REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1As-4047-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 11-6-2021, por la Abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 25-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 27-4-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió al ciudadano Javier Antonio Ruiz Moreno, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 406, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la recurrente Abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para apelar lo siguiente:
…PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 27-04-2021, en la cual la honorable Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la absolución del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, al estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron aprobados los hechos endilgados por el Ministerio Público, acotando que el tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del Universo de los testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la defensa lo cual resultó infructuoso, a tal evento es de señalar que la representación del Ministerio Público coadyuvó en todo momento en la comparecencia de todos y cada uno de los testigos que fueron debidamente ofertados en su oportunidad legal ante el Tribunal correspondiente; tanto los testimonios de los testigos como los de los expertos promovidos, Tribunal (sic) ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la víctima indirecta la cual fue recepcionada ante el tribunal de control bajo la modalidad de prueba anticipada y testigos, así mismo (sic) los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por a víctima indirecta, no probándose la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales les acuso (sic) el ministerio (sic) Publico (sic).
La honorable Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en decisión en su capitulo (sic) de los hechos acreditados como esta: “Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuada las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 83 ejusdem, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO en perjuicio del adolescente P.M.F.M (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Así fueron evacuadas las PRUEBAS promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, dejando constancia de las prescindencias de las testimoniales de los funcionarios actuantes, RICHARD MONTAÑO Y JHON ALEJANDRO, todo ello por cuanto fue agotado los medio (sic) de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo (sic) en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real inmotivación de la sentencia, no argumentando la razón por la cual no da valor probatorio al TESTIMONIO del ciudadano MMM (demas (sic) datos en reserva) quien fue promovido como testigo PRESENCIAL por parte del Ministerio Público y fue evacuado en la modalidad de prueba anticipada, lo cual existe una ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia que se impugna, en virtud que la Juez A Quo, no cumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) que la sentencia debe contener “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” e incurriendo también en el vicio de Incongruencia Omisiva o ex silentio, considerándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto el testimonio del testigo no fue traído al debate el mismo fue evacuado en la modalidad de prueba anticipada y de su contenido se desprende que el mismo señalo (sic) en fecha 29-09-16, ante el tribunal de control que ingresaron varios sujetos armados entre ellos el apodado Cara de Gallina, describiendo las características del mismo, señalo (sic) que este (sic) fue el mismo que disparo (sic) sobre la humanidad de su hijo de tan solo 17 años de edad, conjuntamente con otras personas ratifico (sic) que logro (sic) visualizar a esta persona cara de gallina, ciudadana juez que quedo (sic) plenamente identificado como JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO.
Ahora bien, debe señalar el ministerio (sic) publico (sic) que fueron promovidos como testigos los funcionarios actuantes, de los cuales el tribunal acordó prescindir de oir (sic) su testimonio por cuanto los mismos no lograron ser ubicados, dejando constancia esta representación fiscal que los mismos no fueron debidamente citados sin embargo se libro (sic) mandato de conducción al cicpc (sic) donde manifestaron según oficio emitido por ese órgano de investigación el lugar donde los mismos están laborando, considerando esta representación fiscal que debió citarse antes dichas institución para lograr su comparecencia, toda vez que estos funcionarios si bien es cierto no fueron testigos presenciales, fueron los que realizaron la aprehensión del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO alias cara de gallina identificado así por la víctima y en la investigación que sustento (sic) la acusación en contra del acusado motivo por el cual se encuentra detenido hasta el día de hoy…
…Es por ello que la Juzgadora NO debió prescindir dichos testimonios ya que no se podía acreditar el hecho notorio porque dichos testimonios fueron promovidos para el esclarecimiento de los hechos objetos de debate.
Asimismo se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima indirecta rendida por ante el Tribunal de Control en fecha 29-06-2016, alegando que su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO fue la persona que cometió el delito, manifestando dicha víctima el seudónimo de la presunta persona cara de gallina, pero refiriéndose como la persona que mató a su hijo y describiendo al mismo como consta en acta de prueba anticipada, estimando esta Representación Fiscal, motivo insuficiente para no valorar dicho testimonio de vital importancia para quien ejerce la acción penal y representa los derechos de la víctima.
…Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo (sic) claro que lo correcto es la absolución del acusado de autos, en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos cierto que a interpretación y aplicación de una serie de principios constitucionales por la jueza antes mencionada, esta la aplico (sic) olvidándose del articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado articulo (sic) en sus ordinales 2, 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, suficiente, donde explique a procedencia de la sentencia absolutoria, es decir: (sic) el por qué no se ha motivado la desestimación del testimonio del ciudadano RICHARD MONTAÑO Y JHON ALEJANDRO, el cual para (sic) Ministerio Público, dicho medio de prueba fue fundamental, toda vez que estos funcionarios si bien es cierto no fueron testigos presenciales, fueron los que realizaron a aprehensión del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO alias cara de gallina identificado así por la víctima…(Folios 192 al 195 pieza III de la causa original).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO
El Abg. Martín Roberto Bolívar, Defensor Privado, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, expresó:
…Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interpretación de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público (sic) apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso’
Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fue juzgado mi representado, es decir, en el caso que nos ocupa está claramente establecida la excepción.
Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación de Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que a suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada que sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos de imputado. Ahora bien, el Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación de Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44 cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente…(Folios 203 al 207 pieza III de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 164 al 176 de la tercera pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Es decir (sic) después de presenciar este Tribunal cada una de las sesiones de juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; es necesario proceder al análisis del acervo probatorio evacuado, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, haciendo a comparación y concordancia de las pruebas promovidas, traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Así fueron evacuadas las PRUEBAS promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, dejando constancia de la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos promovidas por la defensa privada, quienes fueron citada en su momento, pero no asistieron en su oportunidad, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes, RICHARD MONTAÑO, JHON ALEJANDRO, LUIS ZERPA y ALVARADO OJEDA, todo ello por cuanto fue agotado los medios de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal fueron prescindidos los testimonios de las personas antes descritas; en este sentido se desarrollan de la manera siguiente las TESTIMONIALES evacuadas en el debate de juicio:
Así pues el acervo probatorio de los EXPERTOS, los cuales son del tenor siguiente:
1.- DETECTIVE DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.004.841 quien procede a deponer sobre las experticias hematológicas 095 de fecha 23-5-2016, se le tomó el juramento de ley. La cual se hizo a un chinchorro, segmento de gasas y se determinó que se encuentran impregnadas de sustancia hemática y que fueron positivos de especie humana…
De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó el funcionario a la documental, al determinar el significado de la misma y que se refería a una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano, más no determinaron tipo de sangre ni ADN del mismo para identificar a quien le pertenece. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio, mereciendo plena fe también con el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra; explicando la forma como se practicó la experticia hematológica; dicha prueba concuerda y se adminicula con la documental Experticia Hematológica Nro. 9700-063-ALB-0126-15 coincidiendo en todo su contenido; se adminicula igualmente la presente declaración con lo señalado por los funcionarios expertos que practicaron las inspecciones técnicas y de reconocimiento de cadáver, y con las documentales; sin embargo tal como se ha señalado ni la declaración ni la experticia e inspecciones analizadas y adminiculadas entre sí para nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, solo demuestra que la evidencia colectada en el lugar de los hechos era de naturaleza hemática de especie humana, por lo que no se le da valor probatorio en contra del acusado de actas.
