REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: SOULEIMAN ABDUL KHALK.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ.
SE OPONE: ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.651.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de octubre del año 2020, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en éste Tribunal, para su respectivo sorteo que posteriormente se remitió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por DESLINDE JUDICIAL, incoada por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.882.827, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, en ese orden, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo casa Nº 8, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, indicando lo que sigue a continuación: Que es propietario de un lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), el cual formaba parte de un lote de terreno cuyos linderos generales son: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m-); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.), según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de diciembre del año 2009, anotado bajo el numero 2009.3779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, llevados por dicha oficina que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Indican que ésa propiedad colinda con otra, como lo es la que pertenece a la “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, ambas propiedades colindan por el Sur, y por el Este, en treinta metros con ocho centímetros (30,08 m.), y once metros con ocho centímetros (11,08 m. “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”), metros lineales respectivamente, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, asentado bajo el numero 2009.3779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, llevados por dicha oficina que se anexó marcado con la letra “A”, en el que se evidencia todo lo antes indicado. El solicitante, describe que el colindante, “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, representada por los ciudadanos JOSÉ DE SOUSA GUILLEN y ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en su carácter de Presidente y vicepresidente de dicha compañía, respectivamente, según consta en la última asamblea ordinaria celebrada en fecha 17 de febrero del año 2.003, que se anexó al libelo de demanda en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, aunado al hecho cierto de la venta que hiciera el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, en fecha 09 de Mayo de 2008, según se desprende del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando de Apure, asentado bajo el N° 03, del Folio 12 al Folio 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, de los libros llevados por ante dicha oficina, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”, según sus dichos, en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo venían perturbando de diversas formas y maneras la paz y tranquilidad de la posesión y propiedad sobre el terreno anteriormente descrito, hasta el punto de insinuarse a través de sus abogados que piensan intentar una acción civil en mi contra, por haber comprado a un presunto propietario sin cualidad legal de dicha propiedad para vender, cuando en realidad es que existe una tradición clara y totalmente legitima como así lo demuestran la totalidad de documentos que se indico precedentemente y se consignaron marcados con los literales “A”,”B”, y “C”. Con los indicados anexos, el propietario arguye que la extensión de terreno enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); es menester señalar que por la forma en la cual han venido actuando los propietarios del terreno contiguo, en virtud de que los mismos han venido perturbando la posesión pacifica, aunado a que también entre ellos mismos han ocurrido episodios de oprobio y desasosiego al punto que entre ellos existió una demanda de Rendición de Cuentas llevadas por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, que a su vez también le ha causado perturbación y daño a la parte demandante, puesto que en virtud de dicho juicio y trifulca entre ellos mismos, le paralizaron al accionante la mejoría y construcción de locales comerciales en el terreno de su propiedad. Siendo ello así, el accionante solicita respetuosamente el deslinde judicial cumpliendo exhaustivamente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal acordara notificar de manera legal al representante la “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, ciudadano ALEJANDO CEDEÑO HERRERA, en su condición de Vicepresidente de la misma, en su sitio de trabajo la Panadería “ROKA CAFÉ”, al final de la Avenida Carabobo, cruce con Avenida Revolución de esta Ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; e indico como Puntos por donde debe pasar la línea divisoria, el siguiente: por el Sur: con terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.), y por el Este con terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetros (11,08 m.), el solicitante alega que acompañó esta solicitud el titulo de propiedad del terreno a su nombre y otros documentos que sirven para el esclarecimiento de los linderos que señalo anteriormente los cuales se anexaron y marcados con las letras “A”,”B”, y “C”. DEL DERECHO: La accionante fundamento la presente acción en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo finalmente se materialice el deslinde del citado lote de terreno.
En fecha 23 de octubre del año 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se le dio entrada en los libros del Tribunal antes mencionado y dejo constancia que su admisión seria por auto separado en el momento que sea subsanado el documento del libelo en lo referente a una incongruencia en los linderos del terreno objeto del deslinde en la presente solicitud.
En fecha 03 de noviembre del año 2020, el ciudadano solicitante SOULEIMAN ABDUL KHALH asistido por los abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, consignaron el escrito libelar ya subsanado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de noviembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante boleta de emplazamiento al ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en su condición de Vicepresidente de la “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la práctica de la mencionada citación, se libro boleta de emplazamiento.
