REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0223-21
RECURRENTE: EDWIN ARGENIS SANDOVAL.
RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Edwin Argenis Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.576.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado Juan Carlos Calero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 28 de abril de 2021, interpuesta por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando en este acto en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.576.770, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha doce (12) de abril de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), propuesta por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de Defensor a requerimiento de la parte demandada-apelante, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veinticinco (25) cursa libelo de demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, con anexos marcadas con la letra y números, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17” y “A18”, de fecha 22 abril de 2019, presentado por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Speranza, Bautista Ramón Santana y José Antonio Pérez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.682.716, V-15.209.762, V-13.184.958 y V-17.485.324, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eulalia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.525, en contra del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.770, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Sede en Guasdualito.
Al folio veintiséis (26) cursa auto de admisión, de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, y se libro citación a la parte demandada, cursante al folio 27.
Al folio veintiocho (28) cursa auto, de fecha 02 mayo de 2019, donde el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia que el ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada en la presente causa, manifestó que no firmaría la referida boleta de citación.
A los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) cursa escrito de contestación a la demanda, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de fecha 23 de mayo de 2019, presentado por el ciudadano Edwin Argenis Sandoval Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.770, asistido en este acto a requerimiento por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106. Defensor Público Provisorio Primero Agrario.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de junio de 2019, presentado por los abogados Bautista Ramón Santana, Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Speranza, y José Antonio Pérez Mendoza, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eulalia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.525, parte demandante.
Al folio cuarenta y seis (46) cursa auto, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde fijo el día 25 de junio de 2019, a las 9:00 am, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Al folio cuarenta y siete (47) cursa auto, de fecha 01 de julio de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde difirió el acto de la Audiencia Preliminar y fijó para el día 23 de julio de 2019, a las 9:00 am, la celebración de la misma. Asimismo, se libro auto nuevamente, de fecha 25 de julio de 2019, donde se difirió el acto de la Audiencia Preliminar y fijo el día 29 de julio de 2019, a las 9:00 am, para tuviera lugar la misma, cursante al folio 48.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de julio de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde hicieron acto de presencia las partes actuantes, promovieron sus pruebas documentales, testimoniales y solicitaron Inspección Judicial, y se fijo un lapso de tres (03) días de despacho para dictar auto donde se establezca la fijación de los hechos y los limites la controversia.
A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) cursa auto de fijación de los hechos y límites de la Controversia, de fecha 01 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado A-quo.
A los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y ocho (88) cursa escrito de promoción de pruebas, con anexo, de fecha 09 de agosto de 2019, presentado por los abogados Bautista Ramón Santana, Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Speranza y José Antonio Pérez Mendoza, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eulalia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.525. Se dicto auto, de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo admitió la prueba de Inspección Judicial y la fijo para el día martes 29 de octubre de 2019, a las 01:00 p.m, para que el tribunal se traslade y se constituya en el predio denominado Mi Esperanza, ubicado en el sector Los Cocos, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, estada Apure, y ordena la evacuación de testigo en el mencionado fundo el día de la inspección, cursante al folio 89.
A los folios noventa (90) al noventa y dos (92) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de septiembre de 2019, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, ampliamente identificado en los autos. Se dicto auto, de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo admitió la prueba de Inspección Judicial y la fijo para el día martes 29 de octubre de 2019, a la 01:00 p.m., para que el tribunal se traslade y se constituya en el predio denominado Mi Esperanza, ubicado en el sector Los Cocos, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, estada Apure, y ordena la evacuación de testigo en el mencionado fundo el día de la inspección, cursante al folio 93.
Al folio noventa y cuatro (94) cursa auto, de fecha 29 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde se deja expresa constancia que no se hicieron presente los abogados apoderados, ni la parte demandada, en la sede del tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial, en razón de ello, fue declarado desierto el acto.
Al folio noventa y cinco (95) cursa diligencia, de fecha 30 de octubre de 2019, suscrita por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.043, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Eulalia Muñoz, plenamente identificada en los autos, donde solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba. Se dicto auto, de fecha 05 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde acuerda fijar nueva oportunidad de la Inspección Judicial para realizarse el día 30 de enero de 2020, a las 08:30 am, cursante al folio 96.
