REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0226-21
RECURRENTE: NEIL ANSELMO MORENO PACHECO.
RECURRIDA: AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.238.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542.
PARTE RECURRIDA: Auto de Admisión de las Pruebas, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 25 de mayo de 2021, interpuesta por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, en el juicio de Acción de Cumplimiento de contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), en contra del Auto de Admisión de las Pruebas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de mayo de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del Auto de Admisión de las Pruebas, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Cumplimiento de contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), interpuesto por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cinco (05) y vtos, cursa escrito de contestación a la demanda de Acción de Cumplimiento de contrato Verbal de Compra Venta, de fecha 05 febrero de 2020, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, en contra de la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios seis (06) al diez (10) cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de abril del año 2.021, dictado por el Juzgado A-quo.
Al folio once (11) cursa diligencia, de fecha 16 de abril de 2021, presentada por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, plenamente identificada en los autos, donde solicito al tribunal se valoren los instrumentos privados, identificados con las letras “D” y “E”, cursantes en los autos.
A los folios doce (12) al quince (15) cursa auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, y en ese mismo auto se abrió un lapso de cinco días de despacho, para promover pruebas.
Al folio dieciséis (16) cursa auto, de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde expresa que se pronunciara una vez se haya cumplido el lapso de pruebas, con respectos a los instrumentos privados, identificados con las letras “D” y “E”, cursantes en los autos.
A los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de mayo de 2021, presentado por la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.154, actuando en su propio nombre y representación.
A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) cursa auto, de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde admite las pruebas presentadas en autos, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, admitió la prueba de inspección judicial, la prueba de informe y las pruebas de testigos.
A los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) cursa escrito de Apelación, de fecha 25 de mayo de 2021, presentada por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, ante el Juzgado A-quo.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) y vtos, cursa escrito, de fecha 28 de mayo de 2021, presentado por la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.154 por ante el Juzgado A-quo.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto de certificación, de fecha 07 de junio de 2021, emanado del Juzgado A-quo, donde señala que las copias certificadas enviadas a este Juzgado Superior son traslado fiel y exacto del expediente N° A-0395-20.
Al folio treinta y cinco (35) cursa Oficio N° 2021-0122, de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, dirigido a la ciudadana abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los estados Apure y Amazonas, donde remite copias certificadas del expediente signado con el N° A-0395-20, constante de los siguientes anexos: Contestación de la demanda, acta de audiencia preliminar, diligencia de fecha 16/04/2021, auto de fecha 28/04/2021, escrito de pruebas de la parte demandante, auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, escrito de apelación y escrito de la parte demandante. Asimismo, el presente recurso fue oído en Un Solo Efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y seis (36) cursa auto, de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas del expediente N° A-0395-20, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo de la Acción de Cumplimento de Contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0226-21, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 16 de septiembre de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 27 de septiembre de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente-apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio cuarenta (40) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 30 de septiembre de 2021.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que No promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, parte recurrente-apelante en la presente causa, en el juicio de Acción de Cumplimiento de contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), en contra del Auto de Admisión de las Pruebas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de mayo de 2021, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, parte recurrente-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) APELO del auto de admisión de las pruebas de fecha 11/05/2021, del presente expediente en lo referente a la admisión de los documentos privados de compra venta marcados con las letras “D” y “E”, presentados como pruebas documentales por la parte autora el Primero: a nombre de la ciudadana: NEILA ROSA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.554, que riela en lo folios 86 y su vuelto y el Segundo a nombre del ciudadano: BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.854, que riela en lo folios 87 y 88 del presente expediente A-0395-20, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fundamento en los siguientes elementos. Pasa ciudadano juez esta defensa con el debido respeto