REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2021.
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-3918-20
JUEZA PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 6-12-2019, por el Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su condición de Defensor Privado de Román Fidel Ramón, contra la decisión dictada el 27-8-2014 y publicado su texto íntegro el 13-11-2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual Condenó al ciudadano Román Fidel Ramón, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Mermejo Leddys (occisa). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abogado Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:
CAPITULO II
…PRIMERA DENUNCIA
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
…Ahora bien ciudadanos magistrados, en un segundo orden de ideas, el Juez Aquo al aceptar tal calificante en el juzgamiento del tipo penal acusado, como lo es las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aceptó lo que está establecido en el referido artículo, (Ley Vigente para el año 2013), el cual estipulaba en su parágrafo único lo siguiente: “En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el código (sic) Penal, cuando el autor sea el conyugue, ex conyugue concubino, ex concubino, persona con quien la victima (sic) mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.”
El Subrayado nuestro demuestra que el referido artículo se refiere por separado tanto al conyugue como al concubino, tratándose de que el conyugue es la persona legalmente casada y el concubino el que mantiene en vigor una relación estable de hecho; lo que significa que el juez aquo aceptó que el ciudadano RAMON FIDEL RAMON era el conyugue o concubino de la ciudadana Victima (sic), no siendo de esta manera por cuanto No se demostró bajo algún acta de matrimonio o constancia de concubinato que el ciudadano ut supra sea el conyugue o concubino.
Mas así que no se demostró la cualidad de conyugue o concubino, tampoco se demostró cuáles eran esas circunstancias agravantes, tipificadas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida libre de Violencia, donde en ningún momento se señalo (sic) de los diez numerales cual era la agravante a imputar y que nunca fue demostrada y que tampoco fue explicada por el juez condenador para emitir un fallo de veintiocho a treinta años.
Al no demostrarse en el juicio la cualidad de conyugue o concubino, el tribunal aquo decreto (sic) bajo los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado al artículo 406 numeral tercero un Falso supuesto y así fue condenado, lo que hace la sentencia ilógica.
La doctrina ha dejado establecido que el vicio de ilogicidad en un fallo judicial se configura cuando la motivación de la sentencia: “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION.
El Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio del año 2012, accedió en la rebaja de la pena a su límite mínimo, cosa que era indiscutible e innegable a su extinto y precedente código adjetivo penal, lo que significa que en cualquier sentencia queda a faculta del juez a rebajar la pena hasta su límite mínimo entre los dos términos.
Una segunda observación antes de iniciar al contenido exacto de este objetivo, es la formulación de cargos; siendo que en audiencia de presentación se imputa y se acusa en la audiencia preliminar por un delito en un numeral y se condena por el mismo delito pero en otro numeral, causando un gravamen irreparable para el reo, cosa que paso (sic) en esta causa; existiendo una incongruencia total que llevó a serias violaciones Constitucionales; motivo suficiente para la nulidad absoluta de la misma.
Ahora bien; en la presente causa, el ut supra ciudadano fue imputado y acusado por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; adicionalmente se le imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
De los delitos imputados ésta debería ser su condena y no como sucedió en esta causa, donde resultó condenado por el artículo 406 en su numeral tercero (3°) literal “a” el cual prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, pena que es totalmente distinta a la del numeral primero que se trata de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por la cual fue imputado y acusado…
…Es por esta razón que al causar indefensión en el juicio y condena de este ut supra ciudadano, hay quebrantamiento por actos que causan indefensión y gravamen irreparable, al ser juzgado por un precepto distinto al acusado, es por lo que la defensa solicita sea acordada con lugar esta denuncia y de cómo resultado lo indicado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en un nuevo juicio Oral y Público con un juez Distinto...
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICIACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ahora bién, (sic) el delito por el cual fue precalificado y acusado en senda acusación formal, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, el cual prevé una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que según el artículo 37 del Código adjetivo Penal, (sic) se hace la sumatoria dando como resultado que son treinta y cinco años de prisión (35) años de prisión y tomando la mitad de la pena da como resultado que son diecisiete (17) años en su término medio.
