REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1As-3920-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-1-2020 por la Abg. JOSÉ GREGORIO MUÑOZ LÓPEZ, Defensor Privado de PAULA ELIZABETH CARREÑO, contra la decisión dictada el 12-2-2019, publicado su texto íntegro el 1-3-2019, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó la Defensa Privada para plantear pretensión, arguyó:
“… Ciudadanos magistrados, en relación con la primera denuncia, esta defensa expone lo siguiente. durante (sic) el transcurso del juicio, y en la incorporación de las pruebas, en las documentales se pudo evidenciar, dentro de la más relevante se encuentra el informe forense Nro (sic) 356 de fecha 13/10/2017 y que riela en folio número 15 y 17 de la primera pieza del expediente quedo (sic) plasmado que las lesiones que presento (sic) la víctima, no se indico con que (sic) objeto fueron ocasionadas o si fue la imputada quien pudo haberlas producido, de igual forma se encuentra el testimonio del experto forense quien ratifico (sic) las actas subcrita (sic) por el (sic) mismo y quien de igual forma ante las pregunta (sic) que le hiciere el ministerio publico (sic), también la respuesta del funcionario. Se encuentra lamás (sic) relevante: Pregunta: ¿puede la victima (sic) generarse esas mordeduras? Respuesta: depende de la posición de la mordedura. Es todo. De igual forma se encuentra las preguntas de la defensa y respuesta del funcionario. Pregunta: ¿en el examen médico se realizó experticia de la mordedura? Respuesta: no la veo aquí. Pregunta: ¿en ese protocolo de examen forense le realizaron a la acusada el examen de ADN para determinar que fue ella quien causó la mordida? Respuesta: no, porque aquí no hay reactivo para ello. Es todo”…
… Ciudadanos magistrados, tres funcionarios que fueron evacuados en juicio, funcionarios que respondieron contradictoriamente, no existió una sola respuestas (sic) en la cual se pudiera apoyar el aquo (sic) una sentencia condenatoria.
Nos encontramos ante el testimonio de la víctima DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO…
… De la serie de contradicciones en los elementos probatorios que fueron llevados al juicio y que surgieron en el debate, no se encontraron elementos de convicción para que el juez de la causa consiguiera culpable a la imputada de marras…
… Ciudadanos magistrados, en relación con la segunda denuncia, fundamentada en el artículo 444, numeral 5 del código orgánico procesal penal (sic), por inobservancia de una norma jurídica, la fundamentamos en la no aplicación de los artículos 18 y 22 De (sic) la misma norma.
De la misma forma no se aplicó lo referente al artículo 22 del COPP, al no apreciar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para que aquo (sic) pudiera fundamentar una sentencia condenatoria, en la que se valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal del acusado.; no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual, para así de manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que desembocaría en el numeral 4º (sic) eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. (Folios 281 al 285 de la 1ª Pieza del presente expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Fiscal 1ª Municipal del Ministerio Público dio contestación a la pretensión, arguyendo:
“… Es preciso indicar que la Aquo (sic) expreso (sic) en su sentencia con claridad, que la víctima conjunta con el testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia y Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima (sic), dejan claramente establecido la probación del delito y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual lo llevo (sic) a la demostración de la corporeidad del delito y a determinar de la responsabilidad de la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, quien la defensa en su oportunidad no se opuso a la Flagrancia (sic), quien la defensa en su oportunidad no se opuso a la Flagrancia en la Audiencia de Imputación, convirtiendo este elemento en un acto probatorio de la señalización en la comisión del delito de su defendida y no presentando prueba contraria en el lapso correspondiente para la promoción de prueba que desvirtuaran el dicho de la víctima y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Paula Elizabeth carreño (sic)…”. (Folios 299 al 302 de la 1ª Pieza del presente expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee de la sentencia de primera instancia:
“…HECHO ACREDITADO
El día jueves 12 de octubre del año 2017, horas de la tarde, la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, agredió verbal y físicamente, en diferentes partes del cuerpo a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle Girardot, casa N° 22, Municipio (sic) San Fernando Estado (sic) Apure, en compañía de su esposo CASTOR JESUS CASTELLO MARTINEZ, según se desprende de las averiguaciones ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado (sic) Apure, quienes se dirigieron hasta el lugar donde reside la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a esta ciudadana previamente denunciada y que una vez en el lugar, la denunciante señalo a los funcionarios a una persona de sexo femenino la cual se desplazaba por el sector donde luego de abordarla e identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C., lograron constatar que era la persona requerida por la comisión procediendo a manifestarle el motivo de la presencia policial en el lugar, quedando identificada la misma como PAULA ELIZABETH CARREÑO, acto seguido se procedió a practicar la detención de dicha ciudadana y presentarla al Tribunal de Control quien decretó la flagrancia…
… Para que se tipifique el delito pueden darse cualquiera de las tres modalidades mencionadas. Por lo general el mismo hecho va a importar simultáneamente un daño en el cuerpo y también en la salud del sujeto pasivo.
Daño en el cuerpo: Por daño en el cuerpo cabe entender a toda alteración en la estructura física del organismo. Se afecta la anatomía del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas (ruptura en órganos o tejidos internos) o externas (cortaduras visibles, mutilaciones, contusiones, quemaduras, manchas, pigmentaciones en la piel, etc.).
