REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de octubre de 2021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-4065-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-9-2021 por la Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ FARFAN, Fiscal Provisoria 16ª encargada de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada el 1-9-2021 por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, en la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional a favor del ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a decidir así:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó la Representante del Ministerio Público para plantear pretensión:
“… En el presente caso no se ponderó ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad…
… en el caso que nos ocupa un total de Sesenta y Nueve Kilogramos con Setenta y Dos gramos (sic) (69.072 Kg/Gr) de cocaina (sic), considerado como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social… también señala la prohibición de de (sic) que estos delitos sean susceptibles de prescribir estableciendo por el contrario que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad por cuanto no optan a ninguna Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena…”. (Folios 62 al 69 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abg. VANESSA ALEXANDRA MONCADA ROMERO, Defensora Pública de ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, dio contestación a la pretensión, arguyendo:
“… En el presente caso, mi defendido, para el 01 de Febrero de 2020 el Tribunal de Ejecución dictaminó que mi representado se le cumplía las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena y sin embargo, para esa fecha no se le otorgó Libertad alguna, sino al contrario, a él se le otorga la Libertad es el 27 de Septiembre del presente año, aún cuando el Tribunal se pronunció en relación a su libertad en fecha 01 de Septiembre de 2021, es decir, después del 01/02/2020 transcurrió Un (01) año y siete (07) meses, que si lo sumamos a las Tres Cuartas (3/4) de la pena, que son 9 años y 10 meses más 1 año y 7 meses que estuvo detenido después del 01/02/2020, materialmente hablando, mi defendido ha estado privado de su Libertad 11 años y 5 meses, faltándole por cumplir físicos 1 año y 7 meses, ésto (sic) sin tomar en cuenta las redenciones que lo pudieron beneficiar desde su último Cómputo de Ejecución de Pena hasta la presente fecha…
En el presente caso, aún cuando se trate de Delitos de lesa humanidad “Droga” los Tribunales de Ejecución sujetos al ordenamiento jurídico seguirán vigilando el cumplimiento de la pena y otorgando conforme a Derecho los reconocimientos que sobre el caso existan y en el presente caso existe, una Gracia legal, una vez que se haya cumplidos las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena y eso no significado que los Tribunales de Ejecución den paso a la impunidad…
… Si bien es cierto que se trata de un delito de cuantia (sic) mayor en materia de Droga en donde tanto la ley como la jurisprudencia le prohíbe a los jueces de Primera Instancia el otorgamiento de beneficios, no es menos cierto, que el Legislador patrio en materia penal reconoció por vía de Gracia un derecho que le nace a todo penado una vez haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena sin importar el delito cometido y por el cual se condenó…”. (Folios 73 al 77 del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO IMPGUNADO
Se lee de la decisión recurrida:
“… se desprende que cuando se trate del delito de droga de mayor cuantía, procederán las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena una vez cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, y por cuanto el caso sub judice se trata de dicho delito, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva penal para la procedencia de la fórmula alternativa solicitada, al efecto observa:
Que corre inserto en la causa Certificado de Antecedentes penales del penado Ángel Pausolino Ceballos, expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que certifican que el penado “NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Así mismo, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de su condena, dando así cumplimiento a la exigencia del numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta en la causa, Examen Psicosocial practicado al penado Ángel Pausolino Ceballos, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Carabobo, en el que emiten pronóstico FAVORABLE y la clasifican previamente en el grado de MÍNIMA seguridad, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Que no consta en la causa que al penado se le hubiese revocado anteriormente alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que riela en la causa Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Directo (sic) del Internado Judicial de Carabobo, de la que desprende que el penado de autos ha mantenido buena conducta durante el tiempo de su reclusión, cumpliendo con el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la causa rielan constancias de trabajo efectuado por el penado, de las cuales se evidencia que durante el tiempo de su reclusión trabajó efectivamente en los programas laborales que implementó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; por lo que la misma cumple con el numeral 6 de la norma adjetiva.
