REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-4057-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-8-2021, por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y Francisca Solano Gámez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Marcos Benito González Bolívar, contra la decisión dictada el 30-7-2021, y publicado su texto íntegro el 16-8-2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Eneryda Rodríguez Soza, mediante la cual Condenó al ciudadano Marcos Benito González Bolívar, a cumplir la pena de veinte (20) años, tres (3) meses, y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto en el artículo 44, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Orlando José Guerrero Peña y Francisca Solano Gámez, en su carácter de Defensores Privados, para apelar lo siguiente:


ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 5, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como punto a tratar acerca la errónea aplicación de una norma jurídica de esta sentencia condenatoria, el ministerio público antes de los alegatos finales, refiere lo siguiente:

“Muy respetuosamente de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dada la oportunidad que establece la normativa penal en el presente caso, han sido evacuadas todas las pruebas que han sido ofertadas por el Ministerio Publico (sic) tanto por la defensa, y estando en la oportunidad legal una vez que fue cerrada la recepción de las pruebas esta representación fiscal advierte un cambio de calificación jurídica en el presente caso, toda vez que observa que de la evacuación de todos y cada uno de los órganos de prueba que han sido evacuados en el debate, el Ministerio Publico (sic) en la acusación fiscal en contra del ciudadano Marcos Benito González señalo (sic) el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y que solicito en la oportunidad de la apertura a juicio que fueran evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Publico (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Marcos Benito González dicha precalificación jurídica, ahora bien, considerando pues que de la evacuación de los testimoniales, pruebas y experticias que fueron evacuadas, documentales ratificadas por los expertos en esta sala de audiencia, considera el Ministerio Publico (sic) en advertir el cambio de calificación al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud considerando que le asiste el derecho a la defensa solicitar la suspensión del debate en razón a promover o no nuevas pruebas, en razón a la nueva calificación advertida por el Ministerio Publico (sic) a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado de auto, solicito se suspenda o se da continuidad del mismo por la fase conclusiva, considerando que esta representación fiscal advertir este cambio de calificación jurídica ante este digo (sic) tribunal y solicitar dicha suspensión en caso que la defensa lo considere no se opone esta representación fiscal en garantía del debido proceso”.

La defensa da contestación de la siguiente manera: “Buenos días, una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico (sic) en razón de lo establecido en el artículo 333 de lo que es una nueva calificación jurídica, se pregunta si esta defensa suspende este proceso la defensa advierte lo siguiente, si bien es cierto la tesis de la misma ha sido de que mi defendido no ha cometido delito alguno, en razón de los hechos y de los medios de prueba que en el transcurso de este juicio, desfilaron ante este estrado, también es cierto que los medios de pruebas que esta defensa promovió en su oportunidad así como se acogió a la comunidad de la prueba haciendo de esta las pruebas del Ministerio Publico (sic) en este caso, tanto lo indicado por testigos y expertos, el mismo solicita que solo se le tome declaración a mi defendido a los fines que pueda dar contestación a esta nueva calificación jurídica que no es más que es quien tiene conocimiento en primera persona, de cómo sucedieron estos hechos en su oportunidad, y posteriormente en razón de esto nosotros hacemos nuestros debidos alegatos y argumentos, para demostrar en si la inocencia y no culpabilidad de mi defendido, obviamente esta situación favorece considerablemente a nuestro defendido por lo cual no nos oponemos a las mismas, sin menos cabo (sic) de demostrarle los alegatos que la defensa para el día de hoy tarjo (sic) para este juicio. Demostrar la inocencia del mismo. (Negritas y subrayadas nuestras)

…El ministerio público como parte acusadora, es quien persigue penalmente a un ciudadano, según lo establecido en la leyes venezolana, y el mismo es garante de legalidad y de la buena Fe, y que si el mismo, en el devenir de un juicio oral, observa la posibilidad de advertir un cambio de calificación, puede hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico (sic) hizo la advertencia en razón de que “estando en la oportunidad legal una vez que fue cerrada la recepción de las pruebas esta representación fiscal advierte un cambio de calificación jurídica en el presente caso, toda vez que observa que de la evacuación de todos y cada uno de los órganos de prueba que han sido evacuados en el debate, el Ministerio Publico (sic) en la acusación fiscal en contra del ciudadano Marcos Benito González señalo (sic) el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE y que solicito (sic) en la oportunidad de la apertura a juicio que fueran evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Publico (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Marcos Benito González dicha precalificación jurídica, ahora bien, considerando pues que de la evacuación de los testimoniales, pruebas y experticias que fueron evacuadas, documentales ratificadas por los extremos en esta sala de audiencia, considera el Ministerio Publico (sic) en advertir el cambio de calificación al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes” (sic)
La advertencia al cambio de calificación la puede plantear cualquiera de las partes, ya quedando de parte del tribunal, darle o no, una nueva calificación jurídica, ya que con su apreciación puede adecuar la misma a los hechos. Por lo cual si tiene facultad la representación del Ministerio Publico (sic) de hacer dicha advertencia, ya que según lo (sic) testimoniales prueba y experticias, cambian las circunstancias de los hechos, y en cuanto las razones para fundamentar dicha advertencia, es el juez quien debe estimar los hechos, las declaraciones de los diferentes testigos y expertos, ya que el acusado, aun goza del principio de presunción de inocencia, y así analizar la posibilidad de dicho cambio, que en razón del principio de congruencia entre acusación y sentencia:
Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la aplicación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Negritas y subrayadas nuestras) (sic)

La juez a quo, debió realizar la misma, por cuanto la parte acusadora, solicitó incluso una sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma consideró según el artículo 333 del código orgánico procesal penal, advertir una nueva calificación jurídica. Ahora la juzgadora al no aceptar dicha advertencia, aplica erróneamente lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo planteado en juicio la fiscalía octava, según el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juzgadora debió aplicar la norma establecida en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que según la declaración del médico forense se demostró que no hubo penetración reciente:

Se lee en la motiva:

Con la declaración del Experto Médico Forense, quien realizó el examen en fecha 05 de Marzo de 2020, al día siguiente del hecho, a la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde arrojó como resultado lo siguiente: “Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; (negrillas y subrayado del tribunal); el Experto explicó al respecto que cuando realiza la evaluación observó desgarros antiguos en horas 3 y 11, especificando que hubo una ruptura en la membrana por el paso de algo, tal como una penetración, una manipulación o un traumatismo, lo que ocasiona el desgarro y que los mismos son antiguos porque tienen más de diez días en adelante de evolución; lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic) cuando indica que sostuvo dos encuentros sexuales con el acusado, siendo el primero en fecha 05 de Febrero de 2020, a saber “(…)¿Que ocurrió el 05 de febrero? R- No estaba la mamá, no había nadie solo estaba el, entonces mi mamá no estaba andaba trabajando, el comenzó a enamórame y acosarme a decirme cosas, que pasara a su cuarto que el estaba enamorado de mi, que yo le gustaba, entonces él me dice vamos a ver una película, entonces yo entre (sic) y cuando entre (sic) me dijo anda a buscar algo a mi cuarto y más atrás llego (sic) él, me comenzó a besar y fue cuando me penetro (sic) y al momento de penetrarme yo le decía que me dolía, entonces el me decía ya va, ya va, y después se bajo y yo me Sali y me quería ir.(…)” asimismo la victima (sic) indico que el día miércoles (04/03/2020) aproximadamente a las 9:00 horas de la noche hubo un segundo encuentro; asimismo, el experto explana que evidenció un eritema y un edema en horquilla vulvar reciente, y salida de secreciones hemáticas por canal vaginal, señalando que un eritema es un enrojecimiento y un edema es una inflamación, que el eritema pudo haber sido ocasionado por una penetración o por una moniliasis por ejemplo, que cuando se implantan producen la sensación de picazón lo que puede ocasionar el eritema, y de igual forma el edema pudiera haber sido causado por un enrojecimiento, por una picazón producto de una vulvo vaginitis, sin embargo, al momento de que se le pregunta si observó algún tipo de vulvo vaginitis, el mismo manifestó que no, porque no estaba descrita allí; señaló además que el edema desaparece muy rápido y el eritema si se podría mantener porque es el más que se ve, el edema por lo general ya al día siguiente difícilmente se ve un enrojecimiento en la vagina a menos que haya sido manipulado de tal manera que se hinchó demasiado para que al día siguiente o a los dos días mantenga todavía la hinchazón; ahora bien, en cuanto a la salida de secreción hemática, el médico forense señaló que pudo haber sido una descamación del endometrio o que pudiera haber sido algún trastorno que presente la víctima, señalando que no pudo ser producto de un abuso sexual porque en los bordes de la membrana no habían desgarros recientes ya habían desgarros antiguos; al respecto también explica que no pudo haber sido producto por un traumatismos en el útero o canal vaginal porque para haber un desgarro adentro en el canal vaginal lo más seguro es que tenía que haber un desgarro afuera, ya que la vagina es muy rica en tejido fibroso, ella tiende adaptarse al paso de un pene o de un objeto sexual y en este caso esta joven ya había tenido relaciones, es decir, ya ella tenía la membrana rota, tenía desgarros antiguos y por tanto al entrar un pene significa que la membrana himeneal lo complació, es decir, le pasará sin producirle ninguna lesión, ya que el canal vaginal es más adaptativo, entonces si no produjo lesión afuera menos va a producir adentro; lo cual explica que la victima (sic) no presentara desgarros recientes.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta prueba acredita las lesiones presentadas por la víctima a nivel de la vagina, consistente en un desgarros antiguos en horas 3 y 11 y un edema y enrojecimiento (eritema) reciente, con lo que queda demostrado que la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente mantuvo relaciones sexuales de forma consensuada con el acusado MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, lo cual produjo el edema y el eritema, por cuanto como lo explica el experto, esto puede ser causado por una vaginitis o infección vagina o bien una relación sexual, y en el presente caso la victima no presentaba ninguna patología vaginal; quedando configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, demostrando que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente con el tipo penal antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Se puede evidenciar, ciudadanos Magistrados, que el Médico Forense, solo se refirió a lo que estaba escrito en el Informe Médico Forense, y explicó, a manera ilustrativa el resultado del mismo. Se evidencia en el interrogatorio hecho tanto por el Ministerio Publico (sic) como la Defensa lo siguiente:

“Cuando usted refiere desgarros antiguos tomando en consideración que deja constancia en ese informe el 05 de marzo, en relación al área genital, ¿pudiera indicarle al tribunal a que se refiere cuando hay desgarros antiguos? R.- Desgarros antiguos, significa que en los bordes de la membrana, como es una membrana como tal, los desgarros son más que escoldatos que hubo el paso de algo pero hubo una ruptura de esa membrana, queda como un pequeño desgarrito allí, cuando hablamos de antiguo hablamos que pasa de más de 10 días de evolución, es decir para yo contar desgarros antiguos era porque ya los desgarros tenían más de 10 días, es decir, 20 días, 1 mes, 1 año, de 10 días en adelante nosotros calificamos lo que es desgarro antiguo, hay otra clasificación que es de la doctora Antonella Domeniche y ella habla de 8 días en adelante pero nosotros trabajamos con la anglosajona.” (Negritas y subrayado de esta defensa)

De esta manera el medico (sic) explica claramente que hay un desgarro antiguo, y que esta defensa desde el inicio de este proceso alegó que si el hecho fue el día anterior debió arrojar una (sic) desgarro reciente, o por lo menos una lesión a nivel vaginal, ya que el mismo en su informe explica que la vagina de la adolescente de 13 años de edad, esta normoconfigurada a su edad…

Una vez recibida de la declaración del experto forense, se pudo demostrar que la víctima no presentaba ningún tipo de desgarro, laceración o lesión reciente, de tal manera que pidiera comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, en fecha 04-03-2020 y la Juez A quo, en razón de esta declaración debió aplicar la norma jurídica que el Ministerio Publico (sic) advirtió, siguiendo el principio de apreciación de pruebas y de congruencia entre sentencia y acusación, violentando incluso el principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal: Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. En razón de que la declaración del médico ayudó a exculpar al acusado de autos, donde manifiesta que no había desgarro reciente, y que el eritema y el edema que se menciona en el informe es en la horquilla vulvar y no en la cavidad vaginal, que es por donde debería pasar el pene y así penetrar a la víctima. En cuanto al criterio, sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta decisión radica es cuanto a la declaración de la flagrancia, donde, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, ya que la fase de investigación es un etapa incipiente y no pudieran existir muchos elementos de convicción para decretar una privativo, lo cual no es el asunto que se trata en sentencia condenatoria.

En cuanto al delito continuado, donde presuntamente ocurrieron unos hechos el día 05 de febrero del año 2020, esta defensa técnica promovió como testigos a los ciudadanos Diego Blanco, Juan Pedro Rivero, quienes dan Fe, y corroboraron donde se encontraba nuestro defendido ese día, y la Juez en la motivación de la decisión, desestima dichos testimonios. Declaración de DIEGO JAVIER BLANCO BLANCO: “El día 5 de febrero de 2020 a las 2:30, 2:40 yo le lleve (sic) la moto del comando, al ciudadano Marcos, ya que es el mecanismo de nosotros le llevamos las motos todo el tiempo en vista de eso fue que me citaron a dar la declaración, lo cual eso fue lo que sucedió, yo le fui a llevar la moto, constantemente fuimos a buscar la moto a una cuadra de su casa, pero la moto nosotros la llevamos a la casa de él, el día 5 de febrero del 2020, él es mecánico de allá del comando, es el que nos presta el apoyo”.

La Juez a quo, motiva lo siguiente: “De la declaración del testigo se observó por las máximas de experiencia un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir, que fue orientada con la finalidad de beneficiar al ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado, contrario a lo contenido en la prueba anticipada de la víctima en este asunto, indicando que presuntamente estaba arreglando y que casualmente le tomaba foto a lo que hacía cada 20 minutos y se la mandaba, trayendo al Juicio una fotografía que no tiene certeza de en qué lugar, fecha y hora fue tomada; por ello este tribunal desestima este testimonio, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales está siendo acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.” (Negritas y subrayado de esta defensa)

Es importante, ciudadanos Magistrados, tener en cuenta que la apreciación de las pruebas, según los establecido la norma, se harán con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y esta decisión, carece de estas circunstancias que le son imprescindibles a un juzgador a la hora de sentencia. Cuando la misma hace mención observó visos de manipulación, prácticamente refiere que se metió en la psiquis de esta persona, y sabía lo que pensaba, para poder probar dicho acusado, ya que se declaración fue totalmente parcializada, o incongruente y de una manera más racional, comprobar dicha teoría. El artículo 339 de nuestra norma adjetiva penal, deja de manera concisa cuales son las reglas del interrogatorio, que la misma juez recurrida manejó, y en según lo que riela es las actas y en esta declaración no se evidencia alguno anormalidad que pudiera tomar en cuanta para determinar que hubo “visos de manipulación”

…La Juez recurrida, utiliza la misma fundamentación para desestimar este testimonio, y así lo hace en cada uno de los que fueron desestimados en esta decisión, demostrando que nuestro defendido el día cuando presuntamente ocurrió el primer hecho, el mismo se encontraba trabajando, haciendo labores de mecánica automotriz a un vehículo tipo motocicleta, según lo declarado, tanto por el ciudadano DIEGO JAVIER BLANCO, como JUAN PEDRO RIVERO, y se verifica de manera científica mediante el VACIADO DE CONTENIDO realizado al teléfono del ciudadano DIEGO BLANCO, al equipo Samsung, J2Pro, donde existe una conversación de fecha 05-02-2020 que corrobora el dicho del acusado y de estas dos personas antes mencionadas. La misma hace mención a los principios rectores del régimen probatorio, pero no los pone en práctica, ya que uno de estos principios es el Interés Público de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como la hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio interés o beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.
Teniendo en cuenta que la Corte de Apelaciones, es un Tribunal de Derecho, que no se pronuncia acerca de los hechos debatidos en el juicio, si son conocedores de los mismos, ya que el juez de juicio motiva los hechos con el derecho, y en razón de ello, facilita el proceso para poder decidir en cuanto a las denuncias planteadas por los recurrentes. Y este caso en particular, se pudo evidenciar desde el inicio del juicio las grandes dudas razonables, que a todo evento, beneficiaron al ciudadano MARCOS GONZALEZ, en referencia al principio de In Dubio Pro Reo, y de Presunción de Inocencia… (Folios 833 al 844 de la causa original pieza IV).

