República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº. 6.080.

Parte Recurrente: Daniela Marian Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.955.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Recurrida: Instituto Venezolano Del Seguro Social del Estado Apure (I.V.S.S.).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).

Sentencia Interlocutoria

Del Recurso Interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre del presente año, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Daniela Marian Silva Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.955, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Instituto Venezolano Del Seguro Social del Estado Apure (I.V.S.S); quedando signado con Nº 6.080.

-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega el recurrente:
Que inició su relación laboral en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), en fecha 01 de Octubre de 2012 con el cargo de enfermera, el cual se desarrolló con toda normalidad y eficacia en el ejercicio de sus funciones. Pero motivado al decreto de pandemia y demás circunstancias referentes a la situación que vive el país actualmente por el COVID-19, aproximadamente desde el mes de Abril de 2020, su desempeño laboral se vió afectado por las restricciones en el transporte publico lo que conllevó a llegar tarde en algunas ocasiones, lo cual siempre informó a su superior.
Señala, que la situación ut supra mencionada, solo ocasionó que su relación laboral se viera afectada, conduciendo a su vez en acoso y hostigamiento, haciendo así difícil ejercer las funciones inherentes al cargo desempeñado, el cual nunca tuvo la intención de abandonar, todo lo contrario, su jornada laboral terminaba hasta altas horas de la noche y asi, en fecha 30 de Junio del años 2020 hacen de su conocimiento que fue despedida, sin previo proceso administrativo, justificación ni explicación legalmente valido.
Plantea, que después de ser injustificadamente despedida, intentó por la inspectoría del trabajo remediar su situación laboral realizando la solicitud de reenganche el 03 de julio de 2020, siendo admitido y sustanciado por este ente, siendo declarado improcedente por el representante de la coordinación de recursos humanos del Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure, el cual alegó la improcedencia del proceso por cuanto el mismo no era jurisdicción del Órgano antes mencionado, debido a su estatus de funcionaria de carrera, tal acción es competencia de este digno tribunal y teniendo conocimiento de causa el inspector del trabajo siguió el proceso y no menciono en ningún momento que no era el competente para conocer de lo solicitado, tal como consta en el expediente Nº 058-2020-01-00164 y luego de un año emite el pronunciamiento en el cual declara su incompetencia de la solicitud por la causal ya mencionada, Causando así, un retraso para acudir ante este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente solicita.
Que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene el cese de la vía de hecho que resuelve la destitución injustificada del cargo que hasta la fecha 30 de junio de 2020 venia desempeñando como enfermera en el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure, debido a que no existe ningún acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y convenga a su reincorporación de su lugar de trabajo y se cancele los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar desde la fecha en la cual se llevo a cabo el despido
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Presidente del instituto venezolano de los seguros sociales, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Director Del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.-APURE). Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Presidente del instituto venezolano de los seguros sociales, y notificación al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Director Del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.-APURE), los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de el Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho), ejercido por la ciudadana Daniela Marian Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.405.955, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 Correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra el Instituto Venezolano Del Seguro Social (I.V.S.S).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.|
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,


Abg. Aminta López De Salazar



Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 6.080.

La Secretaria,


Abg. Aminta López De Salazar



Exp. N°. 6.080.
ALDS/als/Antonio.