2.-Experto CARDOZO AVILA ARTURO titular de la cédula de identidad Nº 17.396.462 tres años en el ejercicio adscrito al Senamecf, se le tomó el juramento de ley, el cual procede a deponer sobre el reconocimiento médico practicada a Mejías Flores Manuel, se evidencia múltiples heridas producidas por un proyectil de arma de fuego, en el hemitorax derecho e izquierdo, brazo izquierdo con tatuaje en cara lateral, izquierdo y bisuta labial derecho, orificio de entrada y salida y alguna sin salida…
De la declaración del médico, la cual ha sido relacionada con la documental de reconocimiento de cadáver, practicada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortíz, este Tribunal observa que dicha experticia fue incorporada por su lectura y que el experto hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, además el experto es un funcionario cuyas declaraciones merecen fe para este Tribunal, por ser un especialista en la materia objeto del reconocimiento, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó una herida producida por arma de fuego, de lo anterior se concluye que la víctima sufrió una lesión grave que le ocasionó la muerte. Por lo que, con la interpretación del experto se demostró la existencia y la comisión del delito de Homicidio, así como la descripción de la lesión que llegó a producir la muerte de la victima (sic), más con la presente prueba no fue posible demostrar el vínculo del acusado en la comisión de dicho delito.
3.- DETECTIVE EXPERTO SANDRA MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 19.406.256, se le toma le (sic) juramento de ley y procede a interpretar sobre el Reconocimiento Legal y Comparación Balísticas, la funcionaria es encargada del área de balística, con cuatro años de servicio, y expone: “Es un dictamen pericial en el cual se solicita la comparación balística y la experticia, 1- a siete conchas, 2- cinco conchas 3- dos conchas 99mm, 4-cuatro conchas 9mm, 5-una concha 9mm, 6- una concha 99mm, 7- una concha 9mm, 8- trece proyectiles en buen estado y conservación, 6 huellas de campo y otras estrías, la peritación de as conchas recibidos del 1al 7 dando resultado son de tipo uriban y encontrándose en buen estado de conservación, en conclusión las piezas recibidas 7 conchas 9mm 10-13 marca cavin, percutidas-cinco 9mm, percutidas…
La declaración de la experta en balística es valorada en el sentido de determinar la existencia de los proyectiles que le dieron muerte a la víctima, pero con la misma no se llegó a determinar que los proyectiles verificados y recolectados en el sitio del suceso se relacionaran con el acusado, en virtud de que no fue posible la comparación de los mismos con el arma de fuego que le fue incautada, sólo se demostró la cantidad de conchas y sus medidas, con la presente prueba debidamente concatenada con el reconocimiento médico, protocolo de autopsia, experticias hematológicas e inspecciones técnicas, es posible establecer la existencia del delito de HOMICIDIO ocasionado a la víctima que en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Mejías, más con la misma no se alcanzó ubicar la responsabilidad del encausado en dicha comisión delictiva.
4-. EXPERTO LORGY MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 17.013.130 experto anatomopatólogo, a quien se le realizó el juramento de ley y procede a interpretar el protocolo de autopsia, exponiendo: perforación del corazón, en el abdomen perforación del hígado, en conclusión múltiples heridas por arma de fuego, el show hipovolemico por la perforación producida por una arma de fuego…
De acuerdo a las declaraciones de la experta Lorgy Martínez se evidencia la existencia de una muerte la cual es producida por el paso de proyectiles, determinando que dichas lesiones le produjeron la muerte al sujeto y que ésta muerte fue ocasionada por otra persona, por lo que estamos en presencia de un HOMICIDIO, más sin embargo con dicha pericial debidamente interpretada por la experta anatomopatóloga no se llegó a comprobar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, toda vez que no hubo prueba de cargo en la presente prueba para concatenar y señalar contundentemente que el acusado perpetró dicho delito.
5-. EXPERTO DARWIN JOSÉ CAMPOS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 20.004.841 experto en criminalística con 6 años en la Institución, se le tomó el juramento de ley, quien procede a interpretar sobre la inspección técnica N° 067 y 068 de fecha 10-04-16 y lo hizo de la manera siguiente: “donde no es más que fijar de manera detallada un sitio donde ocurrió un hecho delictivo en esta inspección menciona que se traslado (sic) una comisión en el barrio la campereña II donde se realizo (sic) la inspección técnica deja constancia que es un sitio cerrado se deja constancia que describió las características de la casa, y se encontró un cadáver se describe las características del occiso, se encontraron conchas donde se removió del sitio principal, en conclusión fijo (sic) el sitio y de las evidencias encontrados así como la características del cadáver…
El experto actuando en sustitución de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, señaló en su deposición debidamente cada uno de los aspectos relevantes que se encontraban dentro de éstas, con el fin de determinar el sitio donde ocurrieron los hechos, la presente prueba es conteste por ser un funcionario conocedor de la materia y se le otorga fe a sus dichos de igual manera es concatenada con las documentales incorporadas en el debate referidas a las inspecciones técnicas y reconocimiento del cadáver, permiso de enterramiento. Por lo que esta prueba merece pleno valor probatorio, así pues, determina la existencia real del delito de Homicidio, más con esta prueba no es posible determinar la persona que cometió el delito, por lo que no relaciona al encausado en dicha comisión, aunque debidamente es posible entrelazarla con otros medios probatorios como experticia de sustancia hemática, reconocimiento médico del cadáver y protocolo de autopsia. Es decir (sic) queda demostrado que se cometió el homicidio en contra de la vida de Pedro Mejías Flores, más no así la responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ, la declaración se considera conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, con la declaración rendida por el experto queda establecido el sitio del suceso, donde ocurrió el homicidio, además deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalisto (sic), en específico sustancia hemàtica, colectadas y remitidas a los laboratorios correspondientes.
Así mismo después de haber analizado las pruebas antes descritas se hace necesario, examinar la las diferentes pruebas documentales evacuadas en el debate de juicio ofrecidas por el Ministerio Público, tales como:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 058, de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folios N° 63 Y 64 de la pieza N° I, la misma fue incorporada por su lectura en el juicio oral en fecha 9-8-2018.