Así las cosas, se hace necesario determinar si el penado Ángel Pausolino Ceballos ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada, observando que del Cómputo de la Ejecución de la Pena de fecha 16 de diciembre de 2020, se evidencia que el penado de autos cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha primero (11) (sic) de febrero de 2020. Por lo que se cumple de esta forma con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Analizados y adminiculados como han sido cada uno de los recaudos agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace precedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada. ASÍ SE DECIDE…
... En consecuencia, se DECRETA:
PRIMERO: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha tres (03) de mayo de 2023, a las 12:00 horas del mediodía.
SEGUNDO: El penado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción de los estados Táchira y Apure ni del país, sin autorización del Tribunal;
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias;
3. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, quien supervisará y verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas;
4. Mantenerse activo laboralmente a través del consejo comunal “Los Pomarrosos” del barrio El Lobo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira;
5. No portar arma blanca ni de fuego;
6. Presentarse ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado al mismo, de su lugar de domicilio o residencia.
EL INCUMPLIMIENTOS DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA OTORGADA, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena que le falta en un centro penitenciario…”. (Folios 50 al 58 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Representante del Ministerio Público en el presente Asunto, ejerció pretensión aduciendo que: “... si bien es cierto que el penado de autos, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el legislador para portar a la formula (sic) Alternativa, tal como lo señala el juez de la causa, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado es un delito de Lesa Humanidad… En el presente caso no se ponderó ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad… en el caso que nos ocupa un total de Sesenta y Nueve Kilogramos con Setenta y Dos gramos (sic) (69.072 Kg/Gr) de cocaina (sic), considerado como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social… también señala la prohibición de de (sic) que estos delitos sean susceptibles de prescribir estableciendo por el contrario que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad por cuanto no optan a ninguna Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior confirma que en fecha 9-1-2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, condenó al ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, a cumplir la pena de 13 años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido se verificó que el 29-1-2013, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió las actuaciones signándole el Número de Expediente 1E-602-2013, ordenando la ejecución de la sentencia condenatoria y la práctica del respectivo cómputo de pena.
Ahora bien, la Juez de primera instancia para otorgar la libertad condicional al penado ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO tomó en consideración el último cómputo de pena que realizara el 3-3-2020 y su razonamiento factico fue:
“… Que corre inserto en la causa Certificado de Antecedentes penales del penado Ángel Pausolino Ceballos, expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que certifican que el penado “NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Así mismo, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de su condena, dando así cumplimiento a la exigencia del numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta en la causa, Examen Psicosocial practicado al penado Ángel Pausolino Ceballos, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Carabobo, en el que emiten pronóstico FAVORABLE y la clasifican previamente en el grado de MÍNIMA seguridad, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Que no consta en la causa que al penado se le hubiese revocado anteriormente alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que riela en la causa Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Directo (sic) del Internado Judicial de Carabobo, de la que desprende que el penado de autos ha mantenido buena conducta durante el tiempo de su reclusión, cumpliendo con el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la causa rielan constancias de trabajo efectuado por el penado, de las cuales se evidencia que durante el tiempo de su reclusión trabajó efectivamente en los programas laborales que implementó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; por lo que la misma cumple con el numeral 6 de la norma adjetiva.
Así las cosas, se hace necesario determinar si el penado Ángel Pausolino Ceballos ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada, observando que del Cómputo de la Ejecución de la Pena de fecha 16 de diciembre de 2020, se evidencia que el penado de autos cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha primero (11) (sic) de febrero de 2020. Por lo que se cumple de esta forma con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 44 y 45 de cuaderno de incidencia).
Precisado lo anterior y analizado el auto fundado, debe señalar la Corte que muy a pesar de cumplir ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO con los requisitos formales para que le fuera acordada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como se comprobó de los autos que conforman el presente cuaderno de incidencia, no se verificó por parte de la A-quo las redenciones acordadas en tiempo de pandemia, las cuales incidieron en la reforma del cómputo y permitieron se redujera la pena del ciudadano antes mencionado, tal como se verificó de las presentes actuaciones que en fecha 3-3-2020, se acordó la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, de cinco (5) meses y tres (3) días de prisión al penado, (folios 40 al 45 del presente cuaderno de incidencia), tiempo que no fue justificado o que la Juez haya certificado tales fechas con el Libro de la Junta Directiva de Redenciones de Pena del Internado Tocuyito.