De la misma manera se le imputó y fue acusado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena a imponer de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, dando como resultado, según el artículo 37 de la ut supra ley que son doce años y que su término medio son seis (6) años; tomando según el artículo 88 de la misma ley adjetiva penal, (sic) la mitad que son tres (3) años.
La primera observación puede ser de la siguiente manera: La pena principal es de diecisiete (17) años en su término medio más la mitad de un segundo delito como es el porte ilícito de arma de fuego que siendo tres (3) años da como resultado que son veinte (20) años de prisión que le correspondería al ciudadano: ROMAN FIDEL RAMÓN y NO veintinueve (29) como erróneamente lo han condenado.
Como segunda opción y tomando al Código Orgánico Procesal Penal garantista de los derechos Humanos y recordando que el ciudadano Juez puede sentenciar tomando en cuenta el límite inferior o mínimo; regresamos a que la pena del delito de Homicidio Calificado es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin hacer ninguna dosimetría y tomando este límite mínimo mas la mitad del segundo delito que son tres (3) años da como resultado que son Dieciocho (18) años de prisión y No Veintinueve (29) como fue condenado y que son errores que debe corregir la honorable Corte de Apelaciones.
Las atenuantes genéricas son de acceso a los Imputados y condenados de delitos en sus cuatro numerales, lo que hizo bien la ciudadana Jueza al aplicar la atenuante y reducir de la pena total en un (1) año, por no presentar antecedentes Penales, lo que significa que en mis dos ejemplos a seguir puede la honorable Corte en su decisión por corregir, rebajar de Dieciocho (18) a Diecisiete (17) y de (20) a Diecinueve (19) según sea el caso a decidir…(Folios 394 al 397 de la causa original pieza II).
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta por el Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 367 al 376, del expediente original de la pieza II, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal o no de los acusados, a saber:
EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Declaración del TESTIGO ALEXIS UMAR AGUIRRE MERMEJO, titular de la cedula (sic) de Identidad V-24.200.161, labores de campo, residenciado en Vuelta Mala, vía Achaguas cerca de los algarrobos quien luego de juramentado e identificado, expuso:
“Él la mato (sic) y yo quiero que el pague. Es todo”…
De la declaración del testigo se evidencia que el mismo es conteste con su declaración, al manifestar que la occisa se encontraba en su lugar de residencia a horas de la noche y que el acusado fue quien le dio muerte, a pesar de que no tiene certeza de que el acusado haya ejecutado dicha muere (sic) pues asevera que si fue él, en virtud de ello se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del encausado en la comisión del delito.
2.- Declaración del EXPERTO: LUIS APOLONIO ZERPA CPONTRERAS titular de la cédula de Identidad V-8.154.357, quien luego de juramento e identificado, ratificó el contenido y la firma del protocolo de autopsia y lo hizo de la manera siguiente.
“…(Omisis)…La fiscal pregunta: puede decir el tiempo como medico (sic) patólogo? 14 años, ¿en qué parte del cuerpo habían heridas? Había una sola herida de proyectil múltiples, con el orificio de entrada en la parte torácico del cuerpo, séptimo espacio muy cerca de la columna, sin tatuaje eso quiere decir que fue a distancia mayor de 60 centímetros, sin orificio de salida, produjo una laceración al corazón la orta (sic) y a los pulmones, la causa de la muerte shock hipovolémico, El Defensor pregunta: había una sola herida? Si, ¿usted en ese examen usted consiguió proyectiles dentro del cuerpo? Si 9 perdigones y un separador sintético, seguidamente la juez pregunta: eso quiere decir que la bala se expande como una rosa es (sic) dentro del cuerpo? Las heridas siempre son redondas? No. ¿Cuándo son alargadas son porque? Porque los funcionarios llegan y toman las fotos después que se ha hecho el examen médico forense.
Al experto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de compresión, sus dichos al ser concatenados con las demás pruebas demuestran ciertamente la existencia de una muerte de un Homicidio, más con la pericial no fue posible demostrar la participación directa del acusado en su comisión.