En fecha 18 de noviembre del año 2020, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, quien consigno recibo de compulsa, sin la debida firma del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en el cual dejó constancia que el citado se negó a firmar la misma.
En fecha 30 de noviembre del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano SOLEIMAN ADDUL KHALK, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, donde otorga PODER APUD ACTA a los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DIAZ. En esta misma fecha el abogado Marcos Goitia solicito que se notificara al ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA por secretaria.
En fecha 03 de diciembre del año 2020. el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados de la parte solicitante ciudadano SOLEIMAN ADDUL KHALK a los abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, y ordeno agregar dicho poder a los autos respectivos. En esta misma fecha el Juzgado antes mencionado dicto auto a través del cual, accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte accionante en fecha 30 de noviembre del año 2020, en consecuencia la secretaria de ese Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en la cual se le comunica al mencionado citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación, dejando constancia en autos la entrega de la misma.
En fecha 07 de diciembre del año 2020, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ, dejo constancia que en esta misma fecha a las 9:30 am, procedió a fijar a fijar en la puerta del sitio de trabajo del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA en la panadería ROKA CAFÉ.
En fecha 08 de diciembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto donde el Tribunal mencionado fijo para el 15 de Diciembre del mismo año a las 09:00 am para realizar el acto de fijación de deslinde provisional, se acordó solicitar custodia para el Tribunal a la comandancia de la Policía N° 7 del Municipio Biruaca, librándose para ello el oficio respectivo bajo el N°127, igualmente se ordeno oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Biruaca del Estado Apure. Oficio con el N° 128.
En fecha 08 de diciembre del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, donde le confiere poder especial, a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ.
En fecha 09 de diciembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto donde acordó tener como apoderados de la parte accionada a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ; asimismo, ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos. En esta misma fecha se recibió por ante este Juzgado oficio de la Oficina de Catastro y ejidos donde informa que no puede colaborar con el funcionario solicitado debido a que el Deslinde a realizar es Jurisdicción del Municipio San Fernando; en este mismo orden de ideas el Juzgado acordó librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 132.
En fecha 15 de diciembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de Deslinde Judicial, pautada para esta fecha a fin de realizar las mediciones correspondientes al deslinde judicial. En esta misma fecha el apoderado de la parte accionada consigna un escrito donde hace oposición al deslinde, a su vez el Tribunal, en vista de la oposición a la no aceptación por las partes de los linderos fijados, lo declaro Provisional.
En fecha 20 de enero del año2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria donde observo lo siguiente: “… PRIMERO: del escrito libelar se evidencio que la acción intentada está referida a una demanda de DESLINDE JUDICIAL, indicando el demandante que se trata de un lote de terreno en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.,” en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.,” en once metros con ochenta centímetros (11,80 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); el cual formaba parte de un lote de terreno cuyos linderos generales son: Norte: ciudadano Teodoro Méndez, con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m.); Sur: partiendo del extremo oeste del lindero Sur-Este en diez metros con cuarenta centímetros (10-40 m.). Asimismo, se observo que la dirección indicada en el libelo de la demanda del bien antes identificado objeto del presente proceso es en la ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Este Tribunal el día Quince (15) de Diciembre del dos mil veinte (2020), sien do las 09:00 am, día y hora fijada en el auto anterior dictado por este Juzgado habilitando el tiempo necesario para el Traslado. Encontrándose presente la parte accionante y la parte accionado debidamente asistido por el ciudadano abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.361.744, el cual presenciaron las mediciones y deslinde realizada por el funcionario encargado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. TERCERO: por cuanto la presente demanda constituye un asunto cuya naturaleza es civil, y en atención a la resolución antes citada, y por la evidente dirección indicada en el libelo de la demanda en cuanto a que el lote de terreno objeto del presente proceso se encuentra en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, este Tribunal remite a la solicitud de la parte demandada y de su abogado asistente Distribuidor de Primera Instancia, en consecuencia y por todos los razonamientos expuesto este tribunal declina competencia al Juzgado Distribuidor de Primera INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del tribunal antes mencionado en relación a lo solicitado por el accionado, y por cuanto la jurisdicción de este Tribunal corresponde solo a los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial y así se decide. Se remitió con oficio expediente original al Tribunal declarado. Se libro oficio…”
En fecha 19 de febrero del año 2021, se recibió ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente identificado con el Nº 25-20, formado por una pieza principal, constante de ciento trece (113) folios útiles, remitido con oficio Nº 03-A, librado en fecha 20 de enero del año 2021, el cual fue recibido por distribución en este Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le dio entrada bajo la nomenclatura Nº 16.651. Asimismo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas planteó conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 03 de marzo del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dicto auto mediante el cual dio por recibido y visto el expediente Nº16.651 nomenclatura del Tribunal remitente y se le dio entrada bajo el Nº 4.490-21, y declaro abierto el lapso de diez (10) de despacho a partir de esta fecha para decidir.
