REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 21-649.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: CORALIA MIREYA RODRIGUEZ.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurada por la ciudadana CORALIA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.673, domiciliada en el fundo la Bendición, sector Uveral, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA F. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.369, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.708.
Aduce la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN VICENTE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.198, domiciliado en el Fundo San Vicente, sector El Uveral, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando de este Estado Apure, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando de este Estado Apure, en fecha 14 de Febrero del año 1.990, lo cual se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 05, que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”. En su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres y apellidos ANA KARELYS GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.612.578 nacida en fecha 11 de Noviembre de 1.991, para la fecha cuenta con 30 años de edad, JUAN VICENTE GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.908.381, nació el 14 de Abril del año 1.993, de 28 años de edad, WILMER JOSE GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.980.929, quien nació el 05 de Noviembre del año 1.995, de 26 años de edad, y JOSE VICENTE GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.787.952, nacido en fecha 09 de Junio de 2.003, para la fecha cuenta con 18 años de edad; hechos que se verifican en las copias de las cedulas de identidad, que agrego marcada “B, C, D Y E”, respectivamente, anexas a este escrito en el mismo orden. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Fundo San Vicente, Sector Atamaica, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, del estado Apure, siendo este su ultimo domicilio conyugal, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el cinco (05) del mes de Mayo del año 2.020, fecha en la cual decidió abandonar el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su unión matrimonial, no adquirimos bienes, por lo tanto no tienen bienes que repartir.
Del folio 1 al 10 corren insertos junto al libelo de la demanda anexos contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de las cedulas de identidad de la Solicitante.
En fecha 03 de Septiembre del año 2.021, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se libro boletas de Citación a la Fiscal sexta del Ministerio Publico y a la parte demandada. (Insertas en el folio 11, 12,13 y 14).
En fecha 03 de Septiembre del año 2.021, consta en el folio dieciséis (16), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por el demandado.
En fecha 13 de Septiembre del año 2.021, consta en el folio diecisiete (17), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Apure.
En fecha 13 de Septiembre del año 2.021, Hora tope para que el ciudadano Demandado JUAN VICENTE GIL PEREZ, hiciera presencia en el presente tribunal a fin de exponer lo que considere conveniente en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del año 2.021, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, consta al folio diecinueve y veinte (19,20 y 21).

II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana CORALIA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.673, en contra del ciudadano JUAN VICENTE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.198, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CORALIA MIREYA RODRIGUEZ y JUAN VICENTE GIL PEREZ, en fecha 24 de febrero del año 1.990, Consta en Acta de Matrimonio N° 05, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, del Municipio San Rafael, Distrito San Fernando del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


El Juez,

Abg. Christtian Márquez.

La Secretaria Titular,

Abg. Yudit Sánchez.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,


Abg. Yudit Sánchez.