REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

Visto y recibido el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° V-9.871.816, con domicilio en la Calle José A. Montenegro, detrás del comedor popular, sector Bomba Vieja de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, con domicilio en la Calle Andrea Santa Maria N° 17 RB, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en contra del Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la sentencia dictada en el Expediente N° 4.448-20, en fecha 31 de agosto de 2021, por el Juez de dicho tribunal accidental abogada Auri Torres Larez. Désele entrada y regístrese bajo el numero de expediente EXP-T.S.A-0237-21, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° V-9.871.816, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que, denuncia:
“(… ) Interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia por encontrarme en estos momentos en calidad de victima mi persona CARMEN YUBIDIS LAYA ALAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.362, de la violación de derechos fundamentales por partes de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DEFINITVAS, emitida por el Juez del TRIBUNLA SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la causa signada con la nomenclatura del tribunal N° 4.480-20 y Es el caso ciudadana Juez, que mi persona CARMEN YUBIDIS LAYA ALAVAREZ, en mi condición que detente con el WILLIAMS DAVID LUGA YAPUR, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.415, que se demuestra con Registro de Unión estable de Hecho, Acta N° 64, dia 10 mes Julio, año 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, que existió entre nosotros desde el día 21 de abril del año 2012 hasta la fecha de su deceso, lo cual se acompaña a la presente solicitud marcada con el numeral “1”, donde mi concubino falleció ab intestato en fecha 03 de septiembre de 2020, como consecuencia de un infarto fulmínate, hecho este que se demuestra con el Acta de defunción N° 21, día 04, Mes 09, año 2020, Registro de Defunción que acompaño a la presente solicitud marcada con el numeral “2”, es doctrina patria en un sin numero de jurisprudencias, que las relaciones y uniones estables de hecho debidamente Registrado ante el Registro Principal ( como es mi caso), tiene los mismos derechos y obligaciones contraídas en nuestras carta magna en su articulo 77, quienes no requieren las sentencias con carácter de cosa juzgada de las Mero declarativa de concubinato como SI LO REQUIERE y se solicita para ejercer la acción de partición o liquidación de comunidad conyugal cuando solo se tiene unan constancia de concubinato emitida por la prefectura o registro civil de la comunidad (…) PRIMERO: Por las razones de hechos y derechos que sean expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, sea ADMITIDA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA del TRIBUNAL SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente numero 4.480-20. En fecha (31) días mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021) y sea declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Que se ordene con la Admisión del presente Amparo; la suspensión de Admisión y de la Medidas, decretadas por Tribunal Segundo Civil; porque aun cuando las n mismas obedecen al mandato del Superior Jerárquico, con dicha decisión se violentan normas de carácter Constitucional, como las relativas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa a ser Juzgados por sus Jueces Naturales en relación a la materia. TERCERO: Que se ordene con Admisión del presente Amparo, la reemisión del expediente, que cursa ante el Tribunal Segundo Civil; para que por fuero atrayente fuero atrayente sea acumulado a la Causa numero : A- 407-20, que cursa por ante El Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CUARTO: Que se sirva revocar LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA del TRIBUNALSUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente numero 4.480-20. En fecha (31) días mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), con la cual se pretende desconocer el carácter legal y cualidad que tengo como legitima concubina del de cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.415, y que falleció ab intestato en fecha 03 de septiembre de 2020, como consecuencia de infarto fulmínate, según consta de Acta de defunción N° 21, de fecha 4 de septiembre del año 2020. QUINTO: Solicito se ha notificado el representante del Ministerio Publico y la Juez del TRIBUNAL SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Dra. AURIS TORRES”. (Sic).

-II-
COMPETENCIA

Este tribunal, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)

Asimismo, cabe señalar el criterio establecido mediante sentencia N° 01 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en materia de Amparo Constitucional sobre las competencias, donde señalo lo siguiente:
Omisis
(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° 4.448-20, en fecha 31 de agosto de 2021, por la Juez accidental abogada Auri Torres Larez, proferida según lo argumentado por la accionante, así pues, al tratarse de un Tribunal de igual jerarquía, es decir, Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 01 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2.000, siendo la única competente para conocer sobre la acciones de amparo constitucional, en contra de los tribunales superiores es la Sala Constitucional como única instancia en el orden jerárquico, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante es un Tribunal Superior Civil. Es por lo que este Tribunal Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente contentivo al Recurso de Amparo Constitucional, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° 4.448-20, en fecha 31 de agosto de 2021, por la Juez accidental abogada Auri Torres Larez, a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en primera instancia sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° 4.448-20, en fecha 31 de agosto de 2021, por la Juez accidental abogada Auri Torres Larez, presentado por la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° V-9.871.816, con domicilio en la Calle José A. Montenegro, detrás del comedor popular, sector Bomba Vieja de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, con domicilio en la Calle Andrea Santa Maria N° 17 RB, de esta ciudad de San Fernando de Apure respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente contentivo al Recurso de Amparo Constitucional, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° 4.448-20, en fecha 31 de agosto de 2021, por la Juez accidental abogada Auri Torres Larez, a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Constitucional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró el presente auto, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y se libro oficio.
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0237-21
MAH/rggg