REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 01 de octubre de 2.021.
211º y 162°.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones de la presente causa, se evidencia lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó despacho saneado instando a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes adecuará su recurso administrativo de nulidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediera a subsanar en la cual fundamenta la presente solicitud; con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión del presente recurso.
Ahora bien, por cuanto de la solicitud se evidencia que la parte actora ciudadana Milta Bella Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.914, no compareció ante este despacho en el lapso señalado a subsanar lo solicitado por este Tribunal, es por lo que, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta indispensable para esta juzgadora citar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades: “(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se aplica subsidiariamente al proceso contencioso administrativo agrario, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el Juez, puede ordenar la corrección para adecuar el recurso administrativo de nulidad, el Juez como director del proceso, buscando que la verdad real y la verdad procesal se materialicen, pues de no cumplir con la subsanación de la solicitud se procederá a declarar Inadmisible la solicitud en el caso, de auto interlocutorio es evidente que ordenado como fue en fecha 30/08/2021, y por cuanto la parte acciónate no cumplió en el lapso establecido a subsanar la solicitud, es por lo que esta juzgadora estima que contentivo de Juicio de Nulidad, instaurado por la ciudadana Milta Bella Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.914, en contra del ciudadano Visac Neptalí Alfonzo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.899, debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide.
En consecuencia, Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Juicio de Nulidad, instaurado por la ciudadana Milta Bella Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.914, en contra del ciudadano Visac Neptalí Alfonzo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.899. Así se decide.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto interlocutorio.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0229-21
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