En fecha 19 de marzo del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual DECLARÓ: “… ÚNICO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE de fecha 20 de Enero del 2021, mediante la cual declino la competencia, en consecuencia se declara improcedente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 19 de febrero del 2021, y en virtud de que las partes realizaron oposición a la fijación del lindero provisional, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor para que la causa continúe los tramites tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Se público, y registro…”
En fecha 12 de abril del año 2021, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dicto auto mediante el cual por cuanto ha quedado firme el fallo dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo del 2021, ordeno a remitir el presente expediente formado por una pieza y constante de ciento veintinueve (129) folios al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio bajo el Nº 32-21.
En fecha 27 de abril del año 2021, se recibió ante éste Juzgado, el expediente signado bajo el Nº 16.651, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio identificado con el Nº 32-21, de fecha 12 de Abril del año 2021, se le dio entrada y tomando las consideraciones expuesta por el Juzgado remitente este Tribunal se pronuncio y dejo constancia que a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio , por imperio de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del año 2021, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándonos en la semana radical, laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, el día martes 18 de mayo del año 2021, se recibió vía correo electrónico de este Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), el escrito de promoción de pruebas presentado por parte de los abogados PEDRO DIAZ y MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante del presente proceso, por lo que se dejo constancia de que fue presentado en tiempo hábil, en este sentido este Juzgado ordeno agregarlos al expediente una vez que sean presentados en físico por ante este Tribunal.
En fecha 24 de mayo del año 2021, se recibió ante este Tribunal de promoción de pruebas presentado por parte de los abogados PEDRO DÍAZ y MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante del presente proceso, el cual fue remitido virtualmente el día 18 de mayo del año2021, en horas de despacho virtual de conformidad con la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala Civil, y el físico fue presentado en esta fecha descrita al inicio.
En fecha 26 de mayo del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por los abogados PEDRO DÍAZ y MARCOS GOITIA, apoderados de la parte accionante en fecha 24 de mayo del 2021, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 23 de julio del año 2021, este Tribunal realizo cómputo, para determinar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el decimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ésta fecha, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 16 de agosto del año 2021, se recibió ante este Tribunal escrito de informes por parte de los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ.; éste Juzgado dejo constancia que el escrito de informes fue remitido encontrándonos en la semana radical, laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, el día martes 12 de agosto del año 2021, se recibió vía correo electrónico de este Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), en horas de despacho virtual de conformidad con la Resolución Nº 05-2020. Emanada de la Sala Civil, y el físico fue presentado en esta fecha descrita al inicio.
