San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nro. 7142
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.591.612y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.353, con domicilio en la calle Comercio con calle Girardot, Edificio Anton, planta baja Municipio San Fernando del Estado Apure
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda, por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.591.612y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER COMERCIAL, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.353, en consecuencia, pasa este tribunal pasa a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que el actor pidió en su libelo de demanda que de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio. En efecto, señala el referido dispositivo del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, propuesta por el ciudadano Noureddin Abou Hassoun, signada con el Nº 2020-28, al cual, salvo su apreciación en la definitiva, se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que el presente juicio, corresponde tramitarlo por el procedimiento oral, donde los lapsos procesales pueden verse prolongados en el tiempo, más aún con motivo a la pandemia por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), declarada como tal 12 de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la Salud (OMS),por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada es procedente, por cuanto estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial de (90 m2) ubicado en la calle comercio con calle Girardot, Edificio Antón, planta baja, local Nº 3, el cual le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.353, según documento de liquidación de la comunidad hereditaria debidamente protocolizado bajo el Nº 218.252, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26577 y correspondiente al libro de folio real del año 2006, por ante la Oficia del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dichos documentos. Aperturese cuaderno separado de medida, encabezado por copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA,
(FDO)

INÉS M. ALONSO AGUILERA.


LA SECRETARIA,
(FDO)
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se le dio entrada bajo el N° 7142.-
LA SECRETARIA,
(FDO)

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