ADAMO BOFISE, debidamente asistidas del abogado Wilfredo Chompre Lamuño, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 02 se septiembre de 2021.(F.210)
Al folio (236) cursa consignación del alguacil de este Tribunal de Boleta de Notificación debidamente practicada a la ciudadana María Eloina Utreras. (F.236)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, se estampó auto reanudando el presente asunto. (F. 237)
Sucesivamente en fecha 11 de octubre de 2021, se libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar computo por secretaria de días de despacho requerido para el debido curso del presente asunto (F.239).
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió computo por secretaria solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 240).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se apertura el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto. (F.245)
En fecha 03 de noviembre de 2021, se aperturó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (F.246)
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Wilfredo Chompré, en su condición acreditada de autos (F. 07 Cuaderno medidas).
Sucesivamente en fecha 09 de noviembre de 2021, se estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 09)
En fecha 16 de noviembre de 2021, se estampo auto dejando constancia del vencimiento del lapso señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pautan los Parágrafos Primero del Artículo 588 eiusdem, que:

“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Ahora bien, es importante señalar que mencionar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, el Tribunal al momento de decretar las cautelares, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora en la incidencia, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, en ningún momento, contradice o altera negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida. Es decir, no basta con alegar que el documento fundamental de la pretensión no es suficiente, sino que debió acompañar un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, la necesidad de solicitar caución o fianza.
Respecto del alegato de que: …” la norma destinada al efecto obliga a que podrá ser procedente las medidas cautelares, además y SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (ni siquiera existe algún indicio en tal sentido) Y QUE SE ACOMPAÑE ALGUN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE LAS CIRCUNSTANCIAS (tal premisa en nuestro caso no existe) Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (la parte actora simplemente no tiene derecho en la sociedad por cuanto no es socia de la compañía, y no era al momento de realizarse las asambleas que sin fundamento y temerariamente ataca), tales elementos están ausentes en el caso que nos ocupa, así pues no4 existe ni el Periculum in Mora es decir el Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el Periculum in Damni Es decir el Peligro en el Daño y más grave aún, POR NINGUNA SE APRECIA EL BUEN DERECHO, al contrario es la ausencia de derecho lo que a simple vista y sin mucho ahondamiento, es más que evidente…” debe indicar quien sentencia que verificó el cumplimiento de los extremos concurrentes anteriormente señalados; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medidas cautelares decretadas en el presente juicio, con la sola argumentación de que no están llenos los extremos para decretar las medidas. Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, ahora bien cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que el Tribunal al acordar las cautelares no violó derecho alguno de la parte demandada.
Es por lo antes expuesto que forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, que fuere opuesta por la representación de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Agosto de 2021, en consecuencia, se mantiene vigentes la medida de Prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada consistente en prohibir deliberar y votar en asuntos de la empresa Mercantil Hotel Avenida C.A, a las ciudadanas VICENZA ADAMO BOFISE Y NICOLA ADAMO BOFISE. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, Veintidós (22) de noviembre de 2021. Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
La Jueza,


INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ



En la misma fecha, siendo las 10:07 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ












Exp. 7147
IMAA/KBC