REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.021
211° y 162º
EXPEDIENTE: N° 21-636
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: NORIS ESTELIA GARCIA DE ROMERO
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO ROMERO
FECHA DE ENTRADA: 06 DE JULIO DE 2.021.
De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede de fecha 06/07/2021, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana NORIS ESTELIA GARCIA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.188.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.725.958, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.490, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
… omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 341 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se concluye que, la pretensión de la demanda y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la ciudadana NORIS ESTELIA GARCIA DE ROMERO, parte accionante, pretende se declare la disolución del Vinculo Conyugal habido entre los ciudadanos NORIS ESTELIA GARCIA DE ROMERO y MANUEL ANTONIO ROMERO, observándose que no indico si procrearon hijos durante la relación conyugal, siendo tal señalamiento indispensable para la determinación de la competencia en razón de la materia, siendo este elemento de orden público, no puede este Tribunal pasar inadvertido, es por lo que resulta forzoso inadmitir la presente demanda, tal como se decidirá en lo sucesivo.
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, incoada por la ciudadana NORIS ESTELIA GARCIA DE ROMERO, contra El ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los (14) días del mes de Octubre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Christtian José Márquez Soto.
La Secretaria Titular,
Abg. Yudit Del Valle Sánchez.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
Abg Yudit Del Valle Sánchez.
Exp. Nº 21-636.
CJMS/Yudit.
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