3.- Declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA MUJICA LUIS MANUEL, venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 9.597.531, y expone: el día 12 de junio del 2013 como a las 9 de la noche encontramos al señor cuando íbanos (sic) para el fundo, que iba en una moto, lo encontramos llorando porque se le había escapado un tiro y que había matado a su mujer, porque tenía un cunaguaro que le estaba fastidiando y que la mujer salió adelante y el atrás y la mujer le dijo que buscara el cartucho y cuando de repente se le escapo (sic) el tiro, de ahí el estaba muy nervioso, y nos decía que tenía que presentarse por lo que había hecho. Es todo.
Con el presente testimonio es posible demostrar la existencia real del delito de HOMICIDIO, y la responsabilidad del acusado en su comisión más sin embargo el testigo manifiesta que él no tuvo la intención de matarla, que sí accionó el disparo, más no con la intención de producirle muerte a ella sino a un animal, en virtud de que sus dichos no fueron corroborados entre sí, es por lo que no se le otorga valor probatorio.
4.- Declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA JOSE DE JESUS SALAS titular de la cedula (sic) de Identidad V-8.412.809, comerciante con domicilio en Achaguas, quien luego de juramentado e identificado, expuso:
“bueno ese día 12 de julio, día viernes nosotros íbanos (sic) cuatro a seis personas de nueve a diez de la noche, en ese momento yo iba en mi vehículo por promollanos, en ese momento vimos a un señor que estaba parado en una moto y lo veríamos que tenía las manos en la cabeza llorando y yo como no es que lo conozco y lo distingo, y siempre lo he visto y ahí nos bajamos y le chocamos, le preguntamos y esa broma y bueno vale, el siempre nos había manifestado que un cunaguaro que estaba comiendo las gallinas entonces nos dijo que la mujer le dijo que ahí está el cunaguaro que estaba comiendo las gallinas, entonces nos dijo que la mujer le dijo que ahí está el cunaguaro, entonces el (sic) nos conto (sic) que él no tenía cartuchos y nos comento (sic) que salió a matar el cunaguaro monto (sic) la bacula y no se dio cuenta que la dejo (sic) montada la señora salió y ocurrió la desgracia, se resbalo (sic) y se disparo (sic), nosotros fuimos para allá y cuando vi el cuerpo ya lo habían tapado tampoco hicimos esfuerzo porque el cuerpo estaba ahí nosotros pudimos constatar. Es todo…
La testimonial incorporada es representada por un testigo referencial, quien no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino posterior, no estaba presente cuando ocurrió sino que se percata de la situación momentos después que el acusado se lo comentó en virtud de ello por cuanto no es posible vincular con otros dichos, es por lo que se desecha el mismo y no es valorado como plena prueba.
5.- Declaración del TESTIGO JULIO CESAR COELLO COELLO titular de la cedula (sic) de Identidad V-16.975.915, ganadero residenciado en Santa Rosa los algarrobos, quien luego de juramentado e identificado, expuso:
“…bueno al caso que vengo lo que tengo que decir es que yo estaba en una reunión en los algarrobos cuando sucedió esa cuestión y ya venía de regreso y cuando vengo de regreso y conseguimos al hombre que venía desesperado y como conocía a uno de nosotros desde hace tiempo y nos paramos, el hombre dijo que estaba de cacería de un cunaguaro que le comía las gallinas y sale a caza (sic) y me imagino que agarro (sic) el cartucho y decía que se le había ido el tiro, en vista de eso me abrí y fuimos para allá donde sucedió el caso y cuando llegamos vimos a la mujer rendida (sic) ahí lo que yo vi fue eso y bel (sic) hombre salió a presentarse a la justicia en los algarrobos es todo…
El testigo referencial invoca en su declaración que el acusado fue la persona que le dio muerta (sic) a la mujer, más no es testigo presencial que identifique y señalare el modo cómo sucedió dicha muerte, ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un testigo referencial que no vio como sucedieron los hechos sino que informa lo sucedido de acuerdo a lo narrado por el acusado, es por lo que no se le otorga valor probatorio para demostrar la inocencia del acusado de autos.
