REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-3412-17
JUEZA PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 1-12-2016 por la ciudadana Abg. Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ismael de los Santos Guillen, contra la decisión dictada el 14-9-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 21-11-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Prostitución Forzada, tipificado en el artículo 46 eiusdem. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abg. Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

…Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión.

En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan.

Ahora bien, la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de la experto y le asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de culpable a mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA, cuando la experto ratifica su informe manifestando que la victima (sic) solo tiene tres desgarros en la esfera del reloj, y que pudo haber sido ocasionado en una o dos relaciones sexuales.

…Pues, esta defensa en las conclusiones del juicio oral y público, invocó el principio de indubio por (sic) reo, ya que de la actividad probatoria evacuada y debatida en el juicio, iban regida con todas las garantías, a los fines de demostrar la responsabilidad de mi defendido, pero en vista que esas pruebas fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad penal de mi representado, y de tal manera que la inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, pues no puede haber sentencia condenatoria, ya que el Ministerio Público no trajo al Juicio plena prueba de la culpabilidad, es decir la Fiscal no demostró la culpabilidad de mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA. Igualmente, la defensa solicitó la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio, ya que se da en el momento posterior a la valoración de la prueba porque no se deduce de ella la afirmación concluyente, por lo que de existir insuficiencia de prueba de cargo el juez debió resolver a favor del acusado.

Pero, la juez de forma ilogica (sic) condenó a mi defendido por unos delitos en los cuales no se adecuan a la conducta desplegada por mi defendido.

En este sentido, la A-quo no debió condenar a mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA…

…SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

La recurrida incurre, además, en violación de la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica.

…Pero de la lectura de la valoración de cada prueba no se menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica. Tampoco utilizó conocimientos científicos y no aplicó ninguna máxima de experiencia en concreto. No basta que el juez diga que aplicó el artículo 22 COPP (sic), ni que mencionó que valoró aplicando la sana crítica; sino hacerlo, textualmente el artículo 22 establece:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negritas Nuestras).

…En definitiva, la A-quo en su sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho…(Folios 715 al 721 pieza III de la causa original).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

…Por ello esta Representación del Ministerio Público difiere de la argumentación traída a colación por la Defensa por cuanto en ningún momento se deprende (sic) Ilogicidad en la motivación de la Sentencia recurrida, pues observa esta representación fiscal que de la apreciación de los (sic) pruebas que fueron objeto de contradictorio, la Defensa Publica (sic) Argumenta su pretensión en lo que manifestó la experto Medico (sic) Forense Dra. Ana Julia Colina, cuando sus respuestas dadas con respecto a los desgarros presentados por la Víctima, manifiesta que los mismos pueden se producen hasta con una relación. Siendo evidente que la experto no manifestó en ningún momento que eso fuese así, la misma dio a entender los desgarros, pero seria difícil precisar el número de veces que fue Víctima de Abusos.

SEGUNDA DENUNCIA…

…Al respecto, de la Segunda Denuncia difiere esta Representación Fiscal del Criterio (sic) de la recurrente, el Juez es libre para obtener su convencimiento, por que no esta vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede convencerse de lo que le diga un único testigo frente de lo que le digan varios, se puede evidenciar que la Juez de Aquo, ajustada a derecho después de Concluido (sic) el debate, aplico (sic) el principio de la Libre (sic) valoración de la prueba según sus percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional respecto de los hechos probados, aplico (sic) y aprecio (sic) en conjuntos las pruebas evacuadas, pronunciando sentencia aplicando la Sana Critica (sic), a través de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y la Máxima de Experiencia. Ahora bien por otro lado, es necesario invocar el extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 52 de fecha 05-02-2009, Expediente Nº C0844, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “...La sala penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar, u analizar la ley emite conceptos desacertados equivocados o falsos de la misma afectando de esta manera el contenido esencial de la ley... (Folios 725 al 728 pieza III de la causa original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 643 al 690 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo ateniente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales el Ministerio Público acusó como lo fueron; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la propia declaración de la adolescente (G.A.G.C), cuando expuso entre otras las siguientes concordancias; “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez, que fue cuando me escapé, después me engañaba que me iba a comprar los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazaban y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir me decía que iba a matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuestas formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras cosas las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso (sic) sexualmente en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que ese día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a “Las Taimitas” porque se escapó, ya que no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía; que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chinchorro y el otro le era difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte, que él también embarazó a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalaila Gil Camperó;” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima (sic) directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima (sic), así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Taimitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son conteste con los testimonios de los ciudadano (as); CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZALEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oidas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima (sic) o acusado, cuando relataron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Taimitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima (sic) con lo que declaró la Trabajadora Social MARIA ELENA HERNANDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la víctima y con los demás testimonios recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre le fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima (sic) ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la toalla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima (sic), cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima (sic), corroboro de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima (sic) estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima (sic) y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima (sic) up supra…