Tales daños en el cuerpo (lesiones) han quedado en evidencia con la consignación y ratificación del reconocimiento médico legal realizado por experto con facultades para ello a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, concatenado con su declaración…
… TESTIMONIO DE LA VICTIMA…
“El día doce de octubre, la señora Paula se presentó a mi domicilio llamando a mi esposo por unos medicamentos. Mi esposo entró a la casa diciéndome que su hijo estaba enfermo. La señora nunca dejó a los niños en mi casa. La sobrina de mi esposo tiene una chicharronera cerca de CANTV y allí fue donde los dejó. Cuando llega mi esposo en la tarde, yo le estaba dando una sopita al niño. En eso mi esposo me dice que el niño estaba trancado. Le dije a mi esposo que fuésemos a la clínica Vargas. Llamamos a la señora y no atendió. Fuimos a la clínica y el médico me regañó creyendo que yo era la mama (sic) del niño, y me exigió que le dijese cuál tipo de tratamiento le había suministrado al niño y le dije que no sabía, que la que tenía esa información era la abuela. Entonces la llamamos y nunca atendió. El médico lo citó a otra junta médica. A eso de las 3pm, le dio de alta y mi esposo estaba muy molesto porque la condición del niño era muy crítica. Casi el niño se muere. Él fue a casa de los familiares de él donde la señora había dejado a los niños. La sobrina llamó a la señora y le explicó la situación. Cuando la señora llega, tocó la puerta y yo estaba en el cuarto. Salí al baño y mi esposo hablaba con ella. En ese momento la señora comenzó a insultarme dentro de mi casa. Salí hacia el patio donde estaba la sobrina de mi esposo y le pedí que le dijera a la señora que se fuera, porque yo estaba embarazada. La señora me dijo que había ido a matarme a mí y a mi hijo, que yo era una desgraciada, por lo que le estaba haciendo a sus nietos. Mi esposo estaba en su cuarto y yo quedé sola con la señora y allí fue cuando me entró a golpes. No me soltaba. Castor salió de la habitación y yo le dije que no se le acercara porque lo podía denunciar, y la señora me golpeaba; me golpeó la barriga; me mordió el brazo. En estado de pánico, salí de la casa y me metí a casa del vecino. Las vecinas me ayudaron. Entré a mi casa por mi cartera, porque sentía que estaba botando sangre. Esperaba a mi hermano que me iba a pasar buscando. En ese momento llegó mi hermano y nos saludó a todos y yo le pedí que me viese; que me llevara a un médico y a poner una denuncia. Le preguntó a mi esposo qué había pasado y mi esposo le explicó. El hijo de la señora estaba presente. Entré en un estado de nerviosismo. Metimos a mi hermano al carro como pudimos porque estaba muy molesto, y nos fuimos al Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas a denunciarla. Allí fueron a buscarla y la aprehendieron. Al día siguiente, fui al Médico. Me atendió a las 7am. Me dijo que me preparara, porque posiblemente mi hijo podría haber sufrido un trauma producto de la agresión que recibí. Un viernes, mi médico me dice que se fue de viaje. El domingo en la madrugada, presenté un sangrado. Llamé a mi ginecólogo y me atendió a las 6am. Sufrí la pérdida de mi hijo un veintidós de Noviembre. Pido que la señora y sus familiares no se acerquen a mi domicilio ni a mí. La acuso por homicidio, porque me interrumpió mi embarazo. Es todo”…
… VALORACION…
… Respecto a esta declaración de la víctima, ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, debe destacarse que la misma fue sólida, coherente y constatable, y se valoró en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas no denotó contradicción entre lo afirmado en la fase de investigación y lo dicho en el juicio. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo que sigue:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)…
… Haciendo el referido valor probatorio, esta ciudadana afirma categórica que fue agredida por la acusada, coincidiendo con el dicho del facultativo que la examinó y ratifico (sic) la existencia de lesiones en el cuerpo de la denunciante. Al respecto, no existe tensión entre lo dicho en fase de investigación y lo declarado en juicio. Ello es así, porque la inmediación permite valorar en su conjunto el cumulo (sic) de pruebas, permitiendo distinguir la versión correcta de la que no lo es, al ser confirmado el testimonio de la victima (sic) por el resto del acervo probatorio practicado en cuanto al punto del hecho de la agresión a la víctima y las lesiones sufridas, las cuales fueron evaluadas por un médico forense.
De la declaración de esta ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO… quien funge como víctima se desprende que efectivamente el día 12-10-17 fue agredida, evidenciándose a través de examen forense que sufrió contusión equimótica y edematosa región temporal izquierda, Escoriaciones mejilla izquierda, escoriación pabellón auricular derecho, escoriación cuello cara anterior, escoriaciones múltiples en antebrazo derecho, cara anterior tercio proximal que semeja mordedura humana; lo que coincide con lo dicho por el funcionario Experto el DR. ARTURO CARDOZO AVILA… médico forense adscrito al SENAMECF en audiencia de fecha 29-11-18, quien sustituyó al Experto GONZÁLEZ D’ELIAS JOFRE PORTALINO… sobre EXPERTICIA DE RECONOCIENDO MEDICO LEGAL, Nª. (sic) 356, de fecha 13-10-2017, realizada a la ciudadana Daviana Marieska Cordero Solórzano… Cursante (sic) al folio (15 PIEZA I), declaración ésta la cual se analizó en todas y cada una de sus partes según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación, se le tomó el juramento de ley y se le solicitó que con fundamento en la experticia que se le pone a la vista ilustre al tribunal respecto a los hechos, quien señaló:
“Este es un reconocimiento médico practicado a la ciudadana Daviana Cordero, quien fue examinada en el servicio nacional de medicatura forense. Al examen físico se evidencian diversos tipos de escoriaciones. Es todo”
A las preguntas del ciudadano Fiscal:
Pregunta: ¿qué es la escoriación? Respuesta: es lo que después de una herida queda, como decir la costra.
Pregunta: ¿se podría determinar a causa de qué se produjo? Respuesta: a causa del golpe de un objeto contundente de impacto directo hacia el cuerpo.
Pregunta: ¿la mordedura en la cara anterior tercio proximal dónde queda? Respuesta: en el antebrazo.
Pregunta: ¿puede la victima (sic) generarse esas mordeduras? Respuesta: depende de la posición de la mordedura. Es todo.
Interrogado por la Defensa privada, respondió:
Pregunta: ¿cuál es el término técnico de la ubicación de la mordedura? Respuesta: tercio proximal de antebrazo derecho.
Pregunta: ¿en el examen médico se realizó experticia de la mordedura? Respuesta: no la veo aquí.
Pregunta: ¿en ese protocolo de examen forense le realizaron a la acusada el examen de ADN para determinar que fue ella quien causó la mordida? Respuesta: no, porque aquí no hay reactivo para ello. Es todo”…
… Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO… se le practicó un examen médico, determinándose lo siguiente: que sufrió contusión equimótica y edematosa región temporal izquierda, Escoriaciones mejilla izquierda, escoriación pabellón auricular derecho, escoriación cuello cara anterior, escoriaciones múltiples en antebrazo derecho, cara anterior tercio proximal que semeja mordedura humana…”.
… En fecha Veinticinco (25) De Enero del dos mil Diecinueve (2019), se recibe declaración al testigo BRAYAN RIVERO… seguidamente el ciudadano expone:
“El acta de investigación penal, Él (sic) que hizo el acta fue Carlos Herrera, el me pone por que lo acompañamos. Una averiguación a las lesiones y fuimos donde sucedieron los hechos, la víctima y hicimos la aprehensión le dijimos sus derechos y andaba con los detectives Carlos Herrera y Yarelis.”…
… se recibe declaración al testigo YARELIS RANGUEL… Detective Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística…
… “Yo me encontraba como auxiliar, y la víctima fue a denunciar y fuimos a buscar a la acusada.es todo.”…
… declaración al testigo CARLOS HERRERA… Detective Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y (sic) Criminalística… seguidamente el ciudadano expone:
“Fue 12 de octubre de 2017, calle Girardot un sitio cerrado lo que me puede decir el acta de investigación. Es todo.” …
… VALORACION:
Si bien las declaraciones de los testigos BRAYAN RIVERO… Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure en calidad de funcionarios actuantes en el presente caso, precedentemente analizadas, no son pruebas directas de la responsabilidad penal, tienen el valor de indicios respecto a la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y respecto a las lesiones ocasionadas en las circunstancias que este tribunal da por probadas, cuya relación de causalidad y atribución de responsabilidad penal será valorada por este tribunal en el capítulo correspondiente, pues no puede partirse de la base de una presunción contraria a la rectitud de los funcionarios policiales que obran bajo el peso de graves responsabilidades, gozando sus testimonios de una presunción de veracidad mientras no sean desvirtuados en el debate oral y respecto a sus testimonios referenciales si bien no presenciaron de manera directa la acción que causó lesiones tienen conocimiento directo de sus consecuencias pues fueron encargados de la aprehensión en flagrancia ratificada por el tribunal de control, con la consecuencia probatoria de la flagrancia que de ello deriva, lo que constituye a todas luces indicios plurales y coincidentes respecto a las lesiones ocasionadas que se constituyen en “corroboraciones periféricas” suficientes para reforzar el testimonio de la víctima.