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 845 al 905 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Una vez realizado el decantamiento probatorio durante el debate, tanto de las pruebas fiscales como de la defensa, concluye quien aquí decide, que la actividad probatoria desplegada en el presente asunto penal, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ello la culpabilidad del acusado ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, plenamente identificado en autos; y la existencia de una prueba técnico científica que no deja lugar a dudas de la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que quedó acreditado en el debate el hecho indicado por la víctima en el acta de denuncia realizada en fecha 05 de Mayo de 2020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, la cual expone:
“…Resulta ser que el día de ayer 04-03-2020, a las 9:00 horas noche (sic) para el momento que me encontraba en mi residencia, me llamo (sic) Marcos GONZÁLEZ, y me dijo que pasara para su habitación y nos besamos y luego abuso sexualmente de mi…”
Es necesario mencionar que la apreciación probatoria tiene por objeto acreditar no solo el hecho delictivo, sino que debe estar dirigida a establecer la participación del acusado en él, debiendo quedar establecido en el contradictorio la concurrencia de los elementos constitutivos de su culpabilidad, que logren inexorablemente desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional mantiene hasta la resolución del fondo del asunto, lo que en definitiva ocurrió en el presente caso como previamente se explicó, quedado acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, sino su participación. Con las siguientes pruebas:
• En primer lugar, el TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE D.T.K.E, de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Audiencia de Prueba Anticipada, en fecha 07 de Marzo de 2020, la cual fue ofertada por la representación fiscal, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 17 de Noviembre de 2020 donde indicó lo siguiente:
“Bueno doctora hace un mes el señor Marcos González me venía acosando venia (sic) enamorándome me decía que yo le gustaba, que yo era bonita entonces el 05 de febrero el estaba solo, entonces me dice vamos para dentro un momento, entonces yo le dije para qué, entonces yo entre (sic) entonces sus (sic) cuarto no tiene que ver con nada del resto de la casa porque su cuarto está afuera, entonces yo entre (sic) y el comenzó a besar, me quito (sic) el short, la camisa no me la quito (sic), comenzó a manosearme a tocarme entonces el me dijo, a bueno me quito (sic) el short pero no me quito (sic) el cachetero me comenzó a tocar con su pene, como le digo no me lo metió completo, me metió nada mas la puntica, le dije que no quería mas hasta que me dolió y le decía que yo no quería mas (sic), que ya no, entonces yo espere (sic) a que el llegara para que me abriera porque yo no se abrirla y yo me salí, el me abrió la puerta porque yo no la se abrir, yo Sali y mi mamá andaba trabajando yo subí al baño de su casa, hasta el miércoles a las 9 de la noche, no más temprano el me mando (sic) a comprar un refresco y un dorito, y yo le entregue (sic) el refresco, pero me faltaba plata para el dorito, yo le dije que me diera mas plata para el dorito , el me la dio entonces yo fui a comprar, entonces el me dijo hazme el favor de…yo estaba haciendo un trabajo la esquina yo me regrese el me llamo, y le ya va voy a subir los marcadores yo subí y busque otros los fui a llevar, y me regrese (sic) en lo que yo abrí la puerta el me llamo otra vez, de ahí estábamos hablando y me dijo..y llego (sic) el señor el papá del niño donde yo estaba haciendo el trabajo a quitarle una llave prestada eran como las 8 más o menos ahí el se la dio, se la busco, el señor se fue, al frente de la casa estaban unos chamos que estaban hablando que le iban a vender una pieza no se de una moto, el me dice hazme el favor de tener las puertas del garaje que voy a meter la camioneta una terio gris, entonces el comenzó a decirme a enamorarme, que yo era bonita, que yo le gustaba, entonces el me dijo, temprano la hermana, el día anterior yo estaba jugando con la hermana, pero ellos no estaban, estaba nada mas la hermana y la mamá y yo, entonces la hermana me había dicho cuando llego (sic) de la bailoterapia porque ella hace la bailoterapia, me dijo ven como a las siete para ver una película que la descargue y yo ah ok, entonces a mi se me olvido porque estaba haciendo el trabajo entonces el me dijo tu no ibas a ver la película con Anyelier que se llama la hermana entonces le respondí ya es demasiado tarde eran las 9 de la noche, demasiado tarde y ella me dijo que viniera a las 7 de la noche, entonces el me dijo ah ok, el metió la camioneta mi mamá estaba arriba y no había nadie por la calle, nada mas estaba una señora que estaba del otro lado de la casa , entonces en lo que estaba ahí, el me dice anda ve si me hermana esta despierta, que si la hermana de el esta alla (sic), entonces yo fui y yo ya había jugado con la hermana y había entrado a la casa y sabia donde quedaban las partes de la casa entonces el me dice no es para acá y yo entre (sic) a su cuarto mas atrás yo iba saliendo y me agarro (sic) y me comenzó a besar y eso, me quito (sic) el short, me quería quitar la camisa pero yo no me deje (sic), entonces en lo que me quito (sic) el short, no me bajo (sic) el cachetero, el (sic) me lo dejo (sic) ahí, el comenzó a besarme asi (sic) a tocarme, entonces hasta que el (sic) me estaba penetrando que yo le decía, que yo no quería mas , que yo me quería salir ahí el se bajo (sic) y me decía ya va, ya va, al rato el se bajo (sic), el señor que le quito (sic) la llave prestada, lo llamo (sic) para entregarle la llave, entonces en lo que entra con las llaves, mi mamá comenzó a llamarme y entonces el salió otra vez y le dice, ya va que la mande (sic) para la bodega a comprar un refresco, mi mamá no le creyó porque ya se lo había comprado, el entró y me dijo ya va, que Eli esta en la cocina, esta un vidrio que se todo hasta afuera, Eli es su padrastro que élestá (sic) en la cocinaentonces (sic) yo estaba asustada porque mi mamá me estaba llamando el volvió a salir , el volvió a salir y le dijo ya va que anda con una muchachita con la que yo fui a comprarle el doritoy (sic) el refresco mi mamá tampoco le creyo (sic) porque ya la muchachita en lo que nosotras compramos el dorito ya se había ido , entonces el volvió a entrar y me dice ya va que Eli esta ahí en la cocina, entonces el entro (sic) hacia (sic) alla (sic) hasta la cocina y apenas el señor fue hacia (sic) los cuartos ,el me dijo sal, sal rapidito eh (sic) ele (sic) me empujo (sic) y me tenia (sic) hasta que Sali (sic), cuando veníamos saliendo, venia (sic) llegando el señor que le quito (sic) las llaves prestada pero el no nos vio cuando salimo,(sic) y me dijo espérate un momento que tu mamá te vuelva a llamar para que vayas, entonces como el le había dicho a mi mamá que yo había ido para la bodega, mi mamá me estaba esperando en las escaleras y en ningún momento mi mamá me vio cuando yo cruce de la bodega o cuando yo viniera del otro lado”. Es todo…

De la declaración de la víctima adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) se desprende que sostuvo actos sexuales con el ciudadano acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, en dos oportunidades, quien la venia (sic) enamorando, diciéndole palabras bonitas, la víctima manifiesta que el día 05 de Febrero del año 2020, la invita a su casa aprovechando la oportunidad ya que se encontraba sólo en la casa, una vez adentro comienza a besarla, despojándola del short, manoseándole todo su cuerpo, tocándola con el miembro, y le introduce el pene, manifestándole ella que le dolía con el fin que se detuviera, haciendo éste caso omiso a la petición, continuando con el acto sexual, después de un tiempo prudencial esta espera a que el acusado le abra la puerta de la habitación para retirarse ya que no sabia como abrir la puerta, luego que él abre la puerta ella decide retirarse y se dirige directamente al baño de su casa ya que su madre se encontraba trabajando; igualmente señala la víctima que en fecha 04 de Marzo de 2020, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose la adolescente en la esquina frente a su casa haciendo unos trabajos escolares, cuando ésta se dirige a su residencia a los fines de guardar unos marcadores, el acusado la llama para pedirle el favor que le compre un “dorito” y un refresco, una vez que realiza la compra hace entrega y decide regresar hacia el lugar donde se encontraba haciendo las tareas, cuando le vuelve hacer otro llamado a lo que la misma accede y se detiene hablar con él, éste le pide nuevamente un favor de que le sostenga la puerta del garaje para guardar la camioneta tipo Terio de color gris, una vez que guarda el vehiculo empieza a enamorarla, diciéndole que era bonita, que le gustaba, haciéndole la sugerencia de ver una película ya que el día anterior la hermanita menor de él la había invitado a verla, respondiendo la adolescente que ya era demasiado tarde y que la calle se encontraba sola; asimismo, indicó la victima (sic) que el ciudadano le decía que no le dijera nada a su mamá que ella no podía enterarse, de igual forma que le regalaba cosas como chucherías cuando la mandaba a la bodega; que la mamá la estaba esperando en la escalera y le realiza preguntas que qué hacía en la casa del acusado, e indicó que esa misma noche no quiso decir nada porque tenía miedo, que le cuenta a su mamá al día siguiente apenas se despertó. Se evidencia que hubo un acto sexual consensuado, en virtud que el autor se vale de mecanismos de seducción y persuasión a los fines de satisfacer sus deseos sexuales. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, tomada en forma anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, por cuanto fue valorada y apreciada por este Tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala como su agresor al ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, por un hecho delictivo que encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

• De la declaración del Experto DR. OSCAR RUIZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando estado Apure (SENAMECF), a los fines de ilustrar a este tribunal en cuanto al Reconocimiento Médico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal Nº 356-0406-0684-2019, de fecha 05 de Marzo de 2020 al respecto el experto; manifestando textualmente lo siguiente: “Reconozco contenido y firma” Expone lo siguiente:
“Procedo a leer San Fernando 05 de Marzo 2020 experticia realizada a la ciudadana Díaz Tejada Karmeris Elisamar experticia realizada por mi persona, fecha del suceso el 04-03-2020 fecha del examen físico el 05-03-2020, es decir un día después examen físico: se valora adolescente de 13 años que al examen físico vagino rectal presenta los siguientes hallazgos: Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal. El examen extragenital como su nombre lo dice es fuera de los genitales, extra aquí sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal, es decir, pierna, espalda, cabeza, cara no había nada, paragenital sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal, cuando hablamos de paragenital, su nombre lo dice para o peri es alrededor de los genitales cuando hablamos de esa parte, hablamos de la fisis que es el cubis, cara interna del muslo izquierdo cara interna del muslo derecho, el periné, que es la parte que separa la vagina del ano y el tercio distal del glúteo, la parte de abajo, lo que uno le llama la punta de la nalga, en esta área tampoco había lesiones que calificar, genital, cuando yo la evalué tenia desgarros antiguos a las 3 y a las 11 alrededor de la vagina tenía un desgarro (Se deja constancia que el experto hace semejanza con sus manos a la hora 3 y 11 de las agujas del reloj) tenía un eritema, un enrojecimiento y un edema que no es más que una inflamación en la horquilla vulvar, en la parte de abajo es decir este es el orificio de la vagina y la horquilla vulvar es esto ( se deja constancia que el experto explica con sus manos poniendo sus dedos en forma de Y semejando la horquilla vulvar) es un plieguecito que está en la parte de abajo, salidas de secreciones hemáticas por canal vaginal, en la posición ginecológica se evidenciaba que de la parte de adentro salía secreciones hemáticas”…

Con la declaración del Experto Médico Forense, quien realizó el examen en fecha 05 de Marzo de 2020, al día siguiente del hecho, a la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde arrojó como resultado lo siguiente: “Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; (negrillas y subrayado del tribunal); el Experto explicó al respecto que cuando realiza la evaluación observó desgarros antiguos en horas 3 y 11, especificando que hubo una ruptura en la membrana por el paso de algo, tal como una penetración, una manipulación o un traumatismo, lo que ocasiona el desgarro y que los mismos son antiguos porque tienen más de diez días en adelante de evolución; lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic) cuando indica que sostuvo dos encuentros sexuales con el acusado, siendo el primero en fecha 05 de Febrero de 2020, a saber “(…)¿Que ocurrió el 05 de febrero? R- No estaba la mamá, no había nadie solo estaba el, entonces mi mamá no estaba andaba trabajando, el comenzó a enamórame y acosarme a decirme cosas, que pasara a su cuarto que el estaba enamorado de mi, que yo le gustaba, entonces él me dice vamos a ver una película, entonces yo entre (sic) y cuando entre (sic) me dijo anda a buscar algo a mi cuarto y más atrás llego (sic) él, me comenzó a besar y fue cuando me penetro (sic) y al momento de penetrarme yo le decía que me dolía, entonces el me decía ya va, ya va, y después se bajo y yo me Sali y me quería ir.(…)” asimismo la victima (sic) indico que el día miércoles (04/03/2020) aproximadamente a las 9:00 horas de la noche hubo un segundo encuentro; asimismo, el experto explana que evidenció un eritema y un edema en horquilla vulvar reciente, y salida de secreciones hemáticas por canal vaginal, señalando que un eritema es un enrojecimiento y un edema es una inflamación, que el eritema pudo haber sido ocasionado por una penetración o por una moniliasis por ejemplo, que cuando se implantan producen la sensación de picazón lo que puede ocasionar el eritema, y de igual forma el edema pudiera haber sido causado por un enrojecimiento, por una picazón producto de una vulvo vaginitis, sin embargo, al momento de que se le pregunta si observó algún tipo de vulvo vaginitis, el mismo manifestó que no, porque no estaba descrita allí; señaló además que el edema desaparece muy rápido y el eritema si se podría mantener porque es el más que se ve, el edema por lo general ya al día siguiente difícilmente se ve un enrojecimiento en la vagina a menos que haya sido manipulado de tal manera que se hinchó demasiado para que al día siguiente o a los dos días mantenga todavía la hinchazón; ahora bien, en cuanto a la salida de secreción hematica, el medico forense señaló que pudo haber sido una descamación del endometrio o que pudiera haber sido algún trastorno que presente la víctima, señalando que no pudo ser producto de un abuso sexual porque en los bordes de la membrana no habían desgarros recientes ya habían desgarros antiguos; al respecto también explica que no pudo haber sido producto por un traumatismos en el útero o canal vaginal porque para haber un desgarro adentro en el canal vaginal lo más seguro es que tenía que haber un desgarro afuera, ya que la vagina es muy rica en tejido fibroso, ella tiende adaptarse al paso de un pene o de un objeto sexual y en este caso esta joven ya había tenido relaciones, es decir, ya ella tenía la membrana rota, tenía desgarros antiguos y por tanto al entrar un pene significa que la membrana himeneal lo complació, es decir, le pasará sin producirle ninguna lesión, ya que el canal vaginal es más adaptativo, entonces si no produjo lesión afuera menos va a producir adentro; lo cual explica que la victima (sic) no presentara desgarros recientes.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta prueba acredita las lesiones presentadas por la víctima a nivel de la vagina, consistente en un desgarros antiguos en horas 3 y 11 y un edema y enrojecimiento (eritema) reciente, con lo que queda demostrado que la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente mantuvo relaciones sexuales de forma consensuada con el acusado MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, lo cual produjo el edema y el eritema, por cuanto como lo explica el experto, esto puede ser causado por una vaginitis o infección vagina o bien una relación sexual, y en el presente caso la victima no presentaba ninguna patología vaginal; quedando configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, demostrando que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente con el tipo penal antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
• -De la declaración de Detective Agregado HÉCTOR ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nª 20.044.190 profesión u oficio: Funcionario Adscrito al área: de la división de inspección técnica de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista Acta de inspección técnica de fecha 05 de Marzo de 2020 a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, la cual manifiesta: “Reconozco contenido y firma” expone lo siguiente:
“Trata de un sitio de suceso cerrado, en cual se realizó dicha inspección el sitio esta constituid en la vivienda uno de los cuartos en conjunto con el investigador abordamos el sitio como técnico utilice mis herramientas con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia que guarde relación con el hecho realice un recorrido de diferentes formas el cual fue infructuosa la misma motivado a que la evidencia fue consignada por parte de la representante de la que figuraba como víctima”. Es todo…