…La declaración del acusado; ISMAEL DE LOS SANTOS GUIELLEN, quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; aseguró que su hija lo denunció porque le pidió un dinero para ella montar una miniteca el día de su cumpleaños y este no se lo dio; argumento ilógico e inverosímil, toda vez que la menor para la supuesta fecha en que le pidió un dinero tres (03) de agosto para poner la miniteca no estaba de cumpleaños, según se desprende del Acta de Registro Civil, que para esa fecha la adolescente no cumple años, siendo lo correcto el 03 de septiembre, aseguró que lo denunciado por su hija es mentira de que él la vendió a otro familiar porque a esa muchachita él no la cargaba para ningún lado, ellos iban para la casa, porque yo no podía ir, argumentos que quedan completamente desmentidos por la declaración de la ciudadana ALIDA MARÍA CAMPERO, el cual es concordante con el de la victima (sic) cuando afirmaron, que el acusado iba a buscar a la victima (sic) a la casa de su madre y otras veces la recogía en la escuela y se la llevaba a su casa en la Taimitas, emerge entonces un cúmulo de contradicciones que invalidad en testimonio de este en tal sentido no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASI SE DECIDE…

…Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de una mujer adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditaron que deviene de sus datos aportados por el acta de nacimiento anexa a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, previamente identificados, quien es el padre biológico de la victima (sic) ocasiones, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo (sic), 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, quien Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo (sic), 43. 2. 3 de la Ley up (sic) Sutra, (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, más el incremento del 99 por ser continuada.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir (sic) a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL VAGINAL, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo varias continuaciones con penetración sin el consentimiento de la victima (sic), evidencias observadas en su CUERPO donde se demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, toda vez que estas fueron observadas por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente posterior a los hechos, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó los actos sexuales violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el artículo, 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificada en el articulo (sic) 46 en la misma ley antes mencionada, endosado al sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido ha sido tipificado por el legislador el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificada en el artículo 46 en la misma ley antes mencionada, en los siguientes términos:

Articulo 46.
Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie al igual que el delito de violencia sexual el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, como en efecto esta demostrado que el sentenciado es el progenitor de la victima (sic) y este abusando de su poder de superioridad y autoridad como padre la llevaba al sitio para que otros hombres sostuvieran relaciones sexuales con su propia hija y a cambio de esto le pagan dinero por lo que le hacían a la adolescente, no uno sino varios, que bajo amenazas y coacción la entregaba a sus depredadores sexuales para que sostuvieran relaciones con la adolescente, siendo esta ultima (sic) situación la que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, que se valió de su superioridad como padre biológico para coaccionarla a que le obedeciera, actitud que coadyuvó para intimidar aún más a la victima (sic), de esa forma quedó demostrado la conducta desplegada por el hoy ajusticiado la cual se encuentra perfectamente subsumible en la norma anteriormente descrita.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatoria, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y decepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente)..Y ASÍ SE DECIDE…(Folios 643 al 690 de la causa original pieza III).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó la recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando afirmó:
…Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión.

En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan.

Ahora bien, la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de la experto y le asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de culpable a mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA, cuando la experto ratifica su informe manifestando que la victima (sic) solo tiene tres desgarros en la esfera del reloj, y que pudo haber sido ocasionado en una o dos relaciones sexuales.

…Pues, esta defensa en las conclusiones del juicio oral y público, invocó el principio de indubio por (sic) reo, ya que de la actividad probatoria evacuada y debatida en el juicio, iban regida con todas las garantías, a los fines de demostrar la responsabilidad de mi defendido, pero en vista que esas pruebas fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad penal de mi representado, y de tal manera que la inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, pues no puede haber sentencia condenatoria, ya que el Ministerio Público no trajo al Juicio plena prueba de la culpabilidad, es decir la Fiscal no demostró la culpabilidad de mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA. Igualmente, la defensa solicitó la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio, ya que se da en el momento posterior a la valoración de la prueba porque no se deduce de ella la afirmación concluyente, por lo que de existir insuficiencia de prueba de cargo el juez debió resolver a favor del acusado.

Pero, la juez de forma ilogica (sic) condenó a mi defendido por unos delitos en los cuales no se adecuan a la conducta desplegada por mi defendido.

En este sentido, la A-quo no debió condenar a mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y PROSTITUCION FORZADA (Folios 715 al 718, Pieza III de la causa original).