En fecha 16 de agosto del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre el fondo de la presente controversia, éste Tribunal, observa, analiza y considera lo que sigue:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante de autos ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.882.827, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, en ese orden, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo casa Nº 8, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, indicando lo que sigue a continuación: Que es propietario de un lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), el cual formaba parte de un lote de terreno cuyos linderos generales son: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m-); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.), según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de diciembre del año 2009, anotado bajo el numero 2009.3779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, llevados por dicha oficina que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Indican que ésa propiedad colinda con otra, como lo es la que pertenece a la “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, ambas propiedades colindan por el Sur, y por el Este, en treinta metros con ocho centímetros (30,08 m.), y once metros con ocho centímetros (11,08 m. “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”), metros lineales respectivamente, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, asentado bajo el numero 2009.3779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, llevados por dicha oficina que se anexó marcado con la letra “A”, en el que se evidencia todo lo antes indicado. El solicitante, describe que el colindante, “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, representada por los ciudadanos JOSÉ DE SOUSA GUILLEN y ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en su carácter de Presidente y vicepresidente de dicha compañía, respectivamente, según consta en la última asamblea ordinaria celebrada en fecha 17 de febrero del año 2.003, que se anexó al libelo de demanda en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, aunado al hecho cierto de la venta que hiciera el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, en fecha 09 de Mayo de 2008, según se desprende del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando de Apure, asentado bajo el N° 03, del Folio 12 al Folio 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, de los libros llevados por ante dicha oficina, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”, según sus dichos, en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo venían perturbando de diversas formas y maneras la paz y tranquilidad de la posesión y propiedad sobre el terreno anteriormente descrito, hasta el punto de insinuarse a través de sus abogados que piensan intentar una acción civil en mi contra, por haber comprado a un presunto propietario sin cualidad legal de dicha propiedad para vender, cuando en realidad es que existe una tradición clara y totalmente legitima como así lo demuestran la totalidad de documentos que se indico precedentemente y se consignaron marcados con los literales “A”,”B”, y “C”. Con los indicados anexos, el propietario arguye que la extensión de terreno enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); es menester señalar que por la forma en la cual han venido actuando los propietarios del terreno contiguo, en virtud de que los mismos han venido perturbando la posesión pacifica, aunado a que también entre ellos mismos han ocurrido episodios de oprobio y desasosiego al punto que entre ellos existió una demanda de Rendición de Cuentas llevadas por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, que a su vez también le ha causado perturbación y daño a la parte demandante, puesto que en virtud de dicho juicio y trifulca entre ellos mismos, le paralizaron al accionante la mejoría y construcción de locales comerciales en el terreno de su propiedad. Siendo ello así, el accionante solicita respetuosamente el deslinde judicial cumpliendo exhaustivamente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal acordara notificar de manera legal al representante la “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, ciudadano ALEJANDO CEDEÑO HERRERA, en su condición de Vicepresidente de la misma, en su sitio de trabajo la Panadería “ROKA CAFÉ”, al final de la Avenida Carabobo, cruce con Avenida Revolución de esta Ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; e indico como Puntos por donde debe pasar la línea divisoria, el siguiente: por el Sur: con terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.), y por el Este con terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetros (11,08 m.), el solicitante alega que acompañó esta solicitud el titulo de propiedad del terreno a su nombre y otros documentos que sirven para el esclarecimiento de los linderos que señalo anteriormente los cuales se anexaron y marcados con las letras “A”,”B”, y “C”. DEL DERECHO: La accionante fundamento la presente acción en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo finalmente se materialice el deslinde del citado lote de terreno.
Por su parte el citado ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, al momento de realizar la Operación de Deslinde practicada en fecha 30 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa de falta de cualidad del demandante y del citado y se opone al Deslinde, claramente manifestó que no existía disconformidad con los linderos SUR, ESTE y OESTE, por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción incoada. En éste sentido observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que en fecha 08 de diciembre del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca el citado ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, quien A TÍTULO PERSONAL y no como Vicepresidente de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS PÉREZ VILLANUEVA, tal como consta al folio (81) y su vuelto, agregándose a las actas que conforman la presente causa, razón por la cual, ante el incumplimiento de normas legales inobservables, no puede ésta Juzgadora entrar a conocer sobre las defensas explanadas, debió acudir a la Jurisdicción el citado en representación de la persona jurídica, no como persona natural y así se establece.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, de un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), el cual formaba parte de un lote de terreno cuyos linderos generales son: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m-); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.); dicha venta se pactó en la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00); según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de diciembre del año 2009, anotado bajo el numero 2009.3779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que, de dicha instrumental se deviene el carácter de propietario del lote de terreno antes descrito por parte del ciudadano actor en el presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio.
2º) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, en el cual consta que los ciudadanos JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN y ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, son los accionistas del cien por ciento (100%) de las acciones constitutivas de la mencionada empresa mercantil, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, señalando claramente establecido el carácter de Presidente del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN y de Vicepresidente del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, haciendo énfasis en el hecho de que en la cláusula octava de la mencionada acta se estatuyo lo siguiente: “… OCTAVA: La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vice-presidente, quienes ejercerán la máxima representación de la sociedad y actuarán conjunta o separadamente…”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que, de dicha instrumental se deviene el carácter de socio, vicepresidente y representante de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.” en el presente juicio, del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, otorgándole la cualidad pasiva para participar en el juicio que nos ocupa; valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio.