Del testimonio del experto quien fue la persona que realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, se desprende que la habitación del acusado se encuentra al ingresar al garaje de su casa, siendo ésta la primera de las dos puertas que se visualizan al entrar, ésta primera puerta funge como entrada de acceso a la habitación del acusado, de igual forma indica que esta habitación se encontraba dentro de la misma vivienda pero con entrada independiente, y deja constancia que la siguiente puerta es la que da acceso hacia el resto de la casa; lo que guarda relación con la declaración de la victima (sic) cuando indica: “(…) sus (sic) cuarto no tiene que ver con nada del resto de la casa porque su cuarto está afuera.(…)”, de igual manera la victima (sic) sostiene que la habitación tiene entrada independiente, ratificándolo en las respuestas a las preguntas que le fueron realizadas, a saber: “(…) ¿Tu dice que el señor Marcos González, te llevó a un lugar, a qué lugar te llevo? R-Su cuarto.3.-¿Eso donde queda ubicado? R- Su cuarto queda, la mamá era peluquera, hizo una peluquería, entonces el ahí duerme, el cuarto de él no tiene que vernos (sic) tiene q (sic) llevar con nada de la sala y eso, solo puerta es su cuarto y hay otra puerta que es la entrada de la sala y esta la cocina y los otros cuartos; de igual forma señaló que desde la acera no es posible tener acceso visible hacia (sic) el interior de la casa, y que también es un poco dificultoso visualizar desde el mismo garaje, motivado a que cuando se ingresa la sala queda como a mano izquierda, solo colocándose del lado de donde están los vehículos de forma diagonal es allí donde se puede observar, pero si se ingresa de manera frontal no se observa hacia dentro de la casa como tal, lo único que se observa es parte de la cocina a través de un vitral que queda al fondo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del experto por cuanto el mismo le confirma a esta juzgadora que la estructura de la casa donde ocurrieron los hechos es propicia para la comisión del delito endilgado, en virtud que el mismo fue cometido en clandestinidad, razón por la cual no hubo testigos presenciales (sic) aparte de la adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima del hecho que originó el presente asunto; acreditando que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente con el tipo penal previsto en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO. Y ASI SE DECIDE.
• Declaración del funcionario actuante; Detective Agregado JOVANNY WLADIMIR FUENTES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-20.612.314, de profesión u oficio: detective agregado, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando quien realiza a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco contenido y firma” Expone:
“la inspección técnica, fue lo que logro (sic) el técnico realizar ese día, describió simplemente la fachada, sus adyacencias y el lugar donde se detuvo al ciudadano Marcos, en realidad no hubo nada, ni se colecta tampoco algo como tal, alguna evidencia en el sitio, simplemente fue una inspección como cualquier otra inspección cuando se hace un procedimiento. Es todo…

Del análisis detallado del testimonio rendido por el funcionario, el mismo quedó desvirtuado por INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este despacho en fecha 23/07/2021, aún cuando fue uno de los funcionarios actuantes que participó en la INSPECCIÓN TÉCNICA, de su deposición se desprende que la puerta de acceso hacia (sic) la habitación del acusado, lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra dentro de la casa, y tanto así responde en reiteradas oportunidades a preguntas realizadas que para ingresar a dicha habitación primero se debe pasar por la sala de la casa, circunstancia que no coincide con la realidad observada por el tribunal cuando se constituyó a los fines de realizar la Inspección Judicial, en virtud que la puerta de entrada a la habitación del ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ, es una entrada independiente, encontrándose la misma al lado de la entrada principal de la casa; razón por la cual se observa por las máximas de experiencia que es un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir, que fue orientada con la finalidad de manifestar situaciones de hechos distintas a lo realmente ocurrido solo con la finalidad de beneficiar al ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado; por tanto desestima esta declaración, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo expuesto, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
• De la declaración del Experto DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-24103871, de profesión u oficio: Detective Agregado adscrito al área Investigación de la Sub.-Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “No reconozco contenido y firma” Expone lo siguiente:
“Yo firmo porque el técnico va con nosotros pero en realidad el técnico es quien describe el sitio, fuimos dos investigadores y un técnico, todo lo que se colecta es el técnico yo soy auxiliar del investigador”. Es todo…

En tal sentido, una vez analizado de manera detallada el testimonio rendido por la testigo, este tribunal considera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, al contrario existen múltiples contradicciones e incongruencias en su relato, es por ello que para quien aquí decide dicho testimonio carece de eficacia probatoria, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto ni acredita la comisión del hecho ni sirve para afianzar la presunción de inocencia que enviste a toda persona acusada de un hecho punible, en este caso del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• De declaración de la testigo YARIS DEL CARMEN BRICEÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-13.640.111, de profesión u oficio: Costurera, dirección de habitación: Urbanización los tamarindos vereda56 casa Nº 09 a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente:
“Buenos días, yo estoy para atestiguar a favor del señor Marcos, lo conozco desde hace mas (sic) de 4 años muy amigo de mis hijos de mi persona, él es un muchacho muy sano, trabajador, responsable y en vista de eso fue que yo le preste (sic) un espacio en mi casa para que el hiciera sus trabajos ahí, en vista que en la casa de él no puede hacerlo ya que su hermanita menor es asmática y como el lugar que yo le preste es un estacionamiento tipo patio, no me perjudicaba a mi porque no tenía nada que ver con lo que era dentro de la casa, siempre llegaba temprano en la mañana si tenía algún trabajo, pasaba todo el día, se iba almorzar y se regresaba y no tenia (sic) hora de salida de mi casa, si a las 11:00 de la noche estaba terminando un trabajo a esa hora se iba de mi casa, el día 04 de marzo el estuvo en mi casa llego desde temprano, obviamente no vi la persona con quien él estaba, porque el llegaba tenía sus herramientas allí no veía quien llegaba ni nada, tenía la confianza de que eran personas de trabajo, en vista a la situación que se le hace, yo me quedo sorprendida porque el día 5 no fue a trabajar y a mí me extraño que él no fuera a la casa, después en la tarde fue cuando me entere del hecho de que él había sido detenido por tal acusación, esa muchachita la conozco de vista, pero siempre la vi en la calle, incluso una vez la vi fue cuando mas tuve conocimiento de ella, porque ella en algunas ocasiones mi hija me había mencionado de que ella con otras amiguitas le tiraba puntas a mi hija no sé porque razón, cosas de muchachos, la conocía era así pero no sabía quién era la mama tampoco, incluso cuando yo si tuve conocimiento de ella fue que hubo un cumpleaños de una vecina y la muchacha estuvo presentes con otras muchachas y muchachos, incluso amanecieron ahí en la casa donde estábamos en la reunión, siempre pude visualizarla a altas horas de la noche que siempre andaba en la calle”. Es todo…