Se valora estos testimonios referenciales en el sentido de adminicularlo a la precedente testimonial del testigo directo (victima (sic)) que refuerza la certeza de las lesiones ocasionadas para el momento de los hechos…
Una vez fundamentado jurídicamente el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, se corroboró con la declaración del funcionario experto que ratificó ante el tribunal las experticia practicada, cuyo valor probatorio ha sido analizado ut supra, estableciéndose de manera clara, sin ambigüedades, que la acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH… desplegó voluntariamente una actividad destinada a ocasionar Lesiones en contra de la victima (sic) DAVIANA CORDERO SOLORZANO… se desprende que efectivamente en virtud de denuncia formulada el día jueves 12 de octubre del año 2017, a las 05:30 horas de la tarde, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado (sic) Apure, por la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, manifestando que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Girardot, casa N° 22, Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, en compañía de su esposo CASTOR JESUS CASTELLO MARTINEZ, cuando de pronto llego la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, quien sin mediar palabras las agredió verbal y físicamente, en diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien se desprende de las pruebas practicadas en juicio que en esa misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación San Fernando estado apure, se dirigieron hasta el lugar donde reside la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a esta ciudadana previamente denunciada… que una vez en el lugar, la denunciante señalo (sic) a los funcionarios a una persona de sexo femenino la cual se desplazaba por el sector donde luego de abordarla e identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C., lograron constatar que era la persona requerida por la comisión procediendo a manifestarle el motivo de la presencia policial en el lugar, quedando identificada la misma como PAULA ELIZABETH CARREÑO, acto seguido se procedió a practicar la detención de dicha ciudadana.
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH… desplegó voluntariamente una actividad destinada a ocasionar Lesiones en contra de la victima DAVIANA CORDERO SOLORZANO…
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como:
DOCUMENTALES:
El Ministerio Público solicitó la exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento médico legal de fecha 13-10-2017 practicado a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO… por el médico forense Jofre González por ante el Servicio Nacional De Medicina Y (sic) Ciencia Forense de San Fernando Estado (sic) Apure, quien figura como víctima en la presente investigación. De dicho resultado se evidencian que la victima presentó Múltiples escoriaciones así como embarazo de 20 semanas.- ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 4 días, TIEMPO DE CURACION: 8 días, Insertada en el folio (15) de la pieza I. Incorporada por su lectura en fecha 19-12-18.
2.- Acta De Inspección Técnica N° 2438-17 de fecha 12-10-17 suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO y YARELIS RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Apure, quienes dejan constancia de la características físicas del lugar donde sucedieron los hechos. Insertada en el folio (18) de la pieza I. Incorporada por su lectura en fecha 14-11-18.
VALORACION:
A la referida documental se le otorga pleno valor probatorio por ser expedida y otorgada por funcionario público legítimo y competente para dar fe de los actos vertidos en la misma; del referido instrumento se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, su contenido fue ratificado en juicio y sometido al contradictorio de las partes no siendo desvirtuado su contenido en juicio, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria respecto a los hechos imputados.
Se ha acreditado mediante prueba de experticia corroborada con las pruebas testimoniales el propósito final de la acción. Se han establecido hechos acreditados que unidos de una manera lógica, sin contradecir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia acreditan que CARREÑO PAULA ELIZABETH… desplegó una actividad consistente en causar lesiones en contra de la victima (sic) DAVIANA CORDERO SOLORZANO…
… Indudablemente que el hecho probado de recibir la víctima “Múltiples escoriaciones” producto de una agresión atribuible a CARREÑO PAULA ELIZABETH… forzoso es concluir que la ciudadana en cuestión está vinculada al Delito de Lesiones Personales.
La ley prevé tres acciones conceptualmente distintas artículo 413 del Código penal, pues el delito puede consistir tanto en causar un daño en el cuerpo de la víctima como en perjudicar su salud o una perturbación en las facultades mentales, con lo cual se trata de un delito de resultado material.
Para que se tipifique el delito pueden darse cualquiera de las tres modalidades mencionadas. Por lo general el mismo hecho va a importar simultáneamente un daño en el cuerpo y también en la salud del sujeto pasivo…
… Tales daños en el cuerpo (lesiones) han quedado en evidencia con la consignación y ratificación del reconocimiento médico legal realizado por experto con facultades para ello a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, concatenado con su declaración.
Faltaría entonces determinar la participación y el grado de culpabilidad.
Es importante destacar aquí en cuanto a la consumación del delito, la referencia ha (sic) con cuales actos materiales estaría consumado el delito en el presente caso. Para ello el tribunal considera que desde el momento del acto de ocasionar a la victima (sic) un sufrimiento físico pero sin intención de matar es una acción que se presume voluntaria a tenor de lo señalado por el artículo 61 del Código Penal venezolano y está expresamente prevista por la ley como delito autónomo, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, lo que se relaciona de manera directa con la norma invocada por el Ministerio Publico (sic), tal es el espíritu, propósito y razón de la norma invocada y por lo tanto al configurarse el daño a la víctima, se incurre en la pena señalada en dicho artículo cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en ese artículo, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna y por ello se dicta una sentencia condenatoria…
Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra de la imputada, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento. La incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de las lesiones producidas a la victima aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado, permiten encuadrar la conducta de la referida acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH… en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado (sic) en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia de ello se dicta sentencia CONDENATORIA en su contra conforme al contenido de los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”. (Folios 229 al 263 de la 1ª Pieza del presente expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa Privada Abg. JOSÉ GREGORIO MUÑOZ LÓPEZ, apeló por los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que con el examen médico legal no se podía establecer quién produjo las lesiones a la víctima y con qué objeto se las causó, por tal motivo apunta que la sentencia está viciada de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y como segundo argumento que el Juez desaplicó los artículo 22 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció además el Recurrente que los testigos en Juicio fueron contradictorios.
Este Tribunal Superior ante la deficiente técnica recursiva del Impugnante para apelar, pasa de seguida a verificar lo denunciado en el presente Asunto.
El Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE dejó establecido sobre los hechos objeto del proceso, lo siguiente:
“… El día jueves 12 de octubre del año 2017, horas de la tarde, la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, agredió verbal y físicamente, en diferentes partes del cuerpo a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle Girardot, casa N° 22, Municipio San Fernando Estado Apure, en compañía de su esposo CASTOR JESUS CASTELLO MARTINEZ, según se desprende de las averiguaciones ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, quienes se dirigieron hasta el lugar donde reside la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a esta ciudadana previamente denunciada y que una vez en el lugar, la denunciante señalo a los funcionarios a una persona de sexo femenino la cual se desplazaba por el sector donde luego de abordarla e identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C., lograron constatar que era la persona requerida por la comisión procediendo a manifestarle el motivo de la presencia policial en el lugar, quedando identificada la misma como PAULA ELIZABETH CARREÑO, acto seguido se procedió a practicar la detención de dicha ciudadana y presentarla al Tribunal de Control quien decretó la flagrancia.