Al folio noventa y siete (97) cursa diligencia, de fecha 15 de enero de 2020, presentada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Eulalia Muñoz, plenamente identificada en los autos, donde solicitó la devolución de los documentos originales contentivo desde el folio 59 al 88 y sean agregadas las copias simples previa certificación del tribunal.
Al folio noventa y ocho (98) cursa auto, de fecha 30 de enero de 2020, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó expresa constancia que no se hicieron presente los abogados apoderados de la parte demandante, ni la parte demandada, en la sede del tribunal para que tuviera lugar la inspección judicial, en razón de ello, se declaro desierto el acto.
Al folio noventa y nueve (99) cursa diligencia, de fecha 31 de enero de 2020, presentada por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.043, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Eulalia Muñoz, plenamente identificada en los autos, donde solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial y evacuación de testigos. Se dicto auto, de fecha 06 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó fijar nueva oportunidad de la Inspección Judicial para realizarse el día 05 de marzo de 2020, a las 08:30 am, cursante al folio 100.
Al folio ciento uno (101) cursa oficio, de fecha 04 de marzo de 2020, dirigido al ciudadano Miguel Madrid, Director de la Jefatura Territorial del INTI-Guasdualito, dictado por el Juzgado A-quo, donde solicitó se le designe un práctico, con la finalidad de presentar colaboración en la Inspección Judicial, fijada el día 05 de marzo de 2020.
A los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) cursa Acta de Inspección Judicial, de fecha 05 de marzo de 2020, realiza por el Juzgado A-quo, donde deja constancia que el tribunal se constituyo en el predio denominado Bello Horizonte, ubicado en el sector Los Cocos, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, estado Apure, y la evacuación de sus particulares.
Al folio ciento seis (106) cursa auto, de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó la realización de la Audiencia Oral, para el día 17 de marzo de 2020, a las 10:00 am.
Al folio ciento siete (107) cursa diligencia, de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de Defensor a requerimiento de la parte demandada, donde expresó que no tuvo acceso al expediente.
A los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) cursa escrito, de fecha 11 de marzo de 2020, presentado por el ciudadano Pedro Manuel Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.690.059, de profesión fotógrafo, donde consigna las reseñas fotográficas, tomadas en las inmediaciones del fundo denominado Mi Esperanza, constante de dos folios. Se dicto auto, de esta misma fecha, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó recibir las reseñas fotográficas y se ordena agregar al expediente, cursante al folio 111.
A los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) cursa Punto de Información N° JT-040320, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 09 de marzo de 2020, donde da información completa y detallada de las actividades realizadas dentro de un lote de terreno ubicado, en el sector Los Cocos, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, estado Apure. Se libro auto, de esta misma fecha, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó recibir en tres (03) folios útiles el Punto de Información y se ordena agregar expediente, cursante al folio 115
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) cursa Acta de Audiencia Probatoria, de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado A-quo.
Al folio ciento veintisiete (127) cursa escrito, de fecha 18 de febrero de 2021, presentado por el abogado Addison Samuel Quintero Speranza, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° V-15.209.762, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.821, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Eulalia Muñoz, plenamente identificada en los autos, donde solicita un juego de copia simple de la dispositiva dictada en el presente asunto num. A-0004-2’19, en fecha 10 de febrero de 2021. Se dicto auto, de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó expedir copia simple de la dispositiva, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, cursante al folio 128.