3º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO SOTERO CEDEÑO HERRERA, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Vice-presidente de la empresa “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552, la mitad del total de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m.); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.); dicha venta se pactó en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000,00); según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 3, Folio (12) al Folio (17), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que, de dicha instrumental se deviene el carácter de propietario del lote de terreno antes descrito por parte del ciudadano actor en el presente juicio, demostrando el origen de dicho derecho de propiedad; valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratificó de manera íntegra los instrumentos públicos acompañados al escrito libelar, a saber: A. Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, de un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), el cual formaba parte de un lote de terreno cuyos linderos generales son: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m-); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.); dicha venta se pactó en la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00); según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de diciembre del año 2009, anotado bajo el numero 2009.3779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.2283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. B. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, en el cual consta que los ciudadanos JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN y ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, son los accionistas del cien por ciento (100%) de las acciones constitutivas de la mencionada empresa mercantil, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, señalando claramente establecido el carácter de Presidente del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN y de Vicepresidente del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, haciendo énfasis en el hecho de que en la cláusula octava de la mencionada acta se estatuyo lo siguiente: “… OCTAVA: La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vice-presidente, quienes ejercerán la máxima representación de la sociedad y actuarán conjunta o separadamente…”. C. Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO SOTERO CEDEÑO HERRERA, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Vice-presidente de la empresa “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552, la mitad del total de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: ciudadano Teodoro Méndez con calle de por medio, en treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 m.); Sur: partiendo del extremo Oeste del lindero Sur, en veintidós metros con 60 centímetros (22,60 m.), toma rumbo el sur-este en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 m.). Siguiendo la misma línea del lindero sur, hasta llegar al extremo oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 m.), con casa de la ciudadana Carmen Blanco; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 m.); y Oeste: Paseo Libertador con catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.); dicha venta se pactó en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000,00); según se evidencia en el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 3, Folio (12) al Folio (17), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Este Tribunal observa que los anteriores documentos fueron objeto de pronunciamiento y valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora al momento de introducir la demanda anexas al escrito libelar, razón por la cual, no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste punto de la decisión.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, presentaron escrito de Informes mediante el cual realizaron un breve recuento de los hechos alegados y demostrados según sus dichos en los autos, haciendo énfasis en el hecho de que la parte demandada a pesar de haber hecho oposición al deslinde judicial solicitado, no habían promovido prueba alguna que le favoreciera en la fase destinada a la promoción y evacuación de las pruebas en el debate judicial; finalmente por considerar que con las documentales acompañadas al escrito libelar y ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas, quedó demostrada la pretensión pidiendo finalmente se declare con lugar la presente acción de deslinde judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CITADA PARA LA OPERACIÓN DE DESLINDE JUDICIAL:
A.- Al momento de practicar la Operación de Deslinde:
1°) Anexos al escrito de Oposición al Deslinde presentó los siguientes recaudos: A. Copia de documento marcada con el literal “A”, anexo al escrito de oposición donde alega que el sindico procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure dio en venta a la ciudadana MARÍA CECILIA ROMERO, una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90 m2), documento éste que fue Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 21 de marzo del año 1979, el cual quedó inserto bajo el Nº 102, Folios (177) al (179) Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1979. B. Copia de documento de compra venta, marcado con el literal “B”, anexo al escrito de oposición, en el cual consta que el ciudadano CARMELO RIOLO dio en venta al ciudadano JAILER ESPAÑA, una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90 m2), documento éste que fue Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 27 de agosto del año 1993, y quedo inserto bajo el Nº 70, Folios (74) al (77) Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1993. C. Copia de documento de compra venta, marcado con el literal “C” anexo al escrito de oposición, en el cual consta que el ciudadano JAILER ESPAÑA dio en venta a la ciudadana ANTONIETA D’ ALESSIO MATTIA, una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90m2), documento éste que fue Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 1993, el cual quedó inserto bajo el Nº 92, Folios (160) al (163) Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1993. D. Copia de documento de compra venta, marcado con el literal “D” en el cual consta que el ciudadano GERARDO MILANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETA D’ ALESSIO MATTIA, dio en venta a la ciudadana MARIBEL AMAIR DE SAFI una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90m2), documento