Con la documental incorporada se demostró la existencia del delito de HOMICIDIO, porque con ella se refleja la causa de la muerte, de acuerdo a la descripción plasmada en el protocolo y debidamente suscrita por el experto médico patólogo LUIS ZERPA, así mismo es debidamente concatenada con los dichos del experto en el debate, pero para establecer la existencia real de la comisión del delito, más no comprueba quien produjo o ocasionó la muerte.
2.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 067, de fecha 09-4-2016, realizada al sitio del suceso suscrita por los Funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación san Fernando, la cual fue incorporado por su lectura en fecha 27-8-2018.
La presente prueba documental acredita la existencia de las diligencias de investigación, donde se dejó constancia de la inspección que realizaron los funcionarios en el lugar de los hechos, se le otorga valor probatorio por cuanto fue el lugar donde se encontró el cadáver que diera inicio a la investigación, más no constituye prueba concluyente de la responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito.
3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 068, de fecha 10-04-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, municipio San Fernando estado Apure suscrita por los funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO. Fue incorporada por su lectura en fecha 13-09-2018 y riela al folio 37 al 52 de la pieza I de la causa original.
Con esta documental se demuestra las características e identificación del cadáver, determinando fehacientemente la existencia o comisión de un delito como es HOMICIDIO CALIFICADO, todo ello de acuerdo a la vinculación con otras pruebas aportadas y evacuadas en el debate de juicio, pero que concretamente no determinó la responsabilidad del encausado de autos en la comisión del delito.
4.- PRUEBA ANTICIPADA por el ciudadano M.M.M, de fecha 29 de septiembre del 2016, en su condición de testigo presencial, inserta a los folios N° 123 y 124 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 03-10-2018
En la presente documental se evidencia, que es una testimonial por escrito de una persona que presenció los hechos, que manifestó cómo ocurrieron los mismos, señalando que habían entrado varias personas a su vivienda, mencionando varios de ellos y señalando que cara e gallina había propinado un disparo a la víctima, ahora bien, dicha prueba no fue posible en el transcurso del debate concatenarla con otra prueba que demostrara que cara e gallina era Javier Antonio Ruíz Moreno, y que los hechos habían sucedido de esa manera, razón por la cual no es prueba de convencimiento para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por ANA JULIA COLINA de fecha 10-04-2016, la cual fue incorporada por su lectura en fecha 13-11-2018, y el físico corre inserto al folio 61, de la pieza N° I, de la causa original.
Esta prueba es valorada plenamente en virtud de que en ella se observa la descripción del cadáver y la descripción de las heridas que señaló el protocolo de autopsia que le había ocasionado la muerte, pudiendo (sic) reconocimiento médico legal o prueba documental ser concatenada con otros medios de pruebas incorporados al debate, tales como necropsia de ley practicada al cadáver, la exposición del experto médico anatomopatólogo, razón por la cual se le confiere valor probatorio, para la existencia real de la comisión del delito de Homicidio.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE COMPARACION BALISTICA Nº 109-16 de fecha 10-04-2016, realizada por los detectives ALVARO OJEDA, la cual fue incorporada por su lectura el día 03-12-2018 y riela al folio 73 de la causa original pieza N° I.
Con la documental de comparación balística se evidencia el tipo de proyectil utilizado, más no se dejó constancia por cuanto no fue posible la comparación con el arma homicida para así demostrar que tipo de arma había sido utilizada en la comisión del delito.
7-.EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0063-AB-0095, suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 75 y Vto de la Pieza I, Fue incorporada por su lectura en fecha 12-12-2018.
Con la presente documental se evidenció que le realizaron diligencias investigativas a un cadáver humano, en virtud de que la sustancia colectada era sangre humana.
8-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-0063-AB-0096 suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 76 de la Pieza I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 30-01-2019.
De igual manera con la presente documental se logró evidenciar la especie del tipo de sustancia colectada, siendo ésta una diligencia de investigación indispensable para los casos de homicidio, pero que por sí sola no relaciona al acusado en la comisión del delito.
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folio N° 224 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 18-02-2019.
La documental de certificado de defunción demostró la existencia del fallecimiento legal del adolescente, dejando evidentemente la existencia del homicidio.
10. PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en la Pieza III, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 28-05-2019.
Con la presente documental se demostró la existencia de la persona, a quien le dieron muerte y que el mismo era un adolescente, es decir (sic) no alcanzaba la mayoría de edad, con dicha documental se evidencia la existencia real de la persona a quien le dieron muerte para así demostrar la comisión de un homicidio.
EXPOSICION CONCISA O RELACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.
El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, deben realizarse de acuerdo a lo probado en el desarrollo del mismo, esto obliga a quien decide a concluir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, el Juez debe comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que el acusado pudiera ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.
En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-26.316.382, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrada la existencia real de la comisión de un delito como lo es el HOMICIDIO (Que le dieron muerte a una persona), sin embargo, no es menos cierto, que no se evidenció la participación o autoría del acusado, en la ejecución del hecho. Pues, en este caso no se observó ni la autoría ni la participación del acusado de autos en la comisión del ilícito, de manera que, no quedó demostrada su responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado.
Por lo cual una vez hechas las consideraciones este tribunal, estima que la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó al ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-26.316.382 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual señala:
Artículo 406.- En los casos que se enumeren a continuación se aplicarán las siguientes penas:
l. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, …(Omissis) con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. …(Omissis)…
De manera que en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, experto y documentales evacuadas en el debate, que el acusado le diera muerte al ciudadano PEDRO MANUEL MEJÍAS FLORES, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pudiera incriminarlo; por lo que no quedó demostrada la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que ha falta de pruebas no se logró determinar la participación directa o indirecta del acusado en la comisión del o indirecta del acusado en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del encausado, en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia; así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 eiusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho y la ley, razón por la cual se estima que a falta de probanza predomina la no culpabilidad a los fines de ser justos de acuerdo al proceder legal, tomando en consideración que la insuficiencia probatoria favorece al acusado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora se refiere a esa prevalencia cuando señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” y así también la Constitución establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Ahora bien, La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. L.C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):
La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Por lo cual, uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sometido en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado, también, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial H.. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
1. ....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
2. L. igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
3. L. también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la culpa, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó dentro de alguno de los presupuestos de la misma.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal considera que no quedó suficientemente demostrado en el debate oral, con las testimoniales, experticias y documentales, la participación directa del acusado de autos, sólo se determinó la comisión del delito de HOMICIDIO, pero no existió pruebas de cargos para comprobar la participación o responsabilidad del encausado en la perpetración del mismo.