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y uno (151) cursa Sentencia Definitiva, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado A-quo,
Al folio ciento cincuenta y dos (152) cursa diligencia, de fecha 14 de abril de 2021, suscrita por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.175, en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, plenamente identificado en los autos, donde solicita un juego de copia simple de la la sentencia dictada en la presente causa. Se dicto auto, de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó expedir copia simple de la sentencia dictada en la presente causa, cursante al folio 153.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) cursa diligencia, de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.043, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Eulalia Muñoz, plenamente identificada en los autos, donde solicitó se le expedida copias certificadas de la sentencia, emanada por el Juzgado A-quo, para fines legales concernientes. Se dicto auto, de esa misma fecha, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó expedir por secretaria las respectivas copias certificas de la sentencia, dictada en la presente causa, cursante al folio 155.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) cursa diligencia, de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.175, en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, plenamente identificado en los autos, donde Apela a la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de abril de 2021.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa escrito de Apelación, de fecha 28 de abril de 2021, presentado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.175, en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, plenamente identificado en los autos. Se dicto auto, en fecha 10 de mayo de 2021, por el Juzgado A-quo, donde oye la Apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que conozca de la presente apelación, cursante al folio 165.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa Oficio N° 21-21, en fecha 13 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado A-quo, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde remite el expediente signado con el N° A-0004-2019, constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, incoado por la ciudadana María Eulalia Muñoz, en contra del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio sesenta y siete (167) cursa auto, de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° A-0004-2019, constante de una (01) pieza, de ciento sesenta y siete (166) folios útiles, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0223-21, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 08 junio de 2021, presentado por los abogados Addison Samuel Quintero Speranza y Bautista Ramón Santana, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 171 al 172.
Al folio ciento setenta y tres (173), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 07 de julio de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio ciento setenta y cuatro (174), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 17 de agosto de 2021, donde se difirió la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, para el tercer día siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 20 de agosto de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la presente audiencia.
Al folio ciento setenta y siete (177) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 15 de septiembre de 2021.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
No promovió prueba en esta Instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA INSTANCIA
1) Promovieron y ratificaron en todas y una de sus partes, las documentales presentadas en copias simples y posteriormente debidamente certificadas y protocolizadas en el Registro Público Inmobiliario de Guasdualito, tomada de los libros de priorización de dicha institución el documento (Sentencia), inscrita bajo el Nro. 287, Protocolo, Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1.998, de fecha 08 de agosto del año 2.019, la cual fue proferido, en fecha 30 de enero del año 1.997, por el Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcados con las letras A1, cuyos originales reposan registrados en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Guasdualito Municipio Páez, estado Apure, cursante a los folios 07 al 20, del expediente.
2) Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio, copia simple de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 06 de junio de 1997, de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, cursante a los folios 60 al 88 del expediente.
3) Promueven y ratifican en todo su valor probatorio, y en su forma original Punto de Información, identificado con el N° JT-040320, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 09/03/2020, realizado por el Funcionario (TSU) Elvis Báez, Técnico de Campo Adscrito a la Jefatura Territorial del INTi con sede en Guasdualito, cursante a los folios 112 al 114 del expediente.
En relación a las documentales promovidas por los abogados Addison Samuel Quintero Speranza y Bautista Ramón Santana, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Eulalia Muñoz, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificaron y promovieron las mismas documentales que ya fueron valoradas ante el Juzgado A-quo. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.576.770, parte demandada-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en fecha doce (12) de abril de 2021, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Ciudadana juez, en fecha 12 de abril de 2021 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA EULALIA MUÑOZ en contra del ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, ambos plenamente identificados en el expediente Agrario N° A-0004-2019 (nomenclatura del tribunal a quo). La Juez de instancia estableció que en fecha 22 de abril de 2019 la ciudadana María Eulalia Muñoz, ya identificada, presento libelo de demanda “…(…) explicando que es productora agropecuaria y desde hace más de 30 años ha dedicado esfuerzo y trabajo, al acondicionamiento, mantenimiento y adecuación de una unidad de producción que conforma el fundo Bello Horizonte, ubicado en el sector El Coco, parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, sobre un lote de terreno constante de una superficie de doscientos ochenta hectáreas con dos mil setecientos cincuenta y cuatro hectáreas cuadradas (280 Has con 2.754 M2). Narra que para el mes de agosto del año 2018 el ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, se metió sin el consentimiento, ni dando aviso alguno procedió a construir dentro de su terreno, con el objeto de parcelar en un área de tres hectáreas, despojándola de una extensión de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 HAS CON 7.452 M2), causándole – a criterio del tribunal – graves daños, ya