La acción. El tipo objetivo
a) Acción típica
La ley prevé tres acciones conceptualmente distintas artículo 413 del Código penal, pues el delito puede consistir tanto en causar un daño en el cuerpo de la víctima como en perjudicar su salud o una perturbación en las facultades mentales, con lo cual se trata de un delito de resultado material.
Para que se tipifique el delito pueden darse cualquiera de las tres modalidades mencionadas. Por lo general el mismo hecho va a importar simultáneamente un daño en el cuerpo y también en la salud del sujeto pasivo.
Daño en el cuerpo: Por daño en el cuerpo cabe entender a toda alteración en la estructura física del organismo. Se afecta la anatomía del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas (ruptura en órganos o tejidos internos) o externas (cortaduras visibles, mutilaciones, contusiones, quemaduras, manchas, pigmentaciones en la piel, etc.).
Tales daños en el cuerpo (lesiones) han quedado en evidencia con la consignación y ratificación del reconocimiento médico legal realizado por experto con facultades para ello a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, concatenado con su declaración...”. (Folios 240 y 241 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Sobre la base de estos hechos el Juez de Juicio dejó establecido que la responsable del ilícito denunciado que dio apertura al presente proceso, fue la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, conclusión a la que llegó tomando en consideración reconocimiento médico legal cursante al folio 15 de la 1ª Pieza del presente expediente, de fecha 13-10-2017, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ practicado a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, del que se lee:
“… se aprecia:
-Escoriacion (sic) pabellón Auricular Derecho
-Escoriación Maxilar Inferior Angulo Posterior
-Escoriación Cuello Cara Anterior
- Escoriaciones Multiples (sic) en antebrazo Derecho, cara Anterior. Tercio proximal que semeja Mordedura Humana.
Se solicita evaluación por Gineco-Obstetra para verificar bienestar fetal refiere embarazo 20 semanas, debe consignar Informe Medico (sic).
ESTADO GENERAL: Regular
TIEMPO DE CURACION: 8 días
PRIVACIÓN DE CURACIONES: 4 días.
CARÁCTER: Leve
Salvo Complicaciones…”.
Aunado a lo anterior, el Juez de Juicio tomó en consideración el testimonio que rindió en el transcurso del debate la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, en su condición de víctima, quien manifestó: “…“El día doce de octubre, la señora Paula se presentó a mi domicilio llamando a mi esposo por unos medicamentos. Mi esposo entró a la casa diciéndome que su hijo estaba enfermo. La señora nunca dejó a los niños en mi casa. La sobrina de mi esposo tiene una chicharronera cerca de CANTV y allí fue donde los dejó. Cuando llega mi esposo en la tarde, yo le estaba dando una sopita al niño. En eso mi esposo me dice que el niño estaba trancado. Le dije a mi esposo que fuésemos a la clínica Vargas. Llamamos a la señora y no atendió. Fuimos a la clínica y el médico me regañó creyendo que yo era la mama del niño, y me exigió que le dijese cuál tipo de tratamiento le había suministrado al niño y le dije que no sabía, que la que tenía esa información era la abuela. Entonces la llamamos y nunca atendió. El médico lo citó a otra junta médica. A eso de las 3pm, le dio de alta y mi esposo estaba muy molesto porque la condición del niño era muy crítica. Casi el niño se muere. Él fue a casa de los familiares de él donde la señora había dejado a los niños. La sobrina llamó a la señora y le explicó la situación. Cuando la señora llega, tocó la puerta y yo estaba en el cuarto. Salí al baño y mi esposo hablaba con ella. En ese momento la señora comenzó a insultarme dentro de mi casa. Salí hacia el patio donde estaba la sobrina de mi esposo y le pedí que le dijera a la señora que se fuera, porque yo estaba embarazada. La señora me dijo que había ido a matarme a mí y a mi hijo, que yo era una desgraciada, por lo que le estaba haciendo a sus nietos. Mi esposo estaba en su cuarto y yo quedé sola con la señora y allí fue cuando me entró a golpes. No me soltaba. Castor salió de la habitación y yo le dije que no se le acercara porque lo podía denunciar, y la señora me golpeaba; me golpeó la barriga; me mordió el brazo. En estado de pánico, salí de la casa y me metí a casa del vecino. Las vecinas me ayudaron. Entré a mi casa por mi cartera, porque sentía que estaba botando sangre. Esperaba a mi hermano que me iba a pasar buscando. En ese momento llegó mi hermano y nos saludó a todos y yo le pedí que me viese; que me llevara a un médico y a poner una denuncia. Le preguntó a mi esposo qué había pasado y mi esposo le explicó. El hijo de la señora estaba presente. Entré en un estado de nerviosismo. Metimos a mi hermano al carro como pudimos porque estaba muy molesto, y nos fuimos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas a denunciarla. Allí fueron a buscarla y la aprehendieron. Al día siguiente, fui al Médico. Me atendió a las 7am. Me dijo que me preparara, porque posiblemente mi hijo podría haber sufrido un trauma producto de la agresión que recibí. Un viernes, mi médico me dice que se fue de viaje. El domingo en la madrugada, presenté un sangrado. Llamé a mi ginecólogo y me atendió a las 6am. Sufrí la pérdida de mi hijo un veintidós de Noviembre. Pido que la señora y sus familiares no se acerquen a mi domicilio ni a mí. La acuso por homicidio, porque me interrumpió mi embarazo. Es todo”…”. (Folios 242 y 243 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Sobre este testimonio el Juez A quo le dio valor probatorio y además lo adminiculó con el resultado de la experticia realizada el 13-10-2017, por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, lo cual hizo de la siguiente forma:
“… De la declaración de esta ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.598, quien funge como víctima se desprende que efectivamente el día 12-10-17 fue agredida, evidenciándose a través de examen forense que sufrió contusión equimótica y edematosa región temporal izquierda, Escoriaciones mejilla izquierda, escoriación pabellón auricular derecho, escoriación cuello cara anterior, escoriaciones múltiples en antebrazo derecho, cara anterior tercio proximal que semeja mordedura humana; lo que coincide con lo dicho por el funcionario Experto el DR. ARTURO CARDOZO AVILA, titular de la cédula de identidad V-17.396.462, médico forense adscrito al SENAMECF en audiencia de fecha 29-11-18, quien sustituyó al Experto GONZÁLEZ D’ELIAS JOFRE PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.886-843, sobre EXPERTICIA DE RECONOCIENDO MEDICO LEGAL, Nª. 356, de fecha 13-10-2017, realizada a la ciudadana Daviana Marieska Cordero Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.598. Cursante al folio (15 PIEZA I), declaración ésta la cual se analizó en todas y cada una de sus partes según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación, se le tomó el juramento de ley y se le solicitó que con fundamento en la experticia que se le pone a la vista ilustre al tribunal respecto a los hechos, quien señaló:
“Este es un reconocimiento médico practicado a la ciudadana Daviana Cordero, quien fue examinada en el servicio nacional de medicatura forense. Al examen físico se evidencian diversos tipos de escoriaciones. Es todo”
Interrogado por las partes y el tribunal, ratificó el contenido del informe de experticia de reconocimiento en los siguientes términos:
A las preguntas del ciudadano Fiscal:
Pregunta: ¿qué es la escoriación? Respuesta: es lo que después de una herida queda, como decir la costra.