Por lo que a Juicio del Tribunal las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no llevaron al convencimiento de que el acusado, actuó o participó en el delito inculcado, por cuanto el testigo presencial manifestó en sus dichos de la prueba anticipada ante el tribunal de control, que la persona o el sujeto que le diera muerte a su hijo era cara e gallina, más en el transcurso del debate no existió prueba de cargo que se vinculara con los dichos de esta persona, tanto que ninguno de los experyos (sic) que rindieron declaración en el juicio mencionó persona laguna (sic) que efectuara el disparo, y menos los funcionarios actuantes. Lo único que quedó demostrado con los argumentos ya señalados fue la comisión de un delito como es homicidio por la existencia de la muerte. Es por lo que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara no culpable, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores. Así se decide… (Folios 164 al 176 pieza III de la causa original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, cuando arguyó:
…PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 27-04-2021, en la cual la honorable Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la absolución del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, al estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron aprobados los hechos endilgados por el Ministerio Público, acotando que el tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del Universo de los testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la defensa lo cual resultó infructuoso, a tal evento es de señalar que la representación del Ministerio Público coadyuvó en todo momento en la comparecencia de todos y cada uno de los testigos que fueron debidamente ofertados en su oportunidad legal ante el Tribunal correspondiente; tanto los testimonios de los testigos como los de los expertos promovidos, Tribunal (sic) ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la víctima indirecta la cual fue recepcionada ante el tribunal de control bajo la modalidad de prueba anticipada y testigos, así mismo (sic) los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima indirecta, no probándose la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales les acuso (sic) el ministerio (sic) Publico (sic).
La honorable Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en decisión en su capitulo (sic) de los hechos acreditados como esta: “Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuada las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 83 ejusdem, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO en perjuicio del adolescente P.M.F.M (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Así fueron evacuadas las PRUEBAS promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, dejando constancia de las prescindencias de las testimoniales de los funcionarios actuantes, RICHARD MONTAÑO Y JHON ALEJANDRO, todo ello por cuanto fue agotado los medio (sic) de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo (sic) en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real inmotivación de la sentencia, no argumentando la razón por la cual no da valor probatorio al TESTIMONIO del ciudadano MMM (demas (sic) datos en reserva) quien fue promovido como testigo PRESENCIAL por parte del Ministerio Público y fue evacuado en la modalidad de prueba anticipada, lo cual existe una ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia que se impugna, en virtud que la Juez A Quo, no cumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) que la sentencia debe contener “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” e incurriendo también en el vicio de Incongruencia Omisiva o ex silentio, considerándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto el testimonio del testigo no fue traído al debate el mismo fue evacuado en la modalidad de prueba anticipada y de su contenido se desprende que el mismo señalo (sic) en fecha 29-09-16, ante el tribunal de control que ingresaron varios sujetos armados entre ellos el apodado Cara de Gallina, describiendo las características del mismo, señalo (sic) que este (sic) fue el mismo que disparo (sic) sobre la humanidad de su hijo de tan solo 17 años de edad, conjuntamente con otras personas ratifico (sic) que logro (sic) visualizar a esta persona cara de gallina, ciudadana juez que quedo (sic) plenamente identificado como JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO.
Ahora bien, debe señalar el ministerio (sic) publico (sic) que fueron promovidos como testigos los funcionarios actuantes, de los cuales el tribunal acordó prescindir de oir (sic) su testimonio por cuanto los mismos no lograron ser ubicados, dejando constancia esta representación fiscal que los mismos no fueron debidamente citados sin embargo se libro (sic) mandato de conducción al cicpc (sic) donde manifestaron según oficio emitido por ese órgano de investigación el lugar donde los mismos están laborando, considerando esta representación fiscal que debió citarse antes dichas institución para lograr su comparecencia, toda vez que estos funcionarios si bien es cierto no fueron testigos presenciales, fueron los que realizaron la aprehensión del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO alias cara de gallina identificado así por la víctima y en la investigación que sustento (sic) la acusación en contra del acusado motivo por el cual se encuentra detenido hasta el día de hoy…
…Es por ello que la Juzgadora NO debió prescindir dichos testimonios ya que no se podía acreditar el hecho notorio porque dichos testimonios fueron promovidos para el esclarecimiento de los hechos objetos de debate.
Asimismo no se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima indirecta rendida por ante el Tribunal de Control en fecha 29-06-2016, alegando que su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO fue la persona que cometió el delito, manifestando dicha víctima el seudónimo de la presunta persona cara de gallina, pero refiriéndose como la persona que mató a su hijo y describiendo al mismo como consta en acta de prueba anticipada, estimando esta Representación Fiscal, motivo insuficiente para no valorar dicho testimonio de vital importancia para quien ejerce la acción penal y representa los derechos de la víctima…
…Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo (sic) claro que lo correcto es la absolución del acusado de autos, en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos cierto que la interpretación y aplicación de una serie de principios constitucionales por la jueza antes mencionada, esta la aplico (sic) olvidándose del articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado articulo (sic) en sus ordinales 2, 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, suficiente, donde explique la procedencia de la sentencia absolutoria, es decir: (sic) el por qué no se ha motivado la desestimación del testimonio del ciudadano RICHARD MONTAÑO Y JHON ALEJANDRO, el cual para (sic) Ministerio Público, dicho medio de prueba fue fundamental, toda vez que estos funcionarios si bien es cierto no fueron testigos presenciales, fueron los que realizaron a aprehensión del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO alias cara de gallina identificado así por la víctima…(Folios 192 al 195, Pieza III del expediente).
Por otra parte, en la contestación que hiciera el Defensor Privado Abg. Martín Roberto Bolívar, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:
...Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público (sic) apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso’
Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fue juzgado mi representado, es decir, en el caso que nos ocupa está claramente establecida la excepción.
Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación de Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que a suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada que sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe e carácter garantista de los derechos de imputado. Ahora bien, el Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación de Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44 cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente…(Folios 203 al 207, Pieza III de la causa original).
*
Esta Alzada, reiteradamente ha sostenido que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
Luego, motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectual sobre los órganos de prueba, para que de cómo resultado la convicción del juez, y que a su vez va a permitir dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.
Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León, en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.
En ese mismo orden de ideas, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”.
En similar sentido, Fernando de la Rúa, en su texto Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”.
Establecido como fue el anterior contenido doctrinario, respecto a la motivación de un fallo judicial, esta Superior Instancia es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez o la jueza de juicio, cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.- La firma del juez o jueza.
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.
Respecto de estos requisitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 273, de fecha 20-7-2003, dijo:
“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).