El segundo motivo de apelación la recurrente lo fundamentó en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Alegó la apelante lo siguiente:

…La recurrida incurre, además, en violación de la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica.

…Pero de la lectura de la valoración de cada prueba no se menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica. Tampoco utilizó conocimientos científicos y no aplicó ninguna máxima de experiencia en concreto. No basta que el juez diga que aplicó el artículo 22 COPP (sic), ni que mencionó que valoró aplicando la sana crítica; sino hacerlo, textualmente el artículo 22 establece:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negritas Nuestras).

Al no hacerlo violó por falta de aplicación el numeral tercero del artículo 346 del COPP (sic). Se trata de la parte motiva de la sentencia. Resulta entonces oportuno comentar que esa parte motiva al contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará la dispositiva debe expresar cada hecho y cada circunstancia del hecho punible, es decir su existencia, y cada elemento del que surge la convicción de culpabilidad. En consecuencia se infringió por falta de aplicación tanto el artículo 22 del COPP (sic), como el artículo 346 ejusdem vicios de los que acarrean la nulidad de la sentencia y así pido lo declare esta corte de apelaciones…

…En definitiva, la A-quo en su sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho…(Folios 718 al 721 pieza III de la causa original).

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representación Fiscal, esta rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce respecto a la primera denuncia de ilogicidad en la motivación del fallo, esencialmente en lo que respecta al dicho de la Médico Forense Dra. Ana Julia Colina, cuando esta señaló en relación a los desgarros sufridos por la víctima, que estos ocurren hasta con una relación, alegando el Ministerio Público que la experta nunca afirmó que haya sido por una relación única, que lo que indicó fue que incluso con una o dos relaciones pueden originarse los desgarros, pero era difícil precisar el número de veces que la víctima pudo ser objeto de abusos.

En cuanto a la segunda denuncia contestó, que la jueza puede convencerse con una prueba testimonial, o frente a lo que digan varias, siendo que la jueza aplicó perfectamente la libre valoración de las pruebas según su percepción y las reglas del criterio racional, de acuerdo a los hechos probados, con base a la sana crítica. Finalmente invocó como sustento de su contestación, a la primera denuncia Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 52, de fecha 5-2-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual dejó plasmada doctrinariamente cuando se configura el vicio de errónea aplicación de una disposición legal, aduciendo no ser este el caso, por lo que a criterio de la representación Fiscal la A quo no violentó o aplicó erróneamente la normativa jurídica adjetiva penal, específicamente el artículo 22 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


*
Con respecto a la primera denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es necesario dejar claro que la ilogicidad ocurre o se materializa cuando la motivación del fallo carece de lógica, o se discurre sin acierto al momento del juez acreditar su convicción.
En ese sentido observa esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente sobre este motivo de apelación, ya que en la sentencia impugnada están plasmadas las circunstancias en las que se desarrolló el debate de forma clara, y por el cual el acusado fue condenado, una vez que la Jueza realizó un pormenorizado análisis de las pruebas debatidas en el juicio, y señalando los hechos que resultaron acreditados, con la adminiculación valorativa de las pruebas evacuadas, en aplicación del principio de inmediación, llegando a la conclusión que los hechos o conductas realizadas por el acusado, encuadran perfectamente en el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Prostitución Forzada, previsto en el artículo 46 eiusdem, cuando plasmó en su decisión lo siguiente:

…Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo ateniente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales el Ministerio Público acusó como lo fueron; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la propia declaración de la adolescente (G.A.G.C), cuando expuso entre otras las siguientes concordancias; “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez, que fue cuando me escapé, después me engañaba que me iba a comprar los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazaban y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir me decía que iba a matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuestas formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras cosas las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso (sic) sexualmente en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que ese día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a “Las Taimitas” porque se escapó, ya que no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía; que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chinchorro y el otro le era difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte, que él también embarazó a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalaila Gil Camperó;” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima (sic) directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima (sic), así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Taimitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son conteste con los testimonios de los ciudadano (as); CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZALEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oidas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima (sic) o acusado, cuando relataron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Taimitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima (sic) con lo que declaró la Trabajadora Social MARIA ELENA HERNANDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la víctima y con los demás testimonios recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre le fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima (sic) ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la toalla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima (sic), cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima (sic), corroboro de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima (sic) estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima (sic) y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima (sic) up supra…