Pregunta: ¿se podría determinar a causa de qué se produjo? Respuesta: a causa del golpe de un objeto contundente de impacto directo hacia el cuerpo.
Pregunta: ¿la mordedura en la cara anterior tercio proximal dónde queda? Respuesta: en el antebrazo.
Pregunta: ¿puede la victima generarse esas mordeduras? Respuesta: depende de la posición de la mordedura. Es todo.
Interrogado por la Defensa privada, respondió:
Pregunta: ¿cuál es el término técnico de la ubicación de la mordedura? Respuesta: tercio proximal de antebrazo derecho.
Pregunta: ¿en el examen médico se realizó experticia de la mordedura? Respuesta: no la veo aquí.
Pregunta: ¿en ese protocolo de examen forense le realizaron a la acusada el examen de ADN para determinar que fue ella quien causó la mordida? Respuesta: no, porque aquí no hay reactivo para ello. Es todo”…
… Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.598, se le practicó un examen médico, determinándose lo siguiente: que sufrió contusión equimótica y edematosa región temporal izquierda, Escoriaciones mejilla izquierda, escoriación pabellón auricular derecho, escoriación cuello cara anterior, escoriaciones múltiples en antebrazo derecho, cara anterior tercio proximal que semeja mordedura humana…”.
La existencia de las lesiones, ratificadas en juicio por el experto forense, coincidentes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, bastan, a juicio de quien aquí decide, para establecer una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base solida y homogénea inculpatoria coincidente con la mínima actividad probatoria requerida para dictar sentencia condenatoria. En este aspecto conviene destacar que en ocasiones ocurre que la contundencia y reiteración del relato de la víctima, indica la certeza de su testimonio, apunta a una razonable certeza de verosimilitud, toda vez que aunado a la inexistencia de razones objetivas o subjetivas que excluyan o debiliten su credibilidad su testimonio no fue contradicho por la acusada respecto a lo sucedido el día 12 de octubre del año 2017, horas de la tarde, sino que su declaración pretende desmentir la forma cómo sucedieron los hechos pero no la totalidad de los hechos…”. (Folios 245 al 247 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Aunado a estos testimonios el Juez condenó a PAULA ELIZABETH CARREÑO tomando de igual forma lo declarado por los funcionarios BRAYAN RIVERO, YARELIS RANGUEL, y CARLOS HERRERA, no por ser pruebas de cargo, sino porque determinan según lo narrado por la víctima que la persona que detuvieron el 12-10-2017 fue la responsable de las lesiones. El primero indicó: “…“El acta de investigación penal, Él que hizo el acta fue Carlos Herrera, el me pone por que lo acompañamos. Una averiguación a las lesiones y fuimos donde sucedieron los hechos, la víctima y hicimos la aprehensión le dijimos sus derechos y andaba con los detectives Carlos Herrera y Yarelis.”…” (folio 248 de la 1ª Pieza del presente expediente); la segunda refirió: “…“Yo me encontraba como auxiliar, y la víctima fue a denunciar y fuimos a buscar a la acusada.es todo.”…” (folio 249 de la 1ª Piza del presente expediente), mientras que el último dijo: “…“Fue 12 de octubre de 2017, calle Girardot un sitio cerrado lo que me puede decir el acta de investigación. Es todo.”…” (folio 250 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Con base en las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento que se llevó a cabo el 12 de Octubre de 2017 y que condujo a la aprehensión de la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, el juez de primera instancia, las valoró de la siguiente forma:
“… Si bien las declaraciones de los testigos BRAYAN RIVERO, Edad: 26 Años Estado Civil: Soltero, Residenciado: Barrio Terrón duro; YARELIS RANGEL, Estado Civil: Soltera, Residenciado: Calle Negro Primero; y CARLOS HERRERA, Estado Civil: Soltero, Residenciado: Biruaca, La Arrocera; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure en calidad de funcionarios actuantes en el presente caso, precedentemente analizadas, no son pruebas directas de la responsabilidad penal, tienen el valor de indicios respecto a la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y respecto a las lesiones ocasionadas en las circunstancias que este tribunal da por probadas, cuya relación de causalidad y atribución de responsabilidad penal será valorada por este tribunal en el capítulo correspondiente, pues no puede partirse de la base de una presunción contraria a la rectitud de los funcionarios policiales que obran bajo el peso de graves responsabilidades, gozando sus testimonios de una presunción de veracidad mientras no sean desvirtuados en el debate oral y respecto a sus testimonios referenciales si bien no presenciaron de manera directa la acción que causó lesiones tienen conocimiento directo de sus consecuencias pues fueron encargados de la aprehensión en flagrancia ratificada por el tribunal de control, con la consecuencia probatoria de la flagrancia que de ello deriva, lo que constituye a todas luces indicios plurales y coincidentes respecto a las lesiones ocasionadas que se constituyen en “corroboraciones periféricas” suficientes para reforzar el testimonio de la víctima.
Se valora estos testimonios referenciales en el sentido de adminicularlo a la precedente testimonial del testigo directo (victima) que refuerza la certeza de las lesiones ocasionadas para el momento de los hechos…”.
Entonces, el sentimiento de condena del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, estuvo justificado en el presente Asunto, dio por probado que el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, se materializó el 12 de Octubre del año 2017 y lo dedujo del resultado del examen médico legal realizado a DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLÓRZANO, realizado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo resultado fue múltiples escoriaciones, así como embarazo de 20 semanas, cuya incapacidad fue por el tiempo de 4 días y tiempo de curación de 8 días, aunado a esto porque la víctima en el presente Asunto fue conteste, cuando indicó en el debate en presencia de las partes, entre otras cosas, que la señora PAULA ELIZABETH CARREÑO se presentó a su domicilio llamando a su esposo por unos medicamentos. Y que su esposo le manifestó que su hijo estaba enfermo, que el niño estaba trancado, y debido a esa situación lo llevaron a la Clínica Vargas, que llamaron a la abuela y no atendió, que el médico que los atendió la regañó, exigiendo información sobre el medicamento que se había suministrado al infante, aduciendo que la información la tenía la PAULA ELIZABETH CARREÑO, sin embargo, no se pudieron comunicar con ella, y que la condición del niño era crítica. Aunado a esto, la víctima manifiesta que motivado a que: “… Casi el niño muere. Él fue a casa los familiares de él donde la señora había dejado a los niños. La sobrina la llamó a la señora y le explicó la situación. Cuando la señora llega, tocó la puerta y yo estaba en el cuarto. Salí hacia el patio donde estaba la sobrina de mi esposo y le pedí que le dijera a la señora que se fuera, porque yo estaba embarazada… era una desgraciada, por lo que le estaba haciendo a sus nietos. Mi esposo estaba en su cuarto y yo quedé sola con la señora y allí fue cuando me entró a golpes…”, fue el motivo que originó los hechos. La víctima en el juicio expresó que la acusada PAULA ELIZABETH CARREÑO, le dijo que iba a matarla y a su hijo también, que: “… era una desgraciada, por lo que le estaba haciendo a sus nietos. Mi esposo estaba en su cuarto y yo quedé sola con la señora…”, que ésta la golpeaba, así como en la barriga, que le mordió el brazo y que en estado de pánico salió de la casa, y entró en la de unos vecinos, y que luego ingresó a su vivienda en busca de su cartera porque sentía que estaba sangrando y que motivado a esta situación, para el 22 de Noviembre del mismo año, perdió el bebé.