En tal sentido, una vez analizado de manera detallada el testimonio rendido por la testigo, este tribunal considera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, al contrario existen múltiples contradicciones e incongruencias en su relato, es por ello que para quien aquí decide dicho testimonio carece de eficacia probatoria, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto ni acredita la comisión del hecho ni sirve para afianzar la presunción de inocencia que enviste a toda persona acusada de un hecho punible, en este caso del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
-De la declaración de la Testigo y Representante de la victima JORDANIA IZAMAR TEJADA MERMEJO Venezolana mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 20.092.517 Nacida en fecha: 26-02-90. Edad: 31 AÑOS de Profesión u Oficio: Bachiller. Dirección de Habitación: Urbanización Los Tamarindos Sector 05 CASA Nº 05, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente:
“El día 04 de marzo del año 2020 aproximadamente a eso de las 9:30 de la noche yo me encontraba en mi residencia donde vico (sic) alquilada y mi hija Karmeris, estaba ayudando a un niñito hacer las tareas que frecuentemente ella lo ayuda, hace rato que está allí la costumbre es que cuando ella esta abajo, yo vivo en la parte de arriba, que yo la llamo ella contesta, ella sube “vine a buscar unos colores para terminar de ayudar a Julio José” entro a la casa estoy cocinando una sopita, vuelvo a salir y no la miro, pensé que a lo mejor estaba adentro no veo la mesa, no veo a los niños, comienzo a llamar en vista de que no responde, ya como quien dice el sexto sentido que tenemos las madres, volví a llamar no respondió, me quedo parada en las escalera como siempre esperando ahí viene el papa del niño a quitarme prestado, creo la cuestión del aire para probarlo en el aire de la mama (sic) de él porque el mío está dañado, el capacitador y le pregunto Julio Karmeris está allá? Dile que se venga que ya es tarde! Me dice “no Karmeris ya se vino ellos ya terminaron la tarea” yo le digo sube para que busques eso, el sube a mi casa saca la cuestión, me dice voy a preguntar de todas maneras a ver que se hizo, me quedo todavía en las escaleras esperando, en ese momento vuelvo a llamar a Carmeris, sale el ciudadano de su casa porque vivimos cerca, y le pregunto marco no has visto a Karmeris ? Me dice sí, mi mama (sic) la mando para la bodega a comprar un refresco, muy molesta le digo, “coño porque tan tarde” me dice no ya debe venir y él se mete a su casa, yo todavía con algo porque ella no se me desaparece así, con ese presentimiento de que algo estaba pasando, me quedo en las escaleras, vuelvo a llamar a Karmeris y no responde, de las escaleras yo vivo en la parte de arriba de la casa de él se ve su habitación porque no está dentro de su casa, está en el garaje yo estaba ahí parada siempre cuando abren esa puerta de esa casa se oye arriba, yo vi con mis propios ojos cuando el sacaba a Karmeris , si se supone que estaba para la bodega, de ambos lados de ahí de esa parte de arriba se ven las tres bodegas que están cerca de la casa, nunca vi a Karmeris mientras estuve para allí esperándola cruzar aunque sea la acera hacia donde yo estaba, la vi salir de ahí el la llama, no sé qué le dice en ese momento le dije que coño haces tú ahí? le dije que subiera, si la mire nerviosa ella subió la senté en la cama y llorando le dije ¿qué paso contigo ahí en el cuarto de Marco? ella asustada me dice nada mama se lo volví a repetir una y otra vez, le pregunte vas a comer? me dijo no, le dije bueno vamos acostarnos, mi hija con 13 años duerme conmigo, dormimos en la misma cama ella no duerme con ropa, esa noche durmió con ropa y creció más la duda en mí, se acostó se tapó toda, eran las 12:14 minutos y yo le escribí por vía whatsapp a Marco, que me explicara que hacia Karmeris saliendo de su cuarto, el me respondió que Karmeris nunca entro a su casa, luego me dijo que si había entrado a ver comiquitas con su hermana, yo le volví a decir que me dijera la verdad porque Karmeris estaba extraña, yo conozco a mi hija y me dijo no le vayas a pegar a la niña, que estás pensando? vas a desconfiar de mi Isamar me dejas loco, yo le respondí a él yo desconfió de todo el mundo, yo quiero a tu hija como si fuera mi hija, te lo juro Marcos Gonzales si tu le hiciste algo a mi hija no te lo voy a perdonar, me mando una foto viendo no sé qué cosa con su mama (sic), pase toda la noche sin dormir observando a la niña, se me vino de repente no se revisarla, es mi hija empiezo a olerla le subo la blusa, le voy quitando el cubrecama poco a poco, y con pena de mi misma de llegar a eso extremos le olí sus partes íntimas, y ella olía a sangre y mi hija no se ha desarrollado, comienzo a despertarla ella me dice que tenía mucho sueño, no dormí esa noche pensando que hago, a donde voy? porque es tan grande el dolor que siento, la confianza que yo tenía con él, como su mama (sic), amaneció Karmeris no se paró ni a orinar en toda la noche, yo le dije a ella vamos hablar y ella llorando me decía tú me vas a pegar mama (sic), anda bañarte le digo yo, báñate que te voy hacer desayuno que vamos a salir, a dónde vamos? Hay una habitación que es como de depósito ahí yo mantengo la ropa sucia, como somos las dos cierra la puerta del baño, me quedo sentada frente al baño esperando que salga, espere que saliera ella se mete al cuarto, reviso toda la ropa y ahí fue donde vi su blúmer y su short lleno de sangre, entre al cuarto y le mostré, que paso? Yo sé que algo paso anoche, ella comenzó a llorar y me agarraba las manos, dime que paso, me dijo que no te dijera nada mama, me dijo no mami anoche Marco abuso de mí, yo le dije pero cuéntame cómo pasó? Cuando tú me estabas llamando, no encontraba como sacarme, me decía ya va espérate un momentico déjame metértelo rapidito, lo único que hice fue llevarla con mucha rabia con mucho dolor yo no me esperaba eso de Marco, me comunique con mi pareja, le conté lo que estaba pasando yo no sabía qué hacer, mi pareja me dice no Isamar ve a la PTJ que la examinen, pon la denuncia de lo que está pasando, de ahí me fui, hable busque un conocido, me atendieron, interrogaron a la niña le preguntaron, luego se fueron a buscarlo, yo cargaba conmigo la ropa, luego salió otro funcionario me decía que si alguien me estaba pagando, porque yo hacía eso, porque yo vi, yo misma vi, después me sacaron hablaron con la niña a sola, yo estaba esperando que me tomaran la denuncia, aproximadamente como a las 2:00 de la tarde fue que me llamaron para la cuestión del forense, me decían que a lo mejor era la menstruación, mi hija no se ha desarrollado primera vez que veo sangre en la blúmer de mi hija, le hicieron el examen a la niña y a él lo dejaron detenido, ese mismo día como a las 10: de la noche, recibo una llamada, de un funcionario Daniel Ruiz estaba de guardia esa noche me dice que si podía llevarle agua, que no tenían agua, le digo mi esposo ya guardo el carro, me escribe por vía whatsapp me dice puedes venir a la sub-delegación urgente, me atacan los nervios, llamo un taxi voy con una vecina, cuando voy llegando a la sub delegación y le digo estoy acá y me dice vente vamos hablar para acá, vamos hablar como adulto mira chica estuve leyendo todo el expediente y déjame decirte ese muchacho está detenido ahí de nada, yo le dije tú lo ves así? Suéltalo, me dice vente pero vamos hablar en eso el taxi me está esperando eran casi las11:00 de la noche llega un carro le digo que está pasando, él se hace el loco como si no estoy hablando con él le dan agua, refresco, comida, me regreso al rato me vuelve a escribir y me dice porque te fuiste si todavía teníamos que hablar, y yo le dije no tengo nada que hablar contigo a esta hora”. Es todo.
En tal sentido, una vez analizado de manera detallada el testimonio rendido por la testigo, el mismo quedó desvirtuado por INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este despacho en fecha 23/07/2021, por cuanto de la declaración de la testigo emerge que la misma observó directamente cuando el acusado saca a la víctima del cuarto donde ocurrieron los hechos, situación que no pudo haber sido posible ya que el tribunal corroboró que es imposible ver desde las escaleras de la residencia de la víctima donde presuntamente la testigo se encontraba, hacia la puerta de la habitación que funge como sitio de suceso; y aún cuando sí se corroboró que tenía plena visibilidad hacia las bodegas de la zona, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio alguno debido a las múltiples contradicciones e incongruencias en su relato, por tanto para quien aquí decide dicho testimonio carece de eficacia probatoria, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto ni acredita la comisión del hecho ni sirve para afianzar la presunción de inocencia que enviste a toda persona acusada de un hecho punible, en este caso del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• De declaración de la testigo ADA BENILDE BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula (sic) de identidad V.-11.754.563 Edad: 48 años. Profesión u Oficio: Abogada. Dirección de Habitación; Urbanización los tamarindos calle 5 casa N° 7, San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone lo siguiente:
“Lo que sucedió fue que el 4 de marzo llegamos a casa, mi esposo marco mi hijo me fue a buscar a bailoterapia, póngale que llegamos como a las 6:00, 6:30 de la tarde a la casa, cuando vamos llegando esta la niña Karmeris con un grupo de niños sentados en un escalón de la casa, ahí están las niñas que relativamente tienen que ver con la ruptura de los cristales de mi casa que relativamente viven quebrados, ese grupo de niños viven en la calle a toda hora, posteriormente entramos como que si nada, ellos se quedaron allí, ahí se la pasan constantemente, o se la pasaban ahora no, Marco me dice ¡mami me vas a prestar el carro 20 minutos para ir a llevar una plata a la niña! yo le dije ok Marcos te apuras, y fueron 20 minutos, porque yo tome los minutos y eso fue, es relativamente cerca de la casa, estaciona el vehículo ahí al frente de la casa donde siempre uno lo deja, luego me doy un baño y nos pusimos a ver una serie que venimos siguiendo en netflix, mi esposo él y yo, y ahí estuvimos póngale como hasta la 1:00 de la madrugada porque ahí hay un gran problema en el tamarindo con el agua es un problema ahí, hasta la 1:00 que subió el agua, varias veces escuche tocar la puerta, ahí a los niñitos si los escuchaba claramente porque mi casa es de espacio abiertos y todo se escucha, todo lo que pasa afuera es una calle transitada y mas ellos que son vecinos y los tengo ahí al lado, posteriormente estaba pendiente de la bomba que la tenia (sic) prendida, cuando no iba mi esposo iba yo, y la niña a cada rato llegaba con un grupo de niñitos a tocar el timbre o a tocar la puerta y a grita “Marco” yo si escuche (sic) que Marco mando a compra un refresco y un dorito me paro yo como a las 9:00 y evidentemente me levanto, el que se levantaba paran el televisor porque estábamos siguiendo la serie, yo me levanto y le digo “Marcos ahí está Karmeris llamando” eran como las 9:00 9:30 le entrego el refresco y un dorito yo la pude ver porque estaba allí, ella le dijo dile a mi mama (sic), algo ella le dijo que le dijera a la mama (sic) algo, entonces Marco se me pone al lado de la bomba de allí se puede ver de mi casa se puede ver donde ella esta alquilada, le pego un grito a ella y la mama (sic) le respondió una vulgaridad horrible dile que si no viene la voy a joder a coñazo, yo estaba allí, le dije que paso? no nada que la muchachita anda por allí y me dijo que le hiciera la vuelta de decirle a la mama (sic) tal cosa, nos metimos otra vez y seguimos viendo la película, yo si lo veo con el teléfono enviando mensaje pero no me dice absolutamente nada, yo le dije póngale que como a las 9:00 y pico les dije “mire allá hay bastante niños afuera, después no se quejen cuando el vehículo este rayado” mi esposo salió a buscar la llave, paramos el televisor el salió y le dijo “no yo la meto” mi esposo vino con él al garaje, yo lo puedo ver porque allá en mi casa y más en la noche se puede ver absolutamente todo hacia el al garaje, por todos los lados que usted busque se ve, el se vino abrió el garaje el metió el carro, la niña y no nada más ella el grupete de niños que corría para allá, pasaban para caca y ella no se qué cosa le dijo Marco ahí y agarro (sic) una de las hojas del portón que es tipo persiana, pude verla desde donde estaba sentada en la sala y ella siguió me imagino que jugando no se donde estaría, y posteriormente lo que sucedió fue el siguió chateando por teléfono, metió el carro todo bien, salí como dos o tres veces porque mi esposo cada rato también iba a la bomba, llegue (sic) y le dije después del carro ya adentro le dije “ mira me voy acostar ya es la 1:00 quien va a seguir viendo la película” sale Marcos “yo tengo que trabajar en la mañana mami apágalo” ese otro día, el día 5 la mayor sorpresa póngase como a las 9:00 10:00 de la mañana tenía una visita en mi casa, estaba mi suegro y mi cuñada cuando de repente yo cachifeando evidentemente, cuando escucho tocaron la puerta y mi esposo abrió, al abrir veo unos funcionarios de la ptj, salí hacia allá, los mire (sic) hacia adentro de mi casa porque se puede ver todo, llegue (sic) y les dije que buscaban “no que hay una denuncia de la lopnna” algo le paso (sic) a la niña pensé yo para mi, jamás iba a pensar este tipo de situación y menos de alguien que esta alquila ahí, llegue (sic) “aja y esto” de hecho pude hablar con uno de los funcionarios que andaba es apellido Aguilera, que si lo distinguía porque lo había visto en reiteradas oportunidades en la casa de al lado, “no que tu hijo, que esto y lo otro” Marco? Marco esta acostado por dios mi hijo? y con quién andas, que es esto? yo me sorprendí obviamente, como que me echaron un balde de agua que es esto? Nunca mi familia se ha visto involucrada en esto, en este tipo de cosas para nada, mis hijos yo los he criado pobremente pero con esfuerzo y trabajo y ninguno es vagabundo, son unos muchachos profesionales, el desde que saco (sic) bachillerato y quiso dedicarse al fundo y arreglar motos y ya, yo estuve allí, ellos buscaban sangre, que si sabanas llenas de semen, los shores, las prendas que Marcos cargaba, bueno aquí está todo, se lo llevaron, posteriormente el llega y me dice que se va a llevar a Marcos “y sin embargo te abro la puerta porque te conozco te visualizo y se quien (sic) eres, pero tu no tienes ninguna orden de venir así” “me trajo un tipo ahí y me dijo que tu hijo era un malandro que se iba a volar” ¿qué es esto quien (sic) te trajo? fui ahí a ver quién era que lo había traído porque supuestamente el decía que mi hijo era un malandro que se iba a volar, por dios que fue lo que paso, porque yo a él lo distingo porque también visita mucho esa casa ese carro que había traído a la ptj” ella me llamo (sic) y me dijo que fuera a buscar la ptj y que trajera a la ptj y que estuviera pendiente por donde Marcos se va a volar, que fue lo que paso? “no yo no le se explicar nada” se llevaron a Marcos y mi suegro me dijo tranquila relájate, vístete que yo te llevo, y el me llevo (sic) a la ptj eso fue el día 5, yo llego y la veo a ella, a la mama (sic) y le digo “mira Isamar ven acá” porque yo a ella la distingo de cómo esta de cortesía, como le va mas nada, yo jamás y nunca he tenido una amistad con ella, se que vive ahí alquilada se porque vive ahí al lado en mi casa, pero nada en mi casa no entra todo el mundo, una vez que ella mando a la hija que le hiciera una vuelta de que le revisara una factura y ya, yo le dije por teléfono mira esa factura no esta aquí y la muchachita se fue, y eso hasta el garaje de mi casa y para decir Marco no estaba allí, porque la que yo si se que tiene confianza estrecha con Marcos era ella, no la hija, ella de llamar a Marcos grotescamente, vulgarmente a todo gañote, porque tienen una boca, lo llamaba “mira pásame tal cosa, guárdame una carne, tráeme esto, trae un aceite que voy a fritar pescado” todo eso y pare de contar, posteriormente voy para allá y la llamo, mira Isamar que fue lo que paso, tu porque no me llamaste a mí y me dijiste que era lo que estaba pasando, ósea perdón, de verdad que fue abrumador, ella me dice “no lo que pasa es que tengo las prueba” ¿prueba de que? “yo te llame (sic) toda la noche y nunca me contestaste” en qué momento, mi teléfono pasa las 24 horas encendido y ahí no hay ninguna llamada, nada de llamada, entonces me dice “no yo si te llame (sic) y no me contestabas2 (sic) mira ve que aquí no hay llamada le digo yo, si paso algo así como tú estás diciendo porque no tocaste a la puerta de mi casa y me dijiste, porque yo no soy persona que voy aceptar este tipo de conducta y menos en mi casa, estás diciendo mi casa, mi hogar, mi todo no, discúlpame le dije, me dijo “no bueno lo que pasa es que me canse (sic) en llamar a Karmeris y no me aparecía por ningún lado y cuando apareció yo llegue (sic) y le di una rumba, la envaine (sic), le di una pela, entonces la muchacha llego (sic) tarde y se acostó, y en la mañana estoy con la cosa porque tengo un presentimiento de madre, porque tú sabes las madres presentimos y mas que conozco a mi hija muy bien, mi hija es señorita” pero yo no te estoy preguntando si tu hija es señorita, “mi hija es señorita, yo le quito el edredón en la mañana y le voy a echar otra pela y la muchacha llega y me dice, ya mama (sic) esta bien era Marcos, y le vi las pantaletas manchadas y se la quite (sic) y traje esta prueba aquí” yo le dije a bueno si es así, la verdad que me molesto, porque donde me está colocan do (sic) moralmente , yo le dije a bueno si es así vamos a esperar la prueba científica de un profesional, porque yo considero y conozco muy bien a mi hijo, muy mal hecho como lo hiciste y tomaste apresuradamente esto, porque para eso yo soy su madre y he criado a mis hijos y se realmente la responsabilidad y como son, porque eso no es así lo que tu me estas señalando, “no que yo tengo las pruebas telefónicas” a bueno si tu las tienes vamos a esperar que dicen los expertos, y ahí la llamo (sic) una vecina de ella que andaba con ella que es la esposa de un muchacho que trabaja aquí, la llamo “mira Isamar vente, vente” y corrió hacia a lla (sic) y se fue, eso es lo que le puedo decir del 4 al 5 lo que sucedió, de ahí en adelante todo este calvario que hemos vivido, ya hace un año y pico y estamos en esto con Marcos arrestado”. Es todo…