Luego, en el mismo sentido de la anterior doctrina jurisprudencial, le sigue la Sentencia N° 093, de fecha 20-3-2007, de la misma Sala, la cual dejó establecido:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Ahora bien, tomando en consideración la doctrina previamente indicada, y en base a lo alegado por la representante Fiscal, esta Corte considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
……
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Es decir (sic) después de presenciar este Tribunal cada una de las sesiones de juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; es necesario proceder al análisis del acervo probatorio evacuado, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, haciendo a comparación y concordancia de las pruebas promovidas, traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Así fueron evacuadas las PRUEBAS promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, dejando constancia de la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos promovidas por la defensa privada, quienes fueron citada en su momento, pero no asistieron en su oportunidad, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes, RICHARD MONTAÑO, JHON ALEJANDRO, LUIS ZERPA y ALVARADO OJEDA, todo ello por cuanto fue agotado los medios de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal fueron prescindidos los testimonios de las personas antes descritas; en este sentido se desarrollan de la manera siguiente las TESTIMONIALES evacuadas en el debate de juicio:
Así pues el acervo probatorio de los EXPERTOS, los cuales son del tenor siguiente:
1.- DETECTIVE DARWIN JOSE CAMPOS PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.004.841 quien procede a deponer sobre las experticias hematológicas 095 de fecha 23-5-2016, se le tomó el juramento de ley. La cual se hizo a un chinchorro, segmento de gasas y se determinó que se encuentran impregnadas de sustancia hemática y que fueron positivos de especie humana…
De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó el funcionario a la documental, al determinar el significado de la misma y que se refería a una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano, más no determinaron tipo de sangre ni ADN del mismo para identificar a quien le pertenece. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio, mereciendo plena fe también con el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra; explicando la forma como se practicó la experticia hematológica; dicha prueba concuerda y se adminicula con la documental Experticia Hematológica Nro. 9700-063-ALB-0126-15 coincidiendo en todo su contenido; se adminicula igualmente la presente declaración con lo señalado por los funcionarios expertos que practicaron las inspecciones técnicas y de reconocimiento de cadáver, y con las documentales; sin embargo tal como se ha señalado ni la declaración ni la experticia e inspecciones analizadas y adminiculadas entre sí para nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, solo demuestra que la evidencia colectada en el lugar de los hechos era de naturaleza hemática de especie humana, por lo que no se le da valor probatorio en contra del acusado de actas.
2.-Experto CARDOZO AVILA ARTURO titular de la cédula de identidad Nº 17.396.462 tres años en el ejercicio adscrito al Senamecf, se le tomó el juramento de ley, el cual procede a deponer sobre el reconocimiento médico practicada a Mejías Flores Manuel, se evidencia múltiples heridas producidas por un proyectil de arma de fuego, en el hemitorax derecho e izquierdo, brazo izquierdo con tatuaje en cara lateral, izquierdo y bisuta labial derecho, orificio de entrada y salida y alguna sin salida…
De la declaración del médico, la cual ha sido relacionada con la documental de reconocimiento de cadáver, practicada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortíz, este Tribunal observa que dicha experticia fue incorporada por su lectura y que el experto hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, además el experto es un funcionario cuyas declaraciones merecen fe para este Tribunal, por ser un especialista en la materia objeto del reconocimiento, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó una herida producida por arma de fuego, de lo anterior se concluye que la víctima sufrió una lesión grave que le ocasionó la muerte. Por lo que, con la interpretación del experto se demostró la existencia y la comisión del delito de Homicidio, así como la descripción de la lesión que llegó a producir la muerte de la victima (sic), más con la presente prueba no fue posible demostrar el vínculo del acusado en la comisión de dicho delito.
3.- DETECTIVE EXPERTO SANDRA MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 19.406.256, se le toma le (sic) juramento de ley y procede a interpretar sobre el Reconocimiento Legal y Comparación Balísticas, la funcionaria es encargada del área de balística, con cuatro años de servicio, y expone: “Es un dictamen pericial en el cual se solicita la comparación balística y la experticia, 1- a siete conchas, 2- cinco conchas 3- dos conchas 99mm, 4-cuatro conchas 9mm, 5-una concha 9mm, 6- una concha 99mm, 7- una concha 9mm, 8- trece proyectiles en buen estado y conservación, 6 huellas de campo y otras estrías, la peritación de as conchas recibidos del 1al 7 dando resultado son de tipo uriban y encontrándose en buen estado de conservación, en conclusión las piezas recibidas 7 conchas 9mm 10-13 marca cavin, percutidas-cinco 9mm, percutidas…
La declaración de la experta en balística es valorada en el sentido de determinar la existencia de los proyectiles que le dieron muerte a la víctima, pero con la misma no se llegó a determinar que los proyectiles verificados y recolectados en el sitio del suceso se relacionaran con el acusado, en virtud de que no fue posible la comparación de los mismos con el arma de fuego que le fue incautada, sólo se demostró la cantidad de conchas y sus medidas, con la presente prueba debidamente concatenada con el reconocimiento médico, protocolo de autopsia, experticias hematológicas e inspecciones técnicas, es posible establecer la existencia del delito de HOMICIDIO ocasionado a la víctima que en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Mejías, más con la misma no se alcanzó ubicar la responsabilidad del encausado en dicha comisión delictiva.
4-. EXPERTO LORGY MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 17.013.130 experto anatomopatólogo, a quien se le realizó el juramento de ley y procede a interpretar el protocolo de autopsia, exponiendo: perforación del corazón, en el abdomen perforación del hígado, en conclusión múltiples heridas por arma de fuego, el show hipovolemico por la perforación producida por una arma de fuego…
De acuerdo a las declaraciones de la experta Lorgy Martínez se evidencia la existencia de una muerte la cual es producida por el paso de proyectiles, determinando que dichas lesiones le produjeron la muerte al sujeto y que ésta muerte fue ocasionada por otra persona, por lo que estamos en presencia de un HOMICIDIO, más sin embargo con dicha pericial debidamente interpretada por la experta anatomopatóloga no se llegó a comprobar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, toda vez que no hubo prueba de cargo en la presente prueba para concatenar y señalar contundentemente que el acusado perpetró dicho delito.