Sobre este punto, debe la Corte precisar a la Defensa que su denuncia referente a presuntas contradicciones, no es el caso del presente fallo condenatorio. No se acreditó entre lo rendido por JOFRE GONZÁLEZ, DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, BRAYAN RIVERO, YARELIS RANGUEL, y CARLOS HERRERA, ni en sus respuestas dadas, ni siquiera en el texto íntegro del fallo que condenara a PAULA ELIZABETH CARREÑO.
Al punto que rindieron declaración los funcionarios BRAYAN RIVERO, quien señaló que él acompañó a la comisión al momento de la aprehensión de la acusada y que ocurrió en el Barrio Campo Alegre, por lo que mal puede afirmar la Defensa contradicciones en sus dichos, si a preguntas realizadas lo único que refirió fue: “… se otorga al Ministerio Público el derecho de hacer preguntas al testigo:
Pregunta: ¿Es usted el que recibe las declaraciones de la victima 12 de octubre del año 2017? Respuesta: no fue Carlos.
Pregunta: ¿Usted la vio? Respuesta: No en ese momento, me dijeron que fuera pero no la vi.
Pregunta: ¿Usted observo unas lesiones de la victima? Respuesta: si golpeada.
Pregunta: ¿a simple vista vio las lesiones? Respuesta: No recuerdo
Pregunta: ¿usted fue el que hizo la aprehensión a la acusada? Respuesta: si yo fui
Pregunta: ¿precise el lugar de los hechos? Respuesta: Barrio campo alegre.
Pregunta: ¿con quién fue? Respuesta: los Detectives Yareli y Carlos
Pregunta: ¿recuerda que dijo la acusada? Respuesta: no pero ella se llevo para el despacho.
Pregunta: ¿qué dijo la acusada referente a las lesiones? Respuesta: si que era ella.
Seguidamente, se otorga a la defensa el derecho de hacer preguntas al experto:
Pregunta: ¿Al momento que se entrevisto la acusada evadió a la cuerpo policial? Respuesta: no.
Pregunta: ¿ella se fue en el vehículo? Respuesta: no.
Pregunta: ¿se fue en el auto? Respuesta: no recuerdo.
Pregunta: ¿ella se puso en contra funcionario actuante? Respuesta: no.
Pregunta: ¿Qué actuación penal hizo usted? Respuesta: la diligencia que tenía que hacer y buscamos a la acusada
Pregunta: ¿se lee los derechos a la acusada? Respuesta: si cuando se aprehende…”. (Folio 248 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Con respecto a YARELIS RANGEL, indicó en pocas palabras que también formó parte de la comisión que realizó la aprehensión de PAULA CARREÑO y referente a CARLOS HERRERA, la Defensa señala que: “…Ante las preguntas del ciudadano juez manifestó lo siguiente: Pregunta: ¿Detective procedieron por una denuncia, Dice (sic) que fue por lesiones? Respuesta: si, si no me equivoco. Pregunta: ¿a una pregunta del Ministerio Publico (sic), que si fueron lesiones, que recuerda usted? Respuesta: por la fecha no recuerdo son tantos casos, que no recuerdo. Ciudadanos magistrados, tres funcionarios que fueron evacuados en juicio, funcionarios que respondieron contradictoriamente, no existió una sola respuestas (sic) en la cual se pudiera apoyar el aquo (sic) para dictar una sentencia condenatoria…” .(Vuelto del folio 282 de la 1ª Pieza del presente expediente). Estos funcionarios lo único que afirmaron es que se dirigieron hasta el Barrio Campo Alegre para llevar a cabo la captura de la ciudadana que fue señalada por DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO como la responsable de las lesiones que sufría y que fue precisa en su ubicación, la información que manejaban los funcionarios era que se trataba de un procedimiento por unas lesiones, por lo que era absurdo dieran información distinta a las de la captura de la acusada.
En razón de esto, el Juez de Juicio les dio valor probatorio y dejó establecido que: “…no son pruebas directas de la responsabilidad penal, tienen el valor de indicios respecto a la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y respecto a las lesiones ocasionadas en las circunstancias que este tribunal da por probadas…”. Es decir, el A-quo lo dejó por sentado en su fallo condenatorio, no son descargos que comprueben responsabilidad penal, pero que ciertamente le crearon la convicción que los hechos ocurrieron tal como lo manifestó la víctima en su denuncia, y que al momento de su aprehensión coincidió con los datos aportados por ésta, como la responsable de las lesiones que le aquejaban. Entonces, su denuncia referente a: “… Ciudadanos magistrados, en relación con la primera denuncia, esta defensa expone lo siguiente. durante (sic) el transcurso del juicio, y en la incorporación de las pruebas, en las documentales se pudo evidenciar, dentro de la más relevante se encuentra el informe forense Nro (sic) 356 de fecha 13/10/2017 y que riela en folio número 15 y 17 de la primera pieza del expediente quedo (sic) plasmado que las lesiones que presento (sic) la víctima, no se indico con que (sic) objeto fueron ocasionadas o si fue la imputada quien pudo haberlas producido, de igual forma se encuentra el testimonio del experto forense quien ratifico (sic) las actas subcrita (sic) por el (sic) mismo y quien de igual forma ante las pregunta (sic) que le hiciere el ministerio publico (sic), también la respuesta del funcionario. Se encuentra lamás (sic) relevante: Pregunta: ¿puede la victima (sic) generarse esas mordeduras? Respuesta: depende de la posición de la mordedura. Es todo. De igual forma se encuentra las preguntas de la defensa y respuesta del funcionario. Pregunta: ¿en el examen médico se realizó experticia de la mordedura? Respuesta: no la veo aquí. Pregunta: ¿en ese protocolo de examen forense le realizaron a la acusada el examen de ADN para determinar que fue ella quien causó la mordida? Respuesta: no, porque aquí no hay reactivo para ello. Es todo”…”, debe desestimarse, y mas su argumento referente a que la experticia médico legal no señala si la acusada pudo ocasionar dichas lesiones, en tal sentido debe indicársele que la experticia es un medio de prueba técnico y profesional que lleva implícito el motivo de la solicitud, la descripción del objeto de estudio, los datos inherentes al proceso de investigación técnica y los resultados veraces obtenidos, reflejados en las conclusiones, y que sirven para formar el proceso de investigación con el único fin de llegar a la verdad de los hechos investigado, por lo que el resultado en este asunto de dicho experticia guarda relación con lo señalado por la víctima según lo expuesto en su denuncia y en el debate oral, y se encuentra amparada de legalidad y veracidad conforme a lo estatuido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a la segunda denuncia: “…no se aplicó lo referente al artículo 22 del COPP, al no apreciar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para que aquo (sic) pudiera fundamentar una sentencia condenatoria, en la que se valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal del acusado.; no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual…”.