…La declaración del acusado; ISMAEL DE LOS SANTOS GUIELLEN, quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; aseguró que su hija lo denunció porque le pidió un dinero para ella montar una miniteca el día de su cumpleaños y este no se lo dio; argumento ilógico e inverosímil, toda vez que la menor para la supuesta fecha en que le pidió un dinero tres (03) de agosto para poner la miniteca no estaba de cumpleaños, según se desprende del Acta de Registro Civil, que para esa fecha la adolescente no cumple años, siendo lo correcto el 03 de septiembre, aseguró que lo denunciado por su hija es mentira de que él la vendió a otro familiar porque a esa muchachita él no la cargaba para ningún lado, ellos iban para la casa, porque yo no podía ir, argumentos que quedan completamente desmentidos por la declaración de la ciudadana ALIDA MARÍA CAMPERO, el cual es concordante con el de la victima (sic) cuando afirmaron, que el acusado iba a buscar a la victima (sic) a la casa de su madre y otras veces la recogía en la escuela y se la llevaba a su casa en la Taimitas, emerge entonces un cúmulo de contradicciones que invalidad en testimonio de este en tal sentido no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASI SE DECIDE…

…Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de una mujer adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditaron que deviene de sus datos aportados por el acta de nacimiento anexa a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, previamente identificados, quien es el padre biológico de la victima (sic) ocasiones, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo (sic), 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, quien Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo (sic), 43. 2. 3 de la Ley up (sic) Sutra, (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, más el incremento del 99 por ser continuada.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir (sic) a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL VAGINAL, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo varias continuaciones con penetración sin el consentimiento de la victima (sic), evidencias observadas en su CUERPO donde se demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, toda vez que estas fueron observadas por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente posterior a los hechos, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó los actos sexuales violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el artículo, 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificada en el articulo (sic) 46 en la misma ley antes mencionada, endosado al sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido ha sido tipificado por el legislador el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificada en el artículo 46 en la misma ley antes mencionada, en los siguientes términos:

Articulo 46.
Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie al igual que el delito de violencia sexual el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, como en efecto esta demostrado que el sentenciado es el progenitor de la victima (sic) y este abusando de su poder de superioridad y autoridad como padre la llevaba al sitio para que otros hombres sostuvieran relaciones sexuales con su propia hija y a cambio de esto le pagan dinero por lo que le hacían a la adolescente, no uno sino varios, que bajo amenazas y coacción la entregaba a sus depredadores sexuales para que sostuvieran relaciones con la adolescente, siendo esta ultima (sic) situación la que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, que se valió de su superioridad como padre biológico para coaccionarla a que le obedeciera, actitud que coadyuvó para intimidar aún más a la victima (sic), de esa forma quedó demostrado la conducta desplegada por el hoy ajusticiado la cual se encuentra perfectamente subsumible en la norma anteriormente descrita.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatoria, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y decepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente).. Y ASÍ SE DECIDE…(Folios 643 al 690 de la causa original pieza III).

Con relación a los hechos que consideró acreditados, la A-quo realizó un análisis de las pruebas evacuadas, entre ellas la declaración de la adolescente (Identidad Omitida), tomada bajo la figura de la prueba anticipada, realizada en fecha 7-1-2016, donde expresa los hechos:

…Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez, que fue cuando me escapé, después me engañaba que me iba a comprar los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazaban y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir me decía que iba a matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante…

Seguidamente analizó y adminiculó esta declaración con lo expuesto por la madre de la víctima ciudadana Alida María Campero Artahona, dejando la jueza plasmado en el fallo lo siguiente:

…Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima (sic) directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima (sic), así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Taimitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son conteste con los testimonios de los ciudadano (as); CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZALEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oidas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima (sic) o acusado, cuando relataron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Taimitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima (sic) con lo que declaró la Trabajadora Social MARIA ELENA HERNANDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la víctima y con los demás testimonios recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre le fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima (sic) ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la toalla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima (sic), cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima (sic), corroboro de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima (sic) estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima (sic) y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima (sic) up supra…

Aunado a lo expuesto por la experto Médico Forense Dra. Ana Julia Colina, quien en juicio respecto al Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-0406-2976, de fecha 21-10-2015, practicado a la víctima, dijo:

“…Que observó una membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12, 05, y 07 según esferas del reloj; en conclusión desfloración antigua de más de ocho días, a las preguntas realizadas por las partes se evidencian que se determinó la forense que por los desgarros que observó en la victima (sic) en sus partes vaginal, esta no tenía una vida sexual muy activa, en vista de que cuando se tiene una vida sexual activa se consiguen más de cuatro desgarros, aseguró que era posible que los desgarros observados en la humanidad de la victima (sic) se produjeran con una o dos relaciones, por último termina corroborando que lo que dijo la adolescente concuerda con lo que evidenció en su humanidad”.