5-. EXPERTO DARWIN JOSÉ CAMPOS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 20.004.841 experto en criminalística con 6 años en la Institución, se le tomó el juramento de ley, quien procede a interpretar sobre la inspección técnica N° 067 y 068 de fecha 10-04-16 y lo hizo de la manera siguiente: “donde no es más que fijar de manera detallada un sitio donde ocurrió un hecho delictivo en esta inspección menciona que se traslado (sic) una comisión en el barrio la campereña II donde se realizo (sic) la inspección técnica deja constancia que es un sitio cerrado se deja constancia que describió las características de la casa, y se encontró un cadáver se describe las características del occiso, se encontraron conchas donde se removió del sitio principal, en conclusión fijo (sic) el sitio y de las evidencias encontrados así como la características del cadáver…
El experto actuando en sustitución de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, señaló en su deposición debidamente cada uno de los aspectos relevantes que se encontraban dentro de éstas, con el fin de determinar el sitio donde ocurrieron los hechos, la presente prueba es conteste por ser un funcionario conocedor de la materia y se le otorga fe a sus dichos de igual manera es concatenada con las documentales incorporadas en el debate referidas a las inspecciones técnicas y reconocimiento del cadáver, permiso de enterramiento. Por lo que esta prueba merece pleno valor probatorio, así pues, determina la existencia real del delito de Homicidio, más con esta prueba no es posible determinar la persona que cometió el delito, por lo que no relaciona al encausado en dicha comisión, aunque debidamente es posible entrelazarla con otros medios probatorios como experticia de sustancia hemática, reconocimiento médico del cadáver y protocolo de autopsia. Es decir (sic) queda demostrado que se cometió el homicidio en contra de la vida de Pedro Mejías Flores, más no así la responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ, la declaración se considera conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, con la declaración rendida por el experto queda establecido el sitio del suceso, donde ocurrió el homicidio, además deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalisto (sic), en específico sustancia hemàtica, colectadas y remitidas a los laboratorios correspondientes.
Así mismo después de haber analizado las pruebas antes descritas se hace necesario, examinar la las diferentes pruebas documentales evacuadas en el debate de juicio ofrecidas por el Ministerio Público, tales como:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 058, de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folios N° 63 Y 64 de la pieza N° I, la misma fue incorporada por su lectura en el juicio oral en fecha 9-8-2018.
Con la documental incorporada se demostró la existencia del delito de HOMICIDIO, porque con ella se refleja la causa de la muerte, de acuerdo a la descripción plasmada en el protocolo y debidamente suscrita por el experto médico patólogo LUIS ZERPA, así mismo es debidamente concatenada con los dichos del experto en el debate, pero para establecer la existencia real de la comisión del delito, más no comprueba quien produjo o ocasionó la muerte.
2.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 067, de fecha 09-4-2016, realizada al sitio del suceso suscrita por los Funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación san Fernando, la cual fue incorporado por su lectura en fecha 27-8-2018.
La presente prueba documental acredita la existencia de las diligencias de investigación, donde se dejó constancia de la inspección que realizaron los funcionarios en el lugar de los hechos, se le otorga valor probatorio por cuanto fue el lugar donde se encontró el cadáver que diera inicio a la investigación, más no constituye prueba concluyente de la responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito.
3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 068, de fecha 10-04-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, municipio San Fernando estado Apure suscrita por los funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO. Fue incorporada por su lectura en fecha 13-09-2018 y riela al folio 37 al 52 de la pieza I de la causa original.
Con esta documental se demuestra las características e identificación del cadáver, determinando fehacientemente la existencia o comisión de un delito como es HOMICIDIO CALIFICADO, todo ello de acuerdo a la vinculación con otras pruebas aportadas y evacuadas en el debate de juicio, pero que concretamente no determinó la responsabilidad del encausado de autos en la comisión del delito.
4.- PRUEBA ANTICIPADA por el ciudadano M.M.M, de fecha 29 de septiembre del 2016, en su condición de testigo presencial, inserta a los folios N° 123 y 124 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 03-10-2018
En la presente documental se evidencia, que es una testimonial por escrito de una persona que presenció los hechos, que manifestó cómo ocurrieron los mismos, señalando que habían entrado varias personas a su vivienda, mencionando varios de ellos y señalando que cara e gallina había propinado un disparo a la víctima, ahora bien, dicha prueba no fue posible en el transcurso del debate concatenarla con otra prueba que demostrara que cara e gallina era Javier Antonio Ruíz Moreno, y que los hechos habían sucedido de esa manera, razón por la cual no es prueba de convencimiento para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por ANA JULIA COLINA de fecha 10-04-2016, la cual fue incorporada por su lectura en fecha 13-11-2018, y el físico corre inserto al folio 61, de la pieza N° I, de la causa original.
Esta prueba es valorada plenamente en virtud de que en ella se observa la descripción del cadáver y la descripción de las heridas que señaló el protocolo de autopsia que le había ocasionado la muerte, pudiendo (sic) reconocimiento médico legal o prueba documental ser concatenada con otros medios de pruebas incorporados al debate, tales como necropsia de ley practicada al cadáver, la exposición del experto médico anatomopatólogo, razón por la cual se le confiere valor probatorio, para la existencia real de la comisión del delito de Homicidio.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE COMPARACION BALISTICA Nº 109-16 de fecha 10-04-2016, realizada por los detectives ALVARO OJEDA, la cual fue incorporada por su lectura el día 03-12-2018 y riela al folio 73 de la causa original pieza N° I.
Con la documental de comparación balística se evidencia el tipo de proyectil utilizado, más no se dejó constancia por cuanto no fue posible la comparación con el arma homicida para así demostrar que tipo de arma había sido utilizada en la comisión del delito.
7-.EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0063-AB-0095, suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 75 y Vto de la Pieza I, Fue incorporada por su lectura en fecha 12-12-2018.
Con la presente documental se evidenció que le realizaron diligencias investigativas a un cadáver humano, en virtud de que la sustancia colectada era sangre humana.
8-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-0063-AB-0096 suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 76 de la Pieza I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 30-01-2019.
De igual manera con la presente documental se logró evidenciar la especie del tipo de sustancia colectada, siendo ésta una diligencia de investigación indispensable para los casos de homicidio, pero que por sí sola no relaciona al acusado en la comisión del delito.
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folio N° 224 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 18-02-2019.
La documental de certificado de defunción demostró la existencia del fallecimiento legal del adolescente, dejando evidentemente la existencia del homicidio.
10. PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en la Pieza III, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 28-05-2019.
Con la presente documental se demostró la existencia de la persona, a quien le dieron muerte y que el mismo era un adolescente, es decir (sic) no alcanzaba la mayoría de edad, con dicha documental se evidencia la existencia real de la persona a quien le dieron muerte para así demostrar la comisión de un homicidio.
EXPOSICION CONCISA O RELACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.
El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, deben realizarse de acuerdo a lo probado en el desarrollo del mismo, esto obliga a quien decide a concluir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, el Juez debe comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que el acusado pudiera ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.
En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-26.316.382, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrada la existencia real de la comisión de un delito como lo es el HOMICIDIO (Que le dieron muerte a una persona), sin embargo, no es menos cierto, que no se evidenció la participación o autoría del acusado, en la ejecución del hecho. Pues, en este caso no se observó ni la autoría ni la participación del acusado de autos en la comisión del ilícito, de manera que, no quedó demostrada su responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado.