Debe advertir esta Alzada que el principio de apreciación probatoria va exclusivamente dirigido al juez que sentencia, ya sea para sobreseer, absolver o condenar, en tal sentido el autor del Libro Manual de Derecho Procesal Penal, RODRIGO RIVERA MORALES Penal, en la Pág. 127, expresa lo siguiente:
“… Este es un principio referido a la forma que debe emplear el juez para examinar la valoración de la prueba practicada en el proceso. En Venezuela por disposición expresa del artículo 22 COPP las pruebas se apreciarán según la sana crítica.
El juez en el momento de entrar a juzgar sobre los hechos debe tomar en consideración los siguientes aspectos: a) si el material probatorio proviene de prueba conforme al debido proceso (art. 49, numeral 1 CRBV), bien sea por que hay irregularidad procesal o porque es prueba ilícita; b) análisis individual y conjunto con cada medio probatorio; c) aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el método científico para la obtención de las inferencias que posibiliten fijar los hechos y ofrecer convicción sobre los mismos, y d) motivación razonada de su decisión…”.
En ilación a lo anterior, el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE hizo lo propio para condenar a PAULA CARREÑO, las pruebas incorporadas al proceso eran, legales, pertinentes y necesarias, y del texto integro se lee:
“… Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del ilícito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, debemos establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible a la señalada como autora de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido analizados como fueron los medios probatorios que fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, de la manera siguiente:
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO
Casi que es obligante destacar que en la legislación nacional los medios de prueba no están sometidos a un sistema legal predeterminado por haberse abandonado el criterio de apreciación legal o tarifaria. Conforme a la filosofía del actual Código Orgánico Procesal Penal la estimación probatoria está librada al conocimiento y experiencia del juez y a su capacidad razonadora, factores extranormativos que permiten la valoración pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 182 eiusdem.
En este sentido este tribunal, realizada la correspondiente ponderación de las pruebas evacuadas para valorar la fuerza probatoria de dichos testimonios lo hace tomando en consideración lo que en doctrina se refiere como “corroboraciones periféricas” entendiendo esta que el testimonio de cargo que surge de dichas declaraciones queda avalada por los datos externos obtenidos del resto de pruebas respecto a la existencia concreta de unas lesiones, obtenidos por medios lícitos y ratificados en juicio que se constituyen en datos objetivos de corroboración externos al testimonio de la víctima, es por lo que se le da valor probatorio a sus testimonios, respecto a la lesiones sufridas.
Interpreta este Tribunal que el testimonio rendido por los testigos promovidos debe valorarse atendiendo a otras diligencias para su confirmación, de ahí que de acuerdo con la sana crítica encuentra este tribunal que esta prueba conduce a la certeza del hecho y de la responsabilidad de la acusada, con base en ella debe condenar, y no hay ninguna razón ni lógica ni jurídica para establecer como regla general que el juez no le crea a los declarantes, toda vez que no cursa en el presente expediente contraprueba que desmienta el dicho de los testigos quienes realizaron una descripción de los hechos sin advertirse contradicción en sus relatos, por el contrario sus dichos se comparecen con la agresión denunciada por la victima.
Si bien la defensa privada alega que la “ciudadana cordero al folio numero 3 la pregunta Numero 2, ella manifiesta que solo se encontraba ella y su esposa, la victima declara ante el tribunal que ella está sola, luego dijo que estaba la Sra. Blanca Martínez folio numero 62, cuando el funcionario le pregunta: en la número 3, ella declaró que las lesiones fueron en la cara y la barriga, folio 165, pero cuando viene la ciudadana fiscal y pregunta, y que ella le había agarrado en la barriga y que fue los brazo las lesiones, lo que evidencia contradicción en su declaración”, no es menos cierto que la reconstrucción del hecho a debatir no exige una coincidencia matemática de su ocurrencia, toda vez que se trata de un hecho histórico que al ser relatado por sus protagonistas y testigos admite variaciones de modo y lugar que no inciden para la desvirtuar la ocurrencia del hecho ni puede considerarse como una contradicción a lo ocurrido y narrado por los testigos y verificado por el examen forense.
La Finalidad del Proceso según lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, apreciando las pruebas aportadas con estricta observancia de las disposiciones del Código Adjetivo tal como lo señala el artículo 183 eiusdem.
Una vez fundamentado jurídicamente el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, se corroboró con la declaración del funcionario experto que ratificó ante el tribunal las experticia practicada, cuyo valor probatorio ha sido analizado ut supra, estableciéndose de manera clara, sin ambigüedades, que la acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad: Nº V-11.242.544, edad 48 años, profesión u oficio Docente y Abogado, residenciada en: Barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa N° 30, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono: 0416-1414437, desplegó voluntariamente una actividad destinada a ocasionar Lesiones en contra de la victima DAVIANA CORDERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V-20.724.598, se desprende que efectivamente en virtud de denuncia formulada el día jueves 12 de octubre del año 2017, a las 05:30 horas de la tarde, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, por la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, manifestando que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Girardot, casa N° 22, Municipio San Fernando Estado Apure, en compañía de su esposo CASTOR JESUS CASTELLO MARTINEZ, cuando de pronto llego la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, quien sin mediar palabras las agredió verbal y físicamente, en diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien se desprende de las pruebas practicadas en juicio que en esa misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación San Fernando estado apure, se dirigieron hasta el lugar donde reside la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a esta ciudadana previamente denunciada… que una vez en el lugar, la denunciante señalo a los funcionarios a una persona de sexo femenino la cual se desplazaba por el sector donde luego de abordarla e identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C., lograron constatar que era la persona requerida por la comisión procediendo a manifestarle el motivo de la presencia policial en el lugar, quedando identificada la misma como PAULA ELIZABETH CARREÑO, acto seguido se procedió a practicar la detención de dicha ciudadana.
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad: Nº V-11.242.544, desplegó voluntariamente una actividad destinada a ocasionar Lesiones en contra de la victima DAVIANA CORDERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V-20.724.598.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como:
DOCUMENTALES:
El Ministerio Público solicitó la exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento médico legal de fecha 13-10-2017 practicado a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO titular de la Cedula De Identidad V-20.724.598, por el médico forense Jofre González por ante el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, quien figura como víctima en la presente investigación. De dicho resultado se evidencian que la victima presentó Múltiples escoriaciones así como embarazo de 20 semanas.- ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 4 días, TIEMPO DE CURACION: 8 días, Insertada en el folio (15) de la pieza I. Incorporada por su lectura en fecha 19-12-18.
2.- Acta De Inspección Técnica N° 2438-17 de fecha 12-10-17 suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO y YARELIS RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de la características físicas del lugar donde sucedieron los hechos. Insertada en el folio (18) de la pieza I. Incorporada por su lectura en fecha 14-11-18.