Aunado a ello, es necesario para esta Alzada dejar sentado que la Juez de Ejecución ignoró que el peso neto de la sustancia incautada, fue 69.072 kilogramos de la denominada cocaína.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como su Sala de Casación Penal, sobre la naturaleza de este tipo de ilícito, ha referido en varias oportunidades que el tráfico de drogas de mayor cuantía se considera un delito de lesa humanidad, y sobre este punto el artículo 7 del Estatuto de Roma, establece: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física”.
Sobre la base del tema, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad y ha sido enfático cuando señaló que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados, por lo que se concibe, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, privados de libertad. Así lo consagra el único aparte de dicha normativa constitucional, de la que se lee:
Artículo 29:…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9-11-2005, en Sentencia Nº 3421, con Ponencia de JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el Expediente Nº 03-1844, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimenes Majestatis, infracciones_penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ratificado lo anterior, en Sentencia Nº 875 del 26-6-2012, con Ponencia de LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en Expediente Nº 11-0548 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias de la Sala Constitucional Números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…(omissis)….”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 128 del 19-2-2009, con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Expediente Nº 08-1095, ratificando su Decisión Nº 1114 del 25-5-2006, estableció:
“... Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)”.
Por su parte, en relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 11-1137 dictó Sentencia Nº 90 en fecha 17 de Febrero de 2012, con Ponencia del magistrado ARCADIO RALES DELGADO, dejó establecido lo siguiente:
“… En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…”.
Y por último, la misma Sala ratificó dicho criterio el 26-6-2012, en Expediente N° 11-0548, dictando Sentencia N° 875, con Ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se estableció:
“… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/04, entre otras- y por disposición propias del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…
… En ese sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del procesa penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil” -, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
En suma, es importante resaltar que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es considerado como de lesa humanidad, sin embargo, el razonamiento de la Jueza MARIA KARINA HIDALGO DE ANGEL para otorgar libertad condicional al penado ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, fue sustentada en el segundo párrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado había cumplido las 3/4 partes de la pena.
En consonancia con lo anteriormente acotado, y de la revisión de las presentes actuaciones considera esta Alzada que la Jueza de Ejecución le otorgó una libertad anticipada al ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, tomando en consideración como lo dejara asentado en auto de fecha 1 de Septiembre de 2021, la redención por trabajo y estudio tomada desde el 29-1-2018 hasta el 13 de febrero 2020, situación que no fue previamente verificada por la Jueza MARIA KARINA HIDALGO DE ANGEL como ya se indicara líneas arriba, aunado al hecho que inobservó la cantidad de sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión, a saber 69, 072 kilogramos de sustancia denominada cocaína, lo que permite a esta Alzada concluir que el ciudadano antes mencionado maniobraba una gran cantidad de sustancias prohibidas nocivas para la salud pública, lo que se traduce de igual forma, en un ánimo elevado de lucro, representando con ello en un ataque fuerte y trascendental al bien jurídico protegido en esta materia, basamentos pacíficos, continuos y uniformes que dieron pie a la doctrina jurisprudencial incumplida severamente por la A-quo al momento de resolver respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la condena, más allá del cumplimiento de los requisitos formales y legales previstos en el texto adjetivo penal.
Entonces, precisado lo anterior es imperioso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la pretensión interpuesta el 29-9-2021 por la Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ FARFAN, Fiscal Provisoria 16ª encargada de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se revoca el auto fundado dictado en fecha 1 de Septiembre de 2021, mediante el cual la Jueza MARIA KARINA HIDALGO DE ANGEL, acordó fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional a favor del ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 29-9-2021 por la Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ FARFAN, Fiscal Provisoria 16ª encargada de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada el 1-9-2021 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. MARÍA KARINA HIDALGO DE ÁNGEL, en la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 1-9-2021 mediante el cual la A-quo acordó fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional a favor del ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO.
TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano ÁNGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guas dualito.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 5:30 p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4065-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-