Por lo cual una vez hechas las consideraciones este tribunal, estima que la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó al ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-26.316.382 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual señala:
Artículo 406.- En los casos que se enumeren a continuación se aplicarán las siguientes penas:
l. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, …(Omissis) con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. …(Omissis)…
De manera que en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, experto y documentales evacuadas en el debate, que el acusado le diera muerte al ciudadano PEDRO MANUEL MEJÍAS FLORES, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pudiera incriminarlo; por lo que no quedó demostrada la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que ha falta de pruebas no se logró determinar la participación directa o indirecta del acusado en la comisión del o indirecta del acusado en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del encausado, en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia; así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 eiusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho y la ley, razón por la cual se estima que a falta de probanza predomina la no culpabilidad a los fines de ser justos de acuerdo al proceder legal, tomando en consideración que la insuficiencia probatoria favorece al acusado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora se refiere a esa prevalencia cuando señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” y así también la Constitución establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Ahora bien, La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. L.C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):
La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Por lo cual, uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sometido en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado, también, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial H.. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
4. ....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
5. L. igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
6. L. también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la culpa, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó dentro de alguno de los presupuestos de la misma.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal considera que no quedó suficientemente demostrado en el debate oral, con las testimoniales, experticias y documentales, la participación directa del acusado de autos, sólo se determinó la comisión del delito de HOMICIDIO, pero no existió pruebas de cargos para comprobar la participación o responsabilidad del encausado en la perpetración del mismo.
Por lo que a Juicio del Tribunal las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no llevaron al convencimiento de que el acusado, actuó o participó en el delito inculcado, por cuanto el testigo presencial manifestó en sus dichos de la prueba anticipada ante el tribunal de control, que la persona o el sujeto que le diera muerte a su hijo era cara e gallina, más en el transcurso del debate no existió prueba de cargo que se vinculara con los dichos de esta persona, tanto que ninguno de los experyos (sic) que rindieron declaración en el juicio mencionó persona laguna (sic) que efectuara el disparo, y menos los funcionarios actuantes. Lo único que quedó demostrado con los argumentos ya señalados fue la comisión de un delito como es homicidio por la existencia de la muerte. Es por lo que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara no culpable, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores. Así se decide…
En la decisión impugnada pudo observarse que la misma contiene una parte donde la jueza A-quo resumió y analizó los siguientes órganos de prueba:
Expertos: Dettive. Darwin José Campos Pérez, Experto Médico Cardozo Avila Arturo, Dttive. Sandra Méndez, Experta Médico Anatomopatólogo Lorgy Martínez, Experto Dttive. Darwin José Campos Pérez.
En relación a las declaraciones de los expertos ut-supra indicados, estas fueron valoradas por la A-quo a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en cada una de ellas en el fallo, que las declaraciones de estos ciudadanos expertos comprobaron solo la corporeidad del delito, en cuanto al resultado de cada prueba, mas no para establecer culpabilidad.
En el juicio se incorporaron también por su lectura las siguientes documentales:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 058, de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folios N° 63 Y 64 de la pieza N° I, la misma fue incorporada por su lectura en el juicio oral en fecha 9-8-2018.
Narró la jueza A quo en la recurrida respecto al valor de esta prueba, que con ella se comprobó la materialización del delito, que adminiculada con el dicho del experto acreditó la comisión del delito de Homicidio, mas no respecto a quien lo cometió.
2.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 067, de fecha 09-4-2016, realizada al sitio del suceso suscrita por los Funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación san Fernando, la cual fue incorporado por su lectura en fecha 27-8-2018.
Respecto a esta prueba de inspección, indicó la A quo que con ella se comprobó el lugar donde se encontró el cadáver, pero no constituye prueba de culpabilidad o responsabilidad penal.
3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 068, de fecha 10-04-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, municipio San Fernando estado Apure suscrita por los funcionarios RICHARD MONTAÑO y JHON ALEJANDRO. Fue incorporada por su lectura en fecha 13-09-2018 y riela al folio 37 al 52 de la pieza I de la causa original.
En relación a esta Inspección Técnica, dijo la A quo que con ella se acreditó las características y la identificación del cadáver, así como el delito de Homicidio, tomando en consideración su relación con las otras pruebas, pero no para determinar responsabilidad penal del acusado de autos.
4.- PRUEBA ANTICIPADA por el ciudadano M.M.M, de fecha 29 de septiembre del 2016, en su condición de testigo presencial, inserta a los folios N° 123 y 124 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 03-10-2018
Afirmo la A quo en la recurrida respecto a la apreciación de esta prueba, que la misma constituye una declaración por escrito de un ciudadano que presenció los hechos, narrando como ocurrieron, donde este ciudadano identificó a un sujeto apodado “Cara e Gallina”, que de acuerdo a su apreciación, no se pudo lograr comprobar mediante la adminiculación de esta prueba con alguna otra que al ciudadano Javier Antonio Ruíz Moreno, fuese el ciudadano apodado como se indicó Supra, por lo que no se constituía en prueba para demostrar la culpabilidad del acusado.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por ANA JULIA COLINA de fecha 10-04-2016, la cual fue incorporada por su lectura en fecha 13-11-2018, y el físico corre inserto al folio 61, de la pieza N° I, de la causa original.
Esta experticia fue valorada por la A quo en la recurrida para la comprobación de la descripción del cadáver así como las heridas que presentaba, la cual al ser adminiculada con el Protocolo de Autopsia realizado por el Médico Anatomopatólogo, se comprobó la comisión del delito de Homicidio.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE COMPARACION BALISTICA Nº 109-16 de fecha 10-04-2016, realizada por los detectives ALVARO OJEDA, la cual fue incorporada por su lectura el día 03-12-2018 y riela al folio 73 de la causa original pieza N° I.
La Experticia de Comparación Balística le dio valor la A quo para la comprobación del tipo de proyectil que se utilizó en el delito, mas no se logró comparar este con el arma utilizada para cometer el hecho.
7-.EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0063-AB-0095, suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 75 y Vto de la Pieza I, Fue incorporada por su lectura en fecha 12-12-2018.
Con esta documental se comprobó a dicho de la recurrida que la sangre colectada al cadáver era sangre humana.
8-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-0063-AB-0096 suscrito por el funcionario DARWIN CAMPOS, de fecha 23 de Mayo del 2016, inserta en el folio Nº 76 de la Pieza I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 30-01-2019.
En iguales circunstancias a la prueba anterior, con esta prueba indicó la A quo se comprobó el tipo de sustancia colectada, y que constituía una diligencia para la comprobación de un caso de homicidio, pero que no relaciona al acusado con el delito.
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por el DR LUIS ZERPA, inserta a los folio N° 224 de la pieza N° I, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 18-02-2019.