VALORACION:
A la referida documental se le otorga pleno valor probatorio por ser expedida y otorgada por funcionario público legítimo y competente para dar fe de los actos vertidos en la misma; del referido instrumento se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, su contenido fue ratificado en juicio y sometido al contradictorio de las partes no siendo desvirtuado su contenido en juicio, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria respecto a los hechos imputados.
Se ha acreditado mediante prueba de experticia corroborada con las pruebas testimoniales el propósito final de la acción. Se han establecido hechos acreditados que unidos de una manera lógica, sin contradecir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia acreditan que CARREÑO PAULA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad: Nº V-11.242.544, desplegó una actividad consistente en causar lesiones en contra de la victima DAVIANA CORDERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V-20.724.598.
La pregunta esencial es ¿se ha demostrado la comisión de algún delito? Indudablemente que el hecho probado de recibir la víctima “Múltiples escoriaciones” producto de una agresión atribuible a CARREÑO PAULA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad: Nº V-11.242.544, forzoso es concluir que la ciudadana en cuestión está vinculada al Delito de Lesiones Personales.
La ley prevé tres acciones conceptualmente distintas artículo 413 del Código penal, pues el delito puede consistir tanto en causar un daño en el cuerpo de la víctima como en perjudicar su salud o una perturbación en las facultades mentales, con lo cual se trata de un delito de resultado material.
Para que se tipifique el delito pueden darse cualquiera de las tres modalidades mencionadas. Por lo general el mismo hecho va a importar simultáneamente un daño en el cuerpo y también en la salud del sujeto pasivo.
Daño en el cuerpo: Por daño en el cuerpo cabe entender a toda alteración en la estructura física del organismo. Se afecta la anatomía del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas (ruptura en órganos o tejidos internos) o externas (cortaduras visibles, mutilaciones, contusiones, escoriaciones, etc.).
Tales daños en el cuerpo (lesiones) han quedado en evidencia con la consignación y ratificación del reconocimiento médico legal realizado por experto con facultades para ello a la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, concatenado con su declaración.
Faltaría entonces determinar la participación y el grado de culpabilidad.
Es importante destacar aquí en cuanto a la consumación del delito, la referencia ha con cuales actos materiales estaría consumado el delito en el presente caso. Para ello el tribunal considera que desde el momento del acto de ocasionar a la victima un sufrimiento físico pero sin intención de matar es una acción que se presume voluntaria a tenor de lo señalado por el artículo 61 del Código Penal venezolano y está expresamente prevista por la ley como delito autónomo, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, lo que se relaciona de manera directa con la norma invocada por el Ministerio Publico, tal es el espíritu, propósito y razón de la norma invocada y por lo tanto al configurarse el daño a la víctima, se incurre en la pena señalada en dicho artículo cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en ese artículo, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna y por ello se dicta una sentencia condenatoria.
En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie en la resolución judicial.
Al respecto Asencio Mellado, (citado por Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.
Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra de la imputada, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento. La incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de las lesiones producidas a la victima aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado, permiten encuadrar la conducta de la referida acusada CARREÑO PAULA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad: Nº V-11.242.544, en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia de ello se dicta sentencia CONDENATORIA en su contra conforme al contenido de los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. …”. (Folios 252 al 260 de la 1ª Pieza del presente expediente).
En fin, el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE hizo lo propio y lo necesario dentro del marco legal para condenar a PAULA ELIZABETH CARREÑO, analizó por separado cada uno de los testimonios rendidos en juicio, y luego los comparó, por lo que el mismo manifestó que aún cuando existe una mínima actividad probatoria el resultado del examen médico legal y lo expuesto por la víctima eran suficientes para que el A-quo considerara: “… que desde el momento del acto de ocasionar a la victima un sufrimiento físico pero sin intención de matar es una acción que se presume voluntaria a tenor de lo señalado por el artículo 61 del Código Penal venezolano y está expresamente prevista por la ley como delito autónomo, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, lo que se relaciona de manera directa con la norma invocada por el Ministerio Publico (sic), tal es el espíritu, propósito y razón de la norma invocada y por lo tanto al configurarse el daño a la víctima, se incurre en la pena señalada en dicho artículo cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en ese artículo, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna y por ello se dicta una sentencia condenatoria…”,
Quienes aquí resuelven, aprecian que lo exigible al juzgador del mérito, se cumplió, ya que éste realizó el silogismo factico, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento respecto a la culpabilidad de la acusada. De allí que, se observa que el juez A quo efectuó la debida adminiculación y concatenación de las pruebas como se dijo ut supra, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fundamentar su fallo, sin que se evidencie arbitrariedad en su redacción, el cual produjo seguridad respecto a las razones que fueron plasmadas por parte del A quo respecto a su sentimiento de culpabilidad, cumpliendo con la doctrina respecto a una debida motivación, realizando la debida adminiculación de las pruebas para dejar claramente establecido de acuerdo a su proceso o conclusión intelectual, que la ciudadana PAULA ELIZABETH CARREÑO, era culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAVIANA MARIESKA CORDERO SOLORZANO, motivo por el cual el Juez de Juicio la condenó a cumplir la pena de 4 meses con 15 días de prisión, razón por la cual esta Alzada debe desestimar la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció el recurrente también la inobservancia del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de una errónea interpretación de su parte respecto a la conceptualización, o naturaleza jurídica del principio contradictorio. La base de la litis penal, es el principio de contradicción, en el cual se antepone frente al principio de presunción de inocencia, las pretensiones del estado en persecución del ius puniendi, es decir la búsqueda de la sanción penal de aquel que en algún momento histórico infringió una norma de carácter sustantivo, cuyo derecho esencial de acuerdo al debido proceso constitucional de presunción de inocencia, se destruye con la declaratoria de culpabilidad, una vez cumplido el debate, y ejercido el derecho a la defensa, al momento del decantamiento probatorio, cumplido con observancia a las reglas del debate oral. Luego, del estudio de las razones de este motivo de apelación, no evidenció violación de la ley por inobservancia del artículo 18, tal como se dijo ut supra, consta de las actas del debate público, el cumplimiento de las normas o reglas del juicio oral y público, y el acatamiento del principio de contradicción, al momento del ejercicio del derecho a la defensa, y el proceso de declaración e interrogación de todos los testigos, así como la incorporación de todas las pruebas documentales, las cuales fueron apreciadas y valoradas por el A quo, plasmando en el fallo su ejercicio intelectual. Luego, por tales razones considera esta Instancia Superior, que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Concluyendo esta Alzada por tal motivo, que debe ser desestimado este motivo de apelación. Y así se decide.
Por los motivos antes expuestos son por los que este Órgano Superior considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión intentada el 20-1-2020 por el Abg. JOSÉ GREGORIO MUÑOZ LÓPEZ, Defensor Privado de PAULA ELIZABETH CARREÑO. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 20-1-2020 por la Abg. JOSÉ GREGORIO MUÑOZ LÓPEZ, Defensor Privado de PAULA ELIZABETH CARREÑO, contra la decisión dictada el 12-2-2019, publicado su texto íntegro el 1-3-2019, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de Ley las actuaciones al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL/JLSR/NECE/JACUR/amma.
Causa Nº 1As-3920-20
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