Declaración de la experto que la jueza A quo adminiculó con lo dicho por la víctima; indicó en la recurrida que se comprobó fueron varias veces que ocurrió el abuso por parte de su padre, dado el resultado de la apreciación por parte de la jueza respecto a la declaración de la víctima, con el resultado de la evaluación médico forense, además de la afirmación de esta que el acusado la entregó a otros sujetos para que abusaran sexualmente de ella, con un objeto económico, por lo que a su criterio se acreditó con ello la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, al ser adminiculado también el dicho de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, como se dijo inicialmente con la declaración de su progenitora Alida María Campero Artahona, Nelly Margarita Farfán González, y el ciudadano Carlos Flores, que a pesar de ser testigos referenciales, su adminiculación con las demás pruebas toma valor al evidenciarse que concuerdan con los hechos narrados, sin que se observe ningún tipo de contradicción.

Todos estos testimonios fueron adminiculados entre sí, lo cual llevó a la A-quo a dar por probada la culpabilidad del acusado, y dejo suficientemente establecido los hechos señalados por la víctima al rendir su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, la cual fue sólida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido, como los aspectos esenciales requeridos para su valoración, cuando afirmó que fue el ciudadano Ismael de Los Santos Guillen, (su padre), quien abusó sexualmente en varias oportunidades, manifestando de igual modo la víctima en su declaración rendida bajo la figura de la prueba anticipada, a la cual se le dio todo el valor probatorio, y la cual fue adminiculada con la Experticia Bio-Psicológica, Evaluación Social, suscrita por la Experta María Elena Hernández, del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la narración de cómo ocurrió en varias oportunidades el abuso por parte de su padre de manera continuada, así como la forma como este ciudadano la entregó a otros sujetos para que abusaran sexualmente de ella, tal como lo narró la víctima, tanto en la declaración bajo la figura de la prueba anticipada, como la declaración que rindió al momento de ser entrevistada para la Experticia Bio-Psicologíca previamente señalada, donde la experta María Elena Hernández dejó plasmada la forma como la víctima le narró cómo ocurrieron los hechos, sin que se observara ningún tipo de contradicción, considerando esta Corte que efectivamente la A-quo, llegó a su convencimiento de cuándo, cómo, y dónde ocurrieron los hechos, y precisó en qué consistió el mismo y lo más importante, lo plasmó en su sentencia en forma clara y precisa sin dejar duda alguna; es por ello que debe declararse que efectivamente los hechos fueron debidamente acreditados.

En conclusión, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestas por la A-quo, se observa que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que los delitos se consumaron, así como la culpabilidad del acusado tal como lo explicó detalladamente en el fallo, plasmando en la recurrida la debida apreciación de las pruebas que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la denuncia de ilogicidad invocada debe ser desestimada. Y así se decide.-


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El segundo motivo de apelación, fue violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Delatando la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:…La recurrida incurre, además, en violación de la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador no menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica.

…Pero de la lectura de la valoración de cada prueba no se menciona la aplicación de ninguna de las reglas de la lógica. Tampoco utilizó conocimientos científicos y no aplicó ninguna máxima de experiencia en concreto. No basta que el juez diga que aplicó el artículo 22 COPP (sic), ni que mencionó que valoró aplicando la sana crítica; sino hacerlo, textualmente el artículo 22 establece:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negritas Nuestras).

Al no hacerlo violó por falta de aplicación el numeral tercero del artículo 346 del COPP (sic). Se trata de la parte motiva de la sentencia. Resulta entonces oportuno comentar que esa parte motiva al contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará la dispositiva debe expresar cada hecho y cada circunstancia del hecho punible, es decir su existencia, y cada elemento del que surge la convicción de culpabilidad. En consecuencia se infringió por falta de aplicación tanto el artículo 22 del COPP (sic), como el artículo 346 ejusdem vicios de los que acarrean la nulidad de la sentencia y así pido lo declare esta corte de apelaciones…

Una vez delimitados las razones de este motivo de apelación, entra esta Alzada a constatar si el vicio alegado contiene fundamentos jurídicos procesales válidos, y si los mismos se encuentran o no contenidos en el fallo, y son además suficientes, para producir los efectos queridos por parte de la recurrente en la pretensión, es decir la nulidad del fallo condenatorio, de la siguiente manera:

Arguye la accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su criterio, la recurrida infringió por “falta” de aplicación el numeral tercero del artículo 346 del texto adjetivo penal. Es necesario hacer un paréntesis antes de resolver las denuncias respecto a este motivo de apelación, toda vez que se observó en el fundamento de la pretensión, como es común evidenciar en los recursos de apelación, una evidente falta de técnica jurídica al momento de plantear la denuncia. Delató la recurrente respecto a este motivo de apelación, el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente que la jueza aplicó erróneamente el artículo 22 y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dentro del fundamento o motivación de su pretensión, afirmó que la recurrida incurrió en falta de aplicación del numeral tercero del artículo 346 eiusdem. Confusión produjo el fundamento de esta denuncia. La falta de aplicación de una norma jurídica es motivo para denunciar la inobservancia por parte del juez en la recurrida respecto a un dispositivo legal. Y la errónea aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando teniendo conocimiento el juez o jueza respecto a una disposición legal, este o esta, a los efectos de la resolución de un asunto judicial, la aplique erróneamente. En el presente caso, dado lo confuso y contradictorio de la denuncia, considera esta Alzada que lo que denunció la apelante, es violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al delatar que la A quo en la recurrida, aplicó erróneamente el artículo 22 y el artículo 346 del texto adjetivo penal, y así se va a resolver.

Luego, a los efectos de resolver sobre la denuncia en mención, es necesario transcribir en resumen, la sentencia recurrida respecto a lo denunciado, dejando plasmado en el fallo la A quo para condenar lo siguiente:

…Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo ateniente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales el Ministerio Público acusó como lo fueron; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la propia declaración de la adolescente (G.A.G.C), cuando expuso entre otras las siguientes concordancias; “Estoy aquí porque Ismael abusó de mi, Ismael antes me trataba feo, ahora me trataba con cariño, la primera vez me quitó la toalla, y la segunda vez, que fue cuando me escapé, después me engañaba que me iba a comprar los estrenos y me fui con él, eran embustes para que me metiera con otras personas, después yo no quería estar con otras personas. Los hermanos míos y ellos me amenazaban y dicen que me van a dar 20.000, un señor que es tío mío que dice que suelte a Santos, como antes no quería decir me decía que iba a matar a mi familia y a mí, una tía mía me dijo que fueras a decir lo que estoy diciendo ahorita”. Se hace constar el estado de afectación emocional de la víctima lo cual se evidencia por el principio de inmediación ya que la misma al momento de declarar se le quebrantaba la voz y con ganas de llorar; de igual manera se evidenció ansiedad, por cuanto la misma tocaba la mesa de manera constante. Y a las respuestas formuladas por las partes respondió contundentemente entre otras cosas las siguientes: que fue abusada sexualmente varias veces y después la llevó a “Santa Rosa”, para que unas personas abusaran de ella, que el acusado abuso (sic) sexualmente en la casa de él y era de día, no había nadie y la mandó a bañar, ratifica claramente que ese día la fue a buscar a la escuela, estaba en deporte, fue la primera vez, la segunda vez la agarró casi llegando a “Las Taimitas” porque se escapó, ya que no quería que abusara de ella en vista que sabia que era su papá y él no entendía; que para abusar de ella le quitaba la ropa (todo) luego la penetraba por su vagina, comentó que fue doloroso, luego la llevó a “Santa Rosa” cuando llegaron se sentó, después él la llamó y le dijo, te presento a unos primos, vayan hablando allí le dijeron que pasara a la habitación, inmediatamente le ordenan que se bañe, se bañó y se puso la ropa, de inmediato le dicen que se la quite y era para abusar de ella, salieron y le entregaron la plata a él, asegura que no los conocía pero que él si, lo que recuerda de esos hombres eran que los llamaba por los apodos: cabeza de pepa, cabeza de chinchorro y el otro le era difícil de recordar, termina refiriendo que el acusado y la familia la amenazan de muerte, que él también embarazó a una hermana de ella a juro de nombre Disnelia Jalaila Gil Camperó;” Las cuales son concordantes con la declaración de la ciudadana; ALIDA MARIA CAMPERO ARTAHONA, progenitora de la victima (sic) directa de los hechos, a titulo referencial, pues obtuvo la información de lo manifestado por su hija victima (sic), así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que él (acusado) abusó sexualmente de ella cuando se la llevaba a la casa de este ubicada en el sector “Las Taimitas,” en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas para que otros hombres sostuvieran sexo con ella, obteniendo dinero a cambio de eso, igualmente existe concatenación de estas testimoniales y son conteste con los testimonios de los ciudadano (as); CARLOS FLORES y NELLY MARGARITA FARFAN GONZALEZ, rendidos previo haberse garantizado todos los derechos consagrados en la norma adjetiva procesal quienes son, (testigos de oidas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima (sic) o acusado, cuando relataron que fueron las primeras personas que atendieron a la adolescente por ante Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, fueron ellos quienes ayudaron a la adolescente para que declarara, porque estaba llorando y muy nerviosa, afirmaron que la adolescente les comunicó que su padre biológico había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones en el sector “Las Taimitas” cuando este se la llevaba a su casa de vacaciones, luego también se la llevó a Santa Rosa del estado Barinas, para que otros hombres abusaran sexualmente de ella. En similares condiciones queda corroborado el testimonio de la victima (sic) con lo que declaró la Trabajadora Social MARIA ELENA HERNANDEZ, quien realizó Experticia o Evaluación Social a la adolescente, que adminiculado con el contenido del resultado se corresponde y guarda verosimilitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la víctima y con los demás testimonios recepcionados entre otros tenemos; testificó que la adolescente en la entrevista le comunicó que un día su padre le fue a buscar a su casa, como solía hacerlo en las vacaciones, argumento que concatena con lo señalado por la progenitora de la victima (sic) ALIDA MARÍA CAMPERO ARTAHONA, NELLY FARFAN y CARLOS FLORES, manifestó que la adolescente le dijo que el padre en principio no la trataba bien, no era bueno y ese día fue amoroso con ella; “Que un día cuando ella estaba en la casa, notó que no había nadie y su padre la mandó a bañarse, luego cuando entra al cuarto la tomó por el brazo y le quitó la toalla y abusó sexualmente de ella, le metió el “BICHO” (pene) en la totona (vagina) y le dolió, después de eso se la llevó a otro sitio llamado “SANTA ROSA” para una casa sola y cuando llegan estaban tres (03) hombres, le ordena que se quite la ropa y al entrar dos de ellos (hombres) abusaron sexualmente de ella,” hecho que confirma lo aseverado por la adolescente, además corrobora la experta otro hecho resaltante expuesto por la victima (sic), cuando describe que su padre también abusó sexualmente de su hermana quien es su hijastra y la embarazó y ella no quería que le pasara lo mismo que a su hermana, así lo aseveró la victima (sic), corroboro de igual forma la testigo en similares condiciones de los demás testigos, que observaron que la victima (sic) estaba temerosa, con algunas lagrimas, estaba inquieta, manifestaba temor, mucha rabia y frustración que ese miedo que sentía era ocasionado por una afectación emocional de algún evento vivido, siendo así se le otorga valor probatorio a esta declaración por corroborarse los hechos descritos por la adolescente y traer claridad al proceso al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos. Que en base a las contundentes declaraciones de los testigos antes referidos como bien se describieron, “testigos audito propium”, y al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima (sic) y como medio de prueba técnico científica para demostrar este tipo de delito, se obtuvo determinantemente su importancia para el esclarecimiento de los hechos reales al demostrar la comisión VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43. 2. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, articulo (sic) 46 señalado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN en agravio de la hoy victima (sic) up supra…