6.- Declaración del EXPERTO ANA JULIA COLINA titular de la cedula (sic) de Identidad V-11.244.358, Médico Forense, a quien se le tomo (sic) el juramento de Ley con respecto al Dictamen Pericial N° 9700-141 y expone:
“…ratifica contenido y firma, es todo…”.
Con la declaración de la experta se evidencia la forma como se encontraba el cadáver, sus características post morten, lo que demuestra la existencia real del delito de HOMICIDIO, y que una vez concatenado con lo depuesto por el anatomopatólogo forense se evidencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO producido por un arma de fuego.
7.- Declaración del EXPERTO WILFREDO OSWALDO MORA GUEVARA titular de la cedula (sic) de Identidad V-18.540.212, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas ello con ocasión al ACTA DE INSPECCION TECNICA, con fijaciones fotográficas, Numero (sic) 1072 de fecha 13-06-2013, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:
“…ratifica el contenido y firma…”.
El experto explica el lugar donde sucedieron os (sic) hechos, demostrando que en se (sic) lugar se realizó un homicidio y que relacionado con las demás pruebas se demostró la existencia real del delito y l (sic) participación del acusado de autos en su ejecución otorgándole valor probatorio a la deposición antes descrita.
8.- Declaración del EXPERTO ABAD NAUDYS como punto previo la representante fiscal solicita se sustituya los EXPERTOS CESAR PEÑA, WILFREDO MORA, quienes realizaron la Inspección N° 1072, la Inspección Técnica N° 1073 y El Reconocimiento Legal inserta a los folios sesenta y ocho (68) y setenta y uno (71) y setenta y cinco (75) respectivamente por la experto ABAD NAUDYS titular de la cedula (sic) de Identidad V-17.851.713, Detective Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que luego de juramentado e identificado, expuso:
“…la Inspección Técnica n°1072, “ratifico el contenido” es todo…”.
Se le otorga pleno valor probatorio a la detective en virtud de ser una experto con conocimiento en su área y manifestó en su deposición argumentos de interés que llevaron a demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
9.- Declaración del EXPERTO, HERNANDEZ MALDONADO YOVELYS DEL CARMEN titular de la cedula (sic) de Identidad V-11.238.727, quien es licenciada en química y jefe del departamento de criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien sustituye a el EXPERTO CARLOS LOPEZ, en la Experticia FISICO-QUIMICO, N°9700-253-ALFQ-0014-13, a quien luego de juramentado e identificado, expuso: LA EXPERTICIA FISICO-QUIMICO, N°9700-253-ALFQ-0014-13, quien expone:
“…ratifico el contenido. Es todo…”.
Se le otorga pleno valor probatorio a lo depuesto por éste experto ya que él es quien determina de acuerdo a sus experticias, si el acusado manipuló el arma de fuego, en este sentido al concatenar lo manifestado por el funcionario, este Tribunal llegó a la conclusión de que si fue responsable del ilícito que el Ministerio Público le acusa.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Asimismo se dieron por reproducidas las pruebas Documentales y Otros Medios de Pruebas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así tenemos:
1- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141, de fecha 17/07/2013, realizado a la ciudadana LEDYS YSLANDIA MERMEJO, por la experto DRA ANA JULIA COLINA (anexa en el folio 27 de la pieza I). La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público el día dos de Julio de 2014.
La presente documental conformada por un dictamen pericial post morten de la víctima, el cual describe el cadáver, se evidenció en dicha documental la existencia de un cadáver y que fue producida la muerte por un homicidio.
2- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-259, de fecha 13/07/2013, realizada a un arma de fuego y cartucho incautado en el sitio del suceso suscrita por los funcionarios CESAR PEÑA, (anexa en los folios 75 de la presente causa). La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público el día 23 de Julio de 2014
Con la documental se demostró la existencia de un instrumento o arma de fuego, donde quien suscribe describió detalladamente e (sic) arma que fue incautada en el área donde ocurrió el delito de HOMICIDIO.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-13 de fecha 13-07-13, practicado al cadáver de LEDYS YSLANDIA MERMEJO RIVAS suscrita por el Experto DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure: La misma fue incorporado por su lectura en juicio oral y público el día 04 de Agosto de 2014
Con el protocolo de autopsia se demostró fehacientemente el cadáver, la muerte de la víctima y la causa de dicha muerte, corroborando la tesis del HOMICIDIO producido por un arma de fuego, detallando el tipo de arma por o (sic) que llega inferir la participación directa del acusado de autos.