Una vez analizado de manera detallada el testimonio rendido por la testigo, el mismo quedó desvirtuado en virtud de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este despacho en fecha 23/07/2021, por cuanto de la declaración de la misma emerge que ésta puede observar claramente desde la sala de su casa lugar donde se encontraba sentada el día en que ocurrieron los hechos, hacia (sic) la calle, que desde allí y también desde su habitación puede ver quien toca, quien entra y quien sale, situación que no pudo ser corroborada por cuanto el tribunal constató que desde el sofá de la sala donde la testigo indicó que se encontraba sentada viendo una serie de televisión, es imposible ver hacia la calle y menos aún estando los vehículo dentro del garaje, que es la vía de acceso hacia la puerta principal de entrada de la casa, así como de la puerta de entrada hacia la habitación del acusado, donde ocurrieron los hechos; igualmente indica que para ingresar a la habitación del acusado la única forma de acceder es pasando por dentro de su casa, y por el contrario, con la Inspección Judicial se evidenció que la habitación del acusado tiene entrada independiente, que se encuentra ubicada al lado de la puerta de entrada hacia (sic) dentro de la casa; asimismo, se evidencia de la deposición de la testigo múltiples contradicciones e incongruencias en su relato, en relación a las horas indicadas, así como en relación a lo que dice ver, pues, asegura haber visto a la adolescente cuando entrega un refresco y un “dorito” al ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ y además señala que no entró a su casa y luego indica textualmente “…no se por donde se metió…”, lo cual es incongruente; y aún cuando la testigo es conteste con la víctima en cuanto a que manifestó haber visto a la adolescente sostener la puerta del garaje de la residencia mientra (sic) el acusado guardaba el vehículo, y es conteste de igual forma, cuando indica que efectivamente la adolescente victima le fue a comprar un refresco y un “dorito” a su hijo, hoy acusado; sin embargo, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio, por las diversas contradicciones e incongruencias en su exposición; por tanto para quien aquí decide dicho testimonio carece de eficacia probatoria, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto ni acredita la comisión del hecho ni sirve para afianzar la presunción de inocencia que enviste a toda persona acusada de un hecho punible, en este caso del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la testigo; ELIS SAÚL NÚÑEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-13.433.061 fecha de nacimiento: 30-09-1978 de 42 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Electricista. Dirección de habitación: Urbanización el tarando calle 5 casa Nº 07 a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente:
“El día 04 de marzo, nosotros estábamos desde cerca de las 4:00 de la tarde con mi hijo, hasta cerca de la 1:00 de la mañana a las 4:00 de la tarde, el me acompaño (sic) a buscar a mi esposa donde ella ve bailoterapia cerca del terminal de pasajero, al llegar a casa el llega y nos dice que le prestemos el carro para llevarle un dinero a la abuela de la hija de él, que queda como a dos cuadras más o menos y le llevo (sic) el dinero, regresa a la casa y ahí nos quedamos viendo televisión hasta tarde, porque ya teníamos tres meses aproximadamente viendo una serie por netfli, que era muy larga y era muy buena la serie, los tres estábamos enganchados con la serie, mi esposa mi hijo y yo, de ahí duramos hasta la 1:00 de la mañana mi esposa como a las 9:00 de la noche me dice que vaya a guardar el carro, previo a esto ya antes habíamos ido a prender la bomba de agua ya que en el tamarindo por la zona donde vivimos el agua es bastante complicada a veces, hoy me acosté a las 4:30 de la mañana porque estaba tratando de agarrar algo de agua, vamos a meter el carro y escuchamos a esta muchachita que vive en la casa de al lado alquilada hablando en la calle, mi hijo me dice que va a meter el carro y aprovecha que esta muchachita esta el frente de la casa y le pide el favor que le habrá el portón, metemos el carro y él le dice que por favor vaya a comprarle un refresco, unas chucherías, ahí quedo todo en ese momento, nosotros seguimos viendo la televisión y eventualmente escuchamos que ella tocaba la puerta, yo aproveche ese momento para poner en pasa (sic) el televisor y me iba hacia la bomba a ver si había agua, en ningún momento vi que esta muchacha entrara a mas allá de la puerta de la casa, mi hijo cerca de la 11:00 de la noche empezó a sonar su teléfono, estaba recibiendo mensaje, yo le dije bueno ponlo en silencio, porque cada vez que sonaba el teléfono interrumpía la serie, así llegamos como hasta la 1:00 de la mañana, le dije nosotros nos vamos acostar si quieres te quedas viendo la televisión y el dijo no, yo mañana me tengo que levantar temprano, tengo que hacer un trabajo de una moto de la guardia, como el es mecánico de moto, era lo que hacía, eso era normal, entonces nos acostamos, le repito uno se acuesta pero tiene que estar pendiente de la bomba prendida del agua para ver si uno logra agarrar agua, en la mañana cuando nos levantamos cerca de las 9:00 10:00 de la mañana, llega la comisión del CICPC allí, tocan la puerta yo les abro porque para nosotros eso es normal que lleguen funcionarios de la guardia, de la policía porque él se dedica a eso a arreglar las motos grandes, tanto al frente de la casa como en la casa como en un taller que tiene que está en casa de la señora Yari que tiene como a dos cuadras que tiene un estacionamiento mas grande, llega la comisión de la PTJ y me pregunta por Marcos, yo le digo cónchale hermano está dormido pásese mas (sic) tarde, no que estamos aquí por una vecina, que problema con que vecina? que tiene un problema con la señora de al lado, me extraña te lo voy a llamar pero él estuvo con nosotros toda la noche pero vamos a preguntarle y lo levantamos, la comisión del CICPC entro a la casa, ellos revisaron y nosotros nos fuimos hasta la PTJ para aclarar todo eso que estaba pasando, porque era un mal entendido completamente, no entendíamos que estaba pasando, a mi hijo lo ingresan y nosotros nos quedamos afuera del CICPC, allí vemos que esta la mama (sic) de Karmeris, y le preguntamos Isamar que paso? nosotros no tenemos una confianza mas allá de la cortesía de ser vecinos, “no que el instinto de madre que yo que yo sé que mi hija me estaba mintiendo” aja que paso? “yo sé que algo estaba pasando anoche, ella me dice que Marcos estuvo con ella” pero Isamar en que momento si Marcos estuvo con nosotros, porque no nos dijiste primero, vives al lado de nosotros, ustedes hablan allá arriba y nosotros los escuchamos “yo los estuve llamando” Isamar los teléfonos nunca repicaron y si fue algo así tan grave como tu estas diciendo porque no nos llamaste? “yo vi cuando ella llego (sic) anoche yo la vi rara, mi instinto me dice que algo pasó, y yo le pego y ella no me dice nada, le vuelvo a pegar y no me dice nada, se acostó con la ropa cosa que ella no hace nunca, mi hija duerme desnuda se enrollo en el edredón y ahí se quedo acostada, y en la mañana cuando yo me paro, yo la levanto, le quito el edredón, y le veo la misma ropa y voy a pegarle otra vez, para que diga que fue lo que paso, porque la vi manchada, y me voy con la correa y me dice, está bien mama (sic) no me pegues mas estuve con Marco” porque en las palabras que decía Isamar le decía “dime porque salías de la casa de Marcos” en la mañana siguiente fue a la PTJ, alguien la llama de las que andaba con ella y le dijo que no hablara mas con nosotros, de ahí para acá yo no he hablado nada con ella, ni he tenido otra conversación con ella, aunque están en la casa de al lado yo no tengo contacto con esa señora, nos llego (sic) un comentario que le habían ofrecido a mi hijo que se casara con ella, con la muchacha, cosa que nos pareció totalmente absurda, por dios como paso? “yo lo vi cuando el la sacaba de la casa, decía” pero Isamar como tú lo viste? si eso no se ve, nuestra casa tiene un portón tipo persiana vertical, para poder ver de afuera de la casa hacia adentro, hay que pararse en el portón y meter el ojo para poder ver algo en el garaje, puesto que el garaje de nosotros es techado con platabanda, y tiene aproximadamente un espacio como de 20 cm, de traga luz enrejado, es de trivilosa, lo que hace imposible que meta la cabeza y vea, es imposible lo que ella dice, que haya visto a su hija saliendo de la habitación de nuestro hijo, la habitación de nuestro hijo adicional tiene una pared de donde estábamos viendo televisión, la cama de esta habitación está pegada de esa pared, lo que se habla en esa habitación se escucha en la sala, nuestra casa es de espacio abiertos, desde cualquier punto de la casa poder ver, sin que vean a uno, nosotros podemos estar parados en la cocina que tenemos un ventanal de ventanas panorámicas de 1.80 hacia el techo para poder ver, nosotros tenemos la puerta que separa el garaje de la casa, tenemos dos puertas, una de vidrio de seguridad de puro vidrio, y tenemos otra puerta ya con mas hierro que tiene un vidrio de seguridad que tiene papel de ese que tienen los carros, que es un espejo del lado del garaje y uno puede ver desde adentro de la casa, no hay forma que haya entrado a la casa sin que nosotras la viéramos, por eso nos pareció totalmente absurdo, que digan que alguien entro a la casa sin que uno se diera cuenta, la puerta de la entrada es de seguridad, es ese tipo de puerta que cuando uno la abre o la cierra chilla, el sonido de la puerta se escucha, no había manera de que ella entrara, me dicen entro por el portón, el portón también hace sonido, como son espacios cerrados completamente, son espacios que tienen vidrios, entrada de aire, escucho todo lo que pasa, yo estoy en mi cuarto y escucho la bomba de agua que está encendida en el garaje, esta muchachita, era de la condición que todo el tiempo andaba de un lado para el otro en la calle, y siempre uno llegaba y veía a la muchachita parada o en la cera del frente o en la casa de al lado, en la casa de ella, atravesándosele a la gente que andaba en la calla, atravesándosele a los militares que estaban allí con mi9 (sic) hijo arreglando las motos, la muchachita puede estar hasta las 10:00, 11:00, 1:00 de la mañana tranquilamente, mal esta señora de hacer todo lo que está haciendo es mi apreciación”. Es todo…

Analizado como ha sido el testimonio rendido por el testigo, este tribunal considera que de su deposición emergen muchas contradicciones e incongruencias, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, es por ello que para quien aquí decide dicho testimonio carece de eficacia probatoria, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto ni acredita la comisión del hecho ni sirve para afianzar la presunción de inocencia que enviste a toda persona acusada de un hecho punible, en este caso del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la testigo; N.P.F.B adolescente de 16 años de edad (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) menor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-31.376.854, dirección de habitación: Urbanización los tamarindos sector 1 vereda 56 casa Nº 09 quien (sic) se encuentra en compañía de su representante la ciudadana Yaris del Carmen Briseño Pantoja venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-13.640.111. a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente:
“Conozco a Marco desde hace 3,4 años. conozco del caso porque me entere (sic) por mi mama (sic), ella me comento (sic) que ella un día antes estuvo en mi casa como hasta la 4:00, ayer una amiga me estuvo contando que ella estuvo con la niña hasta tarde de la noche, y al siguiente día la niña la fue a buscar a la casa para que fuera con el ella, ella muchas veces me tiraba punta por Marcos no sé porque me decía esas cosas, y yo respecto a ella la conocí porque me la pasaba en toda la urbanización, y porque mi mama (sic) le habilito un puesto para que el trabajara en mi casa, en mi casa hubo una fiesta también, que llego ella tarde como a las 3:00 de la mañana y ella se fue tarde y no andaba con su mama (sic), andaba con mayores de edad y ella estuvo comentando que estuvieron en varios sitios, ese día estuvo convidando a Marcos que la acompañara para la casa y el no quiso”. Es todo…

Analizado como ha sido el testimonio rendido por el testigo, este tribunal considera que de su deposición emergen muchas contradicciones e incongruencias, enfocándose en sacar a la luz la conducta negativa de la victima; por tales razones considera quien aquí decide, que no se apreció de su testimonio un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; lo que evidenció duda razonable respecto a lo declarado, por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la testigo FRANCIA MARÍA ZAMBRANO ZARATE, venezolana Mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-13.256.474, de profesión u oficio: Licenciada en Educación. Dirección de habitación: Urbanización los Tamarindos vereda 57 casa numero 08: a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; expone lo siguiente:
“Supuestamente el día que la señora dice que la muchacha fue violada, yo iba pasando en ese momento porque yo vengo de donde una amiga que vive al frente de la licorería bébete una más, siempre paso por ahí en ese momento eran más o menos como las 10:00 de la noche, yo veo que la muchacha esta con un grupo de muchachos ahí y veo que ella le entrega un refresco a Marcos, en ese momento estaba la puerta abierta porque Marcos iba a meter la camioneta, en lo que veo que mete la camioneta abre el papa que estaba allí con él, yo veo que ella le entrega el refresco a él, ella se lo entrega y se regresa rápido, en ese momento que yo veo que ella se lo entrega va pasando Grecis, yo la conozco a ella, como ella cumple guardia allá en el modulo a esa hora más o menos, en ese momento que vi la cuestión que ella le entrega el refresco, iba pasando ella, de ahí bueno no vi mas (sic) nada, lo que vi fue que ella le entrego (sic) a marco el refresco y se fue rápido, lo otro también que tengo mucho tiempo que conozco Marcos, a su mama (sic), hace más o menos como 30 años, mucho tiempo, lo otro que yo presencie de la niña hace más o menos como un año, que fue en mi cumpleaños el 29 de Febrero, fue que llego (sic) como a eso de las 3:00 de la mañana llego (sic) con unas personas allí, creo es la hija de la señora donde ella vive alquilada la muchacha y otra persona ahí que llego (sic) que no lo conozco muy bien, llegaron allí y la vi, estaban tomando esas personas, y en ningún momento yo vi que andaba con la representante de ella, ella andaba sola, eran las 6:00 de la mañana y ella todavía estaba ahí en la casa donde yo vivo, yo vivo ahí en esa casa donde yo tenía la reunión que hice de mi cumpleaños, otras veces la vi muchas veces por la cancha de mogollón, a horas de la noche también, no anda con su mama (sic), después que Marco cae preso no se qué problema tenia (sic) la muchacha con mi hija porque muchas veces pasaban por ahí, ella y la hija de la señora dueña de la casa, no sé de verdad que problema tiene ella en contra de mi hija, no sé si es porque tiene trato con él, muchas veces le decía cosa no sé si es para buscarla a ella para que tengan cualquier tipo de problema ósea no sé”. Es todo…

Analizado como ha sido el testimonio rendido por la testigo, este tribunal considera que de su deposición emergen que la testigo no tiene mayor conocimiento de los hechos objeto del presente asunto, sólo indica que vio cuando la víctima entregó un refresco en la casa del acusado, de igual forma emergen muchas contradicciones e incongruencias en su relato, por cuanto indica que observó a la víctima adolescente con un grupo de personas, a lo que se le preguntó qué tipo de personas, es decir, si eran niños o adultos, manifestando no saber; el resto de su declaración son datos irrelevante y ajenos a lo que se debatió en el Juicio, haciendo hincapié en la conducta negativa hacía la victima (sic); por tales razones considera quien aquí decide, que no se apreció de su testimonio un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; lo que evidenció duda razonable respecto a lo declarado, por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-23.700.994, de profesión u oficio: Experto en el Área Biológica adscrito al área Investigación, Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: Reconozco contenido y firma” Expone lo siguiente:
“Numero de registro ALB-030 de fecha 09 de Marzo de 2020, suscrita por mi persona numero de memorándum 0253-00147-20 expediente K-20-0253-00069; Motivo: determinar la presencia o no de material Seminal y Naturaleza Hemática en las superficies de la evidencia suministrada. Una prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada blúmer, elaborado en fibras naturales y textiles color rosado, con bordes de color azul, sin marca ni talla visible, la evidencia exhibe, signos físicos de uso de suciedad, manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, peritación: la muestra consignada fue sometida a los siguientes análisis: observación mediante la lámpara U.V, no se observo fluorescencia en la muestra numero 1. Resultados: blúmer, lámpara U.V negativo Conclusión: con base a los análisis realizados al material suministrado que motiva esta actuación pericial se concluye: 1.- Que la superficie de la evidencia N°1 (BLUMER) no se observo mancha de naturaleza seminal. Peritación: la muestra consignada fue sometida a los siguientes análisis; Análisis Bioquímicos: Métodos para la investigación de material de naturaleza hemática: Reacción de Kastle-Mayer: método colorimétrico basado en la actividad de la peroxidasa que posee el grupo hemo de la Hemoglobina muestra N° 1. Resultados: Blúmer, positivo. Conclusión: con base a los análisis realizados al material suministrado que motiva esta actuación policial se concluye; En la superficie de la evidencia N° (Blúmer) de la tabla N° 2, se observan manchas de sustancia de naturaleza hemática”. Es todo…

Analizado como ha sido el testimonio rendido por el Experto, quien realizó análisis de la prensa íntima de la adolescente víctima, quien manifestó que observó manchas de naturaleza hematicas, determinando que correspondía con sangre, sin embargo, no determinaron si era humana; este tribunal considera que de su deposición no emerge un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la testigo DIEGO JAVIER BLANCO BLANCO Venezolana Mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-26.024.322, de profesión u oficio: Militar Activo Dirección de habitación: Sector la Planta los Samanales: a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; expone lo siguiente:
“El día 5 de febrero de 2020 a las 2:30, 2:40 yo le lleve (sic) la moto del comando, al ciudadano Marcos, ya que es el mecánico de nosotros, mas de confianza, a quien nosotros le llevamos las motos todo el tiempo, en vista de eso fue que me citaron a dar la declaración, lo cual eso fue lo que sucedió, yo le fui a llevar la moto, constantemente fuimos a buscar la moto a una cuadra de su casa, pero la moto nosotros la llevamos a la casa de él, el día 5 de febrero del 2020, el es mecánico de allá del comando, es el que nos presta el apoyo”. Es todo…