éste que fue Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 30 de junio del año 1998, el cual quedó inserto bajo el Nº 277, Folios (169) al (173) Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1998. E. Copia de documento de compra venta, marcado con el literal “E” en el cual consta que la ciudadana MARIBEL AMAIR DE SAFI dio en venta a las empresas TASCA ARAGON C.A y PANADERIA ALFA C.A., representadas por el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES DE SOUSA, una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90 m2), documento éste que fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 20 de agosto del año 1999, y quedó inserto bajo el Nº 45, Folios (258) al (232), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1999. F. Copia de documento de compra venta, marcado con el literal “F” en el cual consta que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A, representada por su Vice-presidente ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, dio en venta al ciudadano MARIO VICENTE GARCIA todos los derechos de propiedad dominio y posesión que tiene panadería y pastelería Alfa sobre la mitad del total de una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (675,90M2), y que le pertenecen conjuntamente con la empresa mercantil TASCA ARAGON, documento éste que fue Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 09 de Mayo del año 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 03, Folios (12) al (17), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. G. Copia simple de documento marcado con el literal “G”, en el cual consta que el ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, dio en venta al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, de un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Teodoro Méndez, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.); y Oeste: Paseo Libertador en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), documento éste que fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 23 de diciembre del año 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 2009.3779, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. H. Consigno cinco (05) juegos de planos de la referida parcela de terreno en los cuales se puede ver la ubicación del lote de terreno y sus linderos el cual marco con la letra “H”, el cual aparece en Google maps marcado con la letra “I”, plano con los linderos generales. Marcado con las letras “K”, los linderos que pudiera establecer provisionalmente este Tribunal para impedir las lesiones a terceros. Es importante destacar que éste legajo documental fue consignado en el acto de operación de deslinde practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2020, que riela las actas que conforman el presente expediente del folio (66) al folio (72), acudiendo a ése acto el ciudadano Abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del aquí citado ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, a título “PERSONAL”, no en representación de la “PERSONA JURÍDICA”, empresa mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA, C.A.”, que con tal carácter fue citado en el trámite que nos ocupa, pus como se desprende del documento de compra-venta acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, es la empresa mercantil, representada por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, en su carácter de Vice-presidente quien le vende al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, que posteriormente le dio en venta al aquí accionante de autos ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK; por las razones anteriormente expuestas, aunado al hecho de que el citado no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos, mal puede ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
En la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción de pruebas, la parte citada de autos ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, actuando con el carácter de Vice-presidente de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, no compareció a presentar prueba alguna ni de manera virtual ni de manera presencial, hecho éste que consta de auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de mayo del año 2021, donde consta que sólo se agregaron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, dicho auto corre inserto a las actas que conforman la presente causa al folio (136), por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos no presentó escrito de informes en la oportunidad destinada a tales efectos, por no haber comparecido ni de manera virtual ni presencial, razón por la cual nada tiene que apreciar ésta Juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido y evacuado por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, esta Juzgadora, considera necesario a modo pedagógico, realizar un bosquejo general en relación a la acción que nos ocupa, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
La acción intentada por la parte demandante versa sobre el Deslinde Judicial, la cual está destinada a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
En este sentido, es preciso resaltar la posición doctrinaria del procesalista Arminio Borjas, quien sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso; en el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria) y en el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso). Dentro de éste contexto, el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.
En España se le denomina Juicio de Mesura que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.
Así pues, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, el autor Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo. En el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.
En este sentido, el procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute asimismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
Por su parte, el procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión. El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, o linderos contiguos, por lo que evidentemente las partes que intervienen en el deslinde deben poseer la condición de propietarios, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
Con relación a las características del procedimiento del deslinde, se afirma que versa sobre las siguientes particularidades:
a) Es una acción real (sobre la cosa)
b) Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
c) Es una acción imprescriptible.