4.- ANALISIS FISICO-QUIMICO N° 9700-253-ALFQ-0014-13 realizado a las prendas de vestir que portaba el acusado ROMAN FIDEL RAMON para el momento de los hechos, la cual inserta al folio ciento veintitrés (123) y vto de la presente causa original, La misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público el día 18 de Agosto de 2014.
Con la documental de análisis químico, se llegó a demostrar y determinar que el acusado poseía y manipuló un arma de fuego, que fue la que ocasionó la muerte de la víctima, otorgándole grado de culpabilidad al mismo con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellos de las cuales se prescindió, con respecto al acusado ROMAN FIDEL RAMON, que el día 12 de julio del 2013, en horas de la noche ocurrió un hecho donde resultó herida de muerte la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LEDDYS MERMEJO, en las adyacencias de la Finca santa Rosa, Municipio Biruaca, sin saberse el motivo y las circunstancias como sucedieron. Por cuanto el único testigo es el acusado RAMON FIDEL ROMAN, considerando su culpabilidad en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el acusado en (sic) culpable de los hechos, que se le acusa.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa, de la siguiente manera:
Demostrada entonces con las pruebas valoradas, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en las condiciones señaladas anteriormente, es por lo que se emite el respectivo fallo condenatorio. Así se declara.
La Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos con respecto a estos delitos, ya que las pruebas evacuadas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, siendo que fue posible concatenar los dichos de los testigos y expertos par (sic) demostrar la culpabilidad referida, es por lo que debe necesariamente quien aquí decide, dictar un fallo condenatorio al acusado. Así se decide…(Folios 367 al 376 de la causa original pieza II).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación, denunció el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, arguyendo:
…Mas así que no se demostró la cualidad de conyugue o concubino, tampoco se demostró cuáles eran seas (sic) circunstancias agravantes, tipificadas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida libre de Violencia, donde en ningún momento se señalo (sic) de los diez numerales cual era la agravante a imputar y que nunca fue demostrada y que tampoco fue explicada por el juez condenador para emitir un fallo de veintiocho a treinta años.
Al no demostrarse en el juicio la cualidad de conyugue o concubino, el tribunal aquo decreto (sic) bajo los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado al artículo 406 numeral tercero un Falso supuesto y así fue condenado, lo que hace la sentencia ilógica.
La doctrina ha dejado establecido que el vicio de ilogicidad en un fallo judicial se configura cuando la motivación de la sentencia: “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)...
En cuanto al segundo motivo de apelación, delató el recurrente quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando:
…Ahora bien; en la presente causa, el ut supra ciudadano fue imputado y acusado por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; adicionalmente se le imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
De los delitos imputados ésta debería ser su condena y no como sucedió en esta causa, donde resultó condenado por el artículo 406 en su numeral tercero (3°) literal “a” el cual prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, pena que es totalmente distinta a la del numeral primero que se trata de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por la cual fue imputado y acusado…
…Es por esta razón que al causar indefensión en el juicio y condena de este ut supra ciudadano, hay quebrantamiento por actos que causan indefensión y gravamen irreparable, al ser juzgado por un precepto distinto al acusado, es por lo que la defensa solicita sea acordada con lugar esta denuncia y de cómo resultado lo indicado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en un nuevo juicio Oral y Público con un juez Distinto…
En cuanto al tercer motivo de apelación, por último se denunció en la pretensión, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al argüir:
… Ahora bién, (sic) el delito por el cual fue precalificado y acusado en senda acusación formal, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, el cual prevé una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que según el artículo 37 del Código adjetivo Penal, (sic) se hace la sumatoria dando como resultado que son treinta y cinco años de prisión (35) años de prisión y tomando la mitad de la pena da como resultado que son diecisiete (17) años en su término medio.