De la declaración del testigo se observó por las máximas de experiencia un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir, que fue orientada con la finalidad de manifestar situaciones de hechos distintas a lo realmente ocurrido solo con la finalidad de beneficiar al ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado, contrario a lo contenido en la prueba anticipada de la víctima en este asunto, indicando que justo el 05 de Febrero de 4:00 a 5:00 de la tarde el acusado le entregó una moto que presuntamente estaba arreglando y que casualmente le tomaba foto a lo que hacia cada 20 minutos y se la mandaba, trayendo al Juicio una fotografía que no tiene certeza de en que lugar, fecha y hora fue tomada; por ello este tribunal desestima este testimonio, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del testigo JUAN PEDRO RIVERO RUIZ, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-29.835.519, de 20 años de edad, de profesión u oficio: panadero y herrero, dirección de habitación: San José Sector 2 calle los naranjos casa S/N , a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente:

“ Buenos días Dios les bendiga, yo conozco a Marco de vista, san José y tamarindo están cerca, yo siempre lo he visto a el, siempre pasaba en moto, carro comentaban “no el es mecánico de la guardia”, el muchacho un día fue a la casa 5 de febrero 2020, yo me acuerdo porque me quedo debiendo fue a la casa con un grupo de guardia a soldar en el lado derecho de la moto, una parte del cuadro que se había partido, eso fue en la tarde en eso se demoro (sic) porque tuvo que comprar electrodos, el muchacho fue dos veces hacer trabajo en la casa” Es todo…

De la declaración del testigo se observó por las máximas de experiencia un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir, que fue orientada con la finalidad de manifestar situaciones de hechos distintas a lo realmente ocurrido solo con la finalidad de beneficiar al ciudadano MARCOS BENITO GONZÁLEZ, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado, contrario a lo contenido en la prueba anticipada de la víctima en este asunto, indicando que justo el 05 de Febrero en horas de la tarde el acusado se dirigió a su casa en compañía de unos funcionarios de la guarda con el fin de realizar soldadura a un cuadro de moto, aún cuando solo lo conoce de vista, y que el mismo se tardó un poco por cuanto salió a comprar electrodos en dos oportunidades; por ello este tribunal desestima este testimonio, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del experto JAILER JOSÉ DÍAZ LINARES, se identifica; venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.986.511 de profesión u oficio: Ingeniero en electrónica adscrito al Laboratorio criminalístico Nº 35 quien comparece en calidad de sustituto de conformidad con lo establecida en el articulo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que deponga respecto a las experticias realizadas por el funcionario Vargas Medinas Daniel quien realizo reconocimiento técnico practicado al equipo marca Blu Advance; a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente; “Reconozco el sello de la institución” Expone lo siguiente:
“De acuerdo a los procedimiento para alguna peritación de información para algún equipo, vamos de lo macro a lo micro, se ve marca del equipo, después vamos al reconocimiento de IMEI, este se puede hacer mediante un código en la etiqueta, después vamos a los seriales y se corrobora la identidad de la sindcar (sic), en los dispositivos así como la memoria extraíble se evalúa lo que es la parte de funcionamiento del equipo para ver si se encuentra en buen estado de conservación o si el teléfono presenta alguna avería, después todo eso se va a plasmar y se va dejando registro si hay fotos y se plasma todo lo que es serial, imei, tarjeta sindcar (sic) y tarjeta de memoria se corrobora que la evidencia es la que esta en la cadena de custodia”. Es todo…

Una vez analizado el testimonio rendido por el Experto, quien realizó la respectiva experticia de los teléfonos colectados en la investigación, indicando las características de los mismos, igualmente deja constancias que se tomaron captures de pantalla, sin embargo, no depone al respecto, dejando constancia que el contenido de los captures se encontraban resguardados en el CD; por tanto este tribunal considera que de su deposición no emerge un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditar no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la experto; Licenciada LUISELBA NAZCAR GUADAMO VALERA, en sustitución del psicólogo José Adarmes de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien realizo experticia bio-spico-social legal Se Identifica: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-15.681.936, adscrita a la unidad de atención a la victima (sic) de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del estado Apure , a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente:
“En relación a los hechos, cabe mencionar que en el relato de los hechos, la víctima fue atendida una sola vez por el licenciado, el dice que la adolescente se encuentra aparentemente normal a la hora de hacerle la entrevista, al momento de relatar los hechos muestra nerviosismo, baja la cabeza y se le dificulta contener el llanto, evidentemente en la primera entrevista para hacer en razón paciente victima según los hechos ocurridos puede ser que la víctima se sienta con pena, nerviosa, con cierta preocupación, se dificulta contener el llanto, me imagino que al momento de relatar los hechos la adolescente en este caso presento los síntomas que el menciona aquí en cuanto a lo demás planteado, vuelvo y le repito, no hay una impresión diagnostica me imagino que el con una primera entrevista, hizo el examen mental que uno denota como anda la víctima, su apariencia física, la observación conductual de la postura, de lo que arroja, manifiesta los rasgos que ella presenta al momento de hacerle la entrevista, en la primera entrevista”. Es todo…
testimonio rendido por la Experta, quien compareció en calidad de sustituta del LICDO. JOSE ADARMES, psicólogo que suscribe la Experticia Bio-Psico-Social Legal practicada a la víctima, la Experta indicó al respecto que para determinar un diagnostico o llegar a una conclusión deben haber sido realizadas como mínimos cuatro sesiones con la víctima, y en el presente caso no se indica cuantas sesiones fueron realizas, que presume fue una sesión por cuanto consta una sola entrevista; por tanto este tribunal considera que de su deposición no emerge un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditar no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la experto Licenciada Nelvis Cecilia Suárez, SE IDENTIFICA; venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.582.400 adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado apure. a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco contenido y firma” expone:
“Composición familiar, la familia esta conformada por la víctima y su madre, según lo que refiere, en la parte físico ambiental, habitan en una habitación alquilada que es un anexo, construido en la parte de arriba de una vivienda, posee una cocina-sala-comedor dos habitaciones, un baño integrado al anexo, en cuanto a los servicios públicos cuentan con agua blanca, agua servidas a través de red, servicio eléctrico y la calidad del suministro de los mismos deficiente, la habitación donde residen esta ubicada al frente de la vivienda donde reside el imputado, aspecto socio-economico (sic), el ingreso proviene del salario de su trabajo, es insuficiente con lo cual no logra cubrir las necesidades del grupo familiar, en la parte sicosociales una familia monoparental, se percibe un grupo familiar funcional unido, donde existe demostración afectiva la comunicación se denota que es positiva, el sistema de normas en el hogar esta claramente establecido, antes que ocurriera la ecolision del hecho las relaciones con el imputado y su familia se puede describir como cordiales y buena convivencia la referida expresa tener temor por las continuas ofensas que recibe por parte de los familiares del imputado”. Es todo…

De la deposición de la Experta, en su carácter de Trabajadora Social, que suscribe la Experticia Bio-Psico-Social Legal practicada a la víctima, la Experta indicó al respecto que la experticia fue realizada en fecha 11 de marzo de 2021, verificándose que trascurrió un año de haberse cometido los hechos; por tanto este tribunal considera que de su deposición no emerge un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditar no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 05 de Marzo de 2020, inserta al folio 09, suscrita por el DTVE. AGREGADO YOVANNY FUENTES, DTVE. AGREGADO HECTOR ARRIECHI, DTVE. AGREGADO DANIEL RUIZ; donde se deja constancia que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, y de igual forma se plasma las características físicas del lugar del suceso, la misma fue explicada por el Experto DTVE HECTOR ARRIECHI, quien fue el técnico que realizó la misma, y de donde emerge que la habitación del acusado se encuentra al ingresar al garaje de su casa, siendo ésta la primera de las dos puertas que se visualizan al entrar, ésta primera puerta funge como entrada de acceso a la habitación del acusado, de igual forma indica que esta habitación se encontraba dentro de la misma vivienda pero con entrada independiente, y deja constancia que la siguiente puerta es la que da acceso hacia el resto de la casa; lo que guarda relación con la declaración de la victima (sic) cuando indica: “(…) sus (sic) cuarto no tiene que ver con nada del resto de la casa porque su cuarto está afuera.(…)”, de igual manera la victima sostiene que la habitación tiene entrada independiente, ratificándolo en las respuestas a las preguntas que le fueron realizadas, a saber: “(…) ¿Tu dice que el señor Marcos González, te llevó a un lugar, a qué lugar te llevo? R-Su cuarto.3.-¿Eso donde queda ubicado? R- Su cuarto queda, la mamá era peluquera, hizo una peluquería, entonces el ahí duerme, el cuarto de él no tiene que vernos (sic) tiene q (sic) llevar con nada de la sala y eso, solo puerta es su cuarto y hay otra puerta que es la entrada de la sala y esta la cocina y los otros cuartos; de igual forma señaló que desde la acera no es posible tener acceso visible hacia el interior de la casa, y que también es un poco dificultoso visualizar desde el mismo garaje, motivado a que cuando se ingresa la sala queda como a mano izquierda, solo colocándose del lado de donde están los vehículos de forma diagonal es allí donde se puede observar, pero si se ingresa de manera frontal no se observa hacia dentro de la casa como tal, lo único que se observa es parte de la cocina a través de un vitral que queda al fondo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del experto por cuanto el mismo le confirma a esta juzgadora que la estructura de la casa donde ocurrieron los hechos es propicia para la comisión del delito endilgado, en virtud que el mismo fue cometido en clandestinidad, razón por la cual no hubo testigos presenciales aparte de la adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima del hecho que originó el presente asunto; acreditando que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente con el tipo penal previsto en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Y ASI SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, Nº 356-0406-0684-2020, de fecha 05/03/2020, suscrito por el Experto DR. OSCAR RUIZ, para el momento Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando estado Apure (SENAMECF), practicada a la Víctima D. T. K. E. Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se detalla lo siguiente: “Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; (negrillas y subrayado del tribunal); el Experto explicó al respecto que cuando realiza la evaluación observó desgarros antiguos en horas 3 y 11, especificando que hubo una ruptura en la membrana por el paso de algo, tal como una penetración, una manipulación o un traumatismo, lo que ocasiona el desgarro y que los mismos son antiguos porque tienen más de diez días en adelante de evolución; lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima cuando indica que sostuvo dos encuentros sexuales con el acusado, siendo el primero en fecha 05 de Febrero de 2020, a saber “(…)¿Que ocurrió el 05 de febrero? R- No estaba la mamá, no había nadie solo estaba el, entonces mi mamá no estaba andaba trabajando, el comenzó a enamórame y acosarme a decirme cosas, que pasara a su cuarto que el estaba enamorado de mi, que yo le gustaba, entonces él me dice vamos a ver una película, entonces yo entre y cuando entre me dijo anda a buscar algo a mi cuarto y más atrás llego él, me comenzó a besar y fue cuando me penetro y al momento de penetrarme yo le decía que me dolía, entonces el me decía ya va, ya va, y después se bajo (sic) y yo me Sali y me quería ir.(…)” asimismo la victima (sic) indico (sic) que el día miércoles (04/03/2020) aproximadamente a las 9:00 horas de la noche hubo un segundo encuentro; asimismo, el experto explana que evidenció un eritema y un edema en horquilla vulvar reciente, y salida de secreciones hemáticas por canal vaginal, señalando que un eritema es un enrojecimiento y un edema es una inflamación, que el eritema pudo haber sido ocasionado por una penetración o por una moniliasis por ejemplo, que cuando se implantan producen la sensación de picazón lo que puede ocasionar el eritema, y de igual forma el edema pudiera haber sido causado por un enrojecimiento, por una picazón producto de una vulvo vaginitis, sin embargo, al momento de que se le pregunta si observó algún tipo de vulvo vaginitis, el mismo manifestó que no, porque no estaba descrita allí; señaló además que el edema desaparece muy rápido y el eritema si se podría mantener porque es el más que se ve, el edema por lo general ya al día siguiente difícilmente se ve un enrojecimiento en la vagina a menos que haya sido manipulado de tal manera que se hinchó demasiado para que al día siguiente o a los dos días mantenga todavía la hinchazón; ahora bien, en cuanto a la salida de secreción hematica, el medico forense señaló que pudo haber sido una descamación del endometrio o que pudiera haber sido algún trastorno que presente la víctima, señalando que no pudo ser producto de un abuso sexual porque en los bordes de la membrana no habían desgarros recientes ya habían desgarros antiguos; al respecto también explica que no pudo haber sido producto por un traumatismos en el útero o canal vaginal porque para haber un desgarro adentro en el canal vaginal lo más seguro es que tenía que haber un desgarro afuera, ya que la vagina es muy rica en tejido fibroso, ella tiende adaptarse al paso de un pene o de un objeto sexual y en este caso esta joven ya había tenido relaciones, es decir, ya ella tenía la membrana rota, tenía desgarros antiguos y por tanto al entrar un pene significa que la membrana himeneal lo complació, es decir, le pasará sin producirle ninguna lesión, ya que el canal vaginal es más adaptativo, entonces si no produjo lesión afuera menos va a producir adentro; lo cual explica que la victima (sic) no presentara desgarros recientes. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta prueba acredita las lesiones presentadas por la víctima a nivel de la vagina, consistente en un desgarros antiguos en horas 3 y 11 y un edema y enrojecimiento (eritema) reciente, con lo que queda demostrado que la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente mantuvo relaciones sexuales de forma consensuada con el acusado MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, lo cual produjo el edema y el eritema, por cuanto como lo explica el experto, esto puede ser causado por una vaginitis o infección vagina o bien una relación sexual, y en el presente caso la victima (sic) no presentaba ninguna patología vaginal; quedando configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, demostrando que efectivamente se produjo el delito y que este encuadra perfectamente con el tipo penal antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

• EXPERTICIA Nº 9700-0063-ALB-030 PARA DETERMINAR O NO DE MATERIAL SEMINAL Y NATURALEZA HEMATICA, realizada a una prenda de vestir intima de uso femenino denominada BLUMER, elaborada en fibras textiles, color rosado con borde de color azul, presentando manchas de color pardo rojiza, de fecha 09 de Marzo de 2020, suscrita por el Experto CARLOS SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando estado Apure; el Experto quien realizó el análisis indica que observó manchas de naturaleza hematicas, determinando que correspondía con sangre, sin embargo, no determinaron si era humana; este tribunal considera que de su deposición no emerge un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la victima (sic) D. T. K. E. Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 223 del presente asunto. Dicha documental solo da certeza de la edad biológica de la víctima, y a criterio de quien aquí decide, solo sirve como elemento de convicción a la hora de calificar el tipo penal, más nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en este juicio, por tal motivo es desestimada por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de Marzo de 2020, inserta al folio 221, suscrita por el LICDA. EVELIN MONTAÑA; donde deja constancia de la evaluación psicológica realizada a la víctima Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuando de su contenido no se desprende cuantas evaluaciones le fueron realizadas a la víctima, aunado a ello no se evidencia un diagnostico como tal; por tanto no aporta un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado; ya que se busca acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ, sino su participación; por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta Juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala el máximo Tribunal: “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido, se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 44. Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
2.-Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. “
(…)
De igual manera, el Código Penal Venezolano, establece en su artículo 99 lo siguiente:
“Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” (Negritas, cursivas y subrayado añadidos)