que por esa situación, no ha podido trabajar con el ganado, se le hace difícil el pastoreo y la hidratación del ganado, así como seguir con los cultivos de las épocas, debido a la cantidad de terreno que le fue despojado por el demandado de autos, el cual ha cercado y ocupado. Alega que estos actos realizados por el ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, se han mantenido hasta la presente (…). Por otra parte estableció su competencia con base a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y a los efectos de verificar las condiciones para la procedencia de lo solicitado en la demanda, estimó: “…(…) … primero … que de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora demuestra el haber detentado una posesión agraria, es decir, se evidencia una posesión agraria productiva en términos económicos, derivados del trabajo directo y sustentable, todo esto según se desprende de las probanzas cursantes en el expediente, específicamente de la copia certifica emanada del registro Público del municipio Páez del estado Apure, tomada de los libros llevados por la oficina de Registro y pertenecen al documento inscrito bajo el numero 287, protocolo Primero, tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1998, fechado 08/08/2019. De la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 30 de enero de 1997…(…)… Segundo: que la parte actora demuestra que efectivamente la parte accionada levantó una cerca que la despojó de extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 HAS CON 7.452 M2) atravesando el lindero Este, como así se desprende de la inspección judicial realizado por este tribunal al fundo Bello Horizonte y del punto de información realizado por el técnico del Inti, Elvis Báez, ya valorados supra, acción esta que culminó con el despojo de esa porción de tierra; por lo que la acción interpuesta si resulta idónea para la obtención de la pretensión invocada. Así de decide. Tercero: que la parte actora desde hace treinta años es poseedora del conjunto de bienhechurías que componen el fundo Bello Horizonte. Las Pruebas evacuadas indican el fin y propósito que persigue la demandante al recuperar la posesión arbitrariamente perdida, dicho fundo, representa su trabajo, su principal actividad económica, cumpliendo de esta forma una verdadera función social. Por estas razones acudió a la administración de justicia a fin de poder recuperar la totalidad del predio cuya posesión fue otorgada por su labor agrícola, siendo así se concluye que la controversia planteada, se subsume en una controversia originada de la posesión agraria. Así se decide. Cuarto: que dicha acción fue intentada dentro del año de la ocupación de los hechos considerados como despojo (…) En el caso de autos la acción de despojo fue señalada por la accionante en Agosto del año 2018 y la acción fue intentada el 22-04-2019, según consta de nota de secretaria al pie del libelo por ante este despacho en consecuencia, oberva esta juzgadora, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Así de decide (…)…” (…) CPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia a lo previsto en los articulo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y artículos 244 eiusdem, se impugna la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda contentiva de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA EULALIA MUÑOZ en contra del ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, ambos plenamente identificados, por incurrir el fallo en los vicios de inmotivación e incongruencia. (…) En cuanto a la primera consideración que hace el tribunal con el objeto de verificar la posesión de la accionante, señala que: “…la parte actora demuestra el haber detentado una posesión agraria, es decir, se evidencia una posesión agraria productiva en términos económicos, derivados del trabajo directo y sustentable, todo esto según se desprende de las probanzas cursantes en el expediente, específicamente de la copia certificada emanada del registro Público del municipio Páez del estado Apure, tomada de los libros llevados por la oficina de Registro y pertenecen al documento inscrito bajo el numero 287, protocolo Primero, tomo Sexto, cuarto Trimestre del año 1998, fechado 08/08/2019. De la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 30 de enero de 1997… (…)…”. Se observa que esta consideración carece de fundamento lógico, ya que no puede darse por probado un hecho, como es la posesión agraria, verificado a partir de una documental inserta en las actas contentivas del expediente judicial. No entra, igualmente, el Tribunal de la causa a analizar circunstancias que guarden relación con el trabajo directo, la ejecución de los actos posesorios, la evidencia palmaria del trabajo productivo a partir de una experticia llevada al contradictorio, examinada y valorada conforme a la sana critica. (…) En cuanto a la segunda consideración que hace la juez de instancia respecto al supuesto despojo atribuido a mi defendido el ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS referente a CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 HAS CON 7.452 M2) en relación al predio Bello Horizonte de la ciudadana MARIA EULALIA MUÑOZ, tal aseveración carece de fundamento, dado que si bien la inspección judicial puede confirmar la existencia de cosas, personas o hechos; por sí misma no es un medio idóneo para confirmar la relación fáctica de lo alegado pero negado despojo que refiere la accionante a través de apoderados judiciales; no constituye una relación armónica con los hechos alegados. Por otra parte, existe el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras aprobado en reunión ORD-952-18 en fecha 25/05/2018 al ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, precisamente sobre un área de terreno de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 HAS CON 7.452 M2), perfectamente delimitado sobre cuya superficie ejerce el prenombrado ciudadano una posesión con más de 7 años, siendo productor agropecuario y donde cuenta con una infraestructura para las actividades pecuarias, además de tener su núcleo familiar, esposa e hijos pequeños. (…) En relación a la tercera y cuarta consideración que hace la Juez de Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de marras, establece que la parte accionante desde hace treinta años es poseedora del conjunto de bienhechurías que componen el fundo Bello Horizonte. “…Que las pruebas evacuadas indican el fin y propósito que persigue la demandante al recuperar la posesión arbitrariamente perdida…”. Que la acción fue intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo y que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 783 del código Civil. (…) CAPITULO III PETITORIO. Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de esa Superior Instancia, con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos e ley. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de abril de 2021 (Sic).
Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada-apelante de autos, quien alegó lo siguiente:
“(…)““Buenos días, esta defensa pública actuando en representación del demandada ciudadano identificado en autos, pasa a ratificar todo lo escrito en la apelación realizada en su oportunidad con todas las pruebas consignada, desde el primer momento de la contestación de la demanda hasta la apelación, paso a ratificar, que el tribunal terceros de primera instancia, que no hizo referencia a las pruebas del demandado no fueron admitidas y valoradas en su momento, ya que existe un titulo de tierras socialista agraria que no ha sido revocado por el órgano competente, que el predio se tiene una producción activa y así se dejó constancia en la inspección judicial. La parte acciónate en su inicio consigna documentos emanados de diferentes juzgados que no fueron inscritos antes el INTI órgano competente que fue creado para esos fines, el Tribunal Tercero de Primera Instancia no mencionó como encuadro esos documentos en LTDA, por lo momentos solicitó que se tome en consideración las pruebas y sean valoradas nuevamente, y se deje sin efecto la sentencia que emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia y se declare con lugar el presente recursos de apelación”. Es Todo. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por los abogados Juan Carlos Calero Villalobos y Cherrys Armando Laya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.175 y 201.241, en su carácter de Defensores a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha doce (12) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de abril de 2021, cursante a los folios 129 al 151 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana: María Eulalia Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-2.479.525, domiciliada en el Fundo Bello Horizonte, ubicado en el sector El Coco, parroquia Aramendi, municipio Páez del Estado Apure, asistida por los abogados en libre ejercicio y apoderados judiciales Freddy Fidel Molina y Addison Samuel Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 66.517 y 159.821, respectivamente, en contra del ciudadano EDWIN ARGENIS SANDOVAL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.576.770, domiciliado sector El Coco, parroquia Aramendi, municipio Páez, estado Apure, asistido a requerimiento por el abogado JUAN CARLOS CALERO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.175, actuando como Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Guasdualito estado Apure. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio (…).” (Sic)
Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido los artículos 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos antes citados, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la posesión legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.
De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
Así pues, en relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria.
En cuanto a lo alegado por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, actuando en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, en relación a los vicios de inmotivación e incongruencia que incurrió el Tribunal A-quo, en el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2021, me permito efectuar el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... (Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
De igual manera, la Sala Constitucional del más alto Tribunal, en sentencia número 1772, de fecha 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela M.S.), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F.), estableció:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
Ahora bien, por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, debe determinarse si la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Así pues, esta Juzgadora, concluye que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, y del fallo emitido por el Juzgado A-quo, considera que estuvo ajustada a derecho dicha decisión en su análisis al acervo probatorio presentado por las partes intervinientes, y su motivación concisa al dictar la sentencia apelada. Es por lo que, no se constata tal violación denunciada por el abogado representante de la parte demandada. Así se establece.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando en su carácter de Defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada-apelante en la presente causa, y como consecuencia SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 12 de abril de 2021. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Juan Carlos Calero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando en su carácter de defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, parte demandada-apelante en la presente causa. Como consecuencia, SE RATIFICA la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2021, interpuesto por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.175, actuando con el carácter de defensor a requerimiento del ciudadano Edwin Argenis Sandoval, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez publicado el extenso del presente fallo.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-0223-21
MAH/DNA/dn
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