De la misma manera se le imputó y fue acusado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena a imponer de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, dando como resultado, según el artículo 37 de la ut supra ley que son doce años y que su término medio son seis (6) años; tomando según el artículo 88 de la misma ley adjetiva penal, (sic) la mitad que son tres (3) años.
La primera observación puede ser de la siguiente manera: La pena principal es de diecisiete (17) años en su término medio más la mitad de un segundo delito como es el porte ilícito de arma de fuego que siendo tres (3) años da como resultado que son veinte (20) años de prisión que le correspondería al ciudadano: ROMAN FIDEL RAMÓN y NO veintinueve (29) como erróneamente lo han condenado.
Como segunda opción y tomando al Código Orgánico Procesal Penal garantista de los derechos Humanos y recordando que el ciudadano Juez puede sentenciar tomando en cuenta el límite inferior o mínimo; regresamos a que la pena del delito de Homicidio Calificado es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin hacer ninguna dosimetría y tomando este límite mínimo mas la mitad del segundo delito que son tres (3) años da como resultado que son Dieciocho (18) años de prisión y No Veintinueve (29) como fue condenado y que son errores que debe corregir la honorable Corte de Apelaciones.
Las atenuantes genéricas son de acceso a los Imputados y condenados de delitos en sus cuatro numerales, lo que hizo bien la ciudadana Jueza al aplicar la atenuante y reducir de la pena total en un (1) año, por no presentar antecedentes Penales, lo que significa que en mis dos ejemplos a seguir puede la honorable Corte en su decisión por corregir, rebajar de Dieciocho (18) a Diecisiete (17) y de (20) a Diecinueve (19) según sea el caso a decidir…
*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en ella la A-quo expresó:
… DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellos de las cuales se prescindió, con respecto al acusado ROMAN FIDEL RAMON, que el día 12 de julio del 2013, en horas de la noche ocurrió un hecho donde resultó herida de muerte la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LEDDYS MERMEJO, en las adyacencias de la Finca santa Rosa, Municipio Biruaca, sin saberse el motivo y las circunstancias como sucedieron. Por cuanto el único testigo es el acusado RAMON FIDEL ROMAN, considerando su culpabilidad en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el acusado en (sic) culpable de los hechos, que se le acusa.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa, de la siguiente manera:
Demostrada entonces con las pruebas valoradas, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en las condiciones señaladas anteriormente, es por lo que se emite el respectivo fallo condenatorio. Así se declara.
La Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos con respecto a estos delitos, ya que las pruebas evacuadas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, siendo que fue posible concatenar los dichos de los testigos y expertos par (sic) demostrar la culpabilidad referida, es por lo que debe necesariamente quien aquí decide, dictar un fallo condenatorio al acusado. Así se decide…
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La primera denuncia planteada por el representante de la defensa privada en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe ilogicidad manifiesta en la motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…Al no demostrarse en el juicio la cualidad de conyugue o concubino, el tribunal aquo decreto (sic) bajo los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado al artículo 406 numeral tercero un Falso supuesto y así fue condenado, lo que hace la sentencia ilógica…”.
Incurrió el apelante en una evidente falta de técnica jurídica al fundamentar su primera denuncia, al confundir el motivo de su apelación, de acuerdo al argumento utilizado para sustentarla. No es ilogicidad del fallo cuando alegó que la jueza de la recurrida yerra al momento de aplicar el derecho respecto a las pretensiones del estado en el proceso, desde el punto de vista sustantivo, al delatar que no podía subsumir la A quo, los hechos ocurridos como lo fue la muerte de la víctima por parte del ciudadano Román Fidel Ramón, dentro del artículo 406, numeral 3°, literal a del Código Penal, en relación con el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el referido artículo contiene sus propias “agravantes”, (palabras del recurrente). Además de argüir, no haberse probado para realizar tal subsunción, que la víctima fuese concubina del encartado. Concluyendo en su pretensión en esta primera denuncia, que ello era ilogicidad. Fue equivocada la utilización de este argumento, como fundamento de su primera denuncia, toda vez que lo denunciado no es ilogicidad, sino violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo exige el numeral 5, del artículo 444 del texto adjetivo penal, dada la naturaleza de lo pretendido, y de acuerdo a los argumentos del recurrente.