Como han quedado establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedó demostrado que el hoy acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos), con su consentimiento, en dos oportunidades, quien la venia (sic) enamorando, diciéndole palabras bonitas, la víctima manifiesta que el día 05 de Febrero del año 2020, la invita a su casa aprovechando la oportunidad ya que se encontraba sólo en la casa, una vez adentro comienza a besarla, despojándola del short, manoseándole todo su cuerpo, tocándola con el miembro, le introduce el pene, manifestándole ella que le dolía con el fin que se detuviera, haciendo éste caso omiso a la petición, continuando con el acto sexual, donde la adolescente insistía que ya no más porque le dolía, después de un tiempo prudencial ésta espera a que el acusado le abra la puerta de la habitación para retirarse ya que no sabia como abrir la puerta, luego que él abre la puerta ella decide retirarse y se dirige directamente al baño de su casa, ya que su madre se encontraba trabajando; igualmente señala la víctima que en fecha 04 de Marzo de 2020, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose la adolescente en la esquina frente a su casa haciendo unos trabajos escolares, cuando ésta se dirige a su residencia a los fines de guardar unos marcadores, el acusado la llama para pedirle el favor que le compre un “dorito” y un refresco, una vez que realiza la compra le hace entrega y decide regresar hacia el lugar donde se encontraba haciendo las tareas, cuando le vuelve hacer otro llamado a lo que la misma accede y se detiene hablar con él, éste le pide nuevamente un favor de que le sostenga la puerta del garaje para guardar la camioneta tipo Terio de color gris, una vez que guarda el vehiculo empieza a enamorarla, diciéndole que era bonita, que le gustaba, haciéndole la sugerencia de ver una película ya que el día anterior la hermanita menor de él la había invitado a verla, respondiendo la adolescente que ya era demasiado tarde y que la calle se encontraba sola; asimismo, indicó la victima que el ciudadano le decía que no le dijera nada a su mamá que ella no podía enterarse, de igual forma que le regalaba cosas como chucherías cuando la mandaba a la bodega; que la mamá la estaba esperando en la escalera y le realiza preguntas que qué hacía en la casa del acusado, e indicó que esa misma noche no quiso decir nada porque tenía miedo, que le cuenta a su mamá al día siguiente apenas se despertó. Acreditación que deviene de la declaración del Experto DR. OSCAR RUIZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien a través de su declaración meritoria de credibilidad dada la trayectoria del profesional de la medicina, quien realizó el examen en fecha 05 de Marzo de 2020, al día siguiente del hecho, a la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arrojando como resultado el siguiente: “Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; (negrillas y subrayado del tribunal); el Experto Forense explicó al respecto que cuando realiza la evaluación observó desgarros antiguos en horas 3 y 11, especificando que hubo una ruptura en la membrana por el paso de algo, tal como una penetración, una manipulación o un traumatismo, lo que ocasiona el desgarro y que los mismos son antiguos porque tienen más de diez días en adelante de evolución, lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic) cuando indica que sostuvo el primer encuentro sexual con el acusado en fecha 05 de Febrero de 2020; asimismo, el experto explana que evidenció un eritema y un edema en horquilla vulvar, y salida de secreciones hemáticas por canal vaginal, señalando que un eritema es un enrojecimiento y un edema es una inflamación, que el eritema pudo haber sido ocasionado por una penetración o por una moniliasis por ejemplo, que cuando se implantan producen la sensación de picazón lo que puede ocasionar el eritema, y de igual forma el edema pudiera haber sido causado por un enrojecimiento, por una picazón producto de una vulvo vaginitis, sin embargo, al momento de que se le pregunta si observó algún tipo de vulvo vaginitis, el mismo manifestó que no, porque no estaba descrita allí, señaló además que el edema desaparece muy rápido y el eritema si se podría mantener porque es el más que se ve, el edema por lo general ya al día siguiente difícilmente se ve un enrojecimiento en la vagina a menos que haya sido manipulado de tal manera que se hinchó demasiado para que al día siguiente o a los dos días mantenga todavía la hinchazón; ahora bien, en cuanto a la salida de secreción hematica, el medico forense señaló que pudo haber sido una descamación del endometrio o que pudiera haber sido algún trastorno que presente la víctima, señalando que no pudo ser producto de un abuso sexual porque en los bordes de la membrana no habían desgarros recientes ya habían desgarros antiguos; al respecto también explica que no pudo haber sido producto por un traumatismos en el útero o canal vaginal porque para haber un desgarro adentro en el canal vaginal lo más seguro es que tenía que haber un desgarro afuera, ya que la vagina es muy rica en tejido fibroso, ella tiende adaptarse al paso de un pene o de un objeto sexual y en este caso esta joven ya había tenido relaciones, es decir, ya ella tenía la membrana rota, tenía desgarros antiguos y por tanto al entrar un pene significa que la membrana himeneal lo complació, es decir, le pasará sin producirle ninguna lesión, ya que el canal vaginal es más adaptativo, entonces si no produjo lesión afuera menos va a producir adentro; lo cual explica que la victima (sic) no presentara desgarros recientes, pero efectivamente queda demostrado que si sostuvo relaciones sexuales de forma consensuada, lo cual produjo el edema y el eritema, por cuanto como lo explica el experto, esto puede ser causado por una vaginitis o infección vaginal o bien una relación sexual, y en el presente caso la victima (sic) no presentaba ninguna patología vaginal; asimismo, estamos hablando de un delito continuado por cuanto la víctima señala dos encuentros donde el comportamiento del autor fue el mismo, persuadiéndola y seduciéndola hasta lograr su objetivo; ya que para ejecutar el tipo penal que dio origen al presente asunto, basta con que exista el acto sexual y que la victima (sic) no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma voluntaria, en razón que el acusado prevaliéndose de su superioridad por tratarse de una persona adulta, utilizando mecanismos de seducción y persuasión a los fines de satisfacer sus deseos sexuales.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 393 de la Sala de Casación Penal de fecha 25-10-2016 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, indica:
“Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual. Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se acreditó con la mínima actividad probatoria obtenida, la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, así como la consecuente responsabilidad del acusado MARCOS BENITO GONZALEZ, en el ilícito en comento, toda vez que perpetró actos sexuales en contra de a adolescente de 13 años de edad para el momento del suceso (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y actos libidinosos”.
Asimismo, este tribunal toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual sentencio lo siguiente:
“…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…” (Negritas, cursivas y subrayado añadidos)
Es por lo que quien decide considera, que en el presente caso exigir un testigo presencial del hecho sería dejar a la adolescente en un estado de indefensión, porque estamos hablando de un delito cometido en la clandestinidad y de una víctima vulnerable en razón de su edad, sin embargo, no se debe dejar de analizar todos los órganos de pruebas traídos al debate a los fines de establecer si corroboran o no el dicho de la víctima, tal como se realizó up supra. Ya que en el presente caso, tal como fue desarrollado y concatenado el acervo probatorio quedó demostrado con la experticia medico (sic) legal (prueba de certeza para acreditar el delito) y el testimonio del experto, que la adolescente presentó una desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente, producto de un acto carnal; asimismo se pudo verificar con la inspección técnica realizada la cual fue explicada por el técnico que la suscribió, así como la inspección judicial realizada por este despacho que las características del sitio del suceso jugo un papel fundamental en la comisión del hecho, por tratarse de un delito que fue cometido en la clandestinidad, vale decir de forma secreta de manera que no hubiesen testigos mas allá que la misma victima (sic); por lo cual quien decide considera que existes suficientes elementos probatorios que corroboran el testimonio de la adolescente al indicar que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, que implicó penetración vaginal en dos oportunidades, y el médico forense dictaminó que efectivamente la víctima presentó desgarros antiguos, así como edema y enrojecimiento recientes, configurando así el supuesto de hecho previsto en el artículo 44, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano MARCOS BENITO GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.509.715, natural de San Fernando, nacido en fecha 02/02/1994, de 25 años, estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización los Tamarindos, calle 5 casa N° 7, municipio San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en virtud de que a criterio de este Juzgado el elenco probatorio corrobora el testimonio de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE… (Folios 845 al 905 pieza IV de la causa original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Apelantes fundamentan su recurso en una única denuncia a resolver, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando arguyeron:

…El ministerio público como parte acusadora, es quien persigue penalmente a un ciudadano, según lo establecido en la leyes venezolana, y el mismo es garante de legalidad y de la buena Fe, y que si el mismo, en el devenir de un juicio oral, observa la posibilidad de advertir un cambio de calificación, puede hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico (sic) hizo la advertencia en razón de que “estando en la oportunidad legal una vez que fue cerrada la recepción de las pruebas esta representación fiscal advierte un cambio de calificación jurídica en el presente caso, toda vez que observa que da la evacuación de todos y cada uno de los órganos de prueba que han sido evacuados en el debate, el Ministerio Publico (sic) en la acusación fiscal en contra del ciudadano Marcos Benito González señalo (sic) el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE y que solicito (sic) en la oportunidad de la apertura a juicio que fueran evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Publico (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Marcos Benito González dicha precalificación jurídica, ahora bien, considerando pues que de la evacuación de los testimoniales, pruebas y experticias que fueron evacuadas, documentales ratificadas por los extremos en esta sala de audiencia, considera el Ministerio Publico (sic) en advertir el cambio de calificación al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes”
La advertencia al cambio de calificación la puede plantear cualquiera de las partes, ya quedando de parte del tribunal, darle o no, una nueva calificación jurídica, ya que con su apreciación puede adecuar la misma a los hechos. Por lo cual si tiene facultad la representación del Ministerio Publico (sic) de hacer dicha advertencia, ya que según lo (sic) testimoniales prueba y experticias, cambian las circunstancias de los hechos, y en cuanto las razones para fundamentar dicha advertencia, es el juez quien debe estimar los hechos, las declaraciones de los diferentes testigos y expertos, ya que el acusado, aun goza del principio de presunción de inocencia, y así analizar la posibilidad de dicho cambio, que en razón del principio de congruencia entre acusación y sentencia:
Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la aplicación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Negritas y subrayadas nuestras)
La juez a quo, debió realizar la misma, por cuanto la parte acusadora, solicitó incluso una sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma consideró según el artículo 333 del código orgánico procesal penal, advertir una nueva calificación jurídica. Ahora la juzgadora al no aceptar dicha advertencia, aplica erróneamente lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo planteado en juicio la fiscalía octava, según el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juzgadora debió aplicar la norma establecida en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

El Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
*
Dijo la A quo en la recurrida lo siguiente:

…como han quedado establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedó demostrado que el hoy acusado MARCOS BENITO GONZÁLEZ perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos), con su consentimiento, en dos oportunidades, quien la venia (sic) enamorando, diciéndole palabras bonitas, la víctima manifiesta que el día 05 de Febrero del año 2020, la invita a su casa aprovechando la oportunidad ya que se encontraba sólo en la casa, una vez adentro comienza a besarla, despojándola del short, manoseándole todo su cuerpo, tocándola con el miembro, le introduce el pene, manifestándole ella que le dolía con el fin que se detuviera, haciendo éste caso omiso a la petición, continuando con el acto sexual, donde la adolescente insistía que ya no más porque le dolía, después de un tiempo prudencial ésta espera a que el acusado le abra la puerta de la habitación para retirarse ya que no sabia (sic) como abrir la puerta, luego que él abre la puerta ella decide retirarse y se dirige directamente al baño de su casa, ya que su madre se encontraba trabajando; igualmente señala la víctima que en fecha 04 de Marzo de 2020, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose la adolescente en la esquina frente a su casa haciendo unos trabajos escolares, cuando ésta se dirige a su residencia a los fines de guardar unos marcadores, el acusado la llama para pedirle el favor que le compre un “dorito” y un refresco, una vez que realiza la compra le hace entrega y decide regresar hacia el lugar donde se encontraba haciendo las tareas, cuando le vuelve hacer otro llamado a lo que la misma accede y se detiene hablar con él, éste le pide nuevamente un favor de que le sostenga la puerta del garaje para guardar la camioneta tipo Terio de color gris, una vez que guarda el vehiculo (sic) empieza a enamorarla, diciéndole que era bonita, que le gustaba, haciéndole la sugerencia de ver una película ya que el día anterior la hermanita menor de él la había invitado a verla, respondiendo la adolescente que ya era demasiado tarde y que la calle se encontraba sola; asimismo, indicó la victima (sic) que el ciudadano le decía que no le dijera nada a su mamá que ella no podía enterarse, de igual forma que le regalaba cosas como chucherías cuando la mandaba a la bodega; que la mamá la estaba esperando en la escalera y le realiza preguntas que qué hacía en la casa del acusado, e indicó que esa misma noche no quiso decir nada porque tenía miedo, que le cuenta a su mamá al día siguiente apenas se despertó. Acreditación que deviene de la declaración del Experto DR. OSCAR RUIZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien a través de su declaración meritoria de credibilidad dada la trayectoria del profesional de la medicina, quien realizó el examen en fecha 05 de Marzo de 2020, al día siguiente del hecho, a la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arrojando como resultado el siguiente: “Extragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Paragenital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Se realiza examen vagino-rectal en posición ginecológica, evidenciándose vagina normo configurada para su edad, membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; (negrillas y subrayado del tribunal); el Experto Forense explicó al respecto que cuando realiza la evaluación observó desgarros antiguos en horas 3 y 11, especificando que hubo una ruptura en la membrana por el paso de algo, tal como una penetración, una manipulación o un traumatismo, lo que ocasiona el desgarro y que los mismos son antiguos porque tienen más de diez días en adelante de evolución, lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic) cuando indica que sostuvo el primer encuentro sexual con el acusado en fecha 05 de Febrero de 2020; asimismo, el experto explana que evidenció un eritema y un edema en horquilla vulvar, y salida de secreciones hemáticas por canal vaginal, señalando que un eritema es un enrojecimiento y un edema es una inflamación, que el eritema pudo haber sido ocasionado por una penetración o por una moniliasis por ejemplo, que cuando se implantan producen la sensación de picazón lo que puede ocasionar el eritema, y de igual forma el edema pudiera haber sido causado por un enrojecimiento, por una picazón producto de una vulvo vaginitis, sin embargo, al momento de que se le pregunta si observó algún tipo de vulvo vaginitis, el mismo manifestó que no, porque no estaba descrita allí, señaló además que el edema desaparece muy rápido y el eritema si se podría mantener porque es el más que se ve, el edema por lo general ya al día siguiente difícilmente se ve un enrojecimiento en la vagina a menos que haya sido manipulado de tal manera que se hinchó demasiado para que al día siguiente o a los dos días mantenga todavía la hinchazón; ahora bien, en cuanto a la salida de secreción hematica, (sic) el medico (sic) forense señaló que pudo haber sido una descamación del endometrio o que pudiera haber sido algún trastorno que presente la víctima, señalando que no pudo ser producto de un abuso sexual porque en los bordes de la membrana no habían desgarros recientes ya habían desgarros antiguos; al respecto también explica que no pudo haber sido producto por un traumatismos en el útero o canal vaginal porque para haber un desgarro adentro en el canal vaginal lo más seguro es que tenía que haber un desgarro afuera, ya que la vagina es muy rica en tejido fibroso, ella tiende adaptarse al paso de un pene o de un objeto sexual y en este caso esta joven ya había tenido relaciones, es decir, ya ella tenía la membrana rota, tenía desgarros antiguos y por tanto al entrar un pene significa que la membrana himeneal lo complació, es decir, le pasará sin producirle ninguna lesión, ya que el canal vaginal es más adaptativo, entonces si no produjo lesión afuera menos va a producir adentro; lo cual explica que la victima (sic) no presentara desgarros recientes, pero efectivamente queda demostrado que si sostuvo relaciones sexuales de forma consensuada, lo cual produjo el edema y el eritema, por cuanto como lo explica el experto, esto puede ser causado por una vaginitis o infección vaginal o bien una relación sexual, y en el presente caso la victima (sic) no presentaba ninguna patología vaginal; asimismo, estamos hablando de un delito continuado por cuanto la víctima señala dos encuentros donde el comportamiento del autor fue el mismo, persuadiéndola y seduciéndola hasta lograr su objetivo; ya que para ejecutar el tipo penal que dio origen al presente asunto, basta con que exista el acto sexual y que la victima (sic) no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma voluntaria, en razón que el acusado prevaliéndose de su superioridad por tratarse de una persona adulta, utilizando mecanismos de seducción y persuasión a los fines de satisfacer sus deseos sexuales...