Esta prueba fue apreciada por la A quo para demostrar la existencia del fallecimiento legal de la víctima, donde se dejó constancia que fue como resultado de un homicidio.
10. PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en la Pieza III, Fue (sic) incorporada por su lectura en fecha 28-05-2019.
Con esta documental indicó la A quo, se acreditó la existencia de la persona que falleció en este hecho, ya habiéndose comprobado que fue por el delito de Homicidio, siendo un adolescente. Luego del análisis probatorio realizado en la recurrida, acertadamente señaló que de la adminiculación del acervo probatorio, no se llegó al convencimiento que el ciudadano Javier Antonio Ruíz Moreno, fuese la persona que le dio muerte a Pedro Manuel Mejías Flores, respecto a ello en su motivación señaló:
…De manera que en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, experto y documentales evacuadas en el debate, que el acusado le diera muerte al ciudadano PEDRO MANUEL MEJÍAS FLORES, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pudiera incriminarlo; por lo que no quedó demostrada la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que ha falta de pruebas no se logró determinar la participación directa o indirecta del acusado en la comisión del o indirecta del acusado en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del encausado, en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 406 Concatenado con el artículo 83 del Código Penal...
…Ahora bien, La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. L.C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):
La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico….
…Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la culpa, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó dentro de alguno de los presupuestos de la misma.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal considera que no quedó suficientemente demostrado en el debate oral, con las testimoniales, experticias y documentales, la participación directa del acusado de autos, sólo se determinó la comisión del delito de HOMICIDIO, pero no existió pruebas de cargos para comprobar la participación o responsabilidad del encausado en la perpetración del mismo.
Por lo que a Juicio del Tribunal las pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no llevaron al convencimiento de que el acusado, actuó o participó en el delito inculcado, por cuanto el testigo presencial manifestó en sus dichos de la prueba anticipada ante el tribunal de control, que la persona o el sujeto que le diera muerte a su hijo era cara e gallina, más en el transcurso del debate no existió prueba de cargo que se vinculara con los dichos de esta persona, tanto que ninguno de los experyos (sic) que rindieron declaración en el juicio mencionó persona laguna (sic) que efectuara el disparo, y menos los funcionarios actuantes. Lo único que quedó demostrado con los argumentos ya señalados fue la comisión de un delito como es homicidio por la existencia de la muerte. Es por lo que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado JAVIER ANTONIO RUIZ MORENO, no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara no culpable, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores. Así se decide…
Luego, considera esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, dado a que realizó el decantamiento de todas las pruebas que fueron promovidas, y evacuadas durante el desarrollo del debate, dejando plasmado en su fallo la apreciación y valoración que de cada una de ellas hiciera, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión, que en el contradictorio solo se comprobó el cuerpo del delito de los hechos ocurridos donde resultó muerto el ciudadano Pedro Manuel Mejías Flores, y no la culpabilidad de Javier Antonio Ruíz Moreno. No comparecieron al debate ningún testigo de cargo, solo se apreció la declaración bajo la figura de la prueba anticipada del ciudadano M.M.M, la cual dada la inexistencia de alguna otra prueba que pudiera ser adminiculada con el dicho de este testigo, para el aseguramiento o soporte de lo por el narrado, acertadamente la jueza la desestimó para la comprobación de culpabilidad en la comisión del delito por el cual estaba siendo acusado el ciudadano Javier Antonio Ruíz Moreno.
Es necesario observar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su denuncia en relación a que no se cumplió con la debida convocatoria de los funcionarios actuantes John Alejandro y Richard Montaño, testimonio del cual se prescindió, toda vez que la A quo cumplió a cabalidad lo previsto en el artículo 340 del texto adjetivo penal, ello en virtud que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el tribunal, ellas fueron infructuosas, ordenándose en fecha 11-4-2019, su comparecencia por la fuerza pública conforme el precitado dispositivo procesal, lo cual de igual modo fue estéril, observándose que en fecha 17-11-2020, se dejó constancia por secretaría que el funcionario John Alejandro fue notificado vía telefónica para su comparecencia al juicio, el cual manifestó que no podía asistir por cuanto se encontraba en Portuguesa, además de manifestar tener problemas de salud. Luego, la Juez A quo, en vista del agotamiento de los trámites legales respectivos para lograr la comparecencia de los funcionarios, y la falta de diligencia por parte del Ministerio Público para coadyuvar a la comparecencia de los referidos ciudadanos, de acuerdo a lo ordenado en el dispositivo procesal previamente citado, acertadamente prescindió de tales declaraciones, no observándose infracción alguna de carácter legal, ni a las formalidades del debate, ni tampoco objeción por parte de la representación fiscal al momento de la decisión en la referida sesión del debate. Es de observar, y dejar expresa constancia de ello, respecto al dicho de estos funcionarios, la aceptación por parte del Ministerio Público, que el dicho de estos funcionarios solo podían ser apreciados en caso que depusieran en el debate como funcionarios aprehensores, toda vez que solo fungieron como los practicantes del procedimiento que concluyó con la detención del ciudadano Javier Antonio Ruíz Moreno, sin ningún tipo de conocimiento respecto de cómo ocurrieron los hechos, por lo que su declaración solo abarcaría desde el punto de vista probatorio al procedimiento que practicaron.
Entonces, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, como lo es la absolutoria de los hechos imputados al acusado Javier Antonio Ruíz Moreno, pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto integro de la sentencia, la cual está motivada, razonada, no adolece de las fallas aludidas por la recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión.
En fin, los medios de pruebas fueron apreciados por la jueza del Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dejando constancia en su conclusión valorativa, que de ellos solo se comprobó la corporeidad del delito de Homicidio, mas no la responsabilidad penal del acusado Javier Antonio Ruíz Moreno, por existir una evidente deficiencia probatoria. Luego, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la sentencia impugnada expresa claramente el análisis de los elementos probatorios colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado, fueron precisas las razones de hecho y de derecho que justifican su absolución, basada en la activación del principio universal In Dubio Pro Reo, por tal motivo se desestima la denuncia de inmotivación del fallo impugnado. Así se decide.
Esta Alzada por las razones antes señaladas concluye que no le asiste la razón a la recurrente en su impugnación, por lo que declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 11-6-2021, por la Abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 25-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 27-4-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió al ciudadano Javier Antonio Ruiz Moreno, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 406, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 21-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 27-4-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió al ciudadano Javier Antonio Ruiz Moreno, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano Javier Antonio Ruiz Moreno, identificado plenamente en los autos del presente expediente, desde esta misma sala, de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 16, el cual modifica el artículo 430 eiusdem, el cual entró en vigencia en fecha 17-9-2021, donde se suprimió el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en la fase de juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA JUEZA,
ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-4047-21
JLSR/NECE/AQM/JU/José.-
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