San Fernando de Apure, 09 de noviembre de 2021
211º y 162º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Abogada TRINA RAYMAR MOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 14.219.798, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.943.

PARTE INTIMADA: Ciudadano ALEXIS LENIN GERDES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.853.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, librando Boleta de Intimación a ciudadano ALEXIS LENIN GERDES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.853. (F.14).
Cursa al folio (15) del expediente, diligencia suscrita por la abogada Trina Raymar Mota, mediante la cual solicita se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
“ En razón de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto en mi propio nombre intimo al ciudadano ALEXIS LENIN GERDES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.753.853, con domicilio en la Urbanización Serafin Cedeño, calle Nº 06, con calle Ayacucho Quinta Doña Bárbara Nº 42, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que convenga en pagarme los honorarios profesionales o en su defectos sea condenado por este Tribunal, derivados de mi actuación como profesional del derecho por todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas en su nombre y representación, tal y como se desprende de las copias que adjuntan a esta demanda, en los términos siguientes: ”.


DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN:
Se deja expresa constancia que la parte intimada, ciudadano ALEXIS LENIN GERDES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.853, no se opuso al decreto de intimación de marras, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco contesto la demanda, y así se establece.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
A. CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia simple de Boleta de citación expedida al ciudadano KIMBERLY N. GUANIPA PADILLLA, emanada del Fiscal Auxiliar del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio (05) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento extra judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de acta de Régimen de Convivencia Familiar, emanada del Fiscal Auxiliar del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursantes del folio (06) al (07) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento extra judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

B. EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte intimante, abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 14.219.798, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.943, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
El ciudadano demandado ALEXIS LENIN GERDES ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 11.753853, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Extra Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” .

En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, porque si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Conforme a las anteriores consideraciones, en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que la parte intimante plenamente identificada en autos, tienen derecho a cobrar la actuación señalada en el particular 1 del libelo de la demanda, no siendo así con respecto a las actuaciones descritas en los particulares 2, 3,4 y 5 respectivamente, ya que la actora de marras no demostró mediante prueba alguna la efectiva realización de las mismas, y así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que la abogada TRINA RAYMAR MOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 14.219.798, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.943, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la actuación señalada en el particular 1 del libelo de la demanda, no siendo así con respecto a las actuaciones descritas en los particulares 2, 3,4 y 5 respectivamente, ya que la actora de marras no demostró mediante prueba alguna la efectiva realización de las mismas. Se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del 13 de septiembre de 2021, fecha de admisión de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Se ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza,

INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30 m) horas meridiano.
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





Exp. 7150