La dogmática penal, a través de su historia ha sufrido una serie de evoluciones que han ido estableciendo ciertos criterios en relación a instituciones jurídicas, y que la mayoría de las legislaciones han adoptado para adaptar las normas tanto de carácter sustantivo como adjetivo a esos cambios. No se escapa de ello nuestro sistema judicial penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con implementación del sistema acusatorio, que le dio un vuelco a nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, el estudio jurídico del juez se fue adaptando a los nuevos principios, que dejaron de lado el antiguo sistema inquisitivo, cuya vertiente procesal preponderaba el castigo como formula anticipada, por encima de las garantías procesales. El derecho sustantivo de igual modo, a pesar de no haber sufrido modificaciones en su estructura medular, si ha ampliado el estudio de los hechos para que el juez con su interpretación profesional, en cumplimiento del método de la sana crítica, hoy día de rango constitucional, resuelva en cumplimiento de la doctrina probatoria, y sobre la base de un estudio jurídico suficiente, adecue las conductas antijurídicas dentro de cada normativa prevista dentro del estamento jurídico sustantivo vigente, siempre patentizando el principio de legalidad penal, y de tipicidad.

Luego, tomando en consideración el estudio minucioso tanto de la doctrina sustantiva en esta materia, como los nuevos paradigmas de la dogmatica penal, y tomando en consideración lo planteado por el Ministerio Público en el debate oral y público donde en cumplimiento de los principios que informan el sistema acusatorio, y sus atribuciones como representante del estado para la persecución penal, dentro de ellos el principio de la buena fe, el cual patentiza la función fiscal, no solo de investigar para acusar, sino también para exculpar cuando el debate así lo permita, como ocurrió en el presente asunto, donde en base al cumplimiento de principios constitucionales, y la incidencia del decantamiento probatorio, la representación fiscal planteó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el debate la jueza de instancia no acogió lo planteado por la representación fiscal, a pesar de haber señalado en sala que con las pruebas que fueron evacuadas en el debate, concluía que no se podía comprobar que la conducta del ciudadano Marcos Benito González Bolívar, se subsumiera en el tipo penal que se había mantenido hasta la fase de juicio, alegando que una vez incorporadas al debate todas las pruebas testimoniales, experticias, y documentales no se podía mantener su posición respecto al tipo penal por el cual había sido acusado, basando su opinión en su atribución como representante del estado y la buena fe, considerando que el tipo penal adecuado de acuerdo a las pruebas evacuadas en el contradictorio era el de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en el artículo 259, encabezado, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Observa esta Alzada que son escasas las ocasiones en que en el proceso penal se decide estrictamente en derecho, sin tener que revisar impretermitiblemente los hechos, el proceso penal se basa en revisión de hechos y actos pasados, por lo que generalmente por imperativo de los mismos principios que pueden ser violados en juicio, la Corte debe remitir a nuevo juicio oral y público. Uno de esos casos en los que se debe decidir estrictamente en derecho es el que nos ocupa el día de hoy, toda vez que esta Corte ha observado en el fallo impugnado lo que la doctrina ha denominado error iudicando in iure, razón o motivo de la denuncia por parte de los recurrentes, es decir la errónea aplicación de una norma jurídica.

La jueza dejó establecido en el fallo la acreditación de los hechos probados con la apreciación y adminiculación de las pruebas aportadas en el debate, y sobre tal actividad le está vedado a la Corte realizar cualquier revisión, toda vez que por el principio de inmediación es atribución absoluta del juez de juicio, pero concluyó con una errónea calificación jurídica, la cual como se observa del iter procesal fue advertido al final de la evacuación probatoria, por parte de la representación fiscal, al considerar durante la realización del juicio que la tipología penal correcta era la de Abuso Sexual sin Penetración, como se señaló previamente, y así lo advirtió para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Uno de los factores para el error de la jueza, es la afirmación a la que llegó de que hubo penetración al momento de desestimar la solicitud fiscal del cambio de calificación jurídica al final del debate, cuando la víctima en la prueba anticipada, a pesar de haber señalado que el acusado si realizó actos sexuales en su perjuicio en dos oportunidades, esta manifestó que en la primera oportunidad no la penetró, cuando declaró bajo la figura de la prueba anticipada, esencialmente lo siguiente:…comenzó a manosearme a tocarme entonces el me dijo, a bueno me quito el short pero no me quito el cachetero me comenzó a tocar con su pene, como le digo no me lo metió completo, me metió nada mas la puntica….En esa misma declaración, respecto a la segunda oportunidad donde manifestó que hubo un acto sexual con el acusado, el miércoles como a las 9 de la noche, dijo:…me quitó el Short, me quería quitar la camisa pero yo no me deje, entonces en lo que me quitó el short, no me bajo el cachetero, el me lo dejo ahí, el comenzó a besarme así a tocarme, entonces hasta que el me estaba penetrando que yo le decía, que yo no quería más, que yo me quería salir ahí el se bajo y me decía ya va, ya va, al rato el se bajo, el señor que le quitó la llave prestada, lo llamó para entregarle la llave…(Palabras de la víctima en su declaración de Prueba Anticipada, de fecha 7-3-2020). Lo narrado por la víctima, pone en clara evidencia que el acusado no la penetró, tal situación de hecho se confirma con la prueba pericial de Reconocimiento Médico Forense de fecha 5-3-2020, realizado por el experto Dr. Oscar Ruiz, quien declaró en el debate que la víctima presentaba desfloración antigua con desgarro antiguo a las 3, 11, y enrojecimiento en la horquilla vulvar, (esta se encuentra donde se unen los labios menores con los mayores, es decir en la entrada de la vagina), señalando el experto que observó sustancia hemática que provenía de la parte interna, pero que no había desgarro en la parte externa ni en los labios menores ni inferiores de la vagina, concluyendo el experto que ello pudiera ser decamación del endometrio, por lo que el enrojecimiento de la horquilla vulvar, pudiera haber sido consecuencia de la colocación de la punta del pene como lo dijo la víctima, en la entrada de la vagina, y manipulación.

Debe dejar constancia esta Alzada que la jueza de la recurrida desestimó la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, alegando para ello que no se comprobó la cantidad de evaluaciones que le fueron realizadas, por lo que no aportó un mínimo de certeza respecto a los hechos investigados.

Respecto a las demás pruebas evaluadas durante el debate, es decir la declaración de los ciudadanos Hector Arriechi, Jovanny Wladimir Fuentes Bolívar, Daniel Ruiz, Yaris del Carmen Briceño Pantoja, Jordania Izamar Tejada Mermejo, Ada Benilde Bolívar Pérez, Elis Saul Nuñez Herrera, adolescente (N.P.F.B), Francia María Zambrano Zarate, Carlos Sierra, Diego Javier Blanco Blanco, Juan Pedro Rivero Ruíz, Jailer José Díaz Linares, Lic. Luiselba Nazcar Guadamo Valera, y Lic. Nelvis Cecilia Suarez, así como las pruebas documentales, y la Inspección Judicial, es de confirmar esta Alzada el justo valor probatorio que le dio la jueza de la recurrida a cada una de dichas probanzas, dejando constancia su apreciación de aquellas que le aportaron algo para la resolución del fondo del asunto, desestimando las que no aportaron nada para establecer culpabilidad en contra del encartado, lo que de acuerdo a la doctrina en materia de pruebas se encuentra ajustado a derecho.

Luego, en ese orden de ideas, la doctrina en materia de violencia sexual, específicamente cuando hay penetración por cualquier vía, ha sostenido, que esta ocurre cuando existe penetración completa debidamente comprobada, es decir cuando hay introducción del pene en el canal vaginal (coito). Sobre tal concepto, es menester mencionar que la violencia sexual o el abuso sexual: Se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. (Comisión Interamericana sobre los Derechos Humanos. (http://www.oas.org/es/cidh/mujeres/factsheets/03.pdf).

Lo indicado supra, permite entender tomando en consideración las pruebas que fueron aportadas al debate, y que fueron apreciadas por la A quo, que efectivamente no hubo penetración en el acto sexual cometido por el sujeto activo como inicialmente se señaló, toda vez que lo evidenciado de la prueba anticipada, la víctima en los dos momentos ocurridos, no confirmó que hubo penetración, al manifestar en su declaración como se dijo previamente que el acusado le colocó el pene en la entrada de la vagina, pero que nunca le bajo los cacheteros, por lo que no se materializó la penetración completa, lo que fue corroborado, tanto por el resultado del Reconocimiento Médico Forense, como lo declarado por el experto en juicio, el cual explicó el contenido del resultado de su evaluación, cuando afirmó:… membrana himeneal con desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según manecillas del reloj, eritema y edema en horquilla vulvar y salida de secreción hemática por canal vaginal. Ano-Rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico, no desgarros. Conclusión: desfloración antigua con desgarros antiguos a las 3,11 según esferas del reloj con edema y enrojecimiento (eritema) reciente con salida de secreción hemática por canal vaginal”; …lo que obliga a corregir por esta Alzada la adecuación típica errónea advertida por el Ministerio Fiscal al momento de haber concluido la evacuación probatoria, cuando en cumplimiento de su función de acusador, y en consonancia con la atribución que legal y constitucionalmente le fue conferida, solicito a la jueza de la fase de juicio que advirtiera el cambio de calificación jurídica, conforme las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la advertencia fiscal, manteniendo la calificación jurídica inicial, que tal como se explicó anteriormente de acuerdo a las pruebas decantadas, habían sido subsumidos los hechos erróneamente dentro del derecho sustantivo inicialmente aplicado, por lo que al dictar sentencia con error de tipo penal, se configuró el vicio denunciado por la parte recurrente, al aplicarse erróneamente el artículo 44, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tal como consta en su pretensión, fundamentado en el artículo 112, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, por el carácter tuitivo de las atribuciones de esta Alzada como órgano superior, y revisor de lo resuelto en primera instancia, considera una circunstancia no advertida en el planteamiento fiscal del cambio de calificación jurídica, el cual es la existencia de continuidad en la ejecución del mismo delito, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, toda vez que en ambos casos las circunstancias de consumación del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto en el artículo 259, encabezamiento, en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, ocurrió en dos momentos, por lo que debe incluirse esta circunstancia a los efectos del cálculo de la pena, por lo que en definitiva el delito consumado es Abuso Sexual sin Penetración Continuado. Y así se decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, la pretensión interpuesta el 23-8-2021, por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y Francisca Solano Gámez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Marcos Benito González Bolívar, contra la decisión dictada el 30-7-2021, y publicado su texto íntegro el 16-8-2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Eneryda Rodríguez Soza, mediante la cual Condenó al ciudadano Marcos Benito González Bolívar, a cumplir la pena de veinte (20) años, tres (3) meses, y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto en el artículo 44, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procediendo de seguidas a dictar esta Corte de Apelaciones, decisión propia y efectuar la aplicación de la pena correspondiente, con base a los hechos que perfectamente fueron acreditados por la jueza de la recurrida, y con las pruebas aportadas al juicio debidamente apreciadas y valoradas por ella, conforme las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta conforme lo prevé el penúltimo aparte del artículo 449 ibidem, con basamento en los argumentos contenidos en el tracto del presente fallo, por lo que se Condena al acusado Marcos Benito González Bolívar, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Continuado, previsto en el artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya penalidad se calcula de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto en el artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal, Cuatro (4) años de prisión. Luego, tomando en consideración que la recurrida no consideró ninguna circunstancia atenuante, ni especifica ni genérica, facultad discrecional en el cálculo de la penalidad por el juez de juicio, por lo que debe aplicarse en consecuencia el término medio de los dos límites, es decir Cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, en aplicación del artículo 99 del Código Penal, este establece que debe sumarse a la sanción penal, dada la consumación del delito continuado, de 1/6 parte a la mitad, por lo que entonces, se le suma una sexta parte a la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Cuatro (4) años, y Ocho (8) meses de Prisión. Y así expresamente se resuelve.

Esta Alzada tomando en consideración, la pena impuesta, la cual no excede a los Cinco (5) años de prisión, y en cumplimiento del principio odiosa sunt restrigenda, el cual impone sopesar el principio de proporcionalidad frente a la sanción penal, en consonancia con el penúltimo aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6, eiusdem, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se resuelve.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 23-8-2021, por los Abogados Orlando José Guerrero Peña y Francisca Solano Gámez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Marcos Benito González Bolívar, contra la decisión dictada el 30-7-2021 y publicado su texto íntegro el 16-8-2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Eneryda Rodríguez Soza, mediante el cual Condenó al ciudadano Marcos Benito González Bolívar, a cumplir la pena de veinte (20) años tres (3) meses, diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto en el artículo 44, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicta decisión propia, y procede a efectuar la aplicación de la pena correspondiente, con base a los hechos que perfectamente fueron acreditados por la jueza de la recurrida, y con las pruebas aportadas al juicio debidamente apreciadas y valoradas por ella, conforme las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Condena al acusado Marcos Benito González Bolívar, plenamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Continuado, previsto en el artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente D.T.K.E. (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a las penas accesorias de ley respecto a la pena de prisión.

TERCERO: Esta Alzada tomando en consideración, la pena impuesta, la cual no excede a los Cinco (5) años de prisión, y en cumplimiento del principio odiosa sunt restrigenda, el cual impone sopesar el principio de proporcionalidad frente a la sanción penal, en consonancia con el penúltimo aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que había sido decretada en contra del acusado Marcos Benito González Bolívar, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 eiusdem, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez impuesto el ciudadano Marcos Benito González Bolívar de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA JUEZA,


DAIRYS EVARYS CALDERON MOTA

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA RIVAS

se publicó la anterior decisión, siendo las once (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA RIVAS





Causa Nº 1As-4057-21
JLSR/NECE/DECM/JUR/José.