…La declaración del acusado; ISMAEL DE LOS SANTOS GUIELLEN, quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; aseguró que su hija lo denunció porque le pidió un dinero para ella montar una miniteca el día de su cumpleaños y este no se lo dio; argumento ilógico e inverosímil, toda vez que la menor para la supuesta fecha en que le pidió un dinero tres (03) de agosto para poner la miniteca no estaba de cumpleaños, según se desprende del Acta de Registro Civil, que para esa fecha la adolescente no cumple años, siendo lo correcto el 03 de septiembre, aseguró que lo denunciado por su hija es mentira de que él la vendió a otro familiar porque a esa muchachita él no la cargaba para ningún lado, ellos iban para la casa, porque yo no podía ir, argumentos que quedan completamente desmentidos por la declaración de la ciudadana ALIDA MARÍA CAMPERO, el cual es concordante con el de la victima (sic) cuando afirmaron, que el acusado iba a buscar a la victima (sic) a la casa de su madre y otras veces la recogía en la escuela y se la llevaba a su casa en la Taimitas, emerge entonces un cúmulo de contradicciones que invalidad en testimonio de este en tal sentido no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASI SE DECIDE…

…Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de una mujer adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditaron que deviene de sus datos aportados por el acta de nacimiento anexa a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, previamente identificados, quien es el padre biológico de la victima (sic) ocasiones, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo (sic), 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, quien Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo (sic), 43. 2. 3 de la Ley up (sic) Sutra, (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, más el incremento del 99 por ser continuada.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir (sic) a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL VAGINAL, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo varias continuaciones con penetración sin el consentimiento de la victima (sic), evidencias observadas en su CUERPO donde se demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, toda vez que estas fueron observadas por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente posterior a los hechos, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó los actos sexuales violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el artículo, 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificada en el articulo (sic) 46 en la misma ley antes mencionada, endosado al sentenciado, ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido ha sido tipificado por el legislador el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificada en el artículo 46 en la misma ley antes mencionada, en los siguientes términos:

Articulo 46.
Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie al igual que el delito de violencia sexual el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, como en efecto esta demostrado que el sentenciado es el progenitor de la victima (sic) y este abusando de su poder de superioridad y autoridad como padre la llevaba al sitio para que otros hombres sostuvieran relaciones sexuales con su propia hija y a cambio de esto le pagan dinero por lo que le hacían a la adolescente, no uno sino varios, que bajo amenazas y coacción la entregaba a sus depredadores sexuales para que sostuvieran relaciones con la adolescente, siendo esta ultima (sic) situación la que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, que se valió de su superioridad como padre biológico para coaccionarla a que le obedeciera, actitud que coadyuvó para intimidar aún más a la victima (sic), de esa forma quedó demostrado la conducta desplegada por el hoy ajusticiado la cual se encuentra perfectamente subsumible en la norma anteriormente descrita.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; ISMAEL DE LOS SANTOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.279.699, de 47 años, fecha de nacimiento 01-04-1969, de Estado Sector las Tiamitas, carretera Nacional, Barrio Colombia, a 50 metros de la torre satelital a mano izquierda, Bruzual Estado Apure; Hijo de: María verónica Guillen (F) y SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatoria, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y decepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, segundo y tercer aparte, tipificado en el articulo (sic) 43.2.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del código (sic) Penal Venezolano y el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, artículo 46 contemplado en la misma ley antes mencionada en agravio de su hija biológica de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente)…

Es necesario para esta Corte antes de verificar lo denunciado, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del juez o la jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado. Ahora bien, el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contenido dice:
Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia transcrita en extracto, -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia del vicio denunciado, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como los relativos a la mención del tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma del juez o jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

Quienes aquí resuelven, aprecian que lo exigible a la juzgadora del mérito, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo factico, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento respecto a la culpabilidad del acusado. De allí que, se observa que la jueza A quo efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo. Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la jueza a dictar su decisión. Explicó claramente en la recurrida, que su convencimiento esencialmente se basó en la declaración de la víctima, y su adminiculación tanto con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, como su relación con las demás declaraciones testimoniales, tanto de su madre como los demás testigos, que a pesar que en su conjunto solo son referenciales, ello dentro de la doctrina de este tipo de delitos que ocurren en la clandestinidad, o intramuro es lógico entender que el basamento de culpa debe ser estudiado de acuerdo al análisis de lo dicho por la víctima, y los indicios más o menos graves que emanen de las demás pruebas testimoniales y periciales.

Es errónea la afirmación de la recurrente respecto a que la A quo debe expresar dentro de la fundamentación jurídica como aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, o las máximas de experiencia, toda vez que la sana crítica establece como método, de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo penal, la libre convicción razonada, y que estos elementos científicos de apreciación probatoria, son origen del ejercicio intelectual respecto al silogismo utilizado por el juez o jueza al momento de decidir, lo que evidentemente ocurrió exhaustivamente dentro del presente fallo, donde hubo convencimiento de culpabilidad, y la jueza lo plasmó en su razonamiento, con el proceso de adminiculación probatoria, que determinó que el ciudadano Ismael de Los Santos Guillen, padre de la víctima, abusó de ella en varias oportunidades, tal como así lo narró, además que la entregó a otros sujetos para que por motivos monetarios o económicos también abusaran de ella, por lo que se configuró las pretensiones del estado, que adecuadamente fue subsumido dentro de la conducta antijurídica por la cual fue acusado, es decir los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 43, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Prostitución Forzada, previsto en el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Luego, no hubo errónea aplicación de los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal, pues la recurrida cumplió con los requisitos de la sentencia, y realizó su análisis intelectual, el cual fue plasmado exhaustivamente en la recurrida, lo que permitió que el fallo produjera seguridad respecto a las razones por las cuales condenó, no hubo arbitrariedad en el proceso de apreciación de las pruebas por parte de la jueza, como previamente se dejó establecido, al realizar el debido decantamiento probatorio, y explicar en el fallo su resultado, lo que a su criterio le produjo convencimiento que el acusado Ismael de Los Santos Guillen era culpable en la comisión de los delitos previamente indicados, por lo que concluye la Corte que la denuncia invocada de Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 22 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.

En base a las consideraciones previamente expuestas, asume esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no fue arbitraria, toda vez que cumplió como previamente se explicó con los requisitos de congruencia y exhaustividad, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 1-12-2016 por la ciudadana Abg. Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ismael de los Santos Guillen, contra la decisión dictada el 14-9-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 21-11-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Prostitución Forzada, tipificado en el artículo 46 eiusdem. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 1-12-2016, por la ciudadana Abg. Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ismael de los Santos Guillen, contra la decisión dictada el 14-9-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 21-11-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Prostitución Forzada, tipificado en el artículo 46 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,

CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ


LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA


Causa Nº 1As-3412-17
JLSR/ CAJG/NECE/JU/José.-