Más sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta Corte del texto íntegro del fallo recurrido, evidenció esta Alzada ausencia absoluta de motivación, que permita a las partes tener claro las razones por las cuales se condenó al ciudadano Román Fidel Ramón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3°, y literal a, en relación con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que en la recurrida para condenar solo se dijo:
…
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellos de las cuales se prescindió, con respecto al acusado ROMAN FIDEL RAMON, que el día 12 de julio del 2013, en horas de la noche ocurrió un hecho donde resultó herida de muerte la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LEDDYS MERMEJO, en las adyacencias de la Finca santa Rosa, Municipio Biruaca, sin saberse el motivo y las circunstancias como sucedieron. Por cuanto el único testigo es el acusado RAMON FIDEL ROMAN, considerando su culpabilidad en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el acusado en (sic) culpable de los hechos, que se le acusa.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa, de la siguiente manera:
Demostrada entonces con las pruebas valoradas, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en las condiciones señaladas anteriormente, es por lo que se emite el respectivo fallo condenatorio. Así se declara.
La Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos con respecto a estos delitos, ya que las pruebas evacuadas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, siendo que fue posible concatenar los dichos de los testigos y expertos par (sic) demostrar la culpabilidad referida, es por lo que debe necesariamente quien aquí decide, dictar un fallo condenatorio al acusado. Así se decide…
No escribió absolutamente nada la jueza de la recurrida respecto a la forma como realizó el proceso de adminiculación de las pruebas que a su criterio le produjeron certeza de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos por los cuales estaba siendo juzgado. No es suficiente realizar la valoración de las pruebas promovidas en el contradictorio de manera individual, y plasmar en su resultado cual era su apreciación. La doctrina y la jurisprudencia, como veremos a continuación, exige al juez realizar un análisis valorativo conjunto, adminiculado, relacionado, que permita entender las razones por las cuales se condena o absuelve, y lo que es sumamente importante, que pruebas concluyentes adminiculadas entre sí, permitió establecer sin lugar a dudas el sentimiento de culpabilidad, para posteriormente motivar porque los hechos probados, se subsumen en el derecho sustantivo señalado durante el proceso por la representación del estado, lo que permitiría inexorablemente dictaminar con el cumplimiento de congruencia entre el dispositivo y lo acusado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha manifestado en reiteradas y continuas jurisprudencias, que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323, del 27/06/2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Cabe destacar, por doctrina de la misma Sala, y en ese mismo orden de ideas, que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nro. 0080, del 13/02/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”. (Sentencia Nro. 206, del 30/04/2002, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Esto debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sentencia Nro. 301, del 16/03/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Se desprende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
El sentimiento de condena de la A-quo no tiene sustento alguno, por inmotivado. Solo el hecho de no haber señalado en el fallo la adminiculación de las pruebas apreciadas para establecer culpabilidad, hace nula la sentencia recurrida por inmotivada. Así se decide.
Esta Alzada por las razones antes señaladas asume que le asiste la razón al recurrente en su impugnación, por lo que se declara Con Lugar, la pretensión interpuesta el 6-12-2019, por el Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su condición de Defensor Privado de Román Fidel Ramón, contra la decisión dictada el 27-8-2014 y publicado su texto íntegro el 13-11-2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante el cual Condenó al ciudadano Román Fidel Ramón, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Mermejo Leddys (occisa). Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 425 eiusdem.
En razón de la declaratoria de nulidad que antecede, no es necesario entrar a resolver las otras denuncias contenidas en la pretensión por ser inoficioso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar, la pretensión interpuesta el 6-12-2019, por el Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su condición de Defensor Privado de Román Fidel Ramón, contra la decisión dictada el 27-8-2014 y publicado su texto íntegro el 13-11-2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante el cual Condenó al ciudadano Román Fidel Ramón, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Mermejo Leddys (occisa).
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 425 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA JUEZA,
DAIRYS EVARIS CALDERON MOTA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-3918-20
JLSR/NECE/DECM/JCUR/José.-
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