Ahora bien, establecido lo anterior en el caso bajo estudio, el accionante de autos ciudadano SOLEIMAN ABDUL KHALK, asistido por sus abogados, afirma en su escrito libelar que sus vecinos empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, persona jurídica demandada, quienes de hecho son propietarios de la mitad del lote de terreno que la misma demandada venció en su oportunidad al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA quien posteriormente venció al aquí accionante; alegando que sin autorización pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas de terreno que le pertenecen, en la falsa creencia que son de su propiedad, asumiendo una conducta violeta, amedrentándolo con ejercer violencia física contra su persona, que resultaron inútiles todas las gestiones amistosas realizadas hasta ahora, ante los organismos administrativos competentes para que cesaran sus actos violentos, hecho éste que le llevó a intentar la presente acción con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión; alegan en el escrito libelar que los problemas se presentan específicamente por los linderos SUR y ESTE, donde ambos colindan con Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.) por el Sur y en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), por el Este.
Así pues, establece el artículo 550 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 550 C.C.: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 720, hasta el artículo 725, establece las pautas procedimentales para llevar a cabo la sustanciación de los juicios de deslinde judicial, instituyendo lo que sigue a continuación:
Artículo 720 C.P.C.: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 721 C.P.C.: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Artículo 722 C.P.C.: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
Artículo 723 C.P.C.: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 724 C.P.C.: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
Artículo 725 C.P.C.: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Establecidos los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción de Deslinde Judicial, deben destacarse algunos criterios Jurisprudenciales en relación al caso bajo estudio, así pues, tenemos que en sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que las oposiciones en los procedimientos de Deslinde Judicial debían ser fundamentadas cumpliendo los extremos legales indicados a tales efectos, el Tribunal de Municipio procederá a pasar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia continuando la causa por el procedimiento ordinario aperturándose el lapso a pruebas, indicando lo que sigue:
“… Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia Nº RC.000286, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de junio del año 2011, en el expediente Nº 10-403, en lo que respecta al objeto y propósito de la acción de deslinde y sus diferencias con la acción de reivindicación, se indicó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde. Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es la línea que divide los fundos colindantes. Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde. Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Procurado lo anterior, habiendo ingresado a éste Juzgado la presente causa, en virtud de la oposición planteada por la demandada de autos (actuando a título personal y no como representante de la empresa mercantil demandada) en el acto correspondiente a la Operación de Deslinde practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2020, la cual riela del folio (66) al folio (72), manifestó no encontrarse de de acuerdo con la fijación del lindero provisional, ya que, según sus dichos, no tenía cualidad para actuar en el presente juicio, considerando que los linderos si estaban identificados y que la acción intentada era equivocada.
Evidentemente el petitum inicial de la parte actora era la determinación formal de los linderos SUR y ESTE, donde ambos colindan con Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.) por el Sur y en once metros con ocho centímetro (11,08 m.), tal como se desprende del contenido libelar, sin embargo, como ya quedó establecido en líneas anteriores al momento de la práctica de la Operación de Deslinde, la parte demandada compareció actuando a título personal y no con el carácter de Vice-presidente de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa, C.A.”, por lo que la discrepancia planteada en relación a los linderos establecidos en la operación de deslinde por el experto designado a tales efectos y que coinciden perfectamente con los planteados en el libelo de demanda, no tiene asidero jurídico de ninguna naturaleza, ante lo antes indicado, necesariamente debe declararse la Inadmisibilidad de la Oposición planteada ante la falta de cualidad del citado y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Establecido lo anterior, y en virtud de que no existe disparidad en los linderos indicados en el escrito libelar (SUR y ESTE) de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en la operación de deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la acción intentada debe prosperar y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta incoada por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.882.827, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, en ese orden, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo casa Nº 8, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure; contra la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, representada por su Vice-presidente ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.986, según consta en la última asamblea ordinaria celebrada en fecha 17 de febrero del año 2.003, que se anexó al libelo de demanda en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA OPOSICIÓN al establecimiento del lindero Provisional al momento de materializarse la operación de deslinde, formulada a título personal por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.986, por intermedio de su apoderado judicial Abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, y no con el carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”. Como consecuencia de lo anterior quedan instaurados como linderos definitivos los plasmados en la Operación de Deslinde practicada en fecha 15 de diciembre del año 2020, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, establecidos de la siguiente manera: Sur: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.); y Este: Terrenos de “Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, en once metros con ocho centímetro (11,08 m.). Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.651.
ATL/frp/atl
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