que usted se merece a hacer la debida observación a fondo del estudio exhaustivo realizado por mi persona abogado JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.897, abogado inscrito en el Inpreabogado N°235.542, tanto al expediente, leyes y normas procesales y inclusive a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a alegar que la admisión de los documentos privados de compra y venta marcados con las letras “D” y “E”, el Primero: a nombre de la ciudadana: NEILA ROSA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.585.554, que riela en los folios 86 y su vuelto del presente expediente A-0395-20 y el Segundo a nombre del ciudadano: BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.238.854, que riela en los folios 87 y 88 del presente expediente A-0395-20, los cuales son hermanos tanto de la parte Demandante como del Demandado, Ambos plenamente identificados en autos “ No debieron haber sido admitidos sino desechados del juicio sin más formalidades por cuanto la parte autora no formalizo la prueba ni la encamino para demostrar su pretensión en el lapso procesal correspondiente. Observación necesaria que solicita esta defensa en lo referente a esta incidencia para evitar un posible retardo procesal en el proceso, al que cualquier Tribunal de la República, haría la consideración correspondiente con el fin de garantizar el proceso y evitar que se burle la justicia, en perjuicio de alguna de las partes y en este caso en contra de mi representado. Considerando esta defensa necesario hacer un muy sencillo ejercicio racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre si y la intención del legislador. Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no lo hubiere se tendrán que buscar las que regulen casos semejantes o análogos. (Art. 4 del Código Civil) .y pasa a citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber para corroborar su observación (…) Lo cual quiere decir que el procedimiento agrario, la parte que produjo el documento deberá proponer la prueba de cotejo o la de testigo si no fuere posible el cotejo para probar la autenticación del documento, en la misma audiencia preliminar, en razón de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de igual manera establece el artículo 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue que si la parte no promueve la prueba encaminada a demostrar la autentificación del documento privado desconocido en la misma audiencia preliminar, se entiende que acepta el desconocimiento, en cuyo caso el documento será desechado del juicio sin más formalidades. Razón por la cual de la sola y simple lectura de estos Dos (02) artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que la ley establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales que dispongan, en estos actos procesales en especifico, y de no hacerse en otros momento procesales, imperativamente la ley dispone, que no ser promovidas en el lapso procesal correspondiente, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo. Por cuanto la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas al igual de las que no cumplan con las formalidades establecidas en la ley que serán desechadas. Por estas razones y de lo anteriormente expuesto, esta defensa haces la OBSERVACIÓN siguiente: 1.-) Que la parte demandante no presento el listado de los testigos en la audiencia preliminar de fecha 14/04/2021 de la presente causa. 2.-) Que la parte demandante no encamino la prueba de la cual quería valerse para probar su pretensión en el presente juicio en lo referente a los documentos desconocidos por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda del expediente A-0395-20. En la audiencia preliminar. Motivo por el cual solicitamos la APELACIÓN por cuantos los documentos privados de compra y venta marcados con las letras “D” y “E”, el Primero: a nombre de la ciudadana: NEILA ROSA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.554, que riela e lo folios 86 y su vuelto del presente expediente A-0395-20 y el secundo a nombre del ciudadano: BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.854, que riela en lo folios 87 y 88 del presente expediente A-0395-20, debieron ser desechados del presente juicio, ya que no hay lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… 2°: Fundamente LA APELACIÓN EN: LA LEY EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS (12, 17 Y 402 del Código de Procedimiento Civil, inclusive los artículos de La Constitución: 2, 26, 49 NUMERAL 8 y 257). 3°: Pedimento Solicito al Tribunal, formalizar como fuere la apelación interpuesta, por los fundamentos de hecho y de derecho aludidos en la formalización y plasmados en este escrito. Justicia que pido y espero de este digno Tribunal (…)(Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por la parte recurrente-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día 27 de septiembre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte recurrente-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Así pues, en el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte recurrente-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Asimismo, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte recurrente-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, parte recurrente-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte recurrente-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de mayo de 2021. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2021, por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, contra el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de mayo de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de mayo de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA
EXP-T.S.A-0226-21
